SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 525/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 409/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo, cursante de fs. 100 a 102, interpuesto por René Cáceres Choque, en representación de la Empresa QUIRQUINCHO SRL, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Eloy Argollo Ruiz contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 186/2018 de 11 de julio, que concedió el recurso (fs. 108), el Auto de admisión Nº 426/2018-A de 30 de octubre de fs. 119 y vlta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 178/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 69 a 78, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 34.827,98, (Treinta y cuatro mil ochocientos veintisiete 98/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad y salarios devengados.
Desahucio
Bs. 22.449,00
Indemnización
6 meses
6 días
Bs. 3.741,49
Bs. 123,00
Aguinaldos
6 meses y 6 días Ley de 18 de diciembre de 1944.
Bs. 3.864,49
Salario devengado agosto 2016
2.5 vueltas art. 46 CPE
Bs. 4.650,00
TOTAL A CANCELAR
Bs. 34.827,98
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Rene Cáceres Choque, en representación de la empresa de Autobuses QUIRQUINCHO S.R.L., interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
1. Sobre la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que, en su recurso, el demandado no identificó las pruebas que no hubiesen sido consideradas por la juez de primera instancia, señala que, sobre la base de los memoriales que presentó la parte demandada referente a las pruebas de descargo, es pertinente hacer mención a las cualidades de las que todo juez debe estar investido al momento de ejercer esa noble función, es decir, la experiencia, el conocimiento y la sana crítica. Agrega que, la juez-a quo a quien acusa de no haber leído el contenido de los memoriales presentados por la parte demandada-, no sólo debe aplicar literalmente lo previsto en el artículo 184 del Código Procesal del Trabajo, sino debe aplicar las facultades que le confiere el Código Procesal Civil, en sus arts. 1 numerales 4), 8), 13) y 16); 4; 5; 6; 24 numerales 2) y 3) y 25 numeral 3); en concordancia con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, para concluir señalando que, la juez, no aplicó a cabalidad el ordenamiento jurídico nacional.
2. Sobre el hecho de no haberse llevado a cabo la audiencia de inspección judicial solicitada por la parte demandada, señala que, independientemente de ajustarse o no el pedido de las partes litigantes respecto a la previsión normativa, es una obligación de la jueza llevar y dirigir la realización de las audiencias en las que se pretende demostrar el derecho de las partes, en este caso el derecho de la parte demandada, por lo que, al no haberse llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, constituye vulneración del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
3. Que la parte demandada observó la falta de firma y nombres en los recibos presentados por la parte demandante, es decir, que la parte demandada negó que estos documentos procedan o tengan origen de ésta y agrega que, la falta de una correcta valoración por parte del tribunal de alzada al respecto supone la vulneración de los arts. 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado.
4. Con relación a la conclusión del Tribunal de apelación en sentido que el demandado no habría desvirtuado el hecho que demandante fue suspendido de sus funciones por parte del demandado a instrucciones de su esposa, señala que, en audiencia de confesión provocada, la parte demandada negó tal afirmación y agrega que, si el hecho no existe, no se puede probar lo inexistente, más si se trata de la conducta de una persona natural y no de una persona jurídica. Concluye acusando que la falta de una correcta valoración por parte del tribunal de alzada al respecto supone la vulneración de los arts. 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicita a este Tribunal, casar el auto de vista.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos.
1. Sobre las facultades conferidas a la Autoridad jurisdiccional por el Código Procesal Civil, en sus arts. 1 numerales 4), 8), 13) y 16); 4; 5; 6; 24 numerales 2) y 3) y 25 numeral 3) que se reclaman en el recurso, se debe aclarar que las mismas no se encuentran pensadas para suplir la negligencia de las partes, sino para evitar que alguna de ellas se sirva del proceso para un fin prohibido legalmente, así como para garantizar el debido proceso. En ese marco, no resulta jurídica ni moralmente admisible pretender la garantía de igualdad procesal cuando fue la misma parte quien por su negligencia y desidia se puso en tal situación.
Consiguientemente este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos traídos en este punto.
2. Sobre la acusada vulneración del art. 119 de la CPE por no haberse verificado la audiencia de inspección judicial, de la revisión de obrados, se advierte que, en su solicitud de inspección (fs. …) el ahora recurrente no señala lugar alguno donde se pretende la misma, limitándose a señalar “De conformidad con el artículo 183 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, solicito la inspección de las planillas aprobadas por el Ministerio de Trabajo”. Asimismo, no señaló cuál la finalidad de la misma.
Sobre este particular, corresponde precisar que para que el juez tome conocimiento del contenido de una literal, tal el caso de planillas, no es necesaria una inspección judicial en razón a la naturaleza misma de tal medio probatorio, resultando suficiente que las mismas sean presentadas en esa su condición: prueba literal.
