TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente:401/2018-S
Demandante:Marianela Balderrama Ibáñez
Demandado:Giovanna Hinojosa Claure
Proceso:Pago de derechos y beneficios Sociales.
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50 a 51 vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, contra el Auto de Vista Nº 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros derechos, promovido por Marianela Balderrama Ibáñez, contra el recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2018 de fs. 56, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2018 (fs. 60 y 60 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demanda de Mariela Balderrama Ibáñez, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2017, de fs. 30 a 31, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, sin costas, ordenando el pago de Bs.2.700 por dos meses de salario.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por Giovanna Hinojosa Claure, por escrito de fs. 34 a 35 vta., mediante el Auto de Vista N° 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Giovanna Hinojosa Claure, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 50 a 51 vta., en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó:
No se habría realizado la valoración correcta de la prueba en ningunas de las instancias del proceso, menoscabando los intereses de la demandada, efectuando una extralimitación de lo dispuesto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuan cuando la parte habría dado cumplimiento al referido art. y al 3-i) del Código Procesal del Trabajo (LGT).
Que la actora no habría cumplido con la carga de la prueba establecido en el art. 66 y 150 del CPT, porque no ha demostrado que ha trabajado desde el 17 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016; y por el contrario la demandada si ha probado con la prueba testifical, que la demandante recién empezó sus funciones el 26 de octubre de 2016.
No se ha considerado el art. 169 y 178 del CPT, porque no valoraron correctamente la prueba de descargo con la que se habría probado el tiempo de servicio desde el 26 de octubre de 2016, que el primer mes de salario se habría pagado en la suma de Bs. 1300, quedando demostrado ello con la prueba testifical, debiendo considerarse que, sí se cumplió con la carga de la prueba, sin que la actora cumpla con lo dispuesto en el art. 66 y 150 del CPT.
Manifiesta que se habría dispuesto erróneamente el pago de 2 meses de servicio, cuando correspondía solo de 1 mes y 20 días; asimismo, al haberse acreditado el pago de un mes de sueldo, solo correspondía que se paguen 20 días de trabajo del segundo mes.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “CASANDO” el Auto de Vista y resuelva que el tiempo de servicio solo corresponde del 26 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016 y asimismo se disponga el pago solo de 20 días del segundo mes de trabajo.
Contestación al recurso:
Señala que no se habría realizado un correcto sustento del recurso de casación en el fondo.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado se encontraría dentro de lo establecido en el art. 169 del CPT., porque en obrados solo cursa la declaración testifical de una persona, por lo que no se puede pedir que se efectué la valoración de un testigo que no hace plena prueba.
Con relación al excesivo proteccionismo aplicado, refiere que, olvida la demandada que al tratarse de materia laboral corresponde al empleador determinar los extremos vertidos por la demandante, teniendo para ello todos los medios probatorios, y al no haberlo realizado, pretende únicamente sustentar de esa única declaración testifical que no hace prueba plena.
Considera que la exposición realizado en el Auto de Vista es suficiente para rebatir los fundamentos del recurso de casación.
Petitorio:
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo planteado y disponga la ejecutoria de la resolución recurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro la problemática es necesario citar el Auto Supremo Nº 340 de 26 de junio de 2013, que sobre la inversión de la prueba señala:
“Es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
En este entendido continuando con la exposición del Auto Supremo referido, señala:
“Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”.
Conforme a lo expuesto se debe entender que la carga de la prueba corresponde al demandado, quien puede emplear todos los medios legalmente establecidos para desvirtuar las afirmaciones del demandante-trabajador, debiendo la prueba generar convicción en el Juez, quien dentro la valoración de la prueba tiene la facultad establecida en el art. 158 del CPT, que señala:
“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científica que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley lo exija determina solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su pruebo por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Conforme a lo expuesto, se advierte que dentro un proceso laboral la carga de la prueba es del empleador, quien debe demostrar las condiciones y hechos sobre los cuales se ha desarrollado la relación jurídico-laboral, debiendo en su caso desvirtuar las afirmaciones que el trabajador haya efectuado de forma errónea, para ello puede hacer uso de todos los mecanismos probatorios que la ley establece.
