TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 538
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 464/2018
Demandante: Valentina Arpa de Cazo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del
Abuná
Materia: Contencioso (Cumplimiento de Contrato)
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná contra la Sentencia N° 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por Valentina Arpa de Cazo contra el ente recurrente; contestación al recurso de fs. 263 a 264; Auto de fs. 265 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 15 de noviembre de 2018 de fs. 273 que admite el recurso; y, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por Valentina Arpa de Cazo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió la Sentencia Nº 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, declarando probada en parte la demanda y ordenando al demandado la cancelación a favor del demandante de la suma de Bs214.505.- (Doscientos catorce mil, quinientos cinco bolivianos), en el plazo de diez días.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2018, Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Los contratos, actas de entrega e informes adjuntos a la demanda no cumplen las formalidades y carecen del valor legal que establece el Código Civil (CC) en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298.
2.- El pago del Contrato N° 11/2015 de fs. 22 a 24, ya fue ordenado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y declarado infundado el recurso de casación interpuesto contra esta mediante Auto Supremo (AS) N° 190/2017, por lo que no corresponde su pago doble.
3.- En los Contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015, las cantidades numéricas no coinciden con las literales.
4.- Infracción de la Ley N° 620 y el plazo de 90 días establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
5.- Omisión del reconocimiento de firmas como medida preparatoria de la demanda, misma que es esencial para la validez de los contratos conforme lo establecen los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, y que conlleva la nulidad por afectar los derechos constitucionales previstos en el art. 115.II y 180 I. y II, de la CPE; al debido proceso por no haber sido promovida legalmente la demanda, a la defensa en razón a que no tuvo oportunidad de admitir o negar los documentos, y a la verdad material porque no tuvo la oportunidad de impugnar los contratos administrativos.
6.- Incumplimiento del art. 192 num. 2 del CPC-1975, ya que la Sentencia no expone la valoración de los contratos administrativos de fs. 6 a 163, que se encuentran sin reconocimiento de firmas, por lo que no constituyen prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
Petitorio.
Solicita se dicte resolución anulatoria y se disponga la nulidad hasta la admisión de la demanda contenciosa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439, CPC.
En ese marco, revisado el memorial de recurso de casación, se advierte que si bien el recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, en su contenido no discrimina cuales de sus argumentos corresponden a su recurso de casación en la forma y cuales al de fondo; asimismo, en su petitorio solicita únicamente la nulidad de obrados, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en la forma, siendo incongruente el tenor íntegro de su recurso; sin embargo, pese a estas deficiencias, en virtud al principio de acceso a la justicia y al pro actione, se procederá a resolver los reclamos expuestos en el recurso de acuerdo a su contenido conforme dispone la ley.
III.1. Del valor legal de la prueba de cargo
En vista de que los puntos 1 y 5, se encuentran relacionados entre sí, por acusar en ambos la invalidez de los contratos administrativos y demás prueba de cargo por incumplimiento de los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, se procederá a resolver ambos en este acápite a efecto de evitar incurrir en redundancias.
En este sentido se tiene que el recurrente en virtud a la normativa invocada, acusa el incumplimiento de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en el proceso, para otorgar valor legal a los contratos administrativos presentados como prueba por el demandante.
Al respecto resulta menester resaltar que el art. 85 del Decreto Supremo (DS) N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa” (las negrillas son añadidas), entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil, esto debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.
En el caso de autos, corresponde señalar que el objeto de la demanda contenciosa interpuesta por la demandante es el cumplimiento de diez (10) contratos administrativos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, mismos que por sus características se insertan en la definición establecida en los art. 47 de la Ley N° 1178 que establece: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”, concordante con el art. 85 del DS N° 181, NB-SABS, pues a través de ellos se han contratado la adquisición de víveres para el desayuno escolar de las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná, siendo en consecuencia estos contratos de naturaleza administrativa y no así de orden civil, por lo que corresponde la aplicación preeminente de la normativa especial administrativa para su interpretación y para la resolución de conflictos emergentes de los mismos, no siendo posible exigir o demandar, como lo hace ahora el recurrente, la aplicación directa de la norma civil.
Consiguientemente, resulta pertinente remitirnos al art. 88 del DS N° 181, NB-SABS, que en su tenor establece las formalidades a las cuales se encuentra sujeta la suscripción de un contrato administrativo, disponiendo que: “ARTÍCULO 88.- (SUSCRIPCIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN). I. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por quien hubiese sido delegado por ésta, de acuerdo con las normas de constitución y funcionamiento de cada entidad pública.
