Auto Supremo AS/0579/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2019

Fecha: 09-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 579
Sucre, 9 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 474/2018
Demandante: Blanca Janeth López Orozco
Demandado: Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 293, interpuesto por Blanca Janeth López Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 563/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer; el Auto 639/2018 de 12 de noviembre, cursante a fs. 297 que concedió el recurso de casación; el Auto de 23 de noviembre de 2018 de fs. 301 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 5/18 de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 256 a 260, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 84 a 86 vta., sin costas; PROBADA la excepción de prescripción; y, PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo en mérito a ello, que la institución demandada, a través de sus representantes, paguen en favor de la demandante, la suma de Bs.11.227,86.- (once mil doscientos veinte siete 86/100 bolivianos), más la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 563/2018 de 27 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda a la sanción con costas en primera instancia. Sin costas, por la doble apelación.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente fundamenta su recurso, argumentando lo siguiente:
a) Indemnización por tiempo de servicios – re liquidación.
Trabajó en la institución demandada, desde el año 1984 como profesora, con un salario de Bs.1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que ascendió con el transcurso de los años, hasta llegar a percibir en los últimos meses de 2015, la suma de Bs.3.742,62.- (tres mil setecientos cuarenta y dos 62/100 bolivianos), por lo que debe tomarse en cuenta que en el memorial de demanda, solicitó la re liquidación correspondiente a todos los años que trabajó, en base a lo establecido en el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; aspecto que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista consideraron; así como también se debe ponderar su desacuerdo con las liquidaciones parciales efectuadas por la institución demandada, a las que se vio presionada a aceptar; por lo que el Tribunal de alzada, efectuando una mala interpretación de la norma citada, concluyó que recibió un pago por cada gestión trabajada, y no tomó en cuenta que este fue parcial y no fue solicitado por su persona; simulando la parte demandada, que la relación laboral era anual, siendo que en realidad cumplía con tareas propias y permanentes del colegio y tenia mas de 3 contratos a plazo fijo seguidos; pretendiendo con ello, disfrazar la relación laboral, con el fin de eludir sus obligaciones; por lo que, corrigiendo el error de los de alzada, se debe calcular el pago de la indemnización por tiempo de servicios desde el año 1984 hasta el año 2015, sobre el sueldo promedio de los tres últimos meses, multiplicado por el tiempo de servicios determinado en Sentencia y restando los pagos a cuenta.
b) En cuanto al beneficio de las primas, el Auto de Vista recurrido, ratificando lo determinado en Sentencia, no dispuso su pago, con el argumento de que el colegio demandado, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 16 de 19 de enero de 1981, no se encontraría dentro del rango de una empresa, sino mas bien una entidad prestadora de servicios; determinación contraria a la Ley, pues una Resolución Ministerial, no puede estar por encima de la Ley –art. 48 del Reglamento a la LGT-, así como tampoco, puede desconocer los principios de protección de los trabajadores, reconocidos constitucionalmente; toda vez que se trata de una entidad que tiene ganancias, pues cobra una mensualidad de Bs.500.- (quinientos bolivianos) por alumno, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, con la presentación de su balance general, conforme manda el art. 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, determinando el pago de indemnización por tiempo de servicios, más el pago de primas; con costas.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios
De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, la recurrente trabajó en el colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer desde 1984 hasta diciembre de 2015, prestando sus servicios como profesora de inglés, en base a contratos a plazo fijo que concluían al finalizar la gestión educativa y se renovaban al inicio de la siguiente.
Asimismo, se observa que, a la conclusión de cada contrato, la entidad demandante cancelaba a la trabajadora, un monto de dinero correspondiente a sus “beneficios sociales”.
De lo descrito precedentemente, se infiere que, entre la actora y la institución demandada, se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, y según puede observarse de su lectura, cada uno tenía una duración de febrero a diciembre de cada gestión.
El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco es posible celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otra parte. La Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone: “Artículo 1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa (…) Artículo 3.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en las normas citadas, la recurrente desempeñaba las funciones de profesora de inglés, labor que es propia y permanente de una institución educativa, y al haber suscrito más de dos contratos a ese fin, es claro que la entidad demandada, desconoció los alcances de las mismas; por lo que, de acuerdo a sus previsiones, se debe considerar que a partir del segundo contrato de trabajo, el vínculo laboral entre la ahora recurrente y la parte demandada, se tornó en una de tiempo indefinido, con todas las prerrogativas que ello implica.
