TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 515
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 465/2018
Demandante: Norberto Jorge Bellido Rivera
Demandado: Juana Luzmila Angulo Acosta
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 906 a 908, interpuesto por Juana Luzmila Angulo Acosta, impugnando el Auto de Vista Nº 081/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 898 a 903 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Norberto Jorge Bellido Rivera contra la recurrente; el Auto de fs. 913 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de noviembre de 2018 fs. 919 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 016/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 776 a 780, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, prima por utilidades, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2013, en forma doble, duodécimas de aguinaldo 2014, reintegro de aguinaldos, bono de antigüedad, sueldo de doce días de abril de 2014, actualización y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de actualización por incremento; conminando a la demandada, a pagar en favor del trabajador, la suma de Bs.47.358,22 (cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho 22/100 bolivianos), que en ejecución de sentencia deberá ser cancelada más la actualización correspondiente, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30%, prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, modificando el total de beneficios a cancelar, en la suma de Bs.65.842,99 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos 99/100), de acuerdo a la nueva liquidación efectuada; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS 28699.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente, argumenta que, el Tribunal de alzada, no consideró los elementos probatorios que hacen a la demanda, tal cual establece el art. 151 del Código Procesal del trabajo (CPT), vulnerando los principios elementales establecidos en la Constitución Política del Estado y en el art. 30.6, 11 y 12 de la Ley de Organización Judicial, con referencia a la legalidad, verdad material y debido proceso; por el contrario, sin efectuar una valoración de la prueba, realizó una interpretación arbitraria de las disposiciones legales, afectando sus derechos e intereses, por los siguientes aspectos:
a) El Tribunal de alzada, considera legal que el trabajador sea dependiente al mismo tiempo, de varias instituciones y con idénticos horarios, tal como se demostró con las certificaciones emitidas por las instituciones correspondientes, con planillas de salarios y afiliación a la Caja Petrolera de Salud y AFP, por tanto, pasible a la aplicación de los arts. 16 inc. e) y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e), bajo las consideraciones del art. 35 de su Decreto Reglamentario, que se relaciona con la causa señalada; así también, se estableció que en la inspección a las instalaciones de ELECTROFRIO, se aportó con evidencia que el actor, hizo uso con fines particulares, de materiales y equipos de la empresa (fs. 131, 665-695); como también el daño al equipo de computación en el que se tenía almacenado los archivos de Balance de la gestión 2013, causándole perjuicio a la empresa, puesto que la presentación tardía de dicha documentación, conlleva sanciones por incumplimiento de deberes ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
b) En cuanto a la percepción económica, citando los DDSS N° 0497 de 1 de mayo de 2010, 809 de 2 de marzo de 2011, 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014; y las Resoluciones Ministeriales N° 189/2011, 335/12, 261/13 de 22 de abril y 302/14 de 8 de mayo; refiere que, el demandante percibía un salario de Bs.3.500.- (tres mil quinientos bolivianos), por realizar trabajos contables, en especial auditorías, por su condición de Licenciado en Auditoría; empero, el Tribunal de alzada, efectuó una valoración y re cálculo desproporcionado e ilegal, pues de acuerdo a la normativa señalada, el incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, por el contrario, interpretó tales disposiciones, en forma perjudicial a sus derechos e intereses, al modificar los cálculos de los beneficios sociales.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En cuanto al primer punto, corresponde señalar previamente que, de acuerdo a la revisión de antecedentes, y la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que, Norberto Jorge Bellido Rivera, ingresó a trabajar a la empresa ELECTROFRIO el 1 de septiembre de 2010, como auditor para realizar trabajos contables, en especial auditorias, permaneciendo hasta el 12 de abril de 2014, fecha en que –a decir del aludido- fue despedido de manera intempestiva.
Al respecto, la parte demandada -ahora recurrente-, admitió el despido del trabajador, empero señala como causal, el incumplimiento del contrato por parte del trabajador, tal cual establece el art. 16 inc. c) de la LGT; toda vez que este último, desempeñaba paralelamente las funciones de docencia en el horario en que debiera prestar sus servicios en la empresa; y, por otro lado, el uso de bienes de la empresa (concretamente una computadora), para fines personales, que en su momento, le generaron perjuicio; constituyéndose estos elementos, en motivo de reclamo traído en casación.