II. El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de Ley, requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaria de Gobierno, el costo del trámite será asumido por el contratista o proveedor. Para el efecto se deberá entregar toda la documentación a la Notaria de Gobierno en un plazo no mayor a diez (10) días después de la suscripción del contrato. Los contratos por debajo del monto señalado no requieren ser protocolizados, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.
Los contratos relativos a la compra de bienes destinados a la seguridad y defensa del Estado, no requerirán ser protocolizados.
La falta de protocolización del contrato o la demora en concluir este procedimiento, no afecta la validez de las obligaciones contractuales o la procedencia del pago acordado.
Los contratos suscritos con entidades públicas, Empresas Públicas y Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, no requieren ser protocolizados” (las negrillas son añadidas).
Conforme lo expuesto en la norma precedente, se tiene que en el presente caso, al no superar los importes de los contratos individuales, la suma de un millón de bolivianos, establecida en el artículo precedente, no requieren de protocolización para ser considerados válidos, por lo que las formalidades exigidas por el recurrente en relación al reconocimiento de firmas para que recién pudieran ser considerados documentos públicos con todo el valor legal, carecen de sustento legal, resultando inaplicables los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC al caso en particular, por existir normativa específica que regula este aspecto de los contratos administrativos; en consecuencia, el Tribunal A quo no se encontraba obligado a exigir a la demandante el desarrollo previo de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los contratos administrativos para recién otorgarles valor legal, situación que no afecta los derechos al debido proceso y a la defensa del ente demandado, ni al principio de verdad material, ya que en conocimiento de la demanda el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, pudo ofrecer y producir en todo momento la prueba necesaria para desvirtuar las pretensiones de la demandante y en procura de coadyuvar con la búsqueda de la verdad material, sin embargo no lo hizo, así como tampoco observó en primera instancia la validez de la prueba presentada por la demandante a efecto de que el Tribunal A quo pudiera pronunciarse sobre la misma, careciendo de sustento legal la denuncia efectuada en el recurso.
Asimismo, si bien denuncia que las actas de entrega e informes adjuntos a la demanda no cumplen las formalidades para ser consideradas válidas, no establece con precisión cuáles son las “formalidades” que se extrañan en el tenor de dicha prueba, ni los motivos por los cuales su ausencia provocaría su invalidez, incumpliendo con su deber de especificar en qué consiste la infracción acusada e imposibilitando a este Tribunal el ingresar a dilucidar y resolver esta problemática, por cuanto esta instancia en observancia del principio de imparcialidad no puede subsanar las deficiencias y falta de carga argumentativa del recurso.
III.2. Del contrato N° 11/2015
Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Recurso de Casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados en el art. 271 de la Ley N° 439, CPC, no siendo su finalidad el constituirse en una nueva instancia de apelación. En este entendido, no es posible que puedan conocerse ni resolverse cuestiones nuevas que no fueron objeto del proceso primigenio y que no han merecido pronunciamiento, en este caso, del Tribunal de primera instancia, debiendo al amparo del principio de congruencia, recaer la labor de revisión que realiza esta instancia casacional, en el contenido de la resolución impugnada y/o lo transcurrido durante la tramitación del proceso contencioso.
A partir de ello la denuncia que ahora efectúa el recurrente, respecto a la existencia de un proceso previo en el que ya se hubiere resuelto el pago del Contrato N° 11/2015 a favor de la misma demandante, no ha sido parte de la controversia conocida y resuelta por el Tribunal A quo, ante quien no se ha presentado reconvención ni opuesto en su oportunidad la excepción de cosa juzgada, menos aún se ha ofrecido como prueba las documentales que se pretende que se valoren en esta instancia; consiguientemente, al no existir pronunciamiento del Tribunal de primera instancia sobre este aspecto, no existe tampoco objeto sobre el cual pueda esta instancia efectuar el control de legalidad que realiza, en este caso de la Sentencia impugnada, pues no existe argumento alguno referido a este hecho sobre el cual pudiera evidenciarse la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas sustantivas o adjetivas, así como tampoco existe valoración probatoria sobre la cual pudiera recaer el error de hecho o de derecho, que pudiera constituirse en objeto de revisión; sin embargo se salvaguarda el derecho del demandado de hacer valer su pretensión en otro proceso, conforme lo establece la parte in fine del art. 348 del CPC-1975.
