Auto Supremo AS/0526/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2019

Fecha: 08-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 526
Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 423/2018
Demandante: Ana María López Sandoval.
Demandado: Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre.
Materia: Social (Derechos Laborales)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, cursante a fs. 596 a 600 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 505/2018 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo de 11 de octubre de 2018 cursante a fs. 614 a 614 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de derechos laborees, seguido por Ana María López Sandoval, contra Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”; el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 62/17 de 13 de noviembre de 2017, cursante a fs. 231 vta. a 234 vta., declarando probada la demanda; determinando que la empresa unipersonal demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Quinquenio 01/09/2010 al 31/08/2015, primas anuales y reintegró dominical, la suma total de Bs64.612,62.- (Sesenta y cuatro mil, seiscientos doce 62/100 Bolivianos), más la multa del 30% y actualización en UFV al día de pago.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 571 a 578 vta., por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 505/2018 de 30 de agosto, cursante a fs. 590 a 593 vta., que revoca parcialmente la Sentencia apelada N° 62/2017 de 13 de noviembre, determinando que la empresa unipersonal demandada cancele a favor de la actora por concepto de quinquenio, primas anuales y reintegró dominical, la suma total de Bs21.580,64.- (Veintiún mil, quinientos ochenta 64/100 Bolivianos).
Ante la determinación del Auto de Vista, Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio N° 570/2018 de 2 de octubre, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- Se acusa que el Auto de Vista recurrido, solo se limitó a realizar modificaciones al importe por el pago de primas y el sueldo promedio, y dejo de lado realizar un análisis completo y profundo de los demás conceptos apelados, como ser reliquidación de dominicales y primas gestión 2007, toda vez que los importes señalados en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, toda vez que la empresa pago de manera oportuna dicho derecho social, extremo que se demuestra con las boletas de pago y planillas de sueldos legalizados presentados como prueba de descargo, lo cual vulnera su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE.
2.- Se acusa la vulneración del art. 180.I de la CPE, referidos al principio de verdad material y debido proceso, toda vez que se emitió una sentencia y un Auto de Vista infundados y sin motivación, vulnerando de esta manera la previsión procesal del art. 158 del CPT.
3.- Por otra parte, sostiene que la valoración probatoria es un aspecto que le corresponde a los jueces ordinarios, obligación que debió ser cumplida en el proceso, pues durante el desarrollo del mismo se demostró que no corresponde el pago por concepto de reintegró dominical, pues la empresa de manera oportuna y en cumplimiento a la normativa laboral, cancelo dicho derecho social.
4.- Indica que el Auto de Vista sanciona con el pago de primas por la gestión 2007, cuando es de conocimiento común que los derechos sociales no solicitados o reclamados con anterioridad al 7 de febrero de 2007, han prescrito en aplicación del art. 120 de LGT, correspondiendo cancelar a la actora solo 7 primas y en prorrateo.
En conclusión, de manera contradictoria solicita al Tribunal Supremo de Justicia, ANULEN el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 603 a 604 vta. de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, corresponde al Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se deba tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, y en tal sentido indica: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son añadidas).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde en primera instancia realizar una compulsa de los argumentos recursivos, que están orientados a establecer la falta de resolución por parte del Tribunal de alzada de todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, pues a partir de determinar ello, este Tribunal podrá ingresar a considerar y resolver los otros fundamentos de fondo expuestos en el recurso de casación; ya que de ser evidente la falla procedimental denunciada y de existir trascendencia en la misma, esta determinación acarreara de manera inmediata la nulidad del actuado judicial, por lo cual resultaría una pérdida de tiempo valorar y considerar los otros fundamentos del recurso de casación en el fondo, cuando al final se declara la nulidad del Auto de Vista recurrido.