El Auto de Vista ahora recurrido, evidenció que el trabajador, durante su permanencia en la empresa ELECTROFRIO, prestó servicios laborales en forma parcial y paralela en las gestiones 2010 a 2014, en algunas universidades privadas; sin embargo, revisadas las pruebas, evidenció que el actor, no se encontraba consignado en el registro de asistencia de personal, concluyendo en que gozaba de la confianza del empleador, y que la irregularidad referida, no fue observada durante la relación laboral.
Sobre el particular, el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, establece que “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales (…) e) Incumplimiento total o parcial del convenio”; bajo cuyo marco, la parte empleadora, ante el incumplimiento de los horarios laborales, pudo disolver el vínculo laboral que los unía, pues nadie está obligado a contratar o mantener en un puesto de trabajo, a quien no cumple con las reglas de la empresa; sin embargo, no lo hizo y más bien, consintió la conducta del trabajador y permitió que esta continuara durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Con ese mismo razonamiento, se pronunció el Auto de Vista; por ello, no es correcta la afirmación de la recurrente, al señalar que el Tribunal de alzada, “considera legal” el hecho que el trabajador sea dependiente al mismo tiempo, de varias instituciones y con idénticos horarios; pues el referido Tribunal, no se pronunció sobre la legalidad o no de dicho extremo, sino que fue un acto conocido y consentido por la empresa empleadora.
Por otra parte, aduce la recurrente como causa del despido del trabajador, el uso con fines particulares de los materiales y equipos de la empresa; así como el daño al equipo de computación en el que se tenía almacenados los archivos de Balance de la gestión 2013, causándole perjuicio por la presentación su presentación tardía, tal como acreditaría la prueba de fs. 131, 665-695.
Sobre el particular, si bien el ya referido art. 16 de la LGT, establece las causales legales de despido; sin embargo, ello no significa que, en una supuesta aplicación de ellas, la parte empleadora pueda de manera arbitraria, despedir al trabajador en el momento que considere conveniente, sin ningún otro motivo más que su propia voluntad y determinación.
En el caso presente, tal cual refieren los antecedentes del proceso, la ahora recurrente, comunicó al trabajador de su despido, sin que hubiera previamente, una llamada de atención, un memorando, mucho menos un proceso interno en el que se le diera la posibilidad al trabajador de exponer o responder -cuando menos-, a las acusaciones efectuadas en contra suya, lo que atenta indudablemente, contra su derecho a la defensa, estatuido en los arts. 115.II, 116.I que garantiza la presunción de inocencia y 119.II de la CPE.
Estando ausentes todos estos aspectos, no puede entonces concluirse de otra forma que no sea en la existencia de un despido de facto, arbitrario y unilateral de la parte empleadora.
De esta manera concluyó el Tribunal de alzada, remarcando que, para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales reconocidos por la ley, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el actor para aplicar los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razonamiento que esta Sala respalda, amparada en el criterio proteccionista de la Constitución Política del Estado, que prevé en su art. 46.II, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; en concordancia con lo dispuesto en el art. 49.III, que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acosa laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; asimismo el art. 48 señala: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Es importante también señalar respecto a la valoración de la prueba que, la uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido que dicha actividad, corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”, ahora normado en el art. 271.I del Código Procesal Civil (2013). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; lo que en la especie no sucedió, pues si bien cita de manera precisa la prueba a la que hace referencia; sin embargo, no demuestra de qué manera esta probaría de manera irrefutable la causa del despido del trabajador, máxime si, como se concluyó anteriormente, el despido se considera injustificado, cuando no se habría producido por una causa legalmente establecida, previo el desarrollo de un proceso interno que habría demostrado la falta del trabajador.
Lo expresado, lleva a esta Sala a concluir que, la determinación asumida en alzada en alzada es correcta, toda vez que no existieron los elementos probatorios suficientes que demostraran que el retiro del trabajador fuera por una causa justificada.
