TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 581
Sucre, 9 de octubre de 2019
Expediente:391/2018
Demandante:Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado:Caja Petrolera de Salud
Materia:Coactivo Social
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 386 a 395 vta. interpuesto por la el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR representado por Lidia Condori Garnica, en mérito al testimonio de poder Nº 505/2018 de 26 de junio, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR, ante la notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jauregui Peñaranda (fs. 373 a 375 vta.), contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26/2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, emitido por la Sala ESPECIALIZADA Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS), por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el memorial de respuesta de fs. 402 a 402 vta.; el Auto Nº 109/2018 de 30 de agosto, de fs. 403, que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2018 que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 409 y 409 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Partido del trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Definitivo Nº 002/2017 de 4 de enero, de fs. 329 a 330, por el que declaró:
1.Probada en parte la excepción de prescripción opuesta por conceptos de régimen básico de omisión de pago de planilla de incapacidad temporal fondo medico de noviembre-1992; el Régimen complementario omisión de pago aporte laboral diciembre-1984, enero, febrero y marzo-1985, omisión de aporte patronal febrero y agosto-1986, omisión de pago aporte laboral y patronal de septiembre a diciembre-1985, enero, marzo a julio y septiembre a diciembre-1986; diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal mayo y agosto-1985.
2.Improbada, la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo septiembre 1996 (régimen complementario); y la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo mayo 1996 (régimen complementario médico).
3.Improbada, las excepciones de impersonería del demandante e impersonería del demandado opuestas en el memorial de fs. 54-58.
4.Desestimada de momento; la excepción de pago formulada en el escrito de fs. 54-58.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación del SENASIR, por escrito de fs. 342 a 346, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26-2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 386 a 395 vta., en el que argumentó lo siguiente:
1.Los Vocales de Sala, incurren en errónea interpretación de los arts. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809, al desconocer dentro de la emisión del Auto de Vista impugnado, las reformas que atraviesa la Seguridad social de largo plazo afectando los intereses económicos del SENASIR y por ende del Estado.
Refiere que conforme al DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establecería que las gestiones de cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, considerando que en caso de no existir dicha prestación los trabajadores o ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud quedarían sin la tutela o acceso al seguro social de largo plazo
No corresponde la aplicación del art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 que derogó el art. 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, no corresponde por encontrarse derogado por el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
El art. 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes de gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, asimismo el art. 57 de la misma Ley disponía que la Unidad de Recaudaciones (SENASIR) tendrían facultades necesarias para el cobro de deudas vía coactiva social incluyendo los periodos de noviembre-1996 a abril-1997.
Refiere que en reglamentación del DL N° 18494, la Resolución Ministerial (RM) N° 816 de 21 de junio de 1999 instruye que el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público por medio de la Unidad de Coordinación de Fiscalización e ingresos de la Dirección de Pensiones determinen la prescripción considerando los 15 años establecidos anteriormente al 1 de mayo de 1997.
Señala que no se habría considerado el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000, en su art. 4 deroga al art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, siendo la normativa vigente que no fue tomada en cuenta.
El art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones, estableció que los periodos anteriores a mayo de 1982, estarían afectados por la prescripción, la cual podría ser interrumpida con la demanda coactivo social o con actos de cobro; debiendo en el cómputo considerarse como fecha límite los aportes del 30 de abril de 1997, lo que no habría sido considerado el Tribunal ad-quen.
Manifiesta que el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que debe ser aplicado con lo dispuesto en el art. 123 de la misma Constitución, determina que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles.
Afirma que el art. 324 de la CPE, señala que los daños económicos causados al Estado son imprescriptibles aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, considerando que la normativa es retroactiva en casos de aportes de seguridad social.
Al respecto, afirma que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004.
2.Señala que, no se habría cumplido la línea jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y el parágrafo II del art. 115 del Código Procesal Constitucional, de los Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre, N° 356/2015 de 20 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, por medio de los cuales no se encuentra prescrito el monto adeudado que se constituye en suma liquida y exigible a favor de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud.
Indica que la finalidad de recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo se encuentra en el DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998.
