Auto Supremo AS/0565/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0565/2019

Fecha: 08-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 565
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 460/2018-S
Demandante : Aurora Gonzáles Irayigra
Demandado : FIRE CYLINDERS
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Santa Cruz
Magistrado relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 315 a 317, interpuesto por FIRE CYLINDERS, a través de su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán, y el recurso de casación, de fs. 318 a 321, interpuesto por Aurora Gonzáles Irayigra; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 312; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Aurora Gonzáles Irayigra contra FIRE CYLINDERS; los escritos de respuesta al recurso de casación de la demandante de fs. 323 a 324 vta., y de la empresa demandada de fs. 328 a 330, el Auto de 1 de octubre de 2018 de fs. 330, que concedió ambos recursos; el Auto de 13 de noviembre de 2018 de fs. 337, por el que se declara admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales y otros, por Aurora Gonzáles Irayigra, y tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 22 de 14 de mayo de 2018, de fs. 279 a 287, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4 vta., con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.71.547,78 (Setenta y un mil, quinientos cuarenta y siete 78/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, reintegro y horas extraordinarias.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, FIRE CYLINDERS representada por su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán interpuso recurso de apelación, de fs. 291 a 296 vta., asimismo mediante memorial de fs. 299 a 301, Aurora Gonzáles Irayigra interpuso apelación contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando parcialmente la Sentencia Nº 22 de 14 de mayo de 2018.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación de la demandante
Acusa infracción del art. 265-I y III del CPC-2013, argumenta que al dictarse el Auto de Vista recurrido, se advierte que no se ha realizado una correcta revisión del recurso de apelación conforme lo manda el art. 17-I de la Ley N° 025, , el Auto de Vista recurrido consideró únicamente las pruebas que cursan de fs. 46 a 50, pero no la prueba de fs. 53, que no fue valorada, documento suscrito y firmado por la Dra. Erika A. Arandia Jordán y su persona, fechada el 3 de julio de 2015, que evidencia de forma clara que su persona ingresó a trabajar el 1 de julio de 2015 y no el 1 de septiembre de 2015, como erradamente consideró el Tribunal de alzada.
Afirma que el Auto de Vista ha infringido los arts. 1 (1ra. Parte), 4, 6, 13, Ley de 23 de noviembre de 1944, DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, en su inc. d), DS N° 28699 en sus arts. 2, 3, 4, 5, 9-I, 10-II de la LGT, art. 48-I, II, III y IV de la C.P.E., arts. 66 2da. parte y 150, 151, 158, 159 y 161 del CPT. Estas infracciones de la ley, han derivado que erróneamente el Tribunal de alzada haya concluido que su relación laboral fue de 10 meses y 8 días; en vez de reconocer que fue de un año y ocho días, consecuentemente, señala que todos los beneficios y derechos sociales que correspondan deben ser calculados sobre el sueldo promedio indemnizable y sobre la base de 1 año y 8 días.
Asimismo, señala que erradamente la resolución concluye que la ruptura del vínculo laboral fue voluntaria, y por tanto, no corresponde el pago del desahucio, contrariando lo compulsado, valorado y resuello por el juzgador de instancia, que, en basé a la normativa vigente, resolvió que la relación laboral concluyó por despido intempestivo y consiguientemente, correspondería el pago del desahucio, manifiesta que dicho pago se sustentó en los arts. 66 y 150 del CPT, DS N° 23570, DS N° 28699 y las documentales que cursan en fs. 46 a 61, 54 y 55 de obrados, donde el juez de instancia llega a la conclusión, que la parte empleadora premeditadamente generó el ambiente propicio de hostigamiento, tenso e inaguantable para provocar el rompimiento de la relación laboral; todo por reclamar el pago de las horas extras, el incremento salarial retroactivo del 2016 y las retenciones mensuales que le descontaba supuestamente para depositarlas a la AFP; y por esos motivos fue despedida intempestivamente el 08 de julio de 2016.