Así entonces la solicitud de una inspección sin identificar el lugar donde se llevará a cabo, mucho menos su finalidad, resulta un despropósito inadmisible en derecho y, siendo así, no podría ser más correcta la decisión de la juez a quo al disponer que, con carácter previo, el demandado, cumpla con lo dispuesto en el art. 184 del CPT, por cuanto con ello, en su condición de directora del proceso, no estaba haciendo otra cosa que subsanar defectos procesales y garantizar la igualdad procesal en el marco de un debido proceso, tal cual se tiene previsto en los dispositivos legales citados por el recurrente.
Sin embargo, el demandado, en vez de cumplir con aquel requerimiento, prefirió la comodidad de la inactividad procesal y dejó precluir su oportunidad de lograr su producción.
Por otro lado, si se encontraba convencido que aquella decisión de la juez de primera instancia no consultaba con los principios que ahora invoca, era su deber impugnar esa decisión en su oportunidad; al no haber obrado de tal modo aceptó tácitamente el decisorio.
Consiguientemente, los argumentos traídos como motivos recursivos resultan infundados.
3. Con relación a las pruebas de cargo consistentes en recibos sobre las que alega haber observado la falta de nombres y firmas, atribuyendo errónea valoración de las mismas a los de instancia, se debe considerar que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, de tal modo que, independientemente a que el demandante haya presentado pruebas o no lo haya hecho o que las presentadas hayan sido observadas, el juez deberá conceder tutela judicial sobre todos aquellos aspectos no desvirtuados por la parte demandada. Al no cumplirse con lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del C.P.T., por el empleador demandado
Consiguientemente, en este aspecto tampoco se encuentran fundado los motivos recursivos.
4. Con relación a las causas de la desvinculación laboral, alega que, en audiencia de confesión provocada, negó el acusado despido y que tal aspecto no fue correctamente valorado por los de instancia.
Sobre este particular, corresponde aclarar que lo expresado no resulta suficiente para desvirtuar lo aseverado por el trabajador; en su caso, de existir duda sobre el hecho controvertido, corresponde dar aplicación al principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de duda corresponde preferir la realidad que más beneficie al trabajador.
Así entonces, los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 100 a 102, interpuesto por René Cáceres Choque, en representación de la Empresa QUIRQUINCHO SRL, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 525/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 409/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo, cursante de fs. 100 a 102, interpuesto por René Cáceres Choque, en representación de la Empresa QUIRQUINCHO SRL, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Eloy Argollo Ruiz contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 186/2018 de 11 de julio, que concedió el recurso (fs. 108), el Auto de admisión Nº 426/2018-A de 30 de octubre de fs. 119 y vlta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 178/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 69 a 78, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 34.827,98, (Treinta y cuatro mil ochocientos veintisiete 98/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad y salarios devengados.
Desahucio
Bs. 22.449,00
Indemnización
6 meses
6 días
Bs. 3.741,49
Bs. 123,00
Aguinaldos
6 meses y 6 días Ley de 18 de diciembre de 1944.
Bs. 3.864,49
Salario devengado agosto 2016
2.5 vueltas art. 46 CPE
Bs. 4.650,00
TOTAL A CANCELAR
Bs. 34.827,98
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Rene Cáceres Choque, en representación de la empresa de Autobuses QUIRQUINCHO S.R.L., interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
1. Sobre la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que, en su recurso, el demandado no identificó las pruebas que no hubiesen sido consideradas por la juez de primera instancia, señala que, sobre la base de los memoriales que presentó la parte demandada referente a las pruebas de descargo, es pertinente hacer mención a las cualidades de las que todo juez debe estar investido al momento de ejercer esa noble función, es decir, la experiencia, el conocimiento y la sana crítica. Agrega que, la juez-a quo a quien acusa de no haber leído el contenido de los memoriales presentados por la parte demandada-, no sólo debe aplicar literalmente lo previsto en el artículo 184 del Código Procesal del Trabajo, sino debe aplicar las facultades que le confiere el Código Procesal Civil, en sus arts. 1 numerales 4), 8), 13) y 16); 4; 5; 6; 24 numerales 2) y 3) y 25 numeral 3); en concordancia con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, para concluir señalando que, la juez, no aplicó a cabalidad el ordenamiento jurídico nacional.
2. Sobre el hecho de no haberse llevado a cabo la audiencia de inspección judicial solicitada por la parte demandada, señala que, independientemente de ajustarse o no el pedido de las partes litigantes respecto a la previsión normativa, es una obligación de la jueza llevar y dirigir la realización de las audiencias en las que se pretende demostrar el derecho de las partes, en este caso el derecho de la parte demandada, por lo que, al no haberse llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, constituye vulneración del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
3. Que la parte demandada observó la falta de firma y nombres en los recibos presentados por la parte demandante, es decir, que la parte demandada negó que estos documentos procedan o tengan origen de ésta y agrega que, la falta de una correcta valoración por parte del tribunal de alzada al respecto supone la vulneración de los arts. 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado.
