SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 513/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 389/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257 y 259 vta., interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz, en representación de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 049/2018, de 20 de abril, cursante de fs. 228 a 229 vta., pronunciado por la Sala Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Jannette Maldonado Murguia contra la Universidad Mayor de San Simón, el Auto de fs. 272 de 11 de septiembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 406/2018-A, de 30 de octubre de fs. 274 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso.
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la sentencia N° 54 de 26 de febrero de 2016 de fs. 207 a 210, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 46, presentada por Jannette Maldonado Murguía, para que dentro de tercero día de ejecutoriada proceda a dar cumplimiento al art. Único de la Resolución Rectoral N° 7/98 de 27 de enero de 1998.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 217 y vta., se dicta el Auto Vista No. 049/2018, de 20 de abril de fs. 228 a 229 vta., la Sala Social Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia N° 54 de 26 de febrero de 2016.
II.- RECURSO DE CASACION. -
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por los representantes del Rector de la Universidad Mayor de San Simón, manifestando, en síntesis:
I.1.- En el fondo. -
Se funda en la existencia de una violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme al art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud al pronunciamiento del Auto de Vista N° 049/2018 de 20 de abril, (fs. 228 y 229), en el cual no consideran para nada la fundamentación del memorial de recurso de apelación (fs. 217).
Aspectos que no se valoraron. Argumentando que no realizaron valoración alguna de la normativa universitaria de fs. 95 a 98, la cual, de acuerdo al art. 92 de la Constitución Política del Estado, dentro del marco de su autonomía, tiene la potestad de elaborar sus propios estatutos y reglamentos, es así, que dentro de ese marco normativo la UMSS ha emitido el reglamento de carga horaria, incompatibilidad, asistencia y remuneración de personal docente, el cual en su art. 11 dice: “La designación de un docente a dedicación exclusiva se hace con carácter anual para los profesores titulares u ordinarios y por el periodo de su invitación para los docentes extraordinarios…”, Asimismo, el art. 9 del mencionado reglamento, establece: “La designación de docentes a dedicación exclusiva, se efectúa mediante resolución expresa del consejo de facultad o escuela. En base a solicitud y justificación presentada por el consejo de carrera o departamento respectivo en las facultades con una sola carrera y en coordinación con la dirección de planificación académica y con aprobación refrenda por Resolución Rectoral. No se dará curso de pago si los requisitos anteriores son incumplidos”.
Que el Tribunal de apelación, al emitir la resolución impugnada, ha vulnerado su derecho al no valorar las pruebas presentadas por la institución demandada, aún más, cuando el certificado de fs. 180, emitido por el departamento de personal académico de la UMSS., establece que la demandante prestó sus servicios en la UMSS como Decana de la Facultada de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias, con una carga de 160 horas mes y un salario de 18.239,07, como también no se consideró los certificados de años de servicio de fs. 182 a 192 de obrados, donde se evidencia que la demandante contó con estabilidad laboral durante la gestión 2014 a 2015.
Por otro lado, se evidencia que mediante la Resolución Rectoral N° 696/15 de 17 de noviembre de 2015, se designó a la Ing. Jannette Maldonado Murguía como Decana Interina de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias, mediante Resolución Rectoral N° 547/16 de 17 de agosto de 2016, donde se designó como docente a dedicación exclusiva a la demandante en la Escuela Forestal ESFOR de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias por la gestión 2016.
Así mismo se tiene que, mediante Resolución Rectoral N° 1028/16 de 7 de diciembre de 2016, se designó a la Ing. Jannette Maldonado Murguía como jefe de departamento de educación a distancia de la escuela universitaria de posgrado a partir del 1 de diciembre de 2016, estableciendo en la misma Resolución Rectoral que a la conclusión de las funciones encomendadas, retomará la carga horaria como docente a dedicación exclusiva de las ESFOR, vigente antes de la presente designación.
III.- PETITORIO. -
Por lo expuesto, tenemos a bien plantear recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 049/2018 de 20 de abril, a méritos de los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente dictaminando se Case del Auto de Vista y se declare Improbada la demanda de 23 de septiembre de 2014.
IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -
El caso objeto del recurso de casación, se limita en determinar si corresponde la reincorporación de la actora a su fuente de laboral y el pago de sueldos devengados, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conclusión con que la parte recurrente, no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recuso que se analiza.
En ese entendido, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dado por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, es decir sobre la forma de desvinculación laboral de la actora, cabe señalar que revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la demandante no fue restituida a su cargo de docente a dedicación exclusiva, coartándola el derecho de percibir un justo salario el cual tenía derecho como dependiente de la UMSS, motivo por el cual inició la presente demanda, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, con los fundamentos expuestos en el memorial, cursante de fs. 45 a 47 vta.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el caso presente, al no haberse demostrado que la actora fue despedida por justa causa, corresponde su reincorporación a su fuente laboral, conforme determinaron los juzgadores de instancias, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3 inc j), 158 y 200 del CPT, puesto que en ningún momento la institución demandada justificó por que no reincorporó a la actora a su fuente laboral como docente a dedicación exclusiva, conforme a los aspectos que fueron tomados en cuenta y valorados por el juez Ad quo como por el tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, motivo por el cual corresponde la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, conforme prevé el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haber existido causal justificado para su despido, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que como consecuencia de su no reincorporación a su fuente laboral, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente auto supremo, todo esto en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 vta. interpuesto por la institución demandada.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 513/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 389/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257 y 259 vta., interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz, en representación de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 049/2018, de 20 de abril, cursante de fs. 228 a 229 vta., pronunciado por la Sala Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Jannette Maldonado Murguia contra la Universidad Mayor de San Simón, el Auto de fs. 272 de 11 de septiembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 406/2018-A, de 30 de octubre de fs. 274 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso.