Respecto al pago de horas extraordinarias, acusa la infracción de falta de valoración de la prueba, señala que el juez de instancia valoró la prueba testifical y la confesión judicial provocada, de fs. 118 a 185, confirmando este derecho social, además, por el memorándum N° 02-2016-FC de 2 de junio de 2016, firmado por Érika Arandia Jordán, de fs. 55, que en su parte final determina: " Volviendo a su jomada anterior de 08:00 a.m. a 13:00 p.m. y 14:00 p.m. a 18:00 p.m., horario con el cual fue contratada”; pese a la fundamentada apelación el Auto de Vista otorga valor jurídico a un supuesto documento sin firma expedido por Udabol, concluye que no corresponde el pago de horas extraordinarias, error en el que incurre el Tribunal de alzada.
Respecto a los pagos por concepto de indemnización, aguinaldo doble, reintegro, vacación y prima, que resuelve el Auto de Vista, señala que se debe tener presente que son derechos consolidados, adquiridos e irrenunciables y corresponden pagarse en duodécimas sin óbice alguno en aplicación a los principios laborales de protección, in dubio pro operario, primacía de la realidad; error de aplicación de la ley en la que incurre el Auto de Vista, al considerar que no se trabajó todo el año; cometiendo una desvelada y clara infracción a la ley, al haber probado que el tiempo que duró su relación laboral con la empresa fue de 1 año y 8 días, rechazando el Auto de Vista, por no guardar correspondencia con los principios de legalidad, probidad, verdad material transparencia, entre otros.
Petitorio
Concluye solicitando: “…se dicte el correspondiente Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista en todo cuanto haya sido materia del presente recurso, pidiendo por consiguiente, por haberse infringido la ley, la expresa condenación en costas.” (sic)
Recurso de casación empresa FIRE CYLINDERS
1.- Violación del art. único del DS N° 28448
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, aplica sin fundamento alguno el principio in dubio pro operario para justificar la multa del pago doble del aguinaldo de la gestión 2016, sin tomar en cuenta que dicha determinación no se ajusta a lo dispuesto en el art. único del DS N° 28448 de 25 de noviembre de 2005 que modifica el art. décimo segundo del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982, misma que establece de forma clara y precisa que el pago del aguinaldo, debe efectuarse hasta el veinte de diciembre. "al personal en funciones"; lo que significa que el plazo para el pago del aguinaldo de una gestión que genere la sanción con el pago doble en caso de incumplimiento, se contempla, única y exclusivamente a los trabajadores en servicio activo, y no así a ex trabajadores que hayan sido retirados o hayan renunciado antes del 20 de diciembre de cada gestión, como aconteció en el presente caso, donde la relación laboral concluyó el 08 de julio de 2016, por lo que no corresponde el pago del aguinaldo de la gestión 2016, conforme establece el art. 1 de la ley del 18/12/1944, ya que simplemente corresponde se liquide el pago de duodécimas del aguinaldo de dicha gestión conforme establece el art. 4 del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982, habiéndose violado estos preceptos tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
2.- Violación del art. 44 de la LGT, modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980
Señala que, de forma totalmente contradictoria el Auto de Vista recurrido, viola el art. 44 de la LGT modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, señalando que corresponde el pago de vacaciones, con el vago argumento de que no existiría norma jurídica que prive el derecho a la vacación, cuando no se cumplió un año de trabajo, argumento errado, puesto que el art. 44 de la LGT modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, elevado a rango de ley por ley s/n de 29 de octubre de 1956.
Manifiesta que la normativa descrita, establece el periodo o escala de vacaciones para que los trabajadores hagan uso de su derecho al descanso anual, siempre y cuando cumplan con la escala determinada, situación que no aconteció en el presente caso puesto que la demandante trabajó en esa empresa 10 meses y 8 días, no habiendo llegado siquiera a laborar un año para tener derecho a la vacación o su correspondiente pago en caso de ruptura del vínculo laboral, extremos estos que no han sido valorados en el Auto de Vista, el que carece de una debida motivación y fundamentación lo que en definitiva vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación y debida fundamentación.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “…de conformidad a lo previsto en el Art. 220 Parágrafo IV del CPC, case parcialmente el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare no ha lugar al pago del Aguinaldo Doble de la Gestión 2016 y el pago de Vacaciones de la demandante Aurora Gonzáles Irayigra” (sic)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación de la demandante
Normativa y doctrina aplicable al caso
El art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del CPT.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Del caso concreto
En relación a la controversia que gira en relación a la determinación del tiempo de trabajo desarrollado por la actora, es preciso considerar que el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, conforme señala el art. 12 de la LGT; a su turno, el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", profundizando aquella comprensión, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 precisa: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido..." (sic)
De la glosa precedente, se desprenden que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de suposición, sino, más bien ésta se presume indefinida, siendo característica medular en los contratos laborales; y, para estipular un término fijo sobre el contrato de trabajo, debe a la par cumplirse taxativamente con las exigencias inscritas en la norma. Estos presupuestos tienen evidente afán de identificar al verdadero empleador en supuestos, como por ejemplo, la externalización del trabajo, evitar subterfugios y determinar responsabilidades ulteriores, inherentes al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, en la meta de otorgar mayor protección a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de relación en la cual desempeñen su trabajo.