4. Con relación a la conclusión del Tribunal de apelación en sentido que el demandado no habría desvirtuado el hecho que demandante fue suspendido de sus funciones por parte del demandado a instrucciones de su esposa, señala que, en audiencia de confesión provocada, la parte demandada negó tal afirmación y agrega que, si el hecho no existe, no se puede probar lo inexistente, más si se trata de la conducta de una persona natural y no de una persona jurídica. Concluye acusando que la falta de una correcta valoración por parte del tribunal de alzada al respecto supone la vulneración de los arts. 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicita a este Tribunal, casar el auto de vista.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos.
1. Sobre las facultades conferidas a la Autoridad jurisdiccional por el Código Procesal Civil, en sus arts. 1 numerales 4), 8), 13) y 16); 4; 5; 6; 24 numerales 2) y 3) y 25 numeral 3) que se reclaman en el recurso, se debe aclarar que las mismas no se encuentran pensadas para suplir la negligencia de las partes, sino para evitar que alguna de ellas se sirva del proceso para un fin prohibido legalmente, así como para garantizar el debido proceso. En ese marco, no resulta jurídica ni moralmente admisible pretender la garantía de igualdad procesal cuando fue la misma parte quien por su negligencia y desidia se puso en tal situación.
Consiguientemente este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos traídos en este punto.
2. Sobre la acusada vulneración del art. 119 de la CPE por no haberse verificado la audiencia de inspección judicial, de la revisión de obrados, se advierte que, en su solicitud de inspección (fs. …) el ahora recurrente no señala lugar alguno donde se pretende la misma, limitándose a señalar “De conformidad con el artículo 183 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, solicito la inspección de las planillas aprobadas por el Ministerio de Trabajo”. Asimismo, no señaló cuál la finalidad de la misma.
Sobre este particular, corresponde precisar que para que el juez tome conocimiento del contenido de una literal, tal el caso de planillas, no es necesaria una inspección judicial en razón a la naturaleza misma de tal medio probatorio, resultando suficiente que las mismas sean presentadas en esa su condición: prueba literal.
Así entonces la solicitud de una inspección sin identificar el lugar donde se llevará a cabo, mucho menos su finalidad, resulta un despropósito inadmisible en derecho y, siendo así, no podría ser más correcta la decisión de la juez a quo al disponer que, con carácter previo, el demandado, cumpla con lo dispuesto en el art. 184 del CPT, por cuanto con ello, en su condición de directora del proceso, no estaba haciendo otra cosa que subsanar defectos procesales y garantizar la igualdad procesal en el marco de un debido proceso, tal cual se tiene previsto en los dispositivos legales citados por el recurrente.
Sin embargo, el demandado, en vez de cumplir con aquel requerimiento, prefirió la comodidad de la inactividad procesal y dejó precluir su oportunidad de lograr su producción.
Por otro lado, si se encontraba convencido que aquella decisión de la juez de primera instancia no consultaba con los principios que ahora invoca, era su deber impugnar esa decisión en su oportunidad; al no haber obrado de tal modo aceptó tácitamente el decisorio.
Consiguientemente, los argumentos traídos como motivos recursivos resultan infundados.
3. Con relación a las pruebas de cargo consistentes en recibos sobre las que alega haber observado la falta de nombres y firmas, atribuyendo errónea valoración de las mismas a los de instancia, se debe considerar que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, de tal modo que, independientemente a que el demandante haya presentado pruebas o no lo haya hecho o que las presentadas hayan sido observadas, el juez deberá conceder tutela judicial sobre todos aquellos aspectos no desvirtuados por la parte demandada. Al no cumplirse con lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del C.P.T., por el empleador demandado
Consiguientemente, en este aspecto tampoco se encuentran fundado los motivos recursivos.
4. Con relación a las causas de la desvinculación laboral, alega que, en audiencia de confesión provocada, negó el acusado despido y que tal aspecto no fue correctamente valorado por los de instancia.
Sobre este particular, corresponde aclarar que lo expresado no resulta suficiente para desvirtuar lo aseverado por el trabajador; en su caso, de existir duda sobre el hecho controvertido, corresponde dar aplicación al principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de duda corresponde preferir la realidad que más beneficie al trabajador.
Así entonces, los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 100 a 102, interpuesto por René Cáceres Choque, en representación de la Empresa QUIRQUINCHO SRL, contra el Auto de Vista Nº 69/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.