TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente : 374/2019
Demandante : Héctor Veizaga Oliden
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Pago de sueldos devengados y otros derechos
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 146 a 148, interpuesto por Héctor Veizaga Oliden, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 138 a 141; dentro la demanda de pago de sueldos devengados y otros derechos, interpuesta por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el memorial de respuesta, de fs. 163 a 164; el Auto Nº 112/2019 de 19 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 165); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, el recurrente fue notificado el 29 de agosto de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 142); e interpuso recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 146, es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto, de fs. 138 a 141, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 146 a 148, se constata que en los fundamentos del recurso, primero se realiza una relación del proceso, con la descripción de las resoluciones emitidas en instancia; luego, en un segundo punto, se describe los alcances de los principios constitucionales que protegen al trabajador, desarrollando el art. 48 de la CPE., citando la Ley General del Trabajo, resaltando la obligación del Estado de defender al capital humano, la Declaración Universal de Derechos Humanos,, el bloque de constitucionalidad, como la incorporación a la legislación laboral del D.S. Nº 26899 de 1 de mayo de 2006, y su modificación efectuada por el D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010.
Sin formular ninguna impugnación específica del razonamiento del Tribunal Ad quem, solo se describe la normativa laboral vigente relacionada al proteccionismo y favorabilidad que hay para el trabajador respecto de su empleador, sin dirigir ningún argumento en contra de los fundamentos del Auto de Vista que se recurre.
Cuando, conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía; y, en el caso de autos, el recurrente, efectúa una narración de los actuados de los de instancia, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, sin relacionar los preceptos que desarrolla y la doctrina que describe, con alguna vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación que a su consideración haya cometido el Tribunal de apelación; efectuando, en su recurso una enumeración de normas tanto constitucional como sustantiva, con más sus textos, que son simplemente mencionadas por quien recurre, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar o señalar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, y como es que el Tribunal de alzada vulneró la normativa aludida; normativa que además, no tiene en su contenido, relación con el fondo de las resolución de instancia, en las cuales se consideró como cosa juzgada el objeto del presente litigio; en ese entendido, no se llega a cuestionar en sí, el Auto de Vista emitido.
Debiendo tenerse presente, que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar; por lo que, el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por tanta veces señalado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante de fs. 146 a 148, interpuesto por Héctor Veizaga Oliden, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000 (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente : 374/2019
Demandante : Héctor Veizaga Oliden
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Pago de sueldos devengados y otros derechos
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 146 a 148, interpuesto por Héctor Veizaga Oliden, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 138 a 141; dentro la demanda de pago de sueldos devengados y otros derechos, interpuesta por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el memorial de respuesta, de fs. 163 a 164; el Auto Nº 112/2019 de 19 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 165); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, el recurrente fue notificado el 29 de agosto de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 142); e interpuso recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 146, es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto, de fs. 138 a 141, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 146 a 148, se constata que en los fundamentos del recurso, primero se realiza una relación del proceso, con la descripción de las resoluciones emitidas en instancia; luego, en un segundo punto, se describe los alcances de los principios constitucionales que protegen al trabajador, desarrollando el art. 48 de la CPE., citando la Ley General del Trabajo, resaltando la obligación del Estado de defender al capital humano, la Declaración Universal de Derechos Humanos,, el bloque de constitucionalidad, como la incorporación a la legislación laboral del D.S. Nº 26899 de 1 de mayo de 2006, y su modificación efectuada por el D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010.
Sin formular ninguna impugnación específica del razonamiento del Tribunal Ad quem, solo se describe la normativa laboral vigente relacionada al proteccionismo y favorabilidad que hay para el trabajador respecto de su empleador, sin dirigir ningún argumento en contra de los fundamentos del Auto de Vista que se recurre.
Cuando, conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía; y, en el caso de autos, el recurrente, efectúa una narración de los actuados de los de instancia, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, sin relacionar los preceptos que desarrolla y la doctrina que describe, con alguna vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación que a su consideración haya cometido el Tribunal de apelación; efectuando, en su recurso una enumeración de normas tanto constitucional como sustantiva, con más sus textos, que son simplemente mencionadas por quien recurre, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar o señalar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, y como es que el Tribunal de alzada vulneró la normativa aludida; normativa que además, no tiene en su contenido, relación con el fondo de las resolución de instancia, en las cuales se consideró como cosa juzgada el objeto del presente litigio; en ese entendido, no se llega a cuestionar en sí, el Auto de Vista emitido.
Debiendo tenerse presente, que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar; por lo que, el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por tanta veces señalado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante de fs. 146 a 148, interpuesto por Héctor Veizaga Oliden, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista AV-SECCASA 157/2019 de 26 de agosto. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000 (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.