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la sentencia N° 54 de 26 de febrero de 2016 de fs. 207 a 210, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 46, presentada por Jannette Maldonado Murguía, para que dentro de tercero día de ejecutoriada proceda a dar cumplimiento al art. Único de la Resolución Rectoral N° 7/98 de 27 de enero de 1998.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 217 y vta., se dicta el Auto Vista No. 049/2018, de 20 de abril de fs. 228 a 229 vta., la Sala Social Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia N° 54 de 26 de febrero de 2016.
II.- RECURSO DE CASACION. -
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por los representantes del Rector de la Universidad Mayor de San Simón, manifestando, en síntesis:
I.1.- En el fondo. -
Se funda en la existencia de una violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme al art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud al pronunciamiento del Auto de Vista N° 049/2018 de 20 de abril, (fs. 228 y 229), en el cual no consideran para nada la fundamentación del memorial de recurso de apelación (fs. 217).
Aspectos que no se valoraron. Argumentando que no realizaron valoración alguna de la normativa universitaria de fs. 95 a 98, la cual, de acuerdo al art. 92 de la Constitución Política del Estado, dentro del marco de su autonomía, tiene la potestad de elaborar sus propios estatutos y reglamentos, es así, que dentro de ese marco normativo la UMSS ha emitido el reglamento de carga horaria, incompatibilidad, asistencia y remuneración de personal docente, el cual en su art. 11 dice: “La designación de un docente a dedicación exclusiva se hace con carácter anual para los profesores titulares u ordinarios y por el periodo de su invitación para los docentes extraordinarios…”, Asimismo, el art. 9 del mencionado reglamento, establece: “La designación de docentes a dedicación exclusiva, se efectúa mediante resolución expresa del consejo de facultad o escuela. En base a solicitud y justificación presentada por el consejo de carrera o departamento respectivo en las facultades con una sola carrera y en coordinación con la dirección de planificación académica y con aprobación refrenda por Resolución Rectoral. No se dará curso de pago si los requisitos anteriores son incumplidos”.
Que el Tribunal de apelación, al emitir la resolución impugnada, ha vulnerado su derecho al no valorar las pruebas presentadas por la institución demandada, aún más, cuando el certificado de fs. 180, emitido por el departamento de personal académico de la UMSS., establece que la demandante prestó sus servicios en la UMSS como Decana de la Facultada de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias, con una carga de 160 horas mes y un salario de 18.239,07, como también no se consideró los certificados de años de servicio de fs. 182 a 192 de obrados, donde se evidencia que la demandante contó con estabilidad laboral durante la gestión 2014 a 2015.
Por otro lado, se evidencia que mediante la Resolución Rectoral N° 696/15 de 17 de noviembre de 2015, se designó a la Ing. Jannette Maldonado Murguía como Decana Interina de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias, mediante Resolución Rectoral N° 547/16 de 17 de agosto de 2016, donde se designó como docente a dedicación exclusiva a la demandante en la Escuela Forestal ESFOR de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuniarias por la gestión 2016.
Así mismo se tiene que, mediante Resolución Rectoral N° 1028/16 de 7 de diciembre de 2016, se designó a la Ing. Jannette Maldonado Murguía como jefe de departamento de educación a distancia de la escuela universitaria de posgrado a partir del 1 de diciembre de 2016, estableciendo en la misma Resolución Rectoral que a la conclusión de las funciones encomendadas, retomará la carga horaria como docente a dedicación exclusiva de las ESFOR, vigente antes de la presente designación.
III.- PETITORIO. -
Por lo expuesto, tenemos a bien plantear recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 049/2018 de 20 de abril, a méritos de los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente dictaminando se Case del Auto de Vista y se declare Improbada la demanda de 23 de septiembre de 2014.
IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -
El caso objeto del recurso de casación, se limita en determinar si corresponde la reincorporación de la actora a su fuente de laboral y el pago de sueldos devengados, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conclusión con que la parte recurrente, no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recuso que se analiza.
En ese entendido, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dado por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, es decir sobre la forma de desvinculación laboral de la actora, cabe señalar que revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la demandante no fue restituida a su cargo de docente a dedicación exclusiva, coartándola el derecho de percibir un justo salario el cual tenía derecho como dependiente de la UMSS, motivo por el cual inició la presente demanda, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, con los fundamentos expuestos en el memorial, cursante de fs. 45 a 47 vta.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el caso presente, al no haberse demostrado que la actora fue despedida por justa causa, corresponde su reincorporación a su fuente laboral, conforme determinaron los juzgadores de instancias, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3 inc j), 158 y 200 del CPT, puesto que en ningún momento la institución demandada justificó por que no reincorporó a la actora a su fuente laboral como docente a dedicación exclusiva, conforme a los aspectos que fueron tomados en cuenta y valorados por el juez Ad quo como por el tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, motivo por el cual corresponde la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, conforme prevé el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haber existido causal justificado para su despido, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que como consecuencia de su no reincorporación a su fuente laboral, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente auto supremo, todo esto en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 vta. interpuesto por la institución demandada.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.