TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 571
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente:397/2018
Demandante:Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L.
Demandado :Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Kenny Valentino Rodríguez Fernández, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 301 a 305, contra el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L. (en adelante los demandantes), contra la AN; el memorial que respondió el recurso de fs. 312 a 314 y vta.; el Auto de 24 de agosto, que concedió el recurso de fs. 315; el Auto de 13 de septiembre de 2018 que admitió el recurso de casación de fs. 321 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 2/2018 de 8 de enero de fs. 261 a 275 y vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 95 a 115, promovida contra la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015 de 13 de junio, emitida por la AN; anulándola y dejándola sin efecto, debiendo su caso, emitirse una nueva RS observando dicha sentencia.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 281 a 283; que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 3/2018, la AN presentó recurso de casación de fs. 301 a 305, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Señaló que la resolución recurrida: 1) identificó erróneamente al demandante; hecho que, puede inducir en error en una revisión administrativa ex post; 2) estableció que se fiscalizaron seis (6) Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s), cuando fueron diez y ocho (18) DUI´s fiscalizadas; hecho que, causa duda sobre la compulsa de la documentación; y 3) carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, al señalar que, los argumentos de la entidad apelante resultan infundados, sin establecer el porqué de dichas conclusiones; más aún, si al revisar la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Juez de instancia, la resolución recurrida debe contener una posición jurisdiccional positiva para concluir en una de las formas previstas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).
En el fondo.
Aseveró que la AN interpretó correctamente la Ley, estableciendo en la fiscalización la: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); toda vez que, los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación (en adelante los certificados) emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), no son válidos para los despachos aduaneros de la especie, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870; hecho que, constituye contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal (en el que la AN tiene tuición sobre la mercadería), con una fiscalización posterior (en la que la mercadería sale de su tuición); aclarando que, cuando la asignación del canal para el flujo de la mercadería, es verde, la fiscalización aduanera es posterior, donde solo se verifica y controla formalmente y no materialmente, el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y la Sentencia del Juez de instancia; e ingresando en el fondo, se confirme la RS AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Cuestión previa.
El recurso de casación se presentó en la forma y en el fondo; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente; siempre que, lesione la garantía constitucional del debido proceso; caso contrario, se ingresará a resolver el fondo de la litis.
Doctrina aplicable al caso.
Del régimen y principios en nulidades procesales.
El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación, cuando se asume ésta, porque constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, conforme determina el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (Textual).
Sobre la finalidad de los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación y el principio de verdad material.
Esta cuestión ya fue considerada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 66 de 14 de junio de 2019, en la que siguiendo la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la misma Sala, con identidad fáctica del presente caso, determinó que: “…Por otra parte, si bien es cierto que los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los permisos de inocuidad alimentaria de importación; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG establezca su inocuidad alimentaria definida por el art. 6 inc. a) de la Ley Nº 830 de 06 de septiembre de 2016, LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA, como: “a) Inocuidad Alimentaria. Es la garantía de que los alimentos a ser importados, no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman, sin representar riesgos para la salud.” (Textual); de tal manera que verificada la mercadería se autorice su comercialización y distribución en el país, cumpliendo la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los cinco (5) permisos de inocuidad alimentaria de importación; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Continuando con la jurisprudencia, es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la LPA, que obliga a la autoridad competente para resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiere omitido el control del SENASAG o hubiere omitido la obtención de los tantas veces mencionados permisos de inocuidad alimentaria de importación del SENASAG, de modo que se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de la parte actora, tomando en cuenta que se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.” (Textual).
Resolución del caso en concreto.
En la forma.
Revisado el Auto de Vista recurrido, es cierto que, en su parte considerativa, identificó erróneamente al demandante y estableció que la AN fiscalizó seis (6) DUI´s, cuando en realidad fueron diez y ocho (18); sin embargo, la AN no señaló cómo es que los errores de carácter formal en los que incurrió el Tribunal de alzada, le colocaron en un estado de indefensión; tampoco demostró que asumiendo excepcionalmente la nulidad, se hubiese determinado un resultado probablemente distinto a la asumida por el superior en grado; circunscribiéndose a señalar que, la identificación errónea de los demandantes, “puede” inducir en error en una revisión administrativa ex post.
Esta afirmación es indeterminada, porque no demuestra la vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, señaló que la referida errónea cuantificación, causa duda en la valoración de la prueba; este hecho no tiene relevancia en el fondo de la controversia, que versa sobre si los demandantes cometieron o no el ilícito de contrabando contravencional de la especie.
Por otra parte, la AN alegó que la resolución recurrida de casación carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados; toda vez que, en sus diferentes consideraciones concluyó que los argumentos de la AN, en el recurso de apelación resultan ser “infundados”; sin establecer por qué fueron consideras de esa manera; más aún, si la segunda instancia revisa la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Juez de instancia; esto no puede sugerir que los puntos apelados son infundados; sino solo confirmarlos, revocarlos o anularlos.