Sobre la errónea interpretación de la norma y el re cálculo desproporcionado que habría efectuado el Tribunal de alzada, toda vez que la normativa citada establece que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, ocasionándole perjuicio; es preciso señalar que, evidentemente, las Resoluciones Ministeriales a las que hace referencia la recurrente, establecen de manera clara que, el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada, que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales, de dirección u otros de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; sin embargo, en el caso de autos, el trabajador no desempeñaba el cargo de gerente, director u otro similar, o por lo menos, la parte empleadora no demostró que aquello fuese así; empero se llega a esa conclusión, simplemente del salario que percibía el trabajador, que según la parte empleadora era de “…Bs.3.500.- por realizar trabajos contables en especial auditorias…” (cfr. fs. 906 vta.); de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la cifra referida, no corresponde al salario de un ejecutivo, gerente o director de una empresa, y las labores que efectuaba, no son las que desarrolla un empleado de tal jerarquía.
Por el contrario, los Decretos Supremos invocados por la recurrente, que tenían por objeto establecer el nuevo salario mínimo para cada gestión (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), de manera uniforme señalan la aplicación obligatoria de cada uno de ellos; consiguientemente, la determinación del Tribunal de alzada de incluir el incremento salarial de las gestiones mencionadas al salario promedio indemnizable, es correcta, como lo es también la re liquidación efectuada, al no haber demostrado la parte empleadora, la cancelación de dichos incrementos en tiempo oportuno.
De las consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del Tribunal de apelación, las violaciones acusadas; de lo que se concluye que la decisión asumida de confirmar en parte la Sentencia, con las modificaciones en cuanto a la introducción de los incrementos salariales que no habían sido considerados en primera instancia, es correcta, advirtiéndose contrariamente a lo manifestado en casación, que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 906 a 908 vta., interpuesto por Juana Luzmila Angulo Acosta impugnando el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; declarándose en consecuencia su ejecutoria. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 515
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 465/2018
Demandante: Norberto Jorge Bellido Rivera
Demandado: Juana Luzmila Angulo Acosta
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 906 a 908, interpuesto por Juana Luzmila Angulo Acosta, impugnando el Auto de Vista Nº 081/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 898 a 903 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Norberto Jorge Bellido Rivera contra la recurrente; el Auto de fs. 913 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de noviembre de 2018 fs. 919 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 016/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 776 a 780, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, prima por utilidades, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2013, en forma doble, duodécimas de aguinaldo 2014, reintegro de aguinaldos, bono de antigüedad, sueldo de doce días de abril de 2014, actualización y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de actualización por incremento; conminando a la demandada, a pagar en favor del trabajador, la suma de Bs.47.358,22 (cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho 22/100 bolivianos), que en ejecución de sentencia deberá ser cancelada más la actualización correspondiente, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30%, prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, modificando el total de beneficios a cancelar, en la suma de Bs.65.842,99 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos 99/100), de acuerdo a la nueva liquidación efectuada; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS 28699.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente, argumenta que, el Tribunal de alzada, no consideró los elementos probatorios que hacen a la demanda, tal cual establece el art. 151 del Código Procesal del trabajo (CPT), vulnerando los principios elementales establecidos en la Constitución Política del Estado y en el art. 30.6, 11 y 12 de la Ley de Organización Judicial, con referencia a la legalidad, verdad material y debido proceso; por el contrario, sin efectuar una valoración de la prueba, realizó una interpretación arbitraria de las disposiciones legales, afectando sus derechos e intereses, por los siguientes aspectos:
a) El Tribunal de alzada, considera legal que el trabajador sea dependiente al mismo tiempo, de varias instituciones y con idénticos horarios, tal como se demostró con las certificaciones emitidas por las instituciones correspondientes, con planillas de salarios y afiliación a la Caja Petrolera de Salud y AFP, por tanto, pasible a la aplicación de los arts. 16 inc. e) y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e), bajo las consideraciones del art. 35 de su Decreto Reglamentario, que se relaciona con la causa señalada; así también, se estableció que en la inspección a las instalaciones de ELECTROFRIO, se aportó con evidencia que el actor, hizo uso con fines particulares, de materiales y equipos de la empresa (fs. 131, 665-695); como también el daño al equipo de computación en el que se tenía almacenado los archivos de Balance de la gestión 2013, causándole perjuicio a la empresa, puesto que la presentación tardía de dicha documentación, conlleva sanciones por incumplimiento de deberes ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
b) En cuanto a la percepción económica, citando los DDSS N° 0497 de 1 de mayo de 2010, 809 de 2 de marzo de 2011, 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014; y las Resoluciones Ministeriales N° 189/2011, 335/12, 261/13 de 22 de abril y 302/14 de 8 de mayo; refiere que, el demandante percibía un salario de Bs.3.500.- (tres mil quinientos bolivianos), por realizar trabajos contables, en especial auditorías, por su condición de Licenciado en Auditoría; empero, el Tribunal de alzada, efectuó una valoración y re cálculo desproporcionado e ilegal, pues de acuerdo a la normativa señalada, el incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, por el contrario, interpretó tales disposiciones, en forma perjudicial a sus derechos e intereses, al modificar los cálculos de los beneficios sociales.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En cuanto al primer punto, corresponde señalar previamente que, de acuerdo a la revisión de antecedentes, y la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que, Norberto Jorge Bellido Rivera, ingresó a trabajar a la empresa ELECTROFRIO el 1 de septiembre de 2010, como auditor para realizar trabajos contables, en especial auditorias, permaneciendo hasta el 12 de abril de 2014, fecha en que –a decir del aludido- fue despedido de manera intempestiva.
Al respecto, la parte demandada -ahora recurrente-, admitió el despido del trabajador, empero señala como causal, el incumplimiento del contrato por parte del trabajador, tal cual establece el art. 16 inc. c) de la LGT; toda vez que este último, desempeñaba paralelamente las funciones de docencia en el horario en que debiera prestar sus servicios en la empresa; y, por otro lado, el uso de bienes de la empresa (concretamente una computadora), para fines personales, que en su momento, le generaron perjuicio; constituyéndose estos elementos, en motivo de reclamo traído en casación.
El Auto de Vista ahora recurrido, evidenció que el trabajador, durante su permanencia en la empresa ELECTROFRIO, prestó servicios laborales en forma parcial y paralela en las gestiones 2010 a 2014, en algunas universidades privadas; sin embargo, revisadas las pruebas, evidenció que el actor, no se encontraba consignado en el registro de asistencia de personal, concluyendo en que gozaba de la confianza del empleador, y que la irregularidad referida, no fue observada durante la relación laboral.
Sobre el particular, el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, establece que “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales (…) e) Incumplimiento total o parcial del convenio”; bajo cuyo marco, la parte empleadora, ante el incumplimiento de los horarios laborales, pudo disolver el vínculo laboral que los unía, pues nadie está obligado a contratar o mantener en un puesto de trabajo, a quien no cumple con las reglas de la empresa; sin embargo, no lo hizo y más bien, consintió la conducta del trabajador y permitió que esta continuara durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Con ese mismo razonamiento, se pronunció el Auto de Vista; por ello, no es correcta la afirmación de la recurrente, al señalar que el Tribunal de alzada, “considera legal” el hecho que el trabajador sea dependiente al mismo tiempo, de varias instituciones y con idénticos horarios; pues el referido Tribunal, no se pronunció sobre la legalidad o no de dicho extremo, sino que fue un acto conocido y consentido por la empresa empleadora.
Por otra parte, aduce la recurrente como causa del despido del trabajador, el uso con fines particulares de los materiales y equipos de la empresa; así como el daño al equipo de computación en el que se tenía almacenados los archivos de Balance de la gestión 2013, causándole perjuicio por la presentación su presentación tardía, tal como acreditaría la prueba de fs. 131, 665-695.