III.3. De los contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015
Respecto a la observación que realiza el recurrente en relación a que en los contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015, las cantidades numéricas no coinciden con las literales, corresponde señalar que este argumento además de no encontrarse expuesto como denuncia o reclamo en contra de la sentencia impugnada, no puede ser considerado ni resuelto en esta instancia por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten a la forma o fondo de la causa, ni cumplir las formalidades legales exigidas en el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439, CPC, en virtud a que sólo manifiesta una observación a la prueba sin exponer cual su trascendencia dentro del proceso contencioso, así como tampoco identifica las leyes violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Tribunal A quo, ni denuncia el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en que se hubiere incurrido en la misma resolución.
III.4. Del incumplimiento del plazo establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil
De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester establecer que la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Valentina Arpa de Cazo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, que tiene como origen los contratos administrativos de adquisición Nº 10/2015, 11/2015, 12/2015, 13/2015, 14/2015, 15/2015, 16/2015, 17/2015, 18/2015 y 19/2015 de adquisición de víveres para el desayuno escolar para las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná, ha sido tramitada en primera instancia como un proceso contencioso (puro) y no así como un proceso contencioso administrativo, por cuanto en este se dilucida la contención emergente de los referidos contratos administrativos y no así la impugnación de un determinado acto administrativo (en los términos establecidos en el art. 27 de la Ley Nº 2341 LPA), encontrándose en consecuencia regulada su procedencia y tramitación por los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil, así como por la Ley Nº 620 en sus artículos pertinentes.
En virtud a ello, el plazo de noventa (90) días establecido en el art. 780 del CPC, para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya inobservancia denuncia el recurrente, resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la demandante interpuso y tramitó una demanda contenciosa y no así una demanda contenciosa administrativa, consiguientemente, carece de sustento fáctico y legal la denuncia que se efectúa ante esta instancia, por cuanto tanto la demandante como el Tribunal A quo no se encontraban obligados a observar dicho plazo, por no encontrarse establecido para la tramitación del proceso Contencioso puro, deviniendo en consecuencia en infundada la denuncia efectuada en el recurso.
III.5. Del incumplimiento del art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil
El art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (…) 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
En el caso de autos, el recurrente acusa la infracción de la norma precedente, argumentando que la Sentencia no expone la valoración de los contratos administrativos de fs. 6 a 163, que al encontrarse sin reconocimiento de firmas, no constituirían prueba dentro del proceso.
Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia Nº 04/2018 de fs. 246 a 248, se advierte que el Tribunal A quo en la parte considerativa inicialmente identificó la prueba de cargo y descargo presentadas por las partes en el desarrollo del proceso, reconociendo expresamente que la demandante presentó de forma adjunta a la demanda los contratos administrativos Nº 10 al 19.
Posteriormente en el subtítulo (iii.).- Valoración de la prueba, ingresando a examinar los argumentos de ambas partes, señaló algunas de las características particulares que tienen los contratos administrativos, a diferencia de los contratos civiles, estableciendo además que no resulta evidente la denuncia de fraccionamiento del ítem desayuno escolar a través de los diferentes contratos con la intención de evitar la licitación pública, ya que la suma total de los importes de los contratos sigue siendo menor al importe establecido en el art. 60 del DS Nº 181, NB-SABS. Continúa su análisis señalando que el hecho de que los contratos no cursen en archivos del municipio, no es justificativo para negar la demanda, ya que estos fueron presentados de forma adjunta a la misma, y que al ser contratos administrativos, estos no necesitan reconocimiento de firmas para su validez, por lo que les otorga, al igual que a las demás pruebas, todo el valor legal correspondiente, quedando demostrado con ellos que la demandante efectuó la entrega de víveres para el desayuno escolar de las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná por el valor de Bs214.505.- (Doscientos catorce mil, quinientos cinco bolivianos) en 10 contratos.
De lo anterior, resulta evidente que la denuncia de falta de valoración de los contratos administrativos presentados de forma adjunta a la demanda es falsa, toda vez que de forma clara y precisa el Tribunal A quo, en la fundamentación de su sentencia, les ha reconocido todo el valor legal probatorio, habiendo establecido expresamente que estos contratos por su naturaleza administrativa no necesitan reconocimiento de firmas para su validez, criterio coincidente con el asumido por este Tribunal en el punto III.1 del presente fallo.