Pide que se considere el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Sentencia Constitucional N° 0021/2004-R de 12 de febrero de 2004.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado y declare improbada la excepción de prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo prescribieron o por el contrario subsisten los montos adeudados.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Consiguientemente en mérito a la normativa citada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se establece de manera definitiva, que todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo que no hubiesen sido demandados en su pago cinco años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado, o siete años, si no se encontraba afiliado el deudor a la Caja de Salud, son imprescriptibles; mientras que los aportes devengados anteriores a estos periodo, se regulan por las normas transcritas; es decir prescriben en cinco años o siete años según corresponda.
Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.
En el contexto señalado, se debe entender que la prescripción tiene como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
En la aplicación general del derecho existen dos gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); entendiéndose la aplicación material o sustantivo, constituye el ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relaciones jurídica, encontrándose dentro de estas las disposiciones que regulan las causas de extinción de las obligaciones como es la prescripción; dentro ese contexto, la aplicación normativa debe considerarse la vigente a momento de generarse el inicio de la prescripción, siendo primordial establecer el momento en el cual el derecho a podido ser reclamado por el interesado y no lo ha ejercido.
Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Fundamentación del caso concreto:
Para el análisis del presente caso, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si la prescripción a acaecido dentro el caso en análisis o si por el contrario se ha efectuado una valoración errónea del caso por parte del Tribunal de apelación, es por ello necesario establecer inicialmente la normativa aplicable al caso en análisis, para ello y considerando lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, se debe considerar que la pretensión del recurrente es que se declare improbada las prescripción de las obligaciones comprendidas en las gestiones 1984 a 1986 y 1992, gestiones en las cuales, con relación a la prescripción, se encontraba vigente el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 hasta el 8 de junio de 2000, fecha en la que emitió el DS N° 25809; es decir, que el DL señalado se encontraba vigente durante el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que es la normativa que rige su aplicación.
En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el DL N° 18494, cuyo art. 7 establecía:
“se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que el término de prescripción para el caso en particular es de 15 años, en ese entendido es necesario efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si se ha configurado el transcurso del tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; en ese entendido, se debe considerar que para la gestión 1984 la prescripción finalizaba el 1999, para la gestión 1985 finalizaba el 2000, para la gestión 1986 finalizaba el 2001 y para la gestión 1992 finalizó el 2007.
Considerando la finalización de los cómputos de prescripción es necesario considerar que las acciones efectuadas por SENASIR se iniciaron recién el 18 de julio de 2013 (conforme al informe SENASIR/COBR-N° 160/2016), efectuándose la notificación de la comunicación de la deuda; es decir, mucho tiempo después de que habría operado la prescripción, recién el SENASIR efectuó acciones para efectivizar la deuda.
Debe considerarse que la prescripción pretende evitar que este tipo de hechos se generen dentro un procedimiento de cobro porque la incertidumbre del obligado no puede permanecer en un estado de zozobra sobre las acciones que tomará el acreedor o en caso de instituciones jurídicas, ser sorprendidas con cobros que datan de más de 27 años, por lo que la dejadez o desinterés del SENASIR en ejercer sus derechos, no puede ser justificado pretendiendo la aplicación normativa en un sentido que no corresponde.
Con relación a la aplicación de las diversas normas que fueron mutando el tiempo de la prescripción, se tiene que considerar lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, considerando que, en aplicación general del derecho material o sustantivo, rige la norma vigente al momento que acaece la condición que genera el derecho; en el presente caso, el inicio del cómputo de prescripción, por lo que no corresponde la aplicación de una normativa distinta al DL N° 18494.
Aclarando además que no corresponde la aplicación del DS N° 25714 puesto que esta normativa es para el régimen social a corto plazo y entró en vigencia recién el año 2000; asimismo, no puede considerarse la Resolución Ministerial N° 816 ni la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 a efectos de modificación del cómputo de prescripción en el presente caso, porque los mismos fueron emitidos varios años después de iniciado el cómputo de la prescripción.
