SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 527/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 429/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 489 a 492 interpuesto por el representante de la empresa Unipersonal Avícola CARGER dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Roberto Jorge Ferrufino Morro contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 494 a 497 vuelta, el auto de concesión (fs. 498), la admisión del recurso mediante Auto N° 44/2018-A de fs. 506 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia 163/2015 de 14 de octubre (fojas 338 a 352), declarando probada en parte la demanda de fojas 7 a 10 y 12, debiendo la parte demandada a través de su representante legal cancelar los siguientes montos y conceptos a favor del actor:
Roberto Jorge Ferrufino Morro
Fecha de ingreso: 17 de enero de 2008
Fecha de retiro: 24 de enero de 2013
Tiempo de trabajo: 5 años y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.150.-
DESAHUCIOBs. 21.450
INDEMNIZACION 5 añosBs. 35.750
7 díasBs. 139,02
VACACIONES
Gestión 2012-2013 (desde el 17/01/2012 a
17/02/2013) le corresponde 3 díasBs. 715
SUELDOS DEVENGADOS
Diciembre de 2012Bs. 5.150
Enero 2013 (24 días)Bs. 5.720
SUBTOTAL: Bs. 68.924,02
MULTA DEL 30%Bs. 20.677,20
MONTO TOTAL A CANCELAR:Bs. 89.601,22
Montos por concepto de derechos laborales deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 122/18 de 5 de julio de 2018 (fojas 486 a 487 vta.), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la sentencia apelada.
Que, del referido auto de vista, el representante de la Empresa Unipersonal Avícola CARGER interpuso recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fojas 489 a 492, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
Acusa errónea interpretación y aplicación, causal de despido o extinción de la relación laboral establecida en los arts. 16 inc. e) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, refiere que el auto de vista impugnado en el punto 1 del segundo considerando, no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
Manifiesta que la extinción laboral fue por la falta de responsabilidad del actor en el trabajo, incumpliendo una serie de irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñaba como administrador de sucursal, causando importantes daños económicos a la empresa recurrente, de igual forma cursa prueba de fs. 36 a 38 con denuncias de todas las irregularidades y abusos que incurriera el demandante, de fs. 45 a 48 cursa carta de despido justificado con informe de las faltas cometidas, además de una nota donde el actor asume todas las irregularidades cometidas, elementos que no fueron valoradas por las autoridades a su turno.
Continúa y refiere la falta de valoración de pruebas literales de descargo al no considerar que el actor adecuo su conducta a causa justificada establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, el auto de vista impugnado en la consideración del numeral 3, no se valoró la documentación respecto a la mala administración y en consecuencia incumplimiento de contrato o convenio laboral no solo parcial sino total.
Finaliza, señalando que el Tribunal de alzada y la jueza de primera instancia no se han pronunciado con relación al acuerdo transaccional de extinción de deuda y supresión de documento de deuda, suscrito el 25 de mayo de 2012 (fs. 99 vta.), añade denunciando la falta de aplicación e interpretación de las normas adjetivas (art. 158 y 200 del CPT) además de la falta de aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación a la verdad material.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Señala que el Auto de Vista impugnado en su considerando del punto 3 (falta de apreciación de las pruebas) no ha individualizado en la fundamentación que existe pruebas materiales donde con toda claridad se ha demostrado los motivos que originaron la extinción de la relación laboral con el actor, como ser: a) incumplimiento a sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo como profesional e incumpliendo el contrato de trabajo verbal y los instrumentos de poder que le fue otorgado para una debida administración; b) incumplimiento políticas y normas internas de operación comercial de la empresa y causando daños económicos y materiales; c) beneficiando de manera irregular a terceros; y, d) negligencia e incompetencia profesional en el manejo y custodia de documentos e información de la empresa recurrente.
Acusa que el Tribunal de alzada en el punto 4 refiere que las declaraciones testificales de descargo (fs. 176 y 178) no fueron valoradas vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, añade que las autoridades judiciales incurren en error de hecho y derecho al no aplicar el art. 158 concordante con el art. 3 del CPT.
Petitorio.
