TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 582
Sucre, 9 de octubre de 2019
Expediente: 404/2018
Demandante: Industria Molinera y Balanceados de Alimentos para
Aves y Ganados Agroindustrial Rivera “IMBA S.A.”
Demandado: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 210 a 214 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, contra el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa IMBA S.A., contra la Entidad recurrente, Auto de 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 218 por el que se concede el recurso; Auto de 24 de septiembre de 2018 de fs. 224 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia CT N° 22/2017.
Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante IMBA S.A., el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia CT N° 22/2017 de 15 de septiembre, que declara PROBADA la demanda incoada por IMBA S.A., en consecuencia anula y deja sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GCRGR-ULECR-010/2014 de 18 de diciembre de 2014, debiendo en su caso la Aduana Nacional de Bolivia, emitir una nueva observando la indicada resolución, sobre una adecuada valoración de prueba.
Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero.
Contra la referida sentencia, la Entidad demandada interpone recurso de apelación de fs. 184 a 185 vta.; respuesta al mismo de fs. 187 a 192, concesión del mismo a fs. 193; en ese contexto la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs.198 a 202, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en la forma.
Manifiestan que el Auto de Vista 04/ 2018 (debió decir 01/2018) contendría incongruencias de redacción que merecerían la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos:
1.- Se estableció como demandante a IMBA S.A., sin embargo, del contenido del Auto de Vista, en el segundo considerando, numeral 4 solo se identifica a la Agencia Despachante GLOBAL SRL., obviando la identificación del principal demandante IMBA S.A., por tanto, hay error de identidad del demandante que puede inducir en error en una revisión administrativa ex post, más aun, cuando la Agencia Despachante impugnó la misma resolución sancionatoria, por cuerda separada.
2.-El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el porqué de aquello, más aun, cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, con la confirmación, revocatoria de la sentencia o anulando obrados.
Casación en el fondo.
La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.
Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley.
Por otro lado, indica que una fiscalización posterior, es retrotraer el despacho realizado a una verificación exhaustiva y es de este procedimiento de donde emergen las falencias que pudo tener un despacho aduanero cualquiera, entonces, si la fiscalización posterior encontró clara evidencia de que los permisos aduaneros no eran válidos para el despacho, correspondía que se sancione a quienes incurrieron con su conducta en la contravención tributaria definida como contrabando según el art. 160-4) de la Ley N° 2492.
Posteriormente en el num. 4 de su recurso señala que, los documentos soportes de la declaración de mercancías y para el despacho aduanero, deben estar vigentes al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. Ahora al respecto, el Auto de Vista recurrido, señala que no hay tipificación expresa, empero el art. 181-b) de la Ley N° 2492 indica “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.
La mercancía amparada por las seis DUIs fiscalizadas no tenían Permisos de Inocuidad Alimentaria emitidos por el SENASAG válidos para el despacho aduanero, por tanto, el núcleo de la conducta descrita en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 se cumple a cabalidad, porque por una parte dichos documentos eran ineficaces administrativamente y, por otra parte, la conducta infringió requisitos esenciales de la norma aduanera arts. 111-j) y 119 del DS N° 25870.
En síntesis, ni el Auto de Vista recurrido, ni la Sentencia CT N° 22/2017 realizan una idónea interpretación de la normativa aduanera y esta última es contraria a la Ley y nunca contextualizó los momentos procesales en los que la Aduana Nacional debe revisar declaraciones de importación cuya mercancía ya no se encuentra bajo su tuición directa para la revisión material y simplemente corresponde contravenir conductas definidas como tales por la Ley.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida o alternativamente case el Auto de Vista 001/2018 así como la Sentencia CT N° 22/2017 e ingresando en el fondo confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-010/2014 emitido por la Aduana Nacional para su ejecución en la vía administrativa conforme prevé la ley.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente refiere que el Auto de Vista en el segundo considerando numeral 2, sólo identifica a la Agencia Despachante GLOBAL S.R.L., obviando la identificación del principal actor que es IMBA S.A., y que dicha resolución de segunda instancia, consideraría infundados, los fundamentos del apelante, cuando no corresponde tal término, puesto que el Auto de Vista, solo se circunscribe a confirmarlos, revocarlos o anularlos.