Al respecto, se aclara que en el marco de los arts. 213-II, 218-I y II núm. 2, 3 y 4 del CPC-2013, las partes considerativa y resolutiva de la resolución que emite el Tribunal de alzada, son diferentes uno de otro; toda vez que, en la parte considerativa se debe motivar si los argumentos expuestos y la prueba aportada en segunda instancia por las partes, son válidos, suficientes y ciertas, jurídicamente respaldados; o, todo lo contrario; y en la parte resolutiva, se confirmará, se revocará total o parcialmente, o se anulará la sentencia apelada, guardando congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; en cuyo contexto, es incorrecto aseverar que: “… el Auto de Vista no puede sugerir que los puntos apelados sean infundados, sino circunscribirse a confirmarlos, revocarlos y sobre la base de una concatenación congruente, emitir su decisión final” (Textual).
Independientemente de lo señalado, la AN no explicó cómo es que lo determinado por el Tribunal de alzada acerca que: “…el fundamento de la parte apelante resulta ser infundado…”, colocó en estado de indefensión al recurrente; tampoco demostró que asumiendo excepcionalmente la nulidad, se hubiese determinando un resultado probablemente distinto a la determinación del superior en grado.
Al contrario, revisada la resolución impugnada, se observa que se encuentra fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho, en la medida de los puntos apelados por la AN, concluyéndose que no existe la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que alega deben ser restaurados a través de la medida excepcional de la nulidad.
Por lo que en aplicación del principio de “conservación” de los actos procesales, a continuación, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
En el fondo:
Revisados los antecedentes administrativos, la AN mediante la RS AN-GRCGR-ULECR N° 022/2015 de 13 de julio, estableció, bajo la previsión normativa de los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB-2003, la existencia de la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional de los demandantes, debido a que en la importación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie, se presentaron permisos de importación emitidos por el SENASAG, no válidos; imponiendo la sanción del 100% sobre el valor CIF de USD352.252,62 (trescientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos 62/100 dólares norteamericanos).
En el recurso de casación, la AN aseveró que la fiscalización aduanera demostró una: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); lo que, invalidó los certificados emitidos por el SENASAG, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del DS N° 25870, constituyendo la conducta de los demandantes, contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003; por lo que, se interpretó correctamente la normativa aduanera al imponer la sanción de la especie.
Al respecto, el art. 160 núm. 4 del CTB-2003, establece que: “Son contravenciones tributarias: …Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.” (Textual); a su vez, el art. 181 del mismo Código, establece que: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: … “b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (Textual).
La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa que en ninguno de los dos supuestos, se adecúa la conducta de los demandados, porque el tráfico de la mercancía importada, contaba con la documentación legal correspondiente; y porque no se advierte que los demandantes hubiesen infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, tales como: a) ser transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la AN; b) contar con Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero; c) ingresar al recinto aduanero de destino; d) estar autorizada por SENASAG para la comercialización y distribución en todo el territorio nacional; y e) estar nacionalizada previo pago de los tributos respectivos.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que la RS AN-GRCGR-ULECR N° 022/2015 de 13 de julio, impuso la sanción bajo el único argumento de que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie; es decir, no se incumplieron los requisitos esenciales antes señalados.
Por otra parte; si bien es cierto que, los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los certificados; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG verifique que las mercaderías a ser importadas, sean aptas para el consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, de tal manera que verificada la documentación pertinente, se cumpla con la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los permisos de importación, autorizando la comercialización y distribución de la mercadería en todo el territorio nacional; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiese omitido el control del SENASAG o hubiese omitido la obtención del tantas veces mencionado permiso de importación del SENASAG; de modo que, se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de los demandantes, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB-2003 y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.
Por otra parte, la AN manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal, con una fiscalización posterior, donde solo se verifica y controla formalmente el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Al respecto, la AN no explicó cómo es que este aspecto tiene relevancia en la imposición de la sanción de la especie; es decir, si el hecho de ejercer su facultad de fiscalización, verificación y control que le otorga el CTB-2003, durante o después del despacho, determinaría la imposición o no, de la sanción por contrabando contravencional; por el contrario, conforme a lo argumentado en el recurso de casación, independientemente de haberse ejecutado la fiscalización posterior, la AN aseveró enfáticamente que al haberse verificado que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie, constituye contrabando contravencional; por lo que para ello, se deberá tomar en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; toda vez que, conforme a lo fundamentado, la validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por el art. 181 del CTB-2003; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 in fine de la Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Kenny Valentino Rodríguez Fernández, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de fs. 301 a 305, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 571
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente:397/2018
Demandante:Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L.