Concluyó, solicitando se “case en parte” el Auto de Vista N° 122/18 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Roberto Jorge Ferrufino Morro, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs. 494 a 497 vta., pide a este Tribunal “rechazar de plano el recurso de la parte demandada y casar el auto de vista en todas y cada una de sus partes…” (sic).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En razonamiento genérico el despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta, vía despido. El art. 49.III de la Constitución Política del Estado, prescribe que “(…) Se prohíbe el despido injustificado…”; en sentido afín, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en su párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “…la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Sobre el sistema de valoración de la prueba en el proceso laboral – error de hecho y de derecho-, el Auto Supremo Nº 265 de 27 de abril de 2015, refiere: “Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer una suerte de equilibrio de desigualdades, hace que las partes intervinientes no se encuentren en un plano de igualdad, pues las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo e incluso los principios procesales elevados a rango Constitucional por el art. 48 ss. de la CPE, están orientadas a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de posibilidad de acceso a la justicia que los empleadores. En tal consideración, las aristas más reconocibles en materia probatoria dentro del proceso laboral boliviano, son por una parte el principio de inversión de la prueba, elevado a rango constitucional por el art. 48 de la CPE e inmerso en, el propio Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado, así, los arts. 3.h, y 150, señalan en suma que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Por otro lado, el art. 158 del propio Código dispone como sistema de valoración probatoria al de libre apreciación, (…). Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
Así las cosas, la definición con mayor consenso en la doctrina sobre lo que es un error de hecho apunta a definirlo como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho; esto es, el error que se produce por equivocación sobre si una cosa sucedió (o no). Asimismo, el error de hecho adopta dos vertientes para su planteamiento, la primera que se subsume a una falta de apreciación de algún elemento probatorio, que es la omisión de una prueba válida producida en el trámite, la que eventualmente es determinante en la parte resolutiva ya sea total o parcialmente; y, la segunda que es una apreciación errónea, que corresponde a la distorsión o tergiversación del contenido de una prueba. En esta modalidad no desconoce la existencia o validez de una determinada prueba en el proceso, sino, que cuestiona el sentido que el juzgador le otorgó, dicho en otras palabras, cuando el juez cambió el sentido de lo que en realidad transmite una prueba manifestando ostensiblemente lo que ella no indica o le niega la evidencia que tiene.
En materia de casación, este error, por las contemplaciones de la inmediación de la que se hallan investidos los jueces de grado que no son otra cosa que instancias de mérito, debe ser manifiesto, evidente y ostensible, en pos de que si el resultado de un fallo se vincula a la apreciación racional de una premisa sobre el sistema de libre apreciación de la prueba, es obvio que el ataque impugnatorio no recaiga sobre el resultado o la simple disconformidad de ese resultado, sino recaiga en el proceso de razonamiento por el que el juzgador arribó a una conclusión, es decir, atacar el razonamiento de la apreciación de las pruebas. En igual sentido, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo. Como corolario anotar que el error de derecho se presenta cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio que no es de compatible porque la ley exige al efecto una determinada solemnidad para su validez (he ahí la referencia de solemnidad ad substantiam actus inserta en el art. 158 del CPT), o cuando se deja de apreciar una prueba de esas características siendo el caso de hacerlo; es decir, este error corresponde directamente con el valor previamente asignado por ley a determinados medios probatorios.
Conviene precisar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino, el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene dicho, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia, cuando se da por probado un hecho sin la prueba requerida, o cuando no se da por probado el hecho, estando la prueba del mismo en autos, enfatizando que al igual de lo que sucede con el error de hecho, el error de derecho también requiere que sea manifiesto y ostensible, y con la suficiente eficacia para modificar la resolución de un fallo”.
Recurso de casación en el fondo.
Es importante mencionar que la infracción acusada por la empresa recurrente en cuanto a la violación del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo que textualmente manifiesta: "Incumplimiento total o parcial del convenio" concordante con el artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario que establece: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, en la prueba de descargo a fs. 34 se infiere que es una solicitud de rendición de cuentas de 24 de abril de 2013, que se solicita en forma posterior al retiro del actor y no una llamada de atención; a fs. 39 cursa memorándum de llamada de atención de 21 de marzo de 2011; a fs. 44 se evidencia memorándum de 24 de enero de 2013, con “Asunto: Despido Justificado” y refiere “ …que las permanentes fallas encontradas a su persona y además usted se comprometió a mejorar su trabajo en enero -2012 y no lo hizo (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”, memorándum de retiro que no establece de manera precisa cuales son las causales de retiro.
