SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 543/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 351/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por Jeanette Martínez Avilés en representación legal de la empresa ULTRA TECH DOORS INC. UTD LTDA., contra el Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Ramiro Canqui Diego contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 252 y vta., el auto de 1 de agosto de 2018, de fs. 254 que concedió el recurso y Auto N° 373/2018 – A, de 22 de agosto de fs. 262 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 41/2015 de 8 de junio de fs. 215 a 219, “declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 50 a 52 e IMPROBADO el responde formulado por la representante de la empresa demandada de fs. 85; conminándose en consecuencia a la EMPRESA MARTINEZ ULTRA TECH DOORS Ltd. UTD Ltda. REPRESENTADA FÉLIX MARTÍNEZ SALGUEIRO, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley proceda a la REINCORPORACIÓN de RAMIRO CANQUI DIEGO, al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, aportes al seguro a corto y largo plazo, actualizados a la fecha de pago. Estableciéndose que el tiempo que duró el despido no significa que haya habido interrupción laboral.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada a fs. 222 a 224 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., confirma la Sentencia impugnada. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la representante legal de la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada al confirmar en parte la sentencia, valoró erradamente las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, es decir no efectuó una valoración íntegra de las pruebas de cargo y descargo cursante en el legajo procesal, no tomó en cuenta que el contrato de trabajo de fs. 175 a 176 constituye ley entre las partes y al generar derechos y obligaciones para ambos –trabajador y empleador- el actor incurrió en el incumplimiento de la cláusula cuarta incs. b) c) y d) que originó su despido por causa justificada, prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su DR, que se hallan traducidos en el memorándum de despido de fs. 11, demostrando en forma fehaciente el error de hecho en la valoración de la prueba.
Aduce que con relación a la confesión provocada prestada por el actor de fs. 200 y vta., de igual manera incurrieron en incorrecta valoración, siendo que el actor en la respuesta quinta y quinta repetida, admitió el incumplimiento de contrato al no concurrir en forma diaria a su fuente laboral, conducta agravada porque acudió con aliento alcohólico, que de conformidad al art. 167 que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”. Se tiene demostrado que fue valorado erróneamente dicha acta de confesión que no requiere prueba en contrario, siendo faltas graves en las que incurrió el actor incumpliendo la cláusula cuarta inc. b) c) y d) del contrato de trabajo que da lugar al despido inmediato establecido en la cláusula referida inc. d) párrafo final.
Agrega, que respecto al pago de sueldos devengados no se toma en cuenta la prueba de fs. 202 vta., específicamente la respuesta al numeral 6, que admitió que efectuó trabajos temporales, y de conformidad al citado art. 167 del CPT, el hecho admitido en ella no requiere prueba alguna, por lo que la determinación del tribunal ad quem resulta incorrecta.
Finalmente acusa vulneración de los arts. 5 y 6 del DR de la LGT, art. 167 de la LGT, arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DR de la LGT.
PETITORIO.
Solicita CASAR el auto de vista recurrido y se determine improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 252 y vta., el actor Ramiro Canqui Diego, aduce que la empresa recurrente insiste en la supuesta indebida valoración de la prueba, error de hecho y derecho, que fueron dilucidados en el auto de vista, enfatizando que el contrato de trabajo fue incumplido y con ello se configuró la causal contemplada en el inc. e) del art. 16 de la LGT, pero no demuestra de manera fehaciente.
Señala que vierte afirmaciones generales que no son suficientes para aceptar su despido, con tal propósito alude como pruebas inadecuadamente valoradas el contrato de trabajo, su confesión provocada y el memorándum de despido. El contrato solo establece las obligaciones no así el incumplimiento que está supeditado a otras pruebas, el memorándum de despido en esencia es un documento que acredita el despido y no prueba de modo alguno que su conducta pueda resultar como un evidente incumplimiento. Finalmente, la confesión provocada no revela extremos aplicables a las previsiones genéricas del contrato de trabajo.