En ese orden, el art. 182. b) del CPT, establece una presunción a favor de la contratación indefinida, guardando la salvedad que ésta pueda desvirtuarse con el cargo a probarse la existencia de una relación contractual de obra o a tiempo definido; siendo decisivo entonces, que la temporalidad no se presume, sino se acredita su concurrencia.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido, efectuó una valoración de las pruebas que cursan de fs. 46 a 50, y de fs. 74 a 76, las que evidentemente determinan que la actora habría trabajado a partir del 1 de septiembre de 2015; sin embargo, a fs. 53 cursa el acta de recepción de documentación, fechada el 03 de julio de 2015, firmada por la Dra. Maya Arandia Jordán y la actora, documento mediante el que la empresa contratante, hace entrega a Aurora Gonzáles Irayigra, al inicio de su relación laboral, de notas de entrega, facturas, notas de recepción de extintores, a efecto de desarrollar el trabajo para que fue contratada como “Asistente Comercial”.
Se advierte, que la literal de fs. 53, determinante para probar el tiempo de trabajo, no fue cuestionada en momento alguno en las observaciones a la prueba de fs. 100 a 101, presentada por la empresa demandada, memorial en el que se advierte que la demandada observó otros aspectos de la prueba ofrecida por el demandante, mas no efectuó observaciones a la señalada literal de fs. 53, como tampoco en actos procesales posteriores, que denoten su inadmisibilidad o impertinencia, conforme lo exigen los arts. 150, 161 inc. a) del CPT y los arts. 142 y 145 del CPC-2013, entendiéndose consecuentemente, que esa prueba cuenta con toda la validez y pertinencia para demostrar el tiempo de trabajo de la actora.
Consecuentemente, en cumplimiento de los art. 158, 159, 161 inc. a) del CPC estos hechos muestran que el Tribunal de alzada, evidentemente omitió valorar la prueba decisiva cursante a fs. 53 de obrados, literal que demuestra que la actora dio inicio a su relación laboral, en el cargo de “Asistente Comercial”, el 1 de julio de 2015, conforme fue demandado por la actora, constatándose que desempeñó su trabajo por el tiempo de un año y ocho días, aspecto que fue correctamente determinada por el Tribunal de primera instancia, consecuentemente, todos los beneficios y derechos sociales deben ser calculados sobre el sueldo promedio indemnizable y sobre la base del tiempo de 1 año y 8 días.
Respecto a la ruptura del vínculo laboral, de revisión de la resolución impugnada se constata que ésta concluye sin fundamentación jurídica alguna, asumiendo una crítica de falta de fundamentación de la Sentencia de instancia, que la ruptura del vínculo laboral fue voluntaria, y por tanto, no corresponde el pago del desahucio, contrariando evidentemente lo compulsado, valorado y resuello por el juzgador de instancia, conforme lo acusa la actora.
Consecuentemente, revisadas las pruebas de cargo aportadas por la actora, se evidencia a fs. 57, la carta de denuncia efectuada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de 12 de julio de 2016, literal que demuestra que la actora luego de ser despedida intempestivamente, por los malos tratos recibidos de su empleador -conforme el tenor de la nota-; pone a conocimiento de esa Jefatura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido intempestivo injustificado de su fuente laboral, literal que no fue observada por la empresa demanda en parte alguna del proceso, constatándose que la demandada no desvirtúo o enervó durante el proceso el despido injustificado, conforme le exige la carga procesal prevista por los arts. 66, 150 del CPT, y la documental que cursa a fs. 57, consecuentemente se demuestra que la causal de despido, fue despido intempestivo.