En consecuencia, al no ser evidentes las denuncias efectuadas en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná contra la Sentencia N° 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 538
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 464/2018
Demandante: Valentina Arpa de Cazo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del
Abuná
Materia: Contencioso (Cumplimiento de Contrato)
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná contra la Sentencia N° 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por Valentina Arpa de Cazo contra el ente recurrente; contestación al recurso de fs. 263 a 264; Auto de fs. 265 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 15 de noviembre de 2018 de fs. 273 que admite el recurso; y, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por Valentina Arpa de Cazo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió la Sentencia Nº 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, declarando probada en parte la demanda y ordenando al demandado la cancelación a favor del demandante de la suma de Bs214.505.- (Doscientos catorce mil, quinientos cinco bolivianos), en el plazo de diez días.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2018, Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Los contratos, actas de entrega e informes adjuntos a la demanda no cumplen las formalidades y carecen del valor legal que establece el Código Civil (CC) en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298.
2.- El pago del Contrato N° 11/2015 de fs. 22 a 24, ya fue ordenado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y declarado infundado el recurso de casación interpuesto contra esta mediante Auto Supremo (AS) N° 190/2017, por lo que no corresponde su pago doble.
3.- En los Contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015, las cantidades numéricas no coinciden con las literales.
4.- Infracción de la Ley N° 620 y el plazo de 90 días establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
5.- Omisión del reconocimiento de firmas como medida preparatoria de la demanda, misma que es esencial para la validez de los contratos conforme lo establecen los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, y que conlleva la nulidad por afectar los derechos constitucionales previstos en el art. 115.II y 180 I. y II, de la CPE; al debido proceso por no haber sido promovida legalmente la demanda, a la defensa en razón a que no tuvo oportunidad de admitir o negar los documentos, y a la verdad material porque no tuvo la oportunidad de impugnar los contratos administrativos.
6.- Incumplimiento del art. 192 num. 2 del CPC-1975, ya que la Sentencia no expone la valoración de los contratos administrativos de fs. 6 a 163, que se encuentran sin reconocimiento de firmas, por lo que no constituyen prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
Petitorio.
Solicita se dicte resolución anulatoria y se disponga la nulidad hasta la admisión de la demanda contenciosa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439, CPC.
En ese marco, revisado el memorial de recurso de casación, se advierte que si bien el recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, en su contenido no discrimina cuales de sus argumentos corresponden a su recurso de casación en la forma y cuales al de fondo; asimismo, en su petitorio solicita únicamente la nulidad de obrados, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en la forma, siendo incongruente el tenor íntegro de su recurso; sin embargo, pese a estas deficiencias, en virtud al principio de acceso a la justicia y al pro actione, se procederá a resolver los reclamos expuestos en el recurso de acuerdo a su contenido conforme dispone la ley.
III.1. Del valor legal de la prueba de cargo
En vista de que los puntos 1 y 5, se encuentran relacionados entre sí, por acusar en ambos la invalidez de los contratos administrativos y demás prueba de cargo por incumplimiento de los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, se procederá a resolver ambos en este acápite a efecto de evitar incurrir en redundancias.
En este sentido se tiene que el recurrente en virtud a la normativa invocada, acusa el incumplimiento de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en el proceso, para otorgar valor legal a los contratos administrativos presentados como prueba por el demandante.
Al respecto resulta menester resaltar que el art. 85 del Decreto Supremo (DS) N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa” (las negrillas son añadidas), entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil, esto debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.
En el caso de autos, corresponde señalar que el objeto de la demanda contenciosa interpuesta por la demandante es el cumplimiento de diez (10) contratos administrativos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, mismos que por sus características se insertan en la definición establecida en los art. 47 de la Ley N° 1178 que establece: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”, concordante con el art. 85 del DS N° 181, NB-SABS, pues a través de ellos se han contratado la adquisición de víveres para el desayuno escolar de las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná, siendo en consecuencia estos contratos de naturaleza administrativa y no así de orden civil, por lo que corresponde la aplicación preeminente de la normativa especial administrativa para su interpretación y para la resolución de conflictos emergentes de los mismos, no siendo posible exigir o demandar, como lo hace ahora el recurrente, la aplicación directa de la norma civil.
Consiguientemente, resulta pertinente remitirnos al art. 88 del DS N° 181, NB-SABS, que en su tenor establece las formalidades a las cuales se encuentra sujeta la suscripción de un contrato administrativo, disponiendo que: “ARTÍCULO 88.- (SUSCRIPCIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN). I. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por quien hubiese sido delegado por ésta, de acuerdo con las normas de constitución y funcionamiento de cada entidad pública.