Con relación a la aplicación de la CPE, es necesario recordar que su vigencia es generada recién el 7 de febrero de 2009; empero, a esa fecha el cómputo de la prescripción se encontraba cumplido, generando su materialización y los efectos jurídicos que con ellos conlleva; en consecuencia, no puede considerarse su aplicación porque no se puede pretender desconocer un derecho materializado, efectuando la aplicación de la CPE que cambia las reglas respecto del caso en análisis, en caso de hacerlo, se generaría un caos jurídico en cuando al cobro coactivo de gestiones pasadas de forma indeterminada, transgrediendo en definitiva la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, siendo equiparable a la autorización de efectuar la revisión de cualquier gestión sin importar la data de la misma, extremo que por el desorden jurídico que provocaría es que no puede reabrirse gestiones consolidadas con la prescripción.
Sobre los Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre, N° 356/2015 de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, no corresponden aplicar al presente caso por no constituir los hechos generados similares, debiendo considerarse las gestiones en análisis y la aplicación normativa señalada anteriormente, más aún cuando se ha establecido que no corresponde la aplicación de la CPE de 7 de febrero de 2009, al encontrarse la prescripción materializada.
Se aclara que no se desconoce el derecho de los trabajadores al seguro a largo plazo; al no encontrarse en discusión el mismo, sino que el objeto del presente proceso es la determinar si corresponde aplicar la prescripción de la facultad del SENASIR para efectuar acciones de cobro, que se mantuvieron inactivas por más de 20 años, por lo que no es contrario a lo dispuesto en el art. 45 de la CPE, ni al pacto Internacional de Derechos Económicos; entendiéndose que el SENASIR, no puede considerar que la pasividad del actuar de la entidad pública puede acarrear consecuencias a los trabajadores, porque es obligación de toda entidad pública cumplir sus obligaciones dentro un tiempo razonable en el que ejerza sus facultades.
Por lo manifestado, se evidencia que del análisis y computo efectuado en instancia de apelación, fue correcto porque el plazo de prescripción había sido rebasado abundantemente al momento que el SENASIR inició las acciones legales para el cobro de la deuda captivada, habiendo transcurrido incluso más de 20 años en todos los casos, siendo correcta la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado.
Por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO resolviendo el recurso de fs. 386 a 395 promovido por la SENASIR, contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA-26/2018 de 3 de agosto de 2018.
Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 581
Sucre, 9 de octubre de 2019
Expediente:391/2018
Demandante:Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado:Caja Petrolera de Salud
Materia:Coactivo Social
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 386 a 395 vta. interpuesto por la el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR representado por Lidia Condori Garnica, en mérito al testimonio de poder Nº 505/2018 de 26 de junio, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR, ante la notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jauregui Peñaranda (fs. 373 a 375 vta.), contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26/2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, emitido por la Sala ESPECIALIZADA Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS), por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el memorial de respuesta de fs. 402 a 402 vta.; el Auto Nº 109/2018 de 30 de agosto, de fs. 403, que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2018 que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 409 y 409 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Partido del trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Definitivo Nº 002/2017 de 4 de enero, de fs. 329 a 330, por el que declaró:
1.Probada en parte la excepción de prescripción opuesta por conceptos de régimen básico de omisión de pago de planilla de incapacidad temporal fondo medico de noviembre-1992; el Régimen complementario omisión de pago aporte laboral diciembre-1984, enero, febrero y marzo-1985, omisión de aporte patronal febrero y agosto-1986, omisión de pago aporte laboral y patronal de septiembre a diciembre-1985, enero, marzo a julio y septiembre a diciembre-1986; diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal mayo y agosto-1985.
2.Improbada, la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo septiembre 1996 (régimen complementario); y la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo mayo 1996 (régimen complementario médico).
3.Improbada, las excepciones de impersonería del demandante e impersonería del demandado opuestas en el memorial de fs. 54-58.
4.Desestimada de momento; la excepción de pago formulada en el escrito de fs. 54-58.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación del SENASIR, por escrito de fs. 342 a 346, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26-2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 386 a 395 vta., en el que argumentó lo siguiente:
1.Los Vocales de Sala, incurren en errónea interpretación de los arts. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809, al desconocer dentro de la emisión del Auto de Vista impugnado, las reformas que atraviesa la Seguridad social de largo plazo afectando los intereses económicos del SENASIR y por ende del Estado.