De fs. 45 a 46, cursa informe de faltas cometidas por trabajador, de 21 de enero de 2013, realizado por la contadora de la empresa Avícola CARGER, Lenny Duran Montero, informe que concluye “Determinación: Por todas las causales mencionadas, el día de ayer en la ciudad El Alto se le hizo conocer al Señor Roberto J. Ferrufino que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”.
Pruebas documentales que demuestran que la empresa recurrente, no abrió un proceso administrativo interno que prueben la veracidad del señalado informe mismo que fue emitido después de ser resuelto el memorándum de 24 de enero de 2013, además en obrados no cursa reglamento interno en cual se establezcan funciones y faltas específicas que manifiesten las acusaciones realizadas contra el actor, en cuanto a incumplimiento de irregularidades o faltas en el ejercicio del cargo que ostentaba como administrador de la sucursal.
En efecto, se estableció correctamente que la causa de la desvinculación laboral del demandante se produjo por despido intempestivo, y para arribar a dicha conclusión, conforme lo señalado por el Tribunal de Alzada, el juez de primer grado tuvo que realizar la valoración integral de todas las pruebas que cursan en obrados, conforme el art. 202 inc. a) del CPT; concluyendo así, que el demandante no renunció voluntariamente a su fuente laboral, sino que fue un despido sin causa justificada; por lo tanto, se observa que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de grado, estuvo enmarcada en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT; bajo ese entendimiento, jurídico laboral, la aplicación del art. 13 de la LGT, en relación al pago de los beneficios sociales de la indemnización y desahucio, no vulnera derecho ni normativa laboral alguna como erróneamente cuestiona la parte recurrente.
De la misma manera no se encuentra transgresión a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 in. e) del Decreto Reglamentario de normativa antes referida, al no haberse acreditado ninguna de las causales inmersas en dichos preceptos, tanto en el incumplimiento total o parcial del convenio como el de un reglamento interno de la empresa que no existe.
Además, resulta necesario aclarar que el despido injustificado establecido por los Jueces de instancia, se sustentó también en el hecho de que las causales de despido consignados en el memorando de retiro de fs. 44 “…que las permanentes fallas encontradas a su persona y además usted se comprometió a mejorar su trabajo en enero -2012 y no lo hizo (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”, además del informe de fs. 45 a 46, que determino “…se le hizo conocer al Señor Roberto J. Ferrufino que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios” ameritaban ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar las supuestas irregularidades que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal las causales de los artículos 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que además hubiese respaldado legalmente el memorando de retiro aludido, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tales normas le proporcionaban de manera imperativa.
A lo expuesto se suma el hecho que esa libertad probatoria con la cual actuó la jueza de instancia y que no está al margen de la ley, no fue adecuadamente desvirtuada en merito a que la empresa recurrente si bien acusa que el despido no fue ilegal, por las constantes faltas y llamadas de atención, no explica de manera precisa lo contrario, es decir por qué razón debían de ser imperativamente valorados y por qué razón estos documentos debían de ser considerados por la autoridad judicial, al momento de aplicar lo previsto en el art. 158 del adjetivo laboral.
Además de lo señalado, el recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que la empresa recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
En el presente caso es necesario señalar que el proceso administrativo interno ante la comisión de faltas a su ordenamiento, asumiendo que su normativa lo observara puesto que nadie puede ser destituido de su fuente laboral sin previo proceso, conforme establece la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, entre otras que sobre el debido proceso en el ámbito administrativo señaló que es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”.
En consecuencia, el presente caso la empresa recurrente a momento de acusar la vulneración del artículo 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación, es decir, no demuestra el nexo de los hechos y la aplicación de las normas laborales, presupuesto necesario para demostrar si la desvinculación laboral fue intempestiva o no.
En consecuencia, no se encuentra transgresión a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la normativa antes referida, al no haberse acreditado las causales inmersas en dichos preceptos legales.
Recurso de casación en la forma.
Pese a la deficiencia en la técnica recursiva del memorial del recurso, se advierte que la empresa recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo probar que el despido del actor fue justificado por su conducta, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspecto que en el presente caso en especie no concurre, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la prueba, habiendo para el efecto realizado una atinada valoración de la prueba conforme determinan los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y resguardado los derechos fundamentales del trabajador destituido.
De lo expuesto precedentemente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, que según expone en el recurso, no habría basado su fallo en la falta apreciación de las pruebas que obran en el proceso, cabe manifestar, que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal Ad quem fundamentó su Resolución en las pruebas de descargo las cuales no fueron suficientes ni consistentes que pueda demostrar de manera contundente que el actor hubiere incurrido al incumplimiento, concluyendo que: “…a las políticas y normas internas de operación comercial de la empresa, o que hubiera causado daños económicos o materiales entre otros…”, siendo aplicable en el caso de autos lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo que prescribe “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”; de tal forma es que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem fundamentaron su Resolución en base al conjunto de los datos del proceso, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor sus beneficios sociales por un periodo de 5 años y 7 días más el desahucio por despido intempestivo.
Que en cuanto a los argumentos de que el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando, punto 3 que no ha individualizado en la fundamentación existente pruebas materiales donde con toda claridad se ha demostrado los motivos que originaron la extinción de la relación laboral con el actor, sobre este punto cabe mencionar que, ya fue resuelto el porqué de la desvinculación laboral del actor por lo que resulta reiterado los argumentos de la empresa recurrente en su recurso de casación en la forma por los fundamentos expuestos supra.
Respecto a las declaraciones testificales de descargo de fs. 176 y 178, las cuales no fueron consideradas, al haberse interpuesto tachas contra los testigos por el actor, determinación realizada por la Jueza a quo y confirmada por el Tribunal ad quem en franca vulneración del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo que se acusa, cabe puntualizar que los de instancia al tachar las declaraciones referidas, actuaron acertadamente, pues la condición de dependencia de estos testigos con la empresa demandada les restó credibilidad a sus atestaciones por encontrase dentro lo previsto en el artículo 169.II.2) del Código de Procesal Civil, que establece: “El dependiente de la parte que lo ofreciere” aplicable al caso por mandato del artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al ser lógico que sus declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo a su empleador por su relación de dependencia laboral.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, la Empresa Unipersonal Avícola CARGER no ha desvirtuado con prueba fehaciente todos los aspectos señalados en su recurso de casación en el fondo y forma, razonamiento que permite concluir en sentido que no son ciertas las indebidas aplicaciones denunciadas, declarándolas infundadas.
V. Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 489 a 492, correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma de fojas 489 a 492. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 527/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 429/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 489 a 492 interpuesto por el representante de la empresa Unipersonal Avícola CARGER dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Roberto Jorge Ferrufino Morro contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 494 a 497 vuelta, el auto de concesión (fs. 498), la admisión del recurso mediante Auto N° 44/2018-A de fs. 506 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia 163/2015 de 14 de octubre (fojas 338 a 352), declarando probada en parte la demanda de fojas 7 a 10 y 12, debiendo la parte demandada a través de su representante legal cancelar los siguientes montos y conceptos a favor del actor:
Roberto Jorge Ferrufino Morro
Fecha de ingreso: 17 de enero de 2008
Fecha de retiro: 24 de enero de 2013
Tiempo de trabajo: 5 años y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.150.-
DESAHUCIOBs. 21.450
INDEMNIZACION 5 añosBs. 35.750
7 díasBs. 139,02
VACACIONES
Gestión 2012-2013 (desde el 17/01/2012 a
17/02/2013) le corresponde 3 díasBs. 715
SUELDOS DEVENGADOS
Diciembre de 2012Bs. 5.150
Enero 2013 (24 días)Bs. 5.720
SUBTOTAL: Bs. 68.924,02
MULTA DEL 30%Bs. 20.677,20
MONTO TOTAL A CANCELAR:Bs. 89.601,22
Montos por concepto de derechos laborales deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 122/18 de 5 de julio de 2018 (fojas 486 a 487 vta.), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la sentencia apelada.
Que, del referido auto de vista, el representante de la Empresa Unipersonal Avícola CARGER interpuso recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fojas 489 a 492, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
Acusa errónea interpretación y aplicación, causal de despido o extinción de la relación laboral establecida en los arts. 16 inc. e) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, refiere que el auto de vista impugnado en el punto 1 del segundo considerando, no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
Manifiesta que la extinción laboral fue por la falta de responsabilidad del actor en el trabajo, incumpliendo una serie de irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñaba como administrador de sucursal, causando importantes daños económicos a la empresa recurrente, de igual forma cursa prueba de fs. 36 a 38 con denuncias de todas las irregularidades y abusos que incurriera el demandante, de fs. 45 a 48 cursa carta de despido justificado con informe de las faltas cometidas, además de una nota donde el actor asume todas las irregularidades cometidas, elementos que no fueron valoradas por las autoridades a su turno.