II. El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de Ley, requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaria de Gobierno, el costo del trámite será asumido por el contratista o proveedor. Para el efecto se deberá entregar toda la documentación a la Notaria de Gobierno en un plazo no mayor a diez (10) días después de la suscripción del contrato. Los contratos por debajo del monto señalado no requieren ser protocolizados, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.
Los contratos relativos a la compra de bienes destinados a la seguridad y defensa del Estado, no requerirán ser protocolizados.
La falta de protocolización del contrato o la demora en concluir este procedimiento, no afecta la validez de las obligaciones contractuales o la procedencia del pago acordado.
Los contratos suscritos con entidades públicas, Empresas Públicas y Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, no requieren ser protocolizados” (las negrillas son añadidas).
Conforme lo expuesto en la norma precedente, se tiene que en el presente caso, al no superar los importes de los contratos individuales, la suma de un millón de bolivianos, establecida en el artículo precedente, no requieren de protocolización para ser considerados válidos, por lo que las formalidades exigidas por el recurrente en relación al reconocimiento de firmas para que recién pudieran ser considerados documentos públicos con todo el valor legal, carecen de sustento legal, resultando inaplicables los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC al caso en particular, por existir normativa específica que regula este aspecto de los contratos administrativos; en consecuencia, el Tribunal A quo no se encontraba obligado a exigir a la demandante el desarrollo previo de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los contratos administrativos para recién otorgarles valor legal, situación que no afecta los derechos al debido proceso y a la defensa del ente demandado, ni al principio de verdad material, ya que en conocimiento de la demanda el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, pudo ofrecer y producir en todo momento la prueba necesaria para desvirtuar las pretensiones de la demandante y en procura de coadyuvar con la búsqueda de la verdad material, sin embargo no lo hizo, así como tampoco observó en primera instancia la validez de la prueba presentada por la demandante a efecto de que el Tribunal A quo pudiera pronunciarse sobre la misma, careciendo de sustento legal la denuncia efectuada en el recurso.
Asimismo, si bien denuncia que las actas de entrega e informes adjuntos a la demanda no cumplen las formalidades para ser consideradas válidas, no establece con precisión cuáles son las “formalidades” que se extrañan en el tenor de dicha prueba, ni los motivos por los cuales su ausencia provocaría su invalidez, incumpliendo con su deber de especificar en qué consiste la infracción acusada e imposibilitando a este Tribunal el ingresar a dilucidar y resolver esta problemática, por cuanto esta instancia en observancia del principio de imparcialidad no puede subsanar las deficiencias y falta de carga argumentativa del recurso.
III.2. Del contrato N° 11/2015
Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Recurso de Casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados en el art. 271 de la Ley N° 439, CPC, no siendo su finalidad el constituirse en una nueva instancia de apelación. En este entendido, no es posible que puedan conocerse ni resolverse cuestiones nuevas que no fueron objeto del proceso primigenio y que no han merecido pronunciamiento, en este caso, del Tribunal de primera instancia, debiendo al amparo del principio de congruencia, recaer la labor de revisión que realiza esta instancia casacional, en el contenido de la resolución impugnada y/o lo transcurrido durante la tramitación del proceso contencioso.
A partir de ello la denuncia que ahora efectúa el recurrente, respecto a la existencia de un proceso previo en el que ya se hubiere resuelto el pago del Contrato N° 11/2015 a favor de la misma demandante, no ha sido parte de la controversia conocida y resuelta por el Tribunal A quo, ante quien no se ha presentado reconvención ni opuesto en su oportunidad la excepción de cosa juzgada, menos aún se ha ofrecido como prueba las documentales que se pretende que se valoren en esta instancia; consiguientemente, al no existir pronunciamiento del Tribunal de primera instancia sobre este aspecto, no existe tampoco objeto sobre el cual pueda esta instancia efectuar el control de legalidad que realiza, en este caso de la Sentencia impugnada, pues no existe argumento alguno referido a este hecho sobre el cual pudiera evidenciarse la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas sustantivas o adjetivas, así como tampoco existe valoración probatoria sobre la cual pudiera recaer el error de hecho o de derecho, que pudiera constituirse en objeto de revisión; sin embargo se salvaguarda el derecho del demandado de hacer valer su pretensión en otro proceso, conforme lo establece la parte in fine del art. 348 del CPC-1975.