En tal sentido, si bien, primero el referido punto sólo habla de la ADA GLOBAL SRL., y segundo, se usó el término infundado en el punto 4 del único considerando, pero, no se evidencia en que pudo incidir en el resultado final del proceso estas circunstancias anotadas, que de ninguna manera involucran una afectación al derecho a la defensa o al debido proceso. Por otro lado, tales hechos, no tienen trascendencia ni repercuten en la validez del Auto de Vista impugnado por el demandante, por cuanto la decisión fue pronunciada dentro del plazo y con la debida fundamentación, en consonancia a la apelación planteada; en consecuencia, de ninguna manera invalida la decisión contenida en el mismo ni amerita la nulidad bajo el principio de trascendencia.
Al respecto, el referido, principio de trascendencia se encuentra previsto el art. 105-II del Código Procesal Civil, que indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Corresponde señalar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
Además que, la nulidad procesal, de ninguna manera constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, conforme instituye el art. 16 de la Ley Nº 025 que indica: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento que fue asumido concordantemente por el indicado CPC-2013, Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, sin obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva, en relación al derecho a la defensa de las partes en el proceso objeto de resolución.
Por otro lado, de la revisión de la resolución recurrida, esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente apelada, si bien es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad,
Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en el Auto de Vista recurrido que justifica fáctica y legalmente su fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Respondiendo los puntos 1 y 4 de su recurso al estar relacionados entre sí, se tiene:
El recurrente primero, señaló que la Fiscalización Aduanera Posterior, demostraron que las Declaraciones de Importación de Importación no se encontraban con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero, es decir sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870, por ende, el hecho se subsumió en el inc. b) del art. 181 en relación al art. 160-4) de la Ley N° 2492.
En ese entendido la normativa acusada textualmente señala:
Art. 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: ….j) Certificados o autorizaciones previas, original.
ART.118° (AUTORIZACIONES PREVIAS). I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda. III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente. IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las mercancías objeto de comiso por parte de la administración aduanera se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.
Art. 119° (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO). I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías. IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y, además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.
Para el caso IMBA a través de su operador ADA Global S.R.L., presentó los Formularios Nos. 45505; 45146; 330938; 330049; 330576; 335421, que contienen informes técnicos, sobre Inspección Sanitaria a Importaciones, todas referidas y complementarias de los permisos de importación de productos veterinario, destinados al consumo animal/farmacéutico/ quirúrgico/ uso industria, acompañadas a las 6 DUIs observadas por la Aduana Nacional, consignando que el producto inspeccionado no requiere tratamiento sanitario y por ello fue aceptado, colocando en la parte inferior del formulario la siguiente frase: “ Informe técnico de inspección, respalda que el material de origen animal, vegetal o producto alimenticio y/o embalaje de madera que se menciona en el documento de referencia, ha sido inspeccionado de acuerdo a normas establecidas en el DS 25729, y la norma NIMF 15 de la CIIPF, FA” referido a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 15 que regula el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y que describe las medias fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o dispersión de plagas relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera de estiba) de la Convención Internacional de protección fitosanitaria. Por lo que los certificados sanitarios acompañados a las 6 DUIs, que posteriormente fueron observados, fueron previamente autorizados y culminó el trámite de importación con el levante respectivo.
Adicionalmente en el recurso de casación, la Aduana Nacional (AN) aseveró que la fiscalización aduanera demostró una: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); lo que, invalidó los certificados emitidos por el SENASAG, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del DS N° 25870, constituyendo la conducta de los demandantes, contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003; por lo que, se interpretó correctamente la normativa aduanera al imponer la sanción de la especie.
Al respecto, el art. 160 núm. 4 del CTB-2003, establece que: “Son contravenciones tributarias: …Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.” (Textual); a su vez, el art. 181 del mismo Código, establece que: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: … “b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (Textual).
La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa que en ninguno de los dos supuestos mencionados, se adecúa la conducta de los demandados, porque el tráfico de la mercancía importada, contaba con la documentación legal correspondiente; y porque no se advierte que los demandantes hubiesen infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, tales como: a) ser transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la AN; b) contar con Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero; c) ingresar al recinto aduanero de destino; d) estar autorizada por SENASAG para la comercialización y distribución en todo el territorio nacional; y e) estar nacionalizada previo pago de los tributos respectivos.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que la RS AN-GRCGR-ULECR N° 010/2015 de 18 de septiembre, impuso la sanción bajo el único argumento de que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las seis (6) DUI´s de la especie; es decir, no se incumplieron los requisitos esenciales antes señalados.
