TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195-CA
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 244/2019-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 44 interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2019 de 17 de septiembre y:
ANTECEDENTES
Revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, cursante de fs. 3 a fs. 13 y vta., se establece que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., se apersonó ante la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), planteando oposición al pago por encontrarse la mercadería importada exenta del pago de impuestos; asimismo, planteó la prescripción de la facultad de cobro, que emergen de la DUI C-89; solicitud atendida por la AN mediante la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019 de 13 de marzo, que se rechazó la solicitud efectuada por la ADA CIDEPA Ltda.
Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda. planteó recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019, que anuló la Resolución Administrativa impugnada.
Reclamando afectaciones ocasionadas por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019, la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso Jerárquico alegando aspectos de forma, como de fondo, para ser resueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que entre otros argumentos, manifestó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) habría anulado correctamente la Resolución Administrativa impugnada; empero, no se habría dado respuesta a la prescripción planteada; atendiendo lo reclamado la AGIT efectuó un análisis sobre la congruencia de las resoluciones y el debido proceso, sustentado en lo dispuesto el parágrafo II del art. 115 y parágrafo I del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrando que la ARIT anuló correctamente la Resolución Administrativa impugnada, manifestando que los actos son anulables cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, indicó que la nulidad declarada impidió a la ARIT el conocimiento del fondo de la problemática, correspondiendo previamente que el sujeto activo subsane los vicios detectados ya que pronunciarse sobre el fondo constituiría un pronunciamiento de única instancia, vulnerando la doble instancia y la garantía del sujeto pasivo al Debido Proceso; en consecuencia la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2019 confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la AGIT al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, efectuó un análisis dentro el contexto de lo solicitado por el recurrente, determinando confirmar la nulidad de obrados por los vicios de forma reclamados por la ADA CIDEPA Ltda. y que fueron encontrados en la revisión del acto administrativo emitido por la AN.
Es necesario considerar que ahora la ADA CIDEPA Ltda., interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, señalando que la anulación efectuada es correcta; sin embargo, la misma ha omitido pronunciarse sobre aspectos de fondo de la problemática planteada, manifestando que la Resolución Jerárquica no se ha pronunciado sobre la prescripción ni sobre la exención.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Para la comprensión que se efectuara en el caso tratado, es necesario entender que no toda demanda planteada conlleva la admisión automática; sino por el contrario, se debe efectuar una revisión de los presupuestos procesales y formales necesarios de los que se debe investir toda demanda, debiendo en su caso efectuar un análisis de los impedimentos u óbices que pueda contener la demanda y que posteriormente deriven en una activación procedimental de mecanismos en el cual determinadas pretensiones sean improcedentes en su planteamiento; es decir, que la facultad del juzgador puede ir más allá del análisis de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), actuación que se efectúa considerando el planteamiento o pretensión realizado en la demanda, buscando sanear el proceso lo más pronto posible, efectuando de esta forma un control de la proponibilidad, estableciendo si la pretensión del actor es viable ante una eventual Sentencia.
Dentro de lo referido, es necesario revisar la doctrina aplicable, en cuanto a la improponibilidad objetiva de la acción, la cual ha sido desarrollada en diversos fallos, entre los cuales tenemos el Auto Supremo N° 74/2016 de 4 de febrero, que establece:
“La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, donde se estableció que: “El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable (…).
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.” (Textual).
Lo expuesto en el Auto Supremo citado, no es de aplicación exclusiva de una rama del derecho, sino debe ser aplicada a todas las áreas, más aún cuando se debe priorizar los principios rectores de justicia como son la inmediatez y la economía procesal, por lo que toda autoridad que imparte justicia, debe efectuar un análisis sobre la proponibilidad de la acción antes de su admisión.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Conforme a la revisión de antecedentes, es necesario advertir que dentro el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA CIDEPA Ltda., se plantearon aspectos de forma como de fondo; dentro los fundamentos de forma se identificaron vicios de nulidad contenidos dentro el Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019, que vulnerarían la congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, esto porque la AN no resolvió todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo, situación que al ser corroborada por la ARIT y la AGIT derivó en la nulidad establecida por la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0985/2019, que es determinada en atención a lo solicitado por ADA CIDEPA Ltda. y con la finalidad de proteger sus Derechos Constitucionales; ahora bien, es necesario entender los efectos que conlleva la nulidad establecida, para ello es necesario referir lo establecido en el art. 54 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que establece: “I. La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.” (Textual).