Partiendo de esa premisa, y situándonos en el momento de la desvinculación laboral que se produjo al finalizar el “contrato a plazo fijo” de la gestión 2015, es indudable que el retiro de la recurrente, se debió a causas ajenas a su voluntad, constituyéndose entonces en una ruptura de carácter intempestivo e involuntario; correspondiendo a ello, el reconocimiento de los derechos que la ley reconoce en estos casos; así, el art. 13 de la Ley General del Trabajo, establece que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sentencia, al establecer que la entidad demandada, incurrió en infracción al haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo con la actora, toda vez que ésta, en su condición de maestra de inglés cumplía con tareas propias y permanentes de la institución, estableciendo la convertibilidad de los contratos a plazo fijo, en uno por tiempo indefinido; empero, equivocadamente consideró que el contrato de “2 de febrero de 2015”, debería ser considerado como contrato a tiempo indefinido, siendo que lo correcto era reconocer que a partir del contrato suscrito en 1985 -el segundo-, se opere la señalada conversión; no obstante el lapsus señalado, concluyó que, al amparo del art. 182 incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo, al considerarse intempestivo el despido de la actora, correspondía la aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo; a lo que debe adicionarse el pago de indemnización, de la forma establecida ut supra.
En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral; y, 2) Por tiempo de servicios continuos a los cinco años; este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años u optativamente ser acumulado.
Considerando estas dos posibilidades, en el caso presente, habiéndose previamente establecido la continuidad de la relación laboral y la ruptura intempestiva, se constata que, no existió pago de quinquenio; por lo tanto, correspondía que la indemnización sea pagada a la finalización de la relación laboral; en este caso, a momento del despido de la trabajadora, de acuerdo a lo previsto por el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los último 75 días trabajados, tratándose de salario diario”.
Para comprender cabalmente la razón de esta determinación, cabe precisar la diferencia entre derechos laborales y beneficios sociales; así, los primeros son aquellos que el trabajador adquiere desde el momento en que se consolida la relación laboral; es decir, por su sola condición de trabajador, como ser, el salario, las vacaciones, aguinaldo; mientras que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo; en base a ello, se entiende entonces que la indemnización en relaciones laborales continuas e indefinidas, no prescribe; como el caso presente, en el que se advierte que la trabajadora prestó sus servicios en la unidad educativa demandada, desde 1984 hasta 2015, de manera ininterrumpida, momento en el que recién se consolidó su derecho al cobro del señalado beneficio.
En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el pago del beneficio de la indemnización, en base a los tres últimos sueldos percibidos en el año 2015 y por el tiempo trabajado. Al respecto, cabe dejar claramente establecido, que no se desconocen los pagos anuales efectuados por la parte empleadora; toda vez que no podría castigarse al empleador con pagos dobles, ya que en obrados se demostró que éste, anualmente cumplió con la liquidación a la trabajadora; empero, no correspondía efectuar estos pagos tomando en cuenta la calidad de trabajadora de plazo indefinido ahora reconocido. En consecuencia, deben considerarse estas liquidaciones, como pagos parciales a cuenta de la indemnización final.
No obstante el aspecto positivo reconocido en favor de la entidad empleadora, es preciso recriminarle la intención de encubrir una relación laboral de carácter indefinido, por medio de contratos a plazo fijo, siendo que la ley es clara al señalar que la suscripción consecutiva de contratos por más de dos veces, está prohibida, pues vulnera los derechos del trabajador, quien de acuerdo a la Constitución Política del Estado tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; bajo la hipótesis de que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En el caso presente, es indudable que se restringieron los derechos de la recurrente desde el momento en que no se reconoció la continuidad de su relación laboral, manteniéndola durante años sujeta a contratos a plazo fijo, de forma contraria a lo dispuesto por ley, lo que más adelante dio lugar al desconocimiento de otros beneficios que se activan únicamente a la finalización de la relación laboral -caso concreto del desahucio y la indemnización-, como se mencionó precedentemente; consiguientemente, al no haber sido considerado de esta manera por los de instancia, corresponde a este Tribunal corregir esa equivocación y disponer el reconocimiento del beneficio de indemnización en favor de la recurrente, conforme lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, desde el año 1985 hasta el 2015, en consideración a que, desde esa gestión, conforme a lo previsto por la normativa invocada en la presente Resolución, la relación laboral asumió el carácter de indefinida; empero, reconociendo los pagos efectuados, como un anticipo de la indemnización final y definitiva.
Estos pagos efectuados y que se reconocen como anticipos, son los cursantes en las planillas que corren en el archivador anexo y que constituyen prueba de descargo y como tal, con la fuerza probatoria suficiente para acreditar montos y formas de pago-.
Bajo esos parámetros, corresponde sea cancelada la indemnización, de acuerdo a la liquidación que será efectuada en la parte dispositiva de la presente Resolución.
2) Respecto al beneficio de las primas
La recurrente señala que corresponde su pago, en el entendido que, la institución educativa demandada, más allá de ser parte del Arzobispado, es una entidad o institución que cobra mensualidades, y recibe grandes cantidades de utilidades netas, que no fueron desvirtuados por la parte demandada con la presentación del balance general, conforme manda la ley.
La atención de este argumento casacional, debe pasar por la contrastación de los argumentos vertidos en la sentencia y luego en el auto de vista, que llevaron a estos juzgadores a la decisión de desestimar la pretensión del pago de primas por utilidades.