Refiere que conforme al DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establecería que las gestiones de cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, considerando que en caso de no existir dicha prestación los trabajadores o ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud quedarían sin la tutela o acceso al seguro social de largo plazo
No corresponde la aplicación del art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 que derogó el art. 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, no corresponde por encontrarse derogado por el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
El art. 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes de gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, asimismo el art. 57 de la misma Ley disponía que la Unidad de Recaudaciones (SENASIR) tendrían facultades necesarias para el cobro de deudas vía coactiva social incluyendo los periodos de noviembre-1996 a abril-1997.
Refiere que en reglamentación del DL N° 18494, la Resolución Ministerial (RM) N° 816 de 21 de junio de 1999 instruye que el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público por medio de la Unidad de Coordinación de Fiscalización e ingresos de la Dirección de Pensiones determinen la prescripción considerando los 15 años establecidos anteriormente al 1 de mayo de 1997.
Señala que no se habría considerado el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000, en su art. 4 deroga al art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, siendo la normativa vigente que no fue tomada en cuenta.
El art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones, estableció que los periodos anteriores a mayo de 1982, estarían afectados por la prescripción, la cual podría ser interrumpida con la demanda coactivo social o con actos de cobro; debiendo en el cómputo considerarse como fecha límite los aportes del 30 de abril de 1997, lo que no habría sido considerado el Tribunal ad-quen.
Manifiesta que el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que debe ser aplicado con lo dispuesto en el art. 123 de la misma Constitución, determina que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles.
Afirma que el art. 324 de la CPE, señala que los daños económicos causados al Estado son imprescriptibles aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, considerando que la normativa es retroactiva en casos de aportes de seguridad social.
Al respecto, afirma que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004.
2.Señala que, no se habría cumplido la línea jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y el parágrafo II del art. 115 del Código Procesal Constitucional, de los Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre, N° 356/2015 de 20 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, por medio de los cuales no se encuentra prescrito el monto adeudado que se constituye en suma liquida y exigible a favor de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud.
Indica que la finalidad de recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo se encuentra en el DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998.
Pide que se considere el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Sentencia Constitucional N° 0021/2004-R de 12 de febrero de 2004.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado y declare improbada la excepción de prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo prescribieron o por el contrario subsisten los montos adeudados.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Consiguientemente en mérito a la normativa citada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se establece de manera definitiva, que todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo que no hubiesen sido demandados en su pago cinco años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado, o siete años, si no se encontraba afiliado el deudor a la Caja de Salud, son imprescriptibles; mientras que los aportes devengados anteriores a estos periodo, se regulan por las normas transcritas; es decir prescriben en cinco años o siete años según corresponda.
Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.
En el contexto señalado, se debe entender que la prescripción tiene como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
En la aplicación general del derecho existen dos gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); entendiéndose la aplicación material o sustantivo, constituye el ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relaciones jurídica, encontrándose dentro de estas las disposiciones que regulan las causas de extinción de las obligaciones como es la prescripción; dentro ese contexto, la aplicación normativa debe considerarse la vigente a momento de generarse el inicio de la prescripción, siendo primordial establecer el momento en el cual el derecho a podido ser reclamado por el interesado y no lo ha ejercido.
Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Fundamentación del caso concreto:
Para el análisis del presente caso, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si la prescripción a acaecido dentro el caso en análisis o si por el contrario se ha efectuado una valoración errónea del caso por parte del Tribunal de apelación, es por ello necesario establecer inicialmente la normativa aplicable al caso en análisis, para ello y considerando lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, se debe considerar que la pretensión del recurrente es que se declare improbada las prescripción de las obligaciones comprendidas en las gestiones 1984 a 1986 y 1992, gestiones en las cuales, con relación a la prescripción, se encontraba vigente el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 hasta el 8 de junio de 2000, fecha en la que emitió el DS N° 25809; es decir, que el DL señalado se encontraba vigente durante el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que es la normativa que rige su aplicación.
En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el DL N° 18494, cuyo art. 7 establecía:
“se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que el término de prescripción para el caso en particular es de 15 años, en ese entendido es necesario efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si se ha configurado el transcurso del tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; en ese entendido, se debe considerar que para la gestión 1984 la prescripción finalizaba el 1999, para la gestión 1985 finalizaba el 2000, para la gestión 1986 finalizaba el 2001 y para la gestión 1992 finalizó el 2007.