Conforme a la normativa expuesta y conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la anulabilidad del acto administrativo se circunscribe a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a defectos de forma, cuando el acto carezca de los requisitos formales, pudiendo ser sometidos a un saneamiento y/o convalidación procesal, que regularice el procedimiento, por ello el parágrafo I del art. 37 de la LPA, establece: “Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, subsanando los vicios que adolezca” (Textual), entendiéndose que los vicios denunciados por la ADA CIDEPA Ltda. y corroborados por la AGIT deben ser subsanados por la misma Autoridad que dictó el acto viciado de nulidad, para ello, debe emitirse una nueva resolución administrativa que respete los derechos constitucionales del sujeto pasivo.
Entendiendo lo expuesto, la AGIT se encontró limitada a ingresar al fondo del recurso cuando identificó vicios en el acto administrativo, no pudiendo emitir criterio de fondo cuando el acto administrativo ya carece de fuerza legal y será repuesto el derecho por medio de un nuevo acto administrativo, que fue correctamente emitido conforme se reconoció en el escrito de la demanda; y por ello es que, no pudo emitirse criterio respecto del fondo del acto administrativo impugnado, no pudiendo abrirse la competencia de este Tribunal para ejercer el control de legalidad de los mismos, porque previamente deben ser resueltos en cumplimiento de esa nulidad admitida por la parte actora.
Asimismo, la lectura de la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante este Tribunal, como del recurso jerárquico, se establece la conformidad de la ADA CIDEPA Ltda., en cuanto a los vicios identificados en la Resolución Jerárquica que impugna, manifestando que la AN no se pronunció sobre todas sus pretensiones, dejándolo en incertidumbre con la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019, correspondiendo ante el vicio identificado la emisión de una nueva resolución administrativa que reponga los derechos del sujeto pasivo, resolución administrativa que solo puede ser emitida por la AN.
Se debe considerar, que no puede existir un control de legalidad vía proceso contencioso administrativo, sobre aspectos que no fueron resueltos por la AGIT, en mérito a la nulidad determinada, resultando la improponibilidad objetiva de la demanda.
Por lo expuesto, al estar impedido este Tribunal de emitir un criterio, sobre aspectos no resueltos en la fase administrativa, corresponde el rechazo de la demanda por su improponibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 28 a 44, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195-CA
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 244/2019-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 44 interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2019 de 17 de septiembre y:
ANTECEDENTES
Revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, cursante de fs. 3 a fs. 13 y vta., se establece que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., se apersonó ante la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), planteando oposición al pago por encontrarse la mercadería importada exenta del pago de impuestos; asimismo, planteó la prescripción de la facultad de cobro, que emergen de la DUI C-89; solicitud atendida por la AN mediante la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019 de 13 de marzo, que se rechazó la solicitud efectuada por la ADA CIDEPA Ltda.
Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda. planteó recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019, que anuló la Resolución Administrativa impugnada.
Reclamando afectaciones ocasionadas por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019, la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso Jerárquico alegando aspectos de forma, como de fondo, para ser resueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que entre otros argumentos, manifestó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) habría anulado correctamente la Resolución Administrativa impugnada; empero, no se habría dado respuesta a la prescripción planteada; atendiendo lo reclamado la AGIT efectuó un análisis sobre la congruencia de las resoluciones y el debido proceso, sustentado en lo dispuesto el parágrafo II del art. 115 y parágrafo I del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrando que la ARIT anuló correctamente la Resolución Administrativa impugnada, manifestando que los actos son anulables cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, indicó que la nulidad declarada impidió a la ARIT el conocimiento del fondo de la problemática, correspondiendo previamente que el sujeto activo subsane los vicios detectados ya que pronunciarse sobre el fondo constituiría un pronunciamiento de única instancia, vulnerando la doble instancia y la garantía del sujeto pasivo al Debido Proceso; en consecuencia la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2019 confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0736/2019.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la AGIT al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, efectuó un análisis dentro el contexto de lo solicitado por el recurrente, determinando confirmar la nulidad de obrados por los vicios de forma reclamados por la ADA CIDEPA Ltda. y que fueron encontrados en la revisión del acto administrativo emitido por la AN.