En el caso sometido al análisis, a través del recurso de casación interpuesto, y si bien el mismo esta interpuesto en el fondo y en la primera parte del recurso también se identifica al recurso como interpuesto en la forma, debemos destacar que la mayoría de los fundamentos expuestos están orientados a establecer la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación a los agravios referidos a la reliquidación de dominicales y el pago de prima de la gestión 2007; mientras que el fundamento de fondo del recurso de casación, de manera general está vinculado a determinar la falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo, tanto por el Juez de instancia y el Tribunal de Apelación, dentro estos límites se procederá pronunciar la respectiva resolución.
En atención a los argumentados expuestos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 505/2018 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En ese sentido, se observa que a fs. 571 a 578 vta., Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 62/2017 de 13 de noviembre, cursante a fs. 231 vta. a 234, y a través del mencionado recurso, expone los agravios que le causan la sentencia de primera instancia; los cuales se condesan de la siguiente manera: a) Existe error material en el cálculo del salario promedio indemnizable, ya que el mismo debería estar fijado en el monto de Bs2.596,15.-, conforme se tiene demostrado en obrados a fs. 9 y a fs. 12 a 15; b) Existe vulneración de los arts. 24 y 180.I de la CPE, cuando se habla del derecho a la petición y el principio de verdad material, ya que a fs. 28 de obrados, se tiene documentación contundente, por la cual la actora rectifica la solicitud de pago de quinquenio, por lo cual no corresponde pagar dicho concepto, ratificando nuevamente que el salario prometido que se utilizó para el cálculo, es incorrecto; c) La sentencia apelada refiere que no se presentó el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; sin embargo, se presentaron los Estados Financieros, que son lo mismo que el balance general, elementos de prueba que no fueron valorados por el Juez de instancia, vulnerando de esta manera el art. 180.I de la CPE y el art. 3 inc. h) del CPT; d) La prima anual correspondiente a la gestión 2006, se encuentra prescrita en aplicación dl art. 120 de la LGT, correspondiendo calcular el pago a partir del 7 de febrero de 2007, debiendo hacerse el cálculo para su pago en base a un prometido de los últimos tres salarios de cada gestión y pagarse a prorrata, puesto que las utilidades netas no cubren las planillas del total de pago a trabajados.
Como consecuencia procesal del recurso de apelación interpuesto, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista Nº 505/2018 de 30 de agosto, por el cual aparentemente procede a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto en la primera parte de la resolución (primer considerando), se identifican los agravios del recurso de apelación interpuesto; no obstante de ello, en el segundo considerando del Auto de Vista analizado, solo se procede a realizar la fundamentación en relación al error en el cálculo del sueldo promedio indemnizable; mientras que en relación al pago de las primas la resolución de vista observada, luego de realizar una transcripción literal del art. 48, 49, 50 y 51 del RGLGT, procede a realizar un nuevo cálculo de las primas que le corresponde a la actora, sin que se haya pronunciado de manera positiva o negativa en relación a la prescripción del pago de la prima de la gestión de 2007, posteriormente sin mayor fundamento ratifica el pago del quinquenio, solo con la modificación realizada al salario promedio indemnizable, sin considerar el agravio señalado en el recurso de apelación, el cual estaba enfocado a establecer que el pago de dicho derecho no era correcto, al haber la actora rectificado su pedido y desistido del mismo y para finalizar ratifica el reintegro de dominicales, solo con la modificación realizada en el salario promedio indemnizable.
Es así, que del análisis del Auto de Vista impugnado, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su componente congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió los agravios denunciados por el apelante Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Tribunal de alzada, solo se limitó a resolver el recurso de apelación en relación al error en el cálculo del salario promedio indemnizable, mientras que los otros agravios no fueron resueltos en ningún sentido.
Con base a lo anotado, corresponde precisar que constituía una obligación del Tribunal de alzada, en conocimiento del fallo apelado, resolver el mismo y circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el marco del principio de congruencia que se encuentra establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, y de esa manera absolver de forma motivada y fundamentada, cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia, en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva; al no hacerlo de esa manera privaron al recurrente de su derecho a la doble instancia, reconocido en el art. 180.II de la CPE, despojando a la parte apelante la oportunidad de obtener una respuesta negativa o positiva de sus agravios, que se traduzca en un resolución judicial cierta, clara y precisa conforme a su pretensión.