Resolución del caso concreto:
Inicialmente el Recurso de Casación manifiesta que en aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT., la demandante-trabajadora, no ha cumplido con la obligación de demostrar sus pretensiones, mas allá de la inversión de la prueba, expresión que denota una interpretación errónea de la demandada en cuanto a la aplicación normativa, ya que los citados artículos otorgan la carga de la prueba justamente a la demandada en calidad de empleadora, quien debe demostrar que los hechos no acontecieron como lo alegó la trabajadora, esto conforme ya fue expuesto en la doctrina aplicable al caso.
Asimismo sobre el caso, es necesario considerar que la carga de la prueba no se tiene por cumplida con la presentación de algún medio probatorio, sino que el mismo debe generar en el juzgador el convencimiento de lo que se pretende probar, más aún si consideramos la aplicación de art. 158 del CPT, en cuya aplicación se establece que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, teniendo la libertad de formar el convencimiento conforme a las pruebas que le son proporcionadas, sin que ello conlleve que una de las partes considere que la valoración es errónea, porque la valoración probatoria conllevara la inconformidad de la parte perdidosa, aspecto que no significa que por ello se encuentre mal valorada.
Con relación a la prueba testifical, debe considerarse que el art. 169 estableció: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”,
La norma citada debe ser entendida desde lo expuesto en el art. 158 del CPT, considerando el convencimiento que puedan generar en el Juez sobre lo atestado, en ese entendido el Auto de Vista señalo: “…también se pudo evidenciar que el recurrente solo tuvo un testigo el cual realizo una declaración contraria a lo solicitado por la actora en la demanda, pero se tiene presente que para dar fe probatoria una declaración testifical tiene que ser dos o más testigos tal como señala el art. 169 del CPT…” estableciendo de forma clara y puntual los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia ha realizado una acertada valoración de la prueba conforme a Ley, siendo que acorde con la norma citada no se establece que el Juez hubiese realizado una incorrecta valoración probatoria; y por el contario, su actuación se encuentra enmarcada dentro de la aplicación normativa conforme acertadamente señaló el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo expuesto, al encontrarse valorada la prueba conforme a la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la demandada no ha desvirtuado el tiempo de servicio ni el pago del primer mes de trabajo, determinándose por el contrario que corresponde aplicar el art. 226-II con relación al 252 del CPT; en consecuencia el Auto de Vista ha efectuado una correcta valoración de la problemática expuesta, así como de la normativa legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 50 a 51 Vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, contra del Auto de Vista Nº 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente:401/2018-S
Demandante:Marianela Balderrama Ibáñez
Demandado:Giovanna Hinojosa Claure
Proceso:Pago de derechos y beneficios Sociales.
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50 a 51 vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, contra el Auto de Vista Nº 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros derechos, promovido por Marianela Balderrama Ibáñez, contra el recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2018 de fs. 56, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2018 (fs. 60 y 60 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demanda de Mariela Balderrama Ibáñez, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2017, de fs. 30 a 31, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, sin costas, ordenando el pago de Bs.2.700 por dos meses de salario.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por Giovanna Hinojosa Claure, por escrito de fs. 34 a 35 vta., mediante el Auto de Vista N° 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Giovanna Hinojosa Claure, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 50 a 51 vta., en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó:
No se habría realizado la valoración correcta de la prueba en ningunas de las instancias del proceso, menoscabando los intereses de la demandada, efectuando una extralimitación de lo dispuesto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuan cuando la parte habría dado cumplimiento al referido art. y al 3-i) del Código Procesal del Trabajo (LGT).
Que la actora no habría cumplido con la carga de la prueba establecido en el art. 66 y 150 del CPT, porque no ha demostrado que ha trabajado desde el 17 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016; y por el contrario la demandada si ha probado con la prueba testifical, que la demandante recién empezó sus funciones el 26 de octubre de 2016.
No se ha considerado el art. 169 y 178 del CPT, porque no valoraron correctamente la prueba de descargo con la que se habría probado el tiempo de servicio desde el 26 de octubre de 2016, que el primer mes de salario se habría pagado en la suma de Bs. 1300, quedando demostrado ello con la prueba testifical, debiendo considerarse que, sí se cumplió con la carga de la prueba, sin que la actora cumpla con lo dispuesto en el art. 66 y 150 del CPT.
Manifiesta que se habría dispuesto erróneamente el pago de 2 meses de servicio, cuando correspondía solo de 1 mes y 20 días; asimismo, al haberse acreditado el pago de un mes de sueldo, solo correspondía que se paguen 20 días de trabajo del segundo mes.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “CASANDO” el Auto de Vista y resuelva que el tiempo de servicio solo corresponde del 26 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016 y asimismo se disponga el pago solo de 20 días del segundo mes de trabajo.