III.3. De los contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015
Respecto a la observación que realiza el recurrente en relación a que en los contratos N° 10/2016, 12/2015 y 17/2015, las cantidades numéricas no coinciden con las literales, corresponde señalar que este argumento además de no encontrarse expuesto como denuncia o reclamo en contra de la sentencia impugnada, no puede ser considerado ni resuelto en esta instancia por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten a la forma o fondo de la causa, ni cumplir las formalidades legales exigidas en el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439, CPC, en virtud a que sólo manifiesta una observación a la prueba sin exponer cual su trascendencia dentro del proceso contencioso, así como tampoco identifica las leyes violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Tribunal A quo, ni denuncia el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en que se hubiere incurrido en la misma resolución.
III.4. Del incumplimiento del plazo establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil
De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester establecer que la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Valentina Arpa de Cazo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, que tiene como origen los contratos administrativos de adquisición Nº 10/2015, 11/2015, 12/2015, 13/2015, 14/2015, 15/2015, 16/2015, 17/2015, 18/2015 y 19/2015 de adquisición de víveres para el desayuno escolar para las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná, ha sido tramitada en primera instancia como un proceso contencioso (puro) y no así como un proceso contencioso administrativo, por cuanto en este se dilucida la contención emergente de los referidos contratos administrativos y no así la impugnación de un determinado acto administrativo (en los términos establecidos en el art. 27 de la Ley Nº 2341 LPA), encontrándose en consecuencia regulada su procedencia y tramitación por los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil, así como por la Ley Nº 620 en sus artículos pertinentes.
En virtud a ello, el plazo de noventa (90) días establecido en el art. 780 del CPC, para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya inobservancia denuncia el recurrente, resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la demandante interpuso y tramitó una demanda contenciosa y no así una demanda contenciosa administrativa, consiguientemente, carece de sustento fáctico y legal la denuncia que se efectúa ante esta instancia, por cuanto tanto la demandante como el Tribunal A quo no se encontraban obligados a observar dicho plazo, por no encontrarse establecido para la tramitación del proceso Contencioso puro, deviniendo en consecuencia en infundada la denuncia efectuada en el recurso.
III.5. Del incumplimiento del art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil
El art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (…) 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
En el caso de autos, el recurrente acusa la infracción de la norma precedente, argumentando que la Sentencia no expone la valoración de los contratos administrativos de fs. 6 a 163, que al encontrarse sin reconocimiento de firmas, no constituirían prueba dentro del proceso.
Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia Nº 04/2018 de fs. 246 a 248, se advierte que el Tribunal A quo en la parte considerativa inicialmente identificó la prueba de cargo y descargo presentadas por las partes en el desarrollo del proceso, reconociendo expresamente que la demandante presentó de forma adjunta a la demanda los contratos administrativos Nº 10 al 19.
Posteriormente en el subtítulo (iii.).- Valoración de la prueba, ingresando a examinar los argumentos de ambas partes, señaló algunas de las características particulares que tienen los contratos administrativos, a diferencia de los contratos civiles, estableciendo además que no resulta evidente la denuncia de fraccionamiento del ítem desayuno escolar a través de los diferentes contratos con la intención de evitar la licitación pública, ya que la suma total de los importes de los contratos sigue siendo menor al importe establecido en el art. 60 del DS Nº 181, NB-SABS. Continúa su análisis señalando que el hecho de que los contratos no cursen en archivos del municipio, no es justificativo para negar la demanda, ya que estos fueron presentados de forma adjunta a la misma, y que al ser contratos administrativos, estos no necesitan reconocimiento de firmas para su validez, por lo que les otorga, al igual que a las demás pruebas, todo el valor legal correspondiente, quedando demostrado con ellos que la demandante efectuó la entrega de víveres para el desayuno escolar de las unidades educativas del municipio de Santa Rosa del Abuná por el valor de Bs214.505.- (Doscientos catorce mil, quinientos cinco bolivianos) en 10 contratos.
De lo anterior, resulta evidente que la denuncia de falta de valoración de los contratos administrativos presentados de forma adjunta a la demanda es falsa, toda vez que de forma clara y precisa el Tribunal A quo, en la fundamentación de su sentencia, les ha reconocido todo el valor legal probatorio, habiendo establecido expresamente que estos contratos por su naturaleza administrativa no necesitan reconocimiento de firmas para su validez, criterio coincidente con el asumido por este Tribunal en el punto III.1 del presente fallo.
En consecuencia, al no ser evidentes las denuncias efectuadas en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 vta., interpuesto por Edgar Limpias López en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná contra la Sentencia N° 04/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.