Por otra parte; si bien es cierto que, los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los certificados; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG verifique que las mercaderías a ser importadas, sean aptas para el consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, de tal manera que verificada la documentación pertinente, se cumpla con la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los permisos de importación, autorizando la comercialización y distribución de la mercadería en todo el territorio nacional; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiese omitido el control del SENASAG o hubiese omitido la obtención del tantas veces mencionado permiso de importación del SENASAG; de modo que, se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de los demandantes, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB-2003 y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.
Por otra parte, la AN manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal, con una fiscalización posterior, donde solo se verifica y controla formalmente el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Al respecto, la AN no explicó cómo es que este aspecto tiene relevancia en la imposición de la sanción de la especie; es decir, si el hecho de ejercer su facultad de fiscalización, verificación y control que le otorga el CTB-2003, durante o después del despacho, determinaría la imposición o no, de la sanción por contrabando contravencional; por el contrario, conforme a lo argumentado en el recurso de casación, independientemente de haberse ejecutado la fiscalización posterior, la AN aseveró enfáticamente que al haberse verificado que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las seis (6) DUI´s de la especie, constituye contrabando contravencional; por lo que para ello, se deberá tomar en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente.
En ese contexto, el ilícito atribuido a IMBA S.A., y a la ADA Global de realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, en base al art. 181-b) de la Ley N° 2492, es incorrecto e ilegal, puesto que IMBA S.A., a través de su comitente acompaño toda la documentación legal correspondiente conforme la norma lo establece en los requisitos a ser presentados para la importación de mercancía destinada a consumo de uso veterinario para animales, industriales, farmacéuticos, quirúrgicos, expuestas en los arts. 111-j), 118 y 119 parágs. I y II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que se procedió a la nacionalización de los mismos previa liquidación y pago de los tributos, inmersa la Certificación extendida por el SENASAG, respecto a su factibilidad para el consumo humano. Evidenciándose de forma elocuente el cumplimiento de los documentos soporte de la declaración de mercancías establecido en el repetido art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, máxime si el art. 113 del indicado reglamento, sobre esta declaración de mercancías indica que se entenderá por aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente. Lo que ocurrió en el caso de autos.
Al punto 2 y 3 relacionados entre sí.
En estos puntos el recurrente refiere que el Auto de Vista, si bien reconoce los derechos subjetivos de la Aduana Nacional, confunde un despacho normal con una fiscalización posterior, argumentando que las mercancías deben ser objeto de levante para su flujo continuo y la intervención de la aduana debe ser contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado verde, amarillo o rojo, explicando que cuando es verde la intervención es formal y cuando es amarillo o rojo la intervención es material y si no existirían estas fiscalizaciones posteriores o controles diferidos mercancías que salieron de la tuición directa de la Aduana, éstos procedimientos estarían proscritos y serían inútiles.
Al respecto éstos argumentos relativos al canal sorteado, no fueron expresados en el recurso de apelación cursante de fs.184 a 185 vta., por ende, no merecieron tratamiento alguno en el Auto de Vista recurrido, por lo que este tribunal, se ve impedido de resolver aquello, por un Principio de Congruencia, no correspondiendo ningún aditamento al respecto.
Adicionalmente, es necesario recordar que no se desconoce las amplias facultades de control, fiscalización y verificación del sujeto pasivo conforme al art. 100 de la Ley N° 2492 y que evidentemente el procedimiento de fiscalización posterior, es diferente al despacho normal, sino que el resultado de esta no se acomoda a la tipificación realizada por contrabando que en su art. 181 inc. b) exige que el tráfico de mercancías sea sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos, mientras que para el caso, como se manifestó en el anterior punto se presentaron todos los documentos de soporte de la internación conforme lo exige el DS N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, trámite que paso los diferentes controles o revisiones de éstos requisitos, que generaron la nacionalización de la mercancía el pago impositivo, y el levante respectivo y conforme al art. 113 del ya señalado reglamento, dio por aceptada su validez, lo cual no fue enervado por la Aduana, a más de referirse que los certificaciones fueron de data posterior, lo cual no incide gravitalmente en los aspectos ya anotados anteriormente.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; toda vez que, conforme a lo fundamentado, la validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por el art. 181 del CTB-2003; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 in fine de la Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de 210 a 214 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 582
Sucre, 9 de octubre de 2019
Expediente: 404/2018
Demandante: Industria Molinera y Balanceados de Alimentos para
Aves y Ganados Agroindustrial Rivera “IMBA S.A.”
Demandado