Continúa y refiere la falta de valoración de pruebas literales de descargo al no considerar que el actor adecuo su conducta a causa justificada establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, el auto de vista impugnado en la consideración del numeral 3, no se valoró la documentación respecto a la mala administración y en consecuencia incumplimiento de contrato o convenio laboral no solo parcial sino total.
Finaliza, señalando que el Tribunal de alzada y la jueza de primera instancia no se han pronunciado con relación al acuerdo transaccional de extinción de deuda y supresión de documento de deuda, suscrito el 25 de mayo de 2012 (fs. 99 vta.), añade denunciando la falta de aplicación e interpretación de las normas adjetivas (art. 158 y 200 del CPT) además de la falta de aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación a la verdad material.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Señala que el Auto de Vista impugnado en su considerando del punto 3 (falta de apreciación de las pruebas) no ha individualizado en la fundamentación que existe pruebas materiales donde con toda claridad se ha demostrado los motivos que originaron la extinción de la relación laboral con el actor, como ser: a) incumplimiento a sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo como profesional e incumpliendo el contrato de trabajo verbal y los instrumentos de poder que le fue otorgado para una debida administración; b) incumplimiento políticas y normas internas de operación comercial de la empresa y causando daños económicos y materiales; c) beneficiando de manera irregular a terceros; y, d) negligencia e incompetencia profesional en el manejo y custodia de documentos e información de la empresa recurrente.
Acusa que el Tribunal de alzada en el punto 4 refiere que las declaraciones testificales de descargo (fs. 176 y 178) no fueron valoradas vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, añade que las autoridades judiciales incurren en error de hecho y derecho al no aplicar el art. 158 concordante con el art. 3 del CPT.
Petitorio.
Concluyó, solicitando se “case en parte” el Auto de Vista N° 122/18 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Roberto Jorge Ferrufino Morro, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs. 494 a 497 vta., pide a este Tribunal “rechazar de plano el recurso de la parte demandada y casar el auto de vista en todas y cada una de sus partes…” (sic).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En razonamiento genérico el despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta, vía despido. El art. 49.III de la Constitución Política del Estado, prescribe que “(…) Se prohíbe el despido injustificado…”; en sentido afín, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en su párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “…la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Sobre el sistema de valoración de la prueba en el proceso laboral – error de hecho y de derecho-, el Auto Supremo Nº 265 de 27 de abril de 2015, refiere: “Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer una suerte de equilibrio de desigualdades, hace que las partes intervinientes no se encuentren en un plano de igualdad, pues las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo e incluso los principios procesales elevados a rango Constitucional por el art. 48 ss. de la CPE, están orientadas a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de posibilidad de acceso a la justicia que los empleadores. En tal consideración, las aristas más reconocibles en materia probatoria dentro del proceso laboral boliviano, son por una parte el principio de inversión de la prueba, elevado a rango constitucional por el art. 48 de la CPE e inmerso en, el propio Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado, así, los arts. 3.h, y 150, señalan en suma que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Por otro lado, el art. 158 del propio Código dispone como sistema de valoración probatoria al de libre apreciación, (…). Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
Así las cosas, la definición con mayor consenso en la doctrina sobre lo que es un error de hecho apunta a definirlo como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho; esto es, el error que se produce por equivocación sobre si una cosa sucedió (o no). Asimismo, el error de hecho adopta dos vertientes para su planteamiento, la primera que se subsume a una falta de apreciación de algún elemento probatorio, que es la omisión de una prueba válida producida en el trámite, la que eventualmente es determinante en la parte resolutiva ya sea total o parcialmente; y, la segunda que es una apreciación errónea, que corresponde a la distorsión o tergiversación del contenido de una prueba. En esta modalidad no desconoce la existencia o validez de una determinada prueba en el proceso, sino, que cuestiona el sentido que el juzgador le otorgó, dicho en otras palabras, cuando el juez cambió el sentido de lo que en realidad transmite una prueba manifestando ostensiblemente lo que ella no indica o le niega la evidencia que tiene.