Es necesario considerar que ahora la ADA CIDEPA Ltda., interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2019, señalando que la anulación efectuada es correcta; sin embargo, la misma ha omitido pronunciarse sobre aspectos de fondo de la problemática planteada, manifestando que la Resolución Jerárquica no se ha pronunciado sobre la prescripción ni sobre la exención.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Para la comprensión que se efectuara en el caso tratado, es necesario entender que no toda demanda planteada conlleva la admisión automática; sino por el contrario, se debe efectuar una revisión de los presupuestos procesales y formales necesarios de los que se debe investir toda demanda, debiendo en su caso efectuar un análisis de los impedimentos u óbices que pueda contener la demanda y que posteriormente deriven en una activación procedimental de mecanismos en el cual determinadas pretensiones sean improcedentes en su planteamiento; es decir, que la facultad del juzgador puede ir más allá del análisis de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), actuación que se efectúa considerando el planteamiento o pretensión realizado en la demanda, buscando sanear el proceso lo más pronto posible, efectuando de esta forma un control de la proponibilidad, estableciendo si la pretensión del actor es viable ante una eventual Sentencia.
Dentro de lo referido, es necesario revisar la doctrina aplicable, en cuanto a la improponibilidad objetiva de la acción, la cual ha sido desarrollada en diversos fallos, entre los cuales tenemos el Auto Supremo N° 74/2016 de 4 de febrero, que establece:
“La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, donde se estableció que: “El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable (…).
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.” (Textual).
Lo expuesto en el Auto Supremo citado, no es de aplicación exclusiva de una rama del derecho, sino debe ser aplicada a todas las áreas, más aún cuando se debe priorizar los principios rectores de justicia como son la inmediatez y la economía procesal, por lo que toda autoridad que imparte justicia, debe efectuar un análisis sobre la proponibilidad de la acción antes de su admisión.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Conforme a la revisión de antecedentes, es necesario advertir que dentro el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA CIDEPA Ltda., se plantearon aspectos de forma como de fondo; dentro los fundamentos de forma se identificaron vicios de nulidad contenidos dentro el Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019, que vulnerarían la congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, esto porque la AN no resolvió todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo, situación que al ser corroborada por la ARIT y la AGIT derivó en la nulidad establecida por la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0985/2019, que es determinada en atención a lo solicitado por ADA CIDEPA Ltda. y con la finalidad de proteger sus Derechos Constitucionales; ahora bien, es necesario entender los efectos que conlleva la nulidad establecida, para ello es necesario referir lo establecido en el art. 54 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que establece: “I. La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.” (Textual).
Conforme a la normativa expuesta y conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la anulabilidad del acto administrativo se circunscribe a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a defectos de forma, cuando el acto carezca de los requisitos formales, pudiendo ser sometidos a un saneamiento y/o convalidación procesal, que regularice el procedimiento, por ello el parágrafo I del art. 37 de la LPA, establece: “Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, subsanando los vicios que adolezca” (Textual), entendiéndose que los vicios denunciados por la ADA CIDEPA Ltda. y corroborados por la AGIT deben ser subsanados por la misma Autoridad que dictó el acto viciado de nulidad, para ello, debe emitirse una nueva resolución administrativa que respete los derechos constitucionales del sujeto pasivo.
Entendiendo lo expuesto, la AGIT se encontró limitada a ingresar al fondo del recurso cuando identificó vicios en el acto administrativo, no pudiendo emitir criterio de fondo cuando el acto administrativo ya carece de fuerza legal y será repuesto el derecho por medio de un nuevo acto administrativo, que fue correctamente emitido conforme se reconoció en el escrito de la demanda; y por ello es que, no pudo emitirse criterio respecto del fondo del acto administrativo impugnado, no pudiendo abrirse la competencia de este Tribunal para ejercer el control de legalidad de los mismos, porque previamente deben ser resueltos en cumplimiento de esa nulidad admitida por la parte actora.
Asimismo, la lectura de la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante este Tribunal, como del recurso jerárquico, se establece la conformidad de la ADA CIDEPA Ltda., en cuanto a los vicios identificados en la Resolución Jerárquica que impugna, manifestando que la AN no se pronunció sobre todas sus pretensiones, dejándolo en incertidumbre con la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-482/2019, correspondiendo ante el vicio identificado la emisión de una nueva resolución administrativa que reponga los derechos del sujeto pasivo, resolución administrativa que solo puede ser emitida por la AN.
Se debe considerar, que no puede existir un control de legalidad vía proceso contencioso administrativo, sobre aspectos que no fueron resueltos por la AGIT, en mérito a la nulidad determinada, resultando la improponibilidad objetiva de la demanda.
Por lo expuesto, al estar impedido este Tribunal de emitir un criterio, sobre aspectos no resueltos en la fase administrativa, corresponde el rechazo de la demanda por su improponibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 28 a 44, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.