Considerando la finalización de los cómputos de prescripción es necesario considerar que las acciones efectuadas por SENASIR se iniciaron recién el 18 de julio de 2013 (conforme al informe SENASIR/COBR-N° 160/2016), efectuándose la notificación de la comunicación de la deuda; es decir, mucho tiempo después de que habría operado la prescripción, recién el SENASIR efectuó acciones para efectivizar la deuda.
Debe considerarse que la prescripción pretende evitar que este tipo de hechos se generen dentro un procedimiento de cobro porque la incertidumbre del obligado no puede permanecer en un estado de zozobra sobre las acciones que tomará el acreedor o en caso de instituciones jurídicas, ser sorprendidas con cobros que datan de más de 27 años, por lo que la dejadez o desinterés del SENASIR en ejercer sus derechos, no puede ser justificado pretendiendo la aplicación normativa en un sentido que no corresponde.
Con relación a la aplicación de las diversas normas que fueron mutando el tiempo de la prescripción, se tiene que considerar lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, considerando que, en aplicación general del derecho material o sustantivo, rige la norma vigente al momento que acaece la condición que genera el derecho; en el presente caso, el inicio del cómputo de prescripción, por lo que no corresponde la aplicación de una normativa distinta al DL N° 18494.
Aclarando además que no corresponde la aplicación del DS N° 25714 puesto que esta normativa es para el régimen social a corto plazo y entró en vigencia recién el año 2000; asimismo, no puede considerarse la Resolución Ministerial N° 816 ni la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 a efectos de modificación del cómputo de prescripción en el presente caso, porque los mismos fueron emitidos varios años después de iniciado el cómputo de la prescripción.
Con relación a la aplicación de la CPE, es necesario recordar que su vigencia es generada recién el 7 de febrero de 2009; empero, a esa fecha el cómputo de la prescripción se encontraba cumplido, generando su materialización y los efectos jurídicos que con ellos conlleva; en consecuencia, no puede considerarse su aplicación porque no se puede pretender desconocer un derecho materializado, efectuando la aplicación de la CPE que cambia las reglas respecto del caso en análisis, en caso de hacerlo, se generaría un caos jurídico en cuando al cobro coactivo de gestiones pasadas de forma indeterminada, transgrediendo en definitiva la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, siendo equiparable a la autorización de efectuar la revisión de cualquier gestión sin importar la data de la misma, extremo que por el desorden jurídico que provocaría es que no puede reabrirse gestiones consolidadas con la prescripción.
Sobre los Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre, N° 356/2015 de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, no corresponden aplicar al presente caso por no constituir los hechos generados similares, debiendo considerarse las gestiones en análisis y la aplicación normativa señalada anteriormente, más aún cuando se ha establecido que no corresponde la aplicación de la CPE de 7 de febrero de 2009, al encontrarse la prescripción materializada.
Se aclara que no se desconoce el derecho de los trabajadores al seguro a largo plazo; al no encontrarse en discusión el mismo, sino que el objeto del presente proceso es la determinar si corresponde aplicar la prescripción de la facultad del SENASIR para efectuar acciones de cobro, que se mantuvieron inactivas por más de 20 años, por lo que no es contrario a lo dispuesto en el art. 45 de la CPE, ni al pacto Internacional de Derechos Económicos; entendiéndose que el SENASIR, no puede considerar que la pasividad del actuar de la entidad pública puede acarrear consecuencias a los trabajadores, porque es obligación de toda entidad pública cumplir sus obligaciones dentro un tiempo razonable en el que ejerza sus facultades.
Por lo manifestado, se evidencia que del análisis y computo efectuado en instancia de apelación, fue correcto porque el plazo de prescripción había sido rebasado abundantemente al momento que el SENASIR inició las acciones legales para el cobro de la deuda captivada, habiendo transcurrido incluso más de 20 años en todos los casos, siendo correcta la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado.
Por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO resolviendo el recurso de fs. 386 a 395 promovido por la SENASIR, contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA-26/2018 de 3 de agosto de 2018.
Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.