Respecto al pago de horas extraordinarias, la LGT al normar la jornada laboral en su art. 46 dispone, que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana, con exclusión del trabajo nocturno y el desarrollado por mujeres. En el mismo sentido disponen los arts. 35 y 36 del DRLGT; el primero de ellos en cuanto a la duración del trabajo bajo dependencia del empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo.
Del contexto normativo descrito se concluye, que de acuerdo con las normas en materia laboral, la jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas diarias y 48 semanales, con exclusión del personal que ocupe puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En el caso de análisis, la demandante ocupaba el puesto de "Asistente Comercial”, al mando de personal dependiente de la unidad a su cargo, evidenciándose de la prueba testifical de fs. 241 a 243 vta., la confesión judicial provocada, de fs. 246 a 247, además del memorándum N° 02-2016-FC de 2 de junio de 2016, firmado por Érika Arandia Jordán, de fs. 55, que en su parte final determina: " Volviendo a su jomada anterior de 08:00 a.m. a 13:00 p.m. y 14:00 p.m. a 18:00 p.m., horario con el cual fue contratada”; literales probatorias que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada , sin otorgar a estas literales que gozan de pertinencia conforme el art. 145 del CPC-2013, valor jurídico alguno, consecuentemente se evidencia que el Tribunal de alzada no valoró pruebas pertinentes cursantes en obrados.
Respecto a los pagos por concepto de indemnización, debe tenerse presente que conforme la normativa vigente, el aguinaldo doble, reintegro, vacación y prima, son derechos consolidados, adquiridos e irrenunciables y corresponden pagarse en duodécimas en aplicación a los principios laborales de protección, in dubio pro operario, primacía de la realidad; error de aplicación de la ley en la que incurrió el Auto de Vista.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en la vulneración normativa acusada, consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que casar el Auto de Vista recurrido; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Casación empresa Fire Cylinders
1.- Violación del art. único del DS N° 28448
En cuanto al reclamo sobre el pago del segundo aguinaldo dispuesto, cabe recordar que el mencionado derecho fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 "Ley de Aguinaldo de Navidad", como una gratificación a empleados y obreros, pagaderos hasta antes del 25 de diciembre de cada año, y que actualmente mediante DS N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, su pago debe efectuarse hasta el día 20 de diciembre de cada gestión, así como también de acuerdo al DS N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, el tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho es de tres meses para empleados y un mes para obreros.
Como se observó, para tener derecho al pago del aguinaldo mínimamente el trabajador debe prestar sus servicios durante 3 meses; en esa línea, la actora prestó sus servicios en la gestión 2016 por 7 meses y 8 días, cumpliendo de tal manera el término correspondiente para ser acreedora al pago de dicho derecho laboral, más cuando el tiempo de trabajado es corroborado con las papeletas de pago que cursan en obrados, con lo que es evidente que corresponde el pago del aguinaldo gestión 2016, por duodécimas a la demandante, más multa del 30% por pago posterior a los 15 días, no siendo evidente la vulneración acusada por la empresa recurrente.
2.- Violación del art. 44 de la LGT, modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980
La vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador, a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo. Sobre el particular, el art. 44 de la LGT, establece que todo trabajador que haya cumplido un año de trabajo, tiene derecho a una vacación de 15 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el art. 33 del RLGT, el cual prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
Por otra parte, el DS N° 12958 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios. Esta norma jurídica, nos da a entender que el trabajador que haya cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, no tenga derecho a la vacación; consiguientemente, en el caso de análisis corresponde el pago de la vacación en dinero por el tiempo de 1 año, y 8 días, conforme el tiempo de trabajo determinado en el acápite recurso de casación de la demandante”, por cuanto la trabajadora ha sido retirada intempestivamente.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE, 17-I, 42-I-1 de la LOJ y art. 220-IV del CPC-2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 315 a 317, interpuesto por FIRE CYLINDERS, a través de su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán, interpuesto contra el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, y resolviendo el recurso de casación, de fs. 318 a 321, interpuesto por Aurora Gonzáles Irayigra, CASA el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 22 de 14 de mayo de 2018.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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