En ésta tarea advertimos que primero la sentencia y luego el Auto de Vista, asumen como prueba elemental para desestimar el pago de las primas, a la Resolución Ministerial N° 16 de 19 de enero de 1981, que es el documento a través del cual se reconoce al Colegio ahora demandado, la calidad de establecimiento educativo particular de propiedad y exclusiva responsabilidad del Arzobispado de Sucre; y es a parir de esta condición (Establecimiento Educativo), que concluyen los juzgadores, que el Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer, no estaría dentro del rango de empresa y/o establecimiento comercial e industrial; por lo que no obtendría utilidades y por ende no pasible al pago de las primas demandadas.
Al respecto corresponde indicar, que éste análisis efectuado por los juzgadores de instancia, constituye una apreciación y/o conclusión a priori y desprovista de elementos objetivos, puesto que indicada Resolución Ministerial, tan sólo tiene como objeto, el reconocimiento de la calidad de “Establecimiento educativo”, sin contener siquiera pronunciamientos referidos a la exoneración de algún impuesto, o de obligaciones por esta calidad; por lo que la conclusión arribada por los de instancia resulta subjetiva.
El único documento cursante en obrados que permitiría un análisis tendiente a lograr la liberación del pago de las primas demandadas, sería la Resolución Administrativa N° 201/96 de 19 de noviembre de 1996, que resuelve por “Declarar exento del Impuesto a las utilidades al Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer”; empero deja presente, que “ésta exención no lo exime de la obligación de cumplir con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes conforme a ley”.
Ingresando al análisis de indicado documento, que sería el único relacionado al tema utilidades, que es de donde se origina el derecho al cobro de las primas, corresponde indicar que ésta Resolución, solo refiere que el Colegio se encuentra exento del pago de Impuestos a las Utilidades, es decir a su obligación impositiva en ese rubro, más no así en cuanto a los derechos generados a favor de sus trabajadores, inmersos en la Ley General del Trabajo, motivo por el cual es que ésta Resolución, mantiene de manera expresa la obligación de presentar los balances de gestión y/o declaraciones juradas, en los plazos y condiciones establecidos por ley, a los efectos jurídicos que conlleva.
En este sentido, es preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para as empresa y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las perdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3° El pago de la prima, distinto del aguinaldo se sujetara a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.DS. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS N° 3691 d e0 de abril de 1954).
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En sujeción a las consideraciones expuestas y en lo concerniente a la denegatoria del pago de las primas anuales decretada por los de instancia, corresponde al presente Tribunal, atender el argumento casacional planteado, justificando la procedencia del pago de éste concepto demandado, respaldando estos fundamentos de reconocimiento de éste derecho, en la inversión de la prueba y presunción de certeza previstos en los arts. 3.h) y j) 181 ambos del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia establecida en el Tribunal de Casación, según los cuales, el no poseer “fines de lucro” no supone pasar por alto el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales que correspondan a los trabajadores. Consiguientemente éste Tribunal encuentra fundados los motivos recursivos traídos por el recurrente, advirtiendo que las resoluciones de los jueces de instancia, vulneraron los arts. 159 del CPT, referida a los documentos; 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referidos al pago de las primas.
Reconocido como se encuentra el pago por este concepto demandado, corresponde empero precisar que el mismo es demandado por todas las gestiones trabajadas, vale decir, 1984-2015; sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia declaro Probada la excepción de prescripción opuesta, corresponde indicar que las únicas gestiones que se mantienen vigentes para su cobro serán las gestiones del 2007 al 2015, vale decir, 9 gestiones cada una con un pago equivalente a un salario de promedio indemnizable. Del análisis precedente, se concluye que los juzgadores de instancia, emitieron sus fallos en base a una interpretación incorrecta de la norma jurídica atinente a la materia, de los antecedentes del proceso y la prueba aportada, desconociendo la tutela efectiva que se debe otorgar tanto al trabajador, en detrimento de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación tienen asidero legal, corresponde aplicar el art. 220.V del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista N° 563/2018 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, y deliberando en el fondo, dispone el pago por concepto de indemnización desde 1985 a 2015 y las primas por utilidades, correspondientes a las gestiones 2007 a 2015 de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo y la planilla de liquidación que sigue:
Salario promedio indemnizable:3.742,62
Periodo de pago:1985 a 2015 (30 años)
Total:112.278,6
Pago parcial por indemnización:44.951,7 (de acuerdo a las planillas insertas en el anexo)
TOTAL INDEMNIZACIÓN:67.326,9
Desahucio reconocido en Sentencia:11.227,86
Primas 2007-2015 (8 años):29.940,96
TOTAL A PAGAR POR BENEFICIOS SOCIALES: Bs. 108.495,72 (Ciento Ocho Mil, Cuatrocientos Noventa y Cinco, 72/00 bolivianos).
Más la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesto en Sentencia, y el pago de costas determinado en alzada; que deberán ser cuantificadas en ejecución de sentencia. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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