Demandado :Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Kenny Valentino Rodríguez Fernández, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 301 a 305, contra el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L. (en adelante los demandantes), contra la AN; el memorial que respondió el recurso de fs. 312 a 314 y vta.; el Auto de 24 de agosto, que concedió el recurso de fs. 315; el Auto de 13 de septiembre de 2018 que admitió el recurso de casación de fs. 321 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 2/2018 de 8 de enero de fs. 261 a 275 y vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 95 a 115, promovida contra la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015 de 13 de junio, emitida por la AN; anulándola y dejándola sin efecto, debiendo su caso, emitirse una nueva RS observando dicha sentencia.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 281 a 283; que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 3/2018, la AN presentó recurso de casación de fs. 301 a 305, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Señaló que la resolución recurrida: 1) identificó erróneamente al demandante; hecho que, puede inducir en error en una revisión administrativa ex post; 2) estableció que se fiscalizaron seis (6) Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s), cuando fueron diez y ocho (18) DUI´s fiscalizadas; hecho que, causa duda sobre la compulsa de la documentación; y 3) carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, al señalar que, los argumentos de la entidad apelante resultan infundados, sin establecer el porqué de dichas conclusiones; más aún, si al revisar la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Juez de instancia, la resolución recurrida debe contener una posición jurisdiccional positiva para concluir en una de las formas previstas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).
En el fondo.
Aseveró que la AN interpretó correctamente la Ley, estableciendo en la fiscalización la: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); toda vez que, los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación (en adelante los certificados) emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), no son válidos para los despachos aduaneros de la especie, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870; hecho que, constituye contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal (en el que la AN tiene tuición sobre la mercadería), con una fiscalización posterior (en la que la mercadería sale de su tuición); aclarando que, cuando la asignación del canal para el flujo de la mercadería, es verde, la fiscalización aduanera es posterior, donde solo se verifica y controla formalmente y no materialmente, el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y la Sentencia del Juez de instancia; e ingresando en el fondo, se confirme la RS AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Cuestión previa.
El recurso de casación se presentó en la forma y en el fondo; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente; siempre que, lesione la garantía constitucional del debido proceso; caso contrario, se ingresará a resolver el fondo de la litis.
Doctrina aplicable al caso.
Del régimen y principios en nulidades procesales.
El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación, cuando se asume ésta, porque constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, conforme determina el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (Textual).
Sobre la finalidad de los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación y el principio de verdad material.
Esta cuestión ya fue considerada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 66 de 14 de junio de 2019, en la que siguiendo la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la misma Sala, con identidad fáctica del presente caso, determinó que: “…Por otra parte, si bien es cierto que los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los permisos de inocuidad alimentaria de importación; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG establezca su inocuidad alimentaria definida por el art. 6 inc. a) de la Ley Nº 830 de 06 de septiembre de 2016, LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA, como: “a) Inocuidad Alimentaria. Es la garantía de que los alimentos a ser importados, no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman, sin representar riesgos para la salud.” (Textual); de tal manera que verificada la mercadería se autorice su comercialización y distribución en el país, cumpliendo la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los cinco (5) permisos de inocuidad alimentaria de importación; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Continuando con la jurisprudencia, es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la LPA, que obliga a la autoridad competente para resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiere omitido el control del SENASAG o hubiere omitido la obtención de los tantas veces mencionados permisos de inocuidad alimentaria de importación del SENASAG, de modo que se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de la parte actora, tomando en cuenta que se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.” (Textual).
Resolución del caso en concreto.
En la forma.
Revisado el Auto de Vista recurrido, es cierto que, en su parte considerativa, identificó erróneamente al demandante y estableció que la AN fiscalizó seis (6) DUI´s, cuando en realidad fueron diez y ocho (18); sin embargo, la AN no señaló cómo es que los errores de carácter formal en los que incurrió el Tribunal de alzada, le colocaron en un estado de indefensión; tampoco demostró que asumiendo excepcionalmente la nulidad, se hubiese determinado un resultado probablemente distinto a la asumida por el superior en grado; circunscribiéndose a señalar que, la identificación errónea de los demandantes, “puede” inducir en error en una revisión administrativa ex post.
Esta afirmación es indeterminada, porque no demuestra la vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, señaló que la referida errónea cuantificación, causa duda en la valoración de la prueba; este hecho no tiene relevancia en el fondo de la controversia, que versa sobre si los demandantes cometieron o no el ilícito de contrabando contravencional de la especie.
Por otra parte, la AN alegó que la resolución recurrida de casación carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados; toda vez que, en sus diferentes consideraciones concluyó que los argumentos de la AN, en el recurso de apelación resultan ser “infundados”; sin establecer por qué fueron consideras de esa manera; más aún, si la segunda instancia revisa la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Juez de instancia; esto no puede sugerir que los puntos apelados son infundados; sino solo confirmarlos, revocarlos o anularlos.
Al respecto, se aclara que en el marco de los arts. 213-II, 218-I y II núm. 2, 3 y 4 del CPC-2013, las partes considerativa y resolutiva de la resolución que emite el Tribunal de alzada, son diferentes uno de otro; toda vez que, en la parte considerativa se debe motivar si los argumentos expuestos y la prueba aportada en segunda instancia por las partes, son válidos, suficientes y ciertas, jurídicamente respaldados; o, todo lo contrario; y en la parte resolutiva, se confirmará, se revocará total o parcialmente, o se anulará la sentencia apelada, guardando congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; en cuyo contexto, es incorrecto aseverar que: “… el Auto de Vista no puede sugerir que los puntos apelados sean infundados, sino circunscribirse a confirmarlos, revocarlos y sobre la base de una concatenación congruente, emitir su decisión final” (Textual).
Independientemente de lo señalado, la AN no explicó cómo es que lo determinado por el Tribunal de alzada acerca que: “…el fundamento de la parte apelante resulta ser infundado…”, colocó en estado de indefensión al recurrente; tampoco demostró que asumiendo excepcionalmente la nulidad, se hubiese determinando un resultado probablemente distinto a la determinación del superior en grado.
Al contrario, revisada la resolución impugnada, se observa que se encuentra fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho, en la medida de los puntos apelados por la AN, concluyéndose que no existe la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que alega deben ser restaurados a través de la medida excepcional de la nulidad.
Por lo que en aplicación del principio de “conservación” de los actos procesales, a continuación, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
En el fondo:
Revisados los antecedentes administrativos, la AN mediante la RS AN-GRCGR-ULECR N° 022/2015 de 13 de julio, estableció, bajo la previsión normativa de los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB-2003, la existencia de la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional de los demandantes, debido a que en la importación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie, se presentaron permisos de importación emitidos por el SENASAG, no válidos; imponiendo la sanción del 100% sobre el valor CIF de USD352.252,62 (trescientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos 62/100 dólares norteamericanos).
En el recurso de casación, la AN aseveró que la fiscalización aduanera demostró una: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); lo que, invalidó los certificados emitidos por el SENASAG, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del DS N° 25870, constituyendo la conducta de los demandantes, contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003; por lo que, se interpretó correctamente la normativa aduanera al imponer la sanción de la especie.
Al respecto, el art. 160 núm. 4 del CTB-2003, establece que: “Son contravenciones tributarias: …Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.” (Textual); a su vez, el art. 181 del mismo Código, establece que: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: … “b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (Textual).
La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa que en ninguno de los dos supuestos, se adecúa la conducta de los demandados, porque el tráfico de la mercancía importada, contaba con la documentación legal correspondiente; y porque no se advierte que los demandantes hubiesen infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, tales como: a) ser transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la AN; b) contar con Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero; c) ingresar al recinto aduanero de destino; d) estar autorizada por SENASAG para la comercialización y distribución en todo el territorio nacional; y e) estar nacionalizada previo pago de los tributos respectivos.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que la RS AN-GRCGR-ULECR N° 022/2015 de 13 de julio, impuso la sanción bajo el único argumento de que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie; es decir, no se incumplieron los requisitos esenciales antes señalados.
Por otra parte; si bien es cierto que, los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los certificados; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG verifique que las mercaderías a ser importadas, sean aptas para el consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, de tal manera que verificada la documentación pertinente, se cumpla con la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los permisos de importación, autorizando la comercialización y distribución de la mercadería en todo el territorio nacional; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiese omitido el control del SENASAG o hubiese omitido la obtención del tantas veces mencionado permiso de importación del SENASAG; de modo que, se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de los demandantes, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB-2003 y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.
Por otra parte, la AN manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal, con una fiscalización posterior, donde solo se verifica y controla formalmente el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Al respecto, la AN no explicó cómo es que este aspecto tiene relevancia en la imposición de la sanción de la especie; es decir, si el hecho de ejercer su facultad de fiscalización, verificación y control que le otorga el CTB-2003, durante o después del despacho, determinaría la imposición o no, de la sanción por contrabando contravencional; por el contrario, conforme a lo argumentado en el recurso de casación, independientemente de haberse ejecutado la fiscalización posterior, la AN aseveró enfáticamente que al haberse verificado que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las dieciocho (18) DUI´s de la especie, constituye contrabando contravencional; por lo que para ello, se deberá tomar en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; toda vez que, conforme a lo fundamentado, la validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por el art. 181 del CTB-2003; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 in fine de la Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Kenny Valentino Rodríguez Fernández, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de fs. 301 a 305, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.