En coherencia con lo manifestado, el Tribunal considera que se encuentra justificada la nulidad de actuados, al establecerse de manera objetiva la vulneración el principio de congruencia, vulneración que transciende al derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, que se encuentran consagrados en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley N° 025; pues al efecto se debe entender que estos preceptos procesales se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo cual se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza, no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal de alzada ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, y que además de ser pertinente, debe ser motivada y fundamentada. Pero este derecho, no solo se materializa con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta judicial que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
A partir de ello, se puede establecer la importancia del derecho a la doble instancia, pues la efectividad del mismo en protección de los derechos y garantías del apelante, implica que el mismo reciba una respuesta clara, precisa, compresible y congruente en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación, el resolver el recurso de manera incompleta o con argumentos diferentes a los planteados por el apelante, conlleva una vulneración al derecho a la doble instancia, pues el apelante no encuentra un respuesta justa en relación a sus reclamos, dejando en incertidumbre la eficacia material de la sentencia; por lo cual, una vez más se encuentra justificada la nulidad de actuación con reposición de actuados, por la vulneración objetiva del derecho a la doble instancia.
Para finalizar, es importante resaltar que esta incongruencia omisiva que se observa en el Auto de Vista impugnado, de igual manera restringe el pronunciamiento en el fondo del Recurso de Casación interpuesto, pues el Tribunal de Casación se ve impedido de ejercer un adecuado control de los fundamentos de vista, ya que al no estar resueltos la totalidad de los agravios, la fundamentación en relación a su procedencia o improcedencia es inexistente; resolver en sentido contario implicaría aplicar una auto restricción jurisprudencial para no ingresar al fondo de la problemática planteada denominada “per saltum”, al establecerse que los fundamentos del Recurso de Casación no fueron objeto de apelación en segunda instancia, lo que conllevaría a vulnerar la naturaleza jurídica del principio a la doble instancia, lo que por supuesto no sucedió en el caso de autos, pues los reclamos del Recurso de Casacón, fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación; sin embargo, no todos fueron resueltos de manera congruente en el Auto de Vista, lo que una vez más justifica la nulidad de obrados, a los fines que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación a todos los agravios denunciados, pero también lo haga de manera conveniente con los fundamentos que motivan cada agravio y dar una respuesta clara, precisa y completa al apelante.
Por tal motivo, el análisis antes realizado, exime a este Tribunal de cierre a pronunciarse en relación a los otros reclamos efectuados en el recurso de casación interpuesto, que hacen al fondo del mismo, por cuanto este Tribunal considera necesario que se rencause el procedimiento y previamente se proceda a resolver de manera fundada y motivada todos agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la fábrica demandada y que fueron observados en el recurso de casación que se resuelve; precisando que si bien el medio impugnativo no observa la falta de pronunciamiento en relación a la procedencia del pago del quinquenio a favor de la actora, se tiene que este agravio tampoco fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, por lo cual le corresponde al Tribunal de alzada, bajo el principio de congruencia citado en los fundamentos jurídicos del fallo, resolver el mismo, al tener este Tribunal de Casación la obligación legal de anular obrados.
En virtud a los argumentos y fundamentos expuestos, se concluye en que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurrió en parte en los reclamos debidamente identificados en la presente resolución, consiguientemente corresponde sanear el proceso.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre”, cursante de fs. 596 a 600 vta., dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 590 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 505/2018 de 30 de agosto, con reposición de actuados, debiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios del recurso de apelación interpuesto Miguel Ángel Bautista Veliz en representación legal de Mario Gutiérrez Villanueva propietario de la Empresa Unipersonal “Fabrica de Fieltros y Sombreros Sucre”. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs300.-
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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