Auto Supremo AS/0546/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2019

Fecha: 08-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 546/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 33/2019
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 311 a 315 el primero, deducido en la forma y en el fondo por Mario Suárez Hurtado, en representación Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en virtud de la credencial y acta de fojas 94 y 95; y de fojas 320 a 321 el segundo, interpuesto en el fondo, por José Sixto Hernández Aguilera, dentro del proceso contencioso administrativo de indemnización por afectación, seguido por José Sixto Hernández Aguilera contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el Auto de 7 de enero de 2019 que concedió los recursos (fojas 323), el Auto N° 33/2019-A de 6 de febrero que admitió los recursos, el Auto de 5 de agosto de 2019 por el que se autorizó la priorización de sorteo de la causa (fojas 341 a 342), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso contencioso administrativo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 09/2018 de 23 de octubre (fojas 303 a 306), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 46 a 50 e IMPROBADA la excepción de prescripción y la demanda reconvencional, determinando en consecuencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, proceda a tramitar “…La expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme dispone la Ley y previa indemnización justa.”
“Sin costas, ni costos por ser excusable. Y por ser parte de una institución del Estado.”
I.2.- RECURSOS DE CASACIÓN.
Que, de la referida sentencia, Mario Suárez Hurtado, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y José Sixto Hernández Aguilera, interpusieron los recursos de casación de fojas 311 a 315 y de fojas 320 a 321, respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:
I.2.1.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS.
Los recurrentes expresaron los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- PRIMER RECURSO. - EN LA FORMA.
a) Alegó que la sentencia es incongruente y extra petita, porque de manera oficiosa determina la expropiación previo pago de indemnización.
I.2.1.2.- PRIMER RECURSO. - EN EL FONDO.
Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1492 y 1495 del Código Civil; “…Artículos 108, 110, 1538 y 1540 en relación del artículo 105 del Código Civil…”; 56 y 57 de la Constitución Política del Estado; numeral 35 del artículo 16 de la Ley N° 482; artículos 1, 3 y 4 de la Leu de Expropiación por causa de utilidad pública de 30 de diciembre de 1884.
Finalmente, hizo referencia a la reconvención deducida.
I.2.1.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial señalando: “…consideramos que corresponde la casación en parte de la Sentencia, a efectos de que se declara a la vez que improbada la demanda, probada nuestra acción reconvencional.” (Sic).
I.3.1.1.- SEGUNDO RECURSO.
Inicialmente contestó al recurso deducido por el Municipio de Trinidad, para posteriormente interponer recurso de casación en el fondo, alegando errónea valoración de la prueba invocando el artículo 1289 del Código Civil y los artículos 1287 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
I.3.1.2.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, casar el fallo recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, pague la indemnización reclamada. Sea con costas y costos.
I.3.1.3.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL DEMANDADO.
En la contestación al recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el demandante negó lo aseverado por esta institución, afirmando que se apoderó de sus tierras, por lo que solicita se declare improcedente o infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 311 a 315 y de fojas 320 a 321, respectivamente, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo y antes de ingresar en consideraciones legales acerca de los recursos, es importante aclarar y precisar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2009, no procede recurso de casación en contra de una sentencia pronunciada en proceso contencioso administrativo.
Por otra parte, tomando en cuenta el contexto en que fueron deducidos los recursos motivo de la presente resolución, se desarrollará una única fundamentación para el conjunto.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse en los términos siguientes:
El procedimiento contencioso administrativo, cuya base legal se encuentra determinada por las condiciones de procedencia que determina el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Por su parte, el artículo 781 del mismo cuerpo normativo, señala: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal.”
Sobre la base de las normas precedentes, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo numeral 2 del artículo 3, en relación con la competencia de las salas contenciosas y contenciosas administrativas creadas por disposición de la propia ley en los Tribunales Departamentales de Justicia, corresponde a estas: “Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.” (Las negrillas son añadidas). Esta competencia, se ejerce sobre la base de lo que dispone el artículo 4 de la misma ley.
Finalmente, el parágrafo II del artículo 5 de la Ley N° 620, en relación con el recurso de casación en la materia, indica: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.” (Las negrillas son añadidas).
En el presente caso, se interpuso una demanda sin agotar la vía administrativa, invocando el silencio administrativo, mas sin cumplir lo que al respecto disponen los parágrafos II y III del artículo 17 de la Ley N° 2341.
Por otra parte, el proceso fue tramitado cual se tratase de un contencioso (puro), se dictó auto de relación procesal, admitiéndose y produciéndose pruebas, abriéndose término de prueba y clausurado el mismo previo informe de Secretaría de Cámara, se presentó alegatos en conclusiones y otros actuados, hasta que se dictó sentencia, en las condiciones que corresponden a un proceso contencioso, calificado como de hecho; sin embargo, no se consideró que por expresa disposición del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, citado líneas arriba, el proceso contencioso administrativo se tramita ÚNICAMENTE COMO ORDINARIO DE PURO DERECHO.
Continuando con el desarrollo del proceso, aunque la norma no prevé tal posibilidad (Par. II, art. 5, Ley 620), ambas partes en el proceso, Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (demandado) y José Sixto Hernández Aguilera (demandante), interpusieron los recursos de casación de fojas 311 a 315 y de fojas 320 a 321, respectivamente, los que fueron concedidos por el Auto de 7 de enero de 2019, cursante a fojas 323, admitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto N° 33/2019-A de 6 de febrero, cursante a fojas 332 y vuelta, para finalmente, mediante Auto de fojas 341 a 342, autorizar el sorteo anticipado de la causa, lo que ocurrió el 12 de septiembre de 2019.
Ahora bien, cabe considerar que el recurso de casación, es un recurso formal y extraordinario, ya que procede solamente contra determinadas resoluciones y ante supuestos legales específicos que la ley ha establecido como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Tomando en cuenta lo anterior, la Constitución Política del Estado, determina en su artículo 122: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Por otra parte, en relación con la competencia, deben considerarse el artículo 12, como el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 10 al 16 del Código Procesal Civil, normas en base a las cuales, se establece que la competencia es de orden público, y en consecuencia de cumplimiento obligatorio, es indelegable y nace solo de la ley, por lo que cualquier incumplimiento a esas reglas, provoca su nulidad como fue indicado en el acápite anterior.
En el caso de autos, no solo fueron indebidamente concedidos los recursos a través del auto de fojas 323, sino que el error en que incurrió la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, indujo a error en la consideración de la competencia de los Magistrados de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes por la circunstancia anotada (error inducido), determinaron la admisión del recurso mediante el auto de fojas 332 y vuelta, sin competencia para asumir conocimiento de un recurso cuya procedencia no está prevista en la ley, conforme a lo establecido en el parágrafo II del artículo 5 de la Ley N° 620.
Que, a este efecto, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal, siendo inviable la consideración de los recursos deducidos por los fundamentos expuestos, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, corresponde en consecuencia resolver en la forma prevista por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable de acuerdo con el razonamiento e interpretación desarrollada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia a través de la Circular N° 1/2019 de 14 de febrero, en su numeral 7.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 dispone:
1.- Dejar SIN EFECTO el sorteo de la causa de 12 de septiembre de 2019, según consta en el sello de fojas … vuelta.
2.- ANULAR obrados hasta el Auto N° 33/2019-A de 6 de febrero, de fojas 332 y vuelta que dispuso la admisión del recurso, inclusive.
3.- Declarar IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 311 a 315 y de fojas 320 a 321.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO