TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 562
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 489/2018
Demandante : Lorena Cabrera Durán
Demandado : Colegio Particular Ignacio Warnes
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Lorena Cabrera Durán, contra el Auto de Vista N° 134/2018 de 12 de septiembre, cursante a fs. 249 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso que sobre beneficios sociales sigue la recurrente, contra el Colegio Particular Ignacio Warnes de propiedad del demandado; el Auto de 20 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 258); el Auto de 12 de diciembre de 2018 (265 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01/2017 de 12 de enero (fs. 212-216), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado al haberse acreditado la cancelación de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y vacación; probada en parte la demanda por despido intempestivo cuantificando el monto a favor de la ex trabajadora en la suma de Bs.20.056,88, por los conceptos de desahucio, indemnización por 10 meses y 13 días, bono de antigüedad 10 meses y 13 días y multa del 30%, conforme art. 9 del D.S. 28699.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la demandante, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 134/2018 de 12 de septiembre, cursante a fs. 249 y vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Por memorial de fs. 252 a 255 vta., Lorena Cabrera Durán, interpone recurso de nulidad, alegando:
La legislación laboral en todo el planeta, es la única norma que conlleva los principios de proteccionismo a favor del trabajador, como ser el Indubio Pro Operario, que tiene su filosofía de que el trabajador siempre tendrá la razón y su palabra es verdad material con la única excepción de que se demuestre lo contrario.
A continuación, realiza consideraciones de carácter doctrinal para señalar que la demanda está fundada en el inicio laboral de fecha 18 de abril del 2002 y su terminación el 14 de diciembre de 2011, tal como se evidencia en el pre-finiquito de fs. 7. Sin embargo, la Resolución cae en vicios de nulidad por no cumplir los requisitos y elementos que debe contener conforme el art. 202 del CPT. Toda vez que ha momento de que el juez reconoce la existencia de un documento de cancelación, está reconociendo de forma expresa un tiempo laboral de inicio y de final, por lo que es una abusiva contradicción el no interpretar de forma expresa los derechos que adquirió el trabajador del inicio de su relación hasta la suscripción de un amañado convenio. En tal sentido, tanto la sentencia como el auto de vista no cumplen la prescripción del art. 202 ya referido, en vista de que el Tribunal de Apelación se encontraba obligado a fundar resolución resolviendo cada uno de los puntos demandados, en relación al art. 4 de la Ley General del Trabajo que indica que los beneficios son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario concordante con el art. 48-III de la Constitución Política del Estado.
Reitera, que los derechos laborales son irrenunciables, ni presunta ni expresamente, por tal motivo, cualquier convención que tiende a lograr la renuncia de los derechos no tiene validez y es nula, porque la autoridad jurisdiccional de forma ultrapetita ha dado valor a un convenio contrario a la ley en el que reconocería que no se adeuda nada, que se realizó entre su persona y el demandado aprovechándose de la ignorancia de esta. Máxime si existe un contrato de trabajo que establecía que su persona ganaba Bs.2.800,00 que cursa a fs. 21 y 22, a pesar que ganaba mucho más pero que se fijó tal monto por supuestas normas del colegio.
A continuación, se refiere a los pilares fundamentales del principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales y que demuestran claramente que los documentos firmados del amañado convenio, arreglo y finiquitación de beneficios sociales que cursan de fs. 23 a 27 vta., son nulos pues se le obligó indirectamente a renunciar a los beneficios sociales que le correspondían.
Finamente, refiere al principio de interpretación de leyes laborales las que deben ser interpretadas buscando restablecer la igualdad entre las partes mediante un aparente favor hacia el más débil económica y socialmente, algo que la autoridad omitió y obvio, a pesar de que se demostró que los finiquitos son contrarios a la Ley por tanto nulos.
Petitorio:
Concluye solicitando, se corrija con el debido proceso y los agravios causados reparando todas las violaciones de derecho en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del cód. Proc. Civ., aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
Fundamentos del caso concreto:
El recurrente centralmente, repite los mismos argumentos de su recurso de apelación que ya fueron objeto de resolución. Persiste, indicando que son nulos los documentos cursantes de fs. 23 a 27, porque habría sido obligada a firmar con engaños y mentiras, aprovechando su desconocimiento del derecho, amparándose en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 48-III de la Constitución Política del Estado, sobre la irrenunciabilidad de los derechos y prohibición de convenios que tiendan a burlar los efectos laborales, pidiendo la nulidad del auto de vista por omitir la valoración probatoria y al ser poco consistente.
Al respecto, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y en cumplimiento de las normas procesales.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del Auto de Vista recurrido, éste responde de forma concisa, pero puntual a los agravios que fueron expuestos en la apelación, es decir, da respuesta a los mismos, ya que refiere expresamente a los documentos observados por el apelante, los cuales no tendrían el carácter de renuncia y que la nulidad de acuerdos, sólo es aplicable cuando se advierte la intencionalidad de burlar los derechos y beneficios del trabajador. Cabe, recordar que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.
Ahora revisando la documentación aludida, el finiquito de fs. 27 da fe a un pago efectivo realizado por 9 años de trabajo, no sólo firmando en constancia de ello la ahora demandante, sino también en el oficio de agradecimiento de 14 de diciembre de 2011 cursante a fs. 24, en el que reconoce el pago de todos sus beneficios sociales que le correspondían mediante finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, documento que guarda relación con el de fs. 23 de 01 de febrero de 2011, en el cual reconoce que al final de cada gestión recibió el importe de su finiquito que contemplaba indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, así como otros derechos y beneficios sociales aplicables al Magisterio y suscritos por la demandante, quien era estudiante de la Carrera de Derecho en la U.A.G.R.M., y trabajaba como secretaria del colegio; es decir, no se trataba de una persona con escasos o mínimos conocimientos. No siendo evidentes los argumentos repetitivos del recurrente que apuntaban a la nulidad de obrados.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Lorena Cabrera Durán, contra el Auto de Vista N° 134/2018 de 12 de septiembre. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 562
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 489/2018
Demandante : Lorena Cabrera Durán
Demandado : Colegio Particular Ignacio Warnes
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Lorena Cabrera Durán, contra el Auto de Vista N° 134/2018 de 12 de septiembre, cursante a fs. 249 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso que sobre beneficios sociales sigue la recurrente, contra el Colegio Particular Ignacio Warnes de propiedad del demandado; el Auto de 20 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 258); el Auto de 12 de diciembre de 2018 (265 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01/2017 de 12 de enero (fs. 212-216), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado al haberse acreditado la cancelación de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y vacación; probada en parte la demanda por despido intempestivo cuantificando el monto a favor de la ex trabajadora en la suma de Bs.20.056,88, por los conceptos de desahucio, indemnización por 10 meses y 13 días, bono de antigüedad 10 meses y 13 días y multa del 30%, conforme art. 9 del D.S. 28699.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la demandante, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 134/2018 de 12 de septiembre, cursante a fs. 249 y vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Por memorial de fs. 252 a 255 vta., Lorena Cabrera Durán, interpone recurso de nulidad, alegando:
La legislación laboral en todo el planeta, es la única norma que conlleva los principios de proteccionismo a favor del trabajador, como ser el Indubio Pro Operario, que tiene su filosofía de que el trabajador siempre tendrá la razón y su palabra es verdad material con la única excepción de que se demuestre lo contrario.
A continuación, realiza consideraciones de carácter doctrinal para señalar que la demanda está fundada en el inicio laboral de fecha 18 de abril del 2002 y su terminación el 14 de diciembre de 2011, tal como se evidencia en el pre-finiquito de fs. 7. Sin embargo, la Resolución cae en vicios de nulidad por no cumplir los requisitos y elementos que debe contener conforme el art. 202 del CPT. Toda vez que ha momento de que el juez reconoce la existencia de un documento de cancelación, está reconociendo de forma expresa un tiempo laboral de inicio y de final, por lo que es una abusiva contradicción el no interpretar de forma expresa los derechos que adquirió el trabajador del inicio de su relación hasta la suscripción de un amañado convenio. En tal sentido, tanto la sentencia como el auto de vista no cumplen la prescripción del art. 202 ya referido, en vista de que el Tribunal de Apelación se encontraba obligado a fundar resolución resolviendo cada uno de los puntos demandados, en relación al art. 4 de la Ley General del Trabajo que indica que los beneficios son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario concordante con el art. 48-III de la Constitución Política del Estado.
Reitera, que los derechos laborales son irrenunciables, ni presunta ni expresamente, por tal motivo, cualquier convención que tiende a lograr la renuncia de los derechos no tiene validez y es nula, porque la autoridad jurisdiccional de forma ultrapetita ha dado valor a un convenio contrario a la ley en el que reconocería que no se adeuda nada, que se realizó entre su persona y el demandado aprovechándose de la ignorancia de esta. Máxime si existe un contrato de trabajo que establecía que su persona ganaba Bs.2.800,00 que cursa a fs. 21 y 22, a pesar que ganaba mucho más pero que se fijó tal monto por supuestas normas del colegio.
A continuación, se refiere a los pilares fundamentales del principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales y que demuestran claramente que los documentos firmados del amañado convenio, arreglo y finiquitación de beneficios sociales que cursan de fs. 23 a 27 vta., son nulos pues se le obligó indirectamente a renunciar a los beneficios sociales que le correspondían.
Finamente, refiere al principio de interpretación de leyes laborales las que deben ser interpretadas buscando restablecer la igualdad entre las partes mediante un aparente favor hacia el más débil económica y socialmente, algo que la autoridad omitió y obvio, a pesar de que se demostró que los finiquitos son contrarios a la Ley por tanto nulos.
Petitorio:
Concluye solicitando, se corrija con el debido proceso y los agravios causados reparando todas las violaciones de derecho en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del cód. Proc. Civ., aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
Fundamentos del caso concreto:
El recurrente centralmente, repite los mismos argumentos de su recurso de apelación que ya fueron objeto de resolución. Persiste, indicando que son nulos los documentos cursantes de fs. 23 a 27, porque habría sido obligada a firmar con engaños y mentiras, aprovechando su desconocimiento del derecho, amparándose en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 48-III de la Constitución Política del Estado, sobre la irrenunciabilidad de los derechos y prohibición de convenios que tiendan a burlar los efectos laborales, pidiendo la nulidad del auto de vista por omitir la valoración probatoria y al ser poco consistente.
Al respecto, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y en cumplimiento de las normas procesales.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del Auto de Vista recurrido, éste responde de forma concisa, pero puntual a los agravios que fueron expuestos en la apelación, es decir, da respuesta a los mismos, ya que refiere expresamente a los documentos observados por el apelante, los cuales no tendrían el carácter de renuncia y que la nulidad de acuerdos, sólo es aplicable cuando se advierte la intencionalidad de burlar los derechos y beneficios del trabajador. Cabe, recordar que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.
Ahora revisando la documentación aludida, el finiquito de fs. 27 da fe a un pago efectivo realizado por 9 años de trabajo, no sólo firmando en constancia de ello la ahora demandante, sino también en el oficio de agradecimiento de 14 de diciembre de 2011 cursante a fs. 24, en el que reconoce el pago de todos sus beneficios sociales que le correspondían mediante finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, documento que guarda relación con el de fs. 23 de 01 de febrero de 2011, en el cual reconoce que al final de cada gestión recibió el importe de su finiquito que contemplaba indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, así como otros derechos y beneficios sociales aplicables al Magisterio y suscritos por la demandante, quien era estudiante de la Carrera de Derecho en la U.A.G.R.M., y trabajaba como secretaria del colegio; es decir, no se trataba de una persona con escasos o mínimos conocimientos. No siendo evidentes los argumentos repetitivos del recurrente que apuntaban a la nulidad de obrados.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Lorena Cabrera Durán, contra el Auto de Vista N° 134/2018 de 12 de septiembre. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.