En materia de casación, este error, por las contemplaciones de la inmediación de la que se hallan investidos los jueces de grado que no son otra cosa que instancias de mérito, debe ser manifiesto, evidente y ostensible, en pos de que si el resultado de un fallo se vincula a la apreciación racional de una premisa sobre el sistema de libre apreciación de la prueba, es obvio que el ataque impugnatorio no recaiga sobre el resultado o la simple disconformidad de ese resultado, sino recaiga en el proceso de razonamiento por el que el juzgador arribó a una conclusión, es decir, atacar el razonamiento de la apreciación de las pruebas. En igual sentido, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo. Como corolario anotar que el error de derecho se presenta cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio que no es de compatible porque la ley exige al efecto una determinada solemnidad para su validez (he ahí la referencia de solemnidad ad substantiam actus inserta en el art. 158 del CPT), o cuando se deja de apreciar una prueba de esas características siendo el caso de hacerlo; es decir, este error corresponde directamente con el valor previamente asignado por ley a determinados medios probatorios.
Conviene precisar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino, el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene dicho, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia, cuando se da por probado un hecho sin la prueba requerida, o cuando no se da por probado el hecho, estando la prueba del mismo en autos, enfatizando que al igual de lo que sucede con el error de hecho, el error de derecho también requiere que sea manifiesto y ostensible, y con la suficiente eficacia para modificar la resolución de un fallo”.
Recurso de casación en el fondo.
Es importante mencionar que la infracción acusada por la empresa recurrente en cuanto a la violación del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo que textualmente manifiesta: "Incumplimiento total o parcial del convenio" concordante con el artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario que establece: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, en la prueba de descargo a fs. 34 se infiere que es una solicitud de rendición de cuentas de 24 de abril de 2013, que se solicita en forma posterior al retiro del actor y no una llamada de atención; a fs. 39 cursa memorándum de llamada de atención de 21 de marzo de 2011; a fs. 44 se evidencia memorándum de 24 de enero de 2013, con “Asunto: Despido Justificado” y refiere “ …que las permanentes fallas encontradas a su persona y además usted se comprometió a mejorar su trabajo en enero -2012 y no lo hizo (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”, memorándum de retiro que no establece de manera precisa cuales son las causales de retiro.
De fs. 45 a 46, cursa informe de faltas cometidas por trabajador, de 21 de enero de 2013, realizado por la contadora de la empresa Avícola CARGER, Lenny Duran Montero, informe que concluye “Determinación: Por todas las causales mencionadas, el día de ayer en la ciudad El Alto se le hizo conocer al Señor Roberto J. Ferrufino que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”.
Pruebas documentales que demuestran que la empresa recurrente, no abrió un proceso administrativo interno que prueben la veracidad del señalado informe mismo que fue emitido después de ser resuelto el memorándum de 24 de enero de 2013, además en obrados no cursa reglamento interno en cual se establezcan funciones y faltas específicas que manifiesten las acusaciones realizadas contra el actor, en cuanto a incumplimiento de irregularidades o faltas en el ejercicio del cargo que ostentaba como administrador de la sucursal.
En efecto, se estableció correctamente que la causa de la desvinculación laboral del demandante se produjo por despido intempestivo, y para arribar a dicha conclusión, conforme lo señalado por el Tribunal de Alzada, el juez de primer grado tuvo que realizar la valoración integral de todas las pruebas que cursan en obrados, conforme el art. 202 inc. a) del CPT; concluyendo así, que el demandante no renunció voluntariamente a su fuente laboral, sino que fue un despido sin causa justificada; por lo tanto, se observa que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de grado, estuvo enmarcada en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT; bajo ese entendimiento, jurídico laboral, la aplicación del art. 13 de la LGT, en relación al pago de los beneficios sociales de la indemnización y desahucio, no vulnera derecho ni normativa laboral alguna como erróneamente cuestiona la parte recurrente.
De la misma manera no se encuentra transgresión a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 in. e) del Decreto Reglamentario de normativa antes referida, al no haberse acreditado ninguna de las causales inmersas en dichos preceptos, tanto en el incumplimiento total o parcial del convenio como el de un reglamento interno de la empresa que no existe.
Además, resulta necesario aclarar que el despido injustificado establecido por los Jueces de instancia, se sustentó también en el hecho de que las causales de despido consignados en el memorando de retiro de fs. 44 “…que las permanentes fallas encontradas a su persona y además usted se comprometió a mejorar su trabajo en enero -2012 y no lo hizo (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”, además del informe de fs. 45 a 46, que determino “…se le hizo conocer al Señor Roberto J. Ferrufino que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios” ameritaban ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar las supuestas irregularidades que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal las causales de los artículos 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que además hubiese respaldado legalmente el memorando de retiro aludido, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tales normas le proporcionaban de manera imperativa.
A lo expuesto se suma el hecho que esa libertad probatoria con la cual actuó la jueza de instancia y que no está al margen de la ley, no fue adecuadamente desvirtuada en merito a que la empresa recurrente si bien acusa que el despido no fue ilegal, por las constantes faltas y llamadas de atención, no explica de manera precisa lo contrario, es decir por qué razón debían de ser imperativamente valorados y por qué razón estos documentos debían de ser considerados por la autoridad judicial, al momento de aplicar lo previsto en el art. 158 del adjetivo laboral.
Además de lo señalado, el recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que la empresa recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
En el presente caso es necesario señalar que el proceso administrativo interno ante la comisión de faltas a su ordenamiento, asumiendo que su normativa lo observara puesto que nadie puede ser destituido de su fuente laboral sin previo proceso, conforme establece la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, entre otras que sobre el debido proceso en el ámbito administrativo señaló que es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”.
En consecuencia, el presente caso la empresa recurrente a momento de acusar la vulneración del artículo 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación, es decir, no demuestra el nexo de los hechos y la aplicación de las normas laborales, presupuesto necesario para demostrar si la desvinculación laboral fue intempestiva o no.
En consecuencia, no se encuentra transgresión a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la normativa antes referida, al no haberse acreditado las causales inmersas en dichos preceptos legales.
Recurso de casación en la forma.
Pese a la deficiencia en la técnica recursiva del memorial del recurso, se advierte que la empresa recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo probar que el despido del actor fue justificado por su conducta, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspecto que en el presente caso en especie no concurre, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la prueba, habiendo para el efecto realizado una atinada valoración de la prueba conforme determinan los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y resguardado los derechos fundamentales del trabajador destituido.
De lo expuesto precedentemente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, que según expone en el recurso, no habría basado su fallo en la falta apreciación de las pruebas que obran en el proceso, cabe manifestar, que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal Ad quem fundamentó su Resolución en las pruebas de descargo las cuales no fueron suficientes ni consistentes que pueda demostrar de manera contundente que el actor hubiere incurrido al incumplimiento, concluyendo que: “…a las políticas y normas internas de operación comercial de la empresa, o que hubiera causado daños económicos o materiales entre otros…”, siendo aplicable en el caso de autos lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo que prescribe “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”; de tal forma es que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem fundamentaron su Resolución en base al conjunto de los datos del proceso, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor sus beneficios sociales por un periodo de 5 años y 7 días más el desahucio por despido intempestivo.
Que en cuanto a los argumentos de que el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando, punto 3 que no ha individualizado en la fundamentación existente pruebas materiales donde con toda claridad se ha demostrado los motivos que originaron la extinción de la relación laboral con el actor, sobre este punto cabe mencionar que, ya fue resuelto el porqué de la desvinculación laboral del actor por lo que resulta reiterado los argumentos de la empresa recurrente en su recurso de casación en la forma por los fundamentos expuestos supra.
Respecto a las declaraciones testificales de descargo de fs. 176 y 178, las cuales no fueron consideradas, al haberse interpuesto tachas contra los testigos por el actor, determinación realizada por la Jueza a quo y confirmada por el Tribunal ad quem en franca vulneración del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo que se acusa, cabe puntualizar que los de instancia al tachar las declaraciones referidas, actuaron acertadamente, pues la condición de dependencia de estos testigos con la empresa demandada les restó credibilidad a sus atestaciones por encontrase dentro lo previsto en el artículo 169.II.2) del Código de Procesal Civil, que establece: “El dependiente de la parte que lo ofreciere” aplicable al caso por mandato del artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al ser lógico que sus declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo a su empleador por su relación de dependencia laboral.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, la Empresa Unipersonal Avícola CARGER no ha desvirtuado con prueba fehaciente todos los aspectos señalados en su recurso de casación en el fondo y forma, razonamiento que permite concluir en sentido que no son ciertas las indebidas aplicaciones denunciadas, declarándolas infundadas.
V. Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 489 a 492, correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma de fojas 489 a 492. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.