En el acápite IV del recurso afirma un supuesto error de derecho respecto a la infracción de los arts. 5 y 6 del DR de la LGT (relativo al concepto de contrato de trabajo y que es ley entre las partes), art. 167 de la LGT empero dicha ley contiene solo 122 artículos y finalmente el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, vulneración de preceptos legales que debían ser demostradas por la empresa.
Adicionalmente sin ningún fundamento fáctico y menos de orden legal, la empresa asevera que el tribunal ad quem habría determinado confirmar en parte la sentencia apelada, lo que no es evidente en modo alguno, no solo porque el texto de la parte dispositiva de dicho auto de vista es preciso al señalar que “CONFIRMA la sentencia apelada”, sino que la empresa busca incrementar la confusión para obtener un resultado favorable, negándole su reincorporación como el pago de sus salarios devengados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Previamente es menester puntualizar, que dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
Así también el art. 48.I de la CPE establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en relación con el art. 4 de la LGT. (negrillas añadidas).
Asimismo, el art. 49.III de la CPE determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (negrillas añadidas), norma concordante con el art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por Ley. En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
Ahora bien, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que el 1 de mayo de 2006 se dictó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales.
En virtud a las consideraciones precedentes, realizada una revisión minuciosa de los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la empresa demandada ahora recurrente.
Respecto a la errónea valoración de las pruebas de fs. 11 y 175 a 176, consistentes en el memorándum de despido y contrato de trabajo, así como la confesión provocada prestada por el actor a fs. 202 y vta., vinculadas al despido del trabajador; el tribunal de apelación estableció que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes determina las obligaciones del trabajador como del empleador, independientemente del cumplimiento de los arts. 5, 6 y 14 del DR de la LGT, no desvirtúa el verdadero origen de la desvinculación laboral, ni el memorándum Nº 45/2013 de 31 de diciembre de fs. 11, que invocó el incumplimiento del mismo, pues estos documentos no se constituyen en pruebas fehacientes para sustentar la causal de despido justificado. En ese contexto, una determinación contraria implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE.
En lo concerniente al Acta de Confesión Provocada de fs. 202 y vta., prestada por el trabajador, éste reconoce que tuvo una conducta inapropiada por una sola vez y que en la gestión 2013, fueron 3 días de inasistencia a su fuente laboral, afirmando que no recibió llamadas de atención al respecto, por lo que se advierte que el actor no reconoció que su despido es justificado debido al incumplimiento de contrato; declaraciones que en congruencia con la valoración conjunta de las pruebas de cargo y descargo, permiten concluir que la resolución impugnada se funda en los principios de primacía de la realidad y verdad material; por consiguiente no es evidente la errónea valoración de las pruebas.
Cabe aclarar que la empresa recurrente, en la etapa previa al despido del actor, no instauró un proceso disciplinario conforme prevé su Reglamento Interno a efectos de investigar la conducta del trabajador en relación de la causal de despido justificado, prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, en observancia al debido proceso y derecho a la defensa; empero la empresa recurrente procedió al despido del actor sin previo proceso, vulnerando la normativa constitucional y laboral. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que toda trabajadora o trabajador que sea desvinculado de su fuente de trabajo por una supuesta infracción, debe ser sujeto a un proceso previo en observancia a las reglas del debido proceso, conforme señala la S.C.1877/2010-R, entre otras: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En ese marco legal, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado en juicio previo, en aplicación y cumplimiento de todas las garantías y formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes; resguardando la presunción de inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario, aspectos que no fueron observados por la entidad empleadora.
En ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien alega que no existe la debida apreciación y valoración de las literales de fs. 11, 175 a 176, 202 y vta., relativa al despido del trabajador, empero no acredita la causal de despido justificado conforme a la normativa inherente a la materia, por lo que sus argumentos carecen de eficacia legal.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe aclarar y complementar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, en observancia del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 247 a 249, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el representante legal de la Empresa Martínez Ultra Tech Doors Ltd. Aclarándose que el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte del demandante bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en una entidad estatal o privada, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 543/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 351/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por Jeanette Martínez Avilés en representación legal de la empresa ULTRA TECH DOORS INC. UTD LTDA., contra el Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Ramiro Canqui Diego contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 252 y vta., el auto de 1 de agosto de 2018, de fs. 254 que concedió el recurso y Auto N° 373/2018 – A, de 22 de agosto de fs. 262 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 41/2015 de 8 de junio de fs. 215 a 219, “declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 50 a 52 e IMPROBADO el responde formulado por la representante de la empresa demandada de fs. 85; conminándose en consecuencia a la EMPRESA MARTINEZ ULTRA TECH DOORS Ltd. UTD Ltda. REPRESENTADA FÉLIX MARTÍNEZ SALGUEIRO, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley proceda a la REINCORPORACIÓN de RAMIRO CANQUI DIEGO, al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, aportes al seguro a corto y largo plazo, actualizados a la fecha de pago. Estableciéndose que el tiempo que duró el despido no significa que haya habido interrupción laboral.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada a fs. 222 a 224 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., confirma la Sentencia impugnada. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la representante legal de la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada al confirmar en parte la sentencia, valoró erradamente las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, es decir no efectuó una valoración íntegra de las pruebas de cargo y descargo cursante en el legajo procesal, no tomó en cuenta que el contrato de trabajo de fs. 175 a 176 constituye ley entre las partes y al generar derechos y obligaciones para ambos –trabajador y empleador- el actor incurrió en el incumplimiento de la cláusula cuarta incs. b) c) y d) que originó su despido por causa justificada, prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su DR, que se hallan traducidos en el memorándum de despido de fs. 11, demostrando en forma fehaciente el error de hecho en la valoración de la prueba.
Aduce que con relación a la confesión provocada prestada por el actor de fs. 200 y vta., de igual manera incurrieron en incorrecta valoración, siendo que el actor en la respuesta quinta y quinta repetida, admitió el incumplimiento de contrato al no concurrir en forma diaria a su fuente laboral, conducta agravada porque acudió con aliento alcohólico, que de conformidad al art. 167 que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”. Se tiene demostrado que fue valorado erróneamente dicha acta de confesión que no requiere prueba en contrario, siendo faltas graves en las que incurrió el actor incumpliendo la cláusula cuarta inc. b) c) y d) del contrato de trabajo que da lugar al despido inmediato establecido en la cláusula referida inc. d) párrafo final.
Agrega, que respecto al pago de sueldos devengados no se toma en cuenta la prueba de fs. 202 vta., específicamente la respuesta al numeral 6, que admitió que efectuó trabajos temporales, y de conformidad al citado art. 167 del CPT, el hecho admitido en ella no requiere prueba alguna, por lo que la determinación del tribunal ad quem resulta incorrecta.
Finalmente acusa vulneración de los arts. 5 y 6 del DR de la LGT, art. 167 de la LGT, arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DR de la LGT.
PETITORIO.
Solicita CASAR el auto de vista recurrido y se determine improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 252 y vta., el actor Ramiro Canqui Diego, aduce que la empresa recurrente insiste en la supuesta indebida valoración de la prueba, error de hecho y derecho, que fueron dilucidados en el auto de vista, enfatizando que el contrato de trabajo fue incumplido y con ello se configuró la causal contemplada en el inc. e) del art. 16 de la LGT, pero no demuestra de manera fehaciente.
Señala que vierte afirmaciones generales que no son suficientes para aceptar su despido, con tal propósito alude como pruebas inadecuadamente valoradas el contrato de trabajo, su confesión provocada y el memorándum de despido. El contrato solo establece las obligaciones no así el incumplimiento que está supeditado a otras pruebas, el memorándum de despido en esencia es un documento que acredita el despido y no prueba de modo alguno que su conducta pueda resultar como un evidente incumplimiento. Finalmente, la confesión provocada no revela extremos aplicables a las previsiones genéricas del contrato de trabajo.