Sobre el particular, si bien el ya referido art. 16 de la LGT, establece las causales legales de despido; sin embargo, ello no significa que, en una supuesta aplicación de ellas, la parte empleadora pueda de manera arbitraria, despedir al trabajador en el momento que considere conveniente, sin ningún otro motivo más que su propia voluntad y determinación.
En el caso presente, tal cual refieren los antecedentes del proceso, la ahora recurrente, comunicó al trabajador de su despido, sin que hubiera previamente, una llamada de atención, un memorando, mucho menos un proceso interno en el que se le diera la posibilidad al trabajador de exponer o responder -cuando menos-, a las acusaciones efectuadas en contra suya, lo que atenta indudablemente, contra su derecho a la defensa, estatuido en los arts. 115.II, 116.I que garantiza la presunción de inocencia y 119.II de la CPE.
Estando ausentes todos estos aspectos, no puede entonces concluirse de otra forma que no sea en la existencia de un despido de facto, arbitrario y unilateral de la parte empleadora.
De esta manera concluyó el Tribunal de alzada, remarcando que, para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales reconocidos por la ley, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el actor para aplicar los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razonamiento que esta Sala respalda, amparada en el criterio proteccionista de la Constitución Política del Estado, que prevé en su art. 46.II, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; en concordancia con lo dispuesto en el art. 49.III, que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acosa laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; asimismo el art. 48 señala: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Es importante también señalar respecto a la valoración de la prueba que, la uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido que dicha actividad, corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”, ahora normado en el art. 271.I del Código Procesal Civil (2013). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; lo que en la especie no sucedió, pues si bien cita de manera precisa la prueba a la que hace referencia; sin embargo, no demuestra de qué manera esta probaría de manera irrefutable la causa del despido del trabajador, máxime si, como se concluyó anteriormente, el despido se considera injustificado, cuando no se habría producido por una causa legalmente establecida, previo el desarrollo de un proceso interno que habría demostrado la falta del trabajador.
Lo expresado, lleva a esta Sala a concluir que, la determinación asumida en alzada en alzada es correcta, toda vez que no existieron los elementos probatorios suficientes que demostraran que el retiro del trabajador fuera por una causa justificada.
Sobre la errónea interpretación de la norma y el re cálculo desproporcionado que habría efectuado el Tribunal de alzada, toda vez que la normativa citada establece que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, ocasionándole perjuicio; es preciso señalar que, evidentemente, las Resoluciones Ministeriales a las que hace referencia la recurrente, establecen de manera clara que, el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada, que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales, de dirección u otros de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; sin embargo, en el caso de autos, el trabajador no desempeñaba el cargo de gerente, director u otro similar, o por lo menos, la parte empleadora no demostró que aquello fuese así; empero se llega a esa conclusión, simplemente del salario que percibía el trabajador, que según la parte empleadora era de “…Bs.3.500.- por realizar trabajos contables en especial auditorias…” (cfr. fs. 906 vta.); de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la cifra referida, no corresponde al salario de un ejecutivo, gerente o director de una empresa, y las labores que efectuaba, no son las que desarrolla un empleado de tal jerarquía.
Por el contrario, los Decretos Supremos invocados por la recurrente, que tenían por objeto establecer el nuevo salario mínimo para cada gestión (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), de manera uniforme señalan la aplicación obligatoria de cada uno de ellos; consiguientemente, la determinación del Tribunal de alzada de incluir el incremento salarial de las gestiones mencionadas al salario promedio indemnizable, es correcta, como lo es también la re liquidación efectuada, al no haber demostrado la parte empleadora, la cancelación de dichos incrementos en tiempo oportuno.
De las consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del Tribunal de apelación, las violaciones acusadas; de lo que se concluye que la decisión asumida de confirmar en parte la Sentencia, con las modificaciones en cuanto a la introducción de los incrementos salariales que no habían sido considerados en primera instancia, es correcta, advirtiéndose contrariamente a lo manifestado en casación, que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 906 a 908 vta., interpuesto por Juana Luzmila Angulo Acosta impugnando el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; declarándose en consecuencia su ejecutoria. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.