Contestación al recurso:
Señala que no se habría realizado un correcto sustento del recurso de casación en el fondo.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado se encontraría dentro de lo establecido en el art. 169 del CPT., porque en obrados solo cursa la declaración testifical de una persona, por lo que no se puede pedir que se efectué la valoración de un testigo que no hace plena prueba.
Con relación al excesivo proteccionismo aplicado, refiere que, olvida la demandada que al tratarse de materia laboral corresponde al empleador determinar los extremos vertidos por la demandante, teniendo para ello todos los medios probatorios, y al no haberlo realizado, pretende únicamente sustentar de esa única declaración testifical que no hace prueba plena.
Considera que la exposición realizado en el Auto de Vista es suficiente para rebatir los fundamentos del recurso de casación.
Petitorio:
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo planteado y disponga la ejecutoria de la resolución recurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro la problemática es necesario citar el Auto Supremo Nº 340 de 26 de junio de 2013, que sobre la inversión de la prueba señala:
“Es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
En este entendido continuando con la exposición del Auto Supremo referido, señala:
“Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”.
Conforme a lo expuesto se debe entender que la carga de la prueba corresponde al demandado, quien puede emplear todos los medios legalmente establecidos para desvirtuar las afirmaciones del demandante-trabajador, debiendo la prueba generar convicción en el Juez, quien dentro la valoración de la prueba tiene la facultad establecida en el art. 158 del CPT, que señala:
“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científica que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley lo exija determina solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su pruebo por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Conforme a lo expuesto, se advierte que dentro un proceso laboral la carga de la prueba es del empleador, quien debe demostrar las condiciones y hechos sobre los cuales se ha desarrollado la relación jurídico-laboral, debiendo en su caso desvirtuar las afirmaciones que el trabajador haya efectuado de forma errónea, para ello puede hacer uso de todos los mecanismos probatorios que la ley establece.
Resolución del caso concreto:
Inicialmente el Recurso de Casación manifiesta que en aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT., la demandante-trabajadora, no ha cumplido con la obligación de demostrar sus pretensiones, mas allá de la inversión de la prueba, expresión que denota una interpretación errónea de la demandada en cuanto a la aplicación normativa, ya que los citados artículos otorgan la carga de la prueba justamente a la demandada en calidad de empleadora, quien debe demostrar que los hechos no acontecieron como lo alegó la trabajadora, esto conforme ya fue expuesto en la doctrina aplicable al caso.
Asimismo sobre el caso, es necesario considerar que la carga de la prueba no se tiene por cumplida con la presentación de algún medio probatorio, sino que el mismo debe generar en el juzgador el convencimiento de lo que se pretende probar, más aún si consideramos la aplicación de art. 158 del CPT, en cuya aplicación se establece que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, teniendo la libertad de formar el convencimiento conforme a las pruebas que le son proporcionadas, sin que ello conlleve que una de las partes considere que la valoración es errónea, porque la valoración probatoria conllevara la inconformidad de la parte perdidosa, aspecto que no significa que por ello se encuentre mal valorada.
Con relación a la prueba testifical, debe considerarse que el art. 169 estableció: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”,
La norma citada debe ser entendida desde lo expuesto en el art. 158 del CPT, considerando el convencimiento que puedan generar en el Juez sobre lo atestado, en ese entendido el Auto de Vista señalo: “…también se pudo evidenciar que el recurrente solo tuvo un testigo el cual realizo una declaración contraria a lo solicitado por la actora en la demanda, pero se tiene presente que para dar fe probatoria una declaración testifical tiene que ser dos o más testigos tal como señala el art. 169 del CPT…” estableciendo de forma clara y puntual los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia ha realizado una acertada valoración de la prueba conforme a Ley, siendo que acorde con la norma citada no se establece que el Juez hubiese realizado una incorrecta valoración probatoria; y por el contario, su actuación se encuentra enmarcada dentro de la aplicación normativa conforme acertadamente señaló el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo expuesto, al encontrarse valorada la prueba conforme a la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la demandada no ha desvirtuado el tiempo de servicio ni el pago del primer mes de trabajo, determinándose por el contrario que corresponde aplicar el art. 226-II con relación al 252 del CPT; en consecuencia el Auto de Vista ha efectuado una correcta valoración de la problemática expuesta, así como de la normativa legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 50 a 51 Vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, contra del Auto de Vista Nº 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.