En el acápite IV del recurso afirma un supuesto error de derecho respecto a la infracción de los arts. 5 y 6 del DR de la LGT (relativo al concepto de contrato de trabajo y que es ley entre las partes), art. 167 de la LGT empero dicha ley contiene solo 122 artículos y finalmente el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, vulneración de preceptos legales que debían ser demostradas por la empresa.
Adicionalmente sin ningún fundamento fáctico y menos de orden legal, la empresa asevera que el tribunal ad quem habría determinado confirmar en parte la sentencia apelada, lo que no es evidente en modo alguno, no solo porque el texto de la parte dispositiva de dicho auto de vista es preciso al señalar que “CONFIRMA la sentencia apelada”, sino que la empresa busca incrementar la confusión para obtener un resultado favorable, negándole su reincorporación como el pago de sus salarios devengados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Previamente es menester puntualizar, que dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
Así también el art. 48.I de la CPE establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en relación con el art. 4 de la LGT. (negrillas añadidas).
Asimismo, el art. 49.III de la CPE determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (negrillas añadidas), norma concordante con el art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por Ley. En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
Ahora bien, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que el 1 de mayo de 2006 se dictó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales.
En virtud a las consideraciones precedentes, realizada una revisión minuciosa de los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la empresa demandada ahora recurrente.
Respecto a la errónea valoración de las pruebas de fs. 11 y 175 a 176, consistentes en el memorándum de despido y contrato de trabajo, así como la confesión provocada prestada por el actor a fs. 202 y vta., vinculadas al despido del trabajador; el tribunal de apelación estableció que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes determina las obligaciones del trabajador como del empleador, independientemente del cumplimiento de los arts. 5, 6 y 14 del DR de la LGT, no desvirtúa el verdadero origen de la desvinculación laboral, ni el memorándum Nº 45/2013 de 31 de diciembre de fs. 11, que invocó el incumplimiento del mismo, pues estos documentos no se constituyen en pruebas fehacientes para sustentar la causal de despido justificado. En ese contexto, una determinación contraria implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE.
En lo concerniente al Acta de Confesión Provocada de fs. 202 y vta., prestada por el trabajador, éste reconoce que tuvo una conducta inapropiada por una sola vez y que en la gestión 2013, fueron 3 días de inasistencia a su fuente laboral, afirmando que no recibió llamadas de atención al respecto, por lo que se advierte que el actor no reconoció que su despido es justificado debido al incumplimiento de contrato; declaraciones que en congruencia con la valoración conjunta de las pruebas de cargo y descargo, permiten concluir que la resolución impugnada se funda en los principios de primacía de la realidad y verdad material; por consiguiente no es evidente la errónea valoración de las pruebas.
Cabe aclarar que la empresa recurrente, en la etapa previa al despido del actor, no instauró un proceso disciplinario conforme prevé su Reglamento Interno a efectos de investigar la conducta del trabajador en relación de la causal de despido justificado, prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, en observancia al debido proceso y derecho a la defensa; empero la empresa recurrente procedió al despido del actor sin previo proceso, vulnerando la normativa constitucional y laboral. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que toda trabajadora o trabajador que sea desvinculado de su fuente de trabajo por una supuesta infracción, debe ser sujeto a un proceso previo en observancia a las reglas del debido proceso, conforme señala la S.C.1877/2010-R, entre otras: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En ese marco legal, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado en juicio previo, en aplicación y cumplimiento de todas las garantías y formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes; resguardando la presunción de inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario, aspectos que no fueron observados por la entidad empleadora.
En ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien alega que no existe la debida apreciación y valoración de las literales de fs. 11, 175 a 176, 202 y vta., relativa al despido del trabajador, empero no acredita la causal de despido justificado conforme a la normativa inherente a la materia, por lo que sus argumentos carecen de eficacia legal.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe aclarar y complementar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, en observancia del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 247 a 249, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el representante legal de la Empresa Martínez Ultra Tech Doors Ltd. Aclarándose que el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte del demandante bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en una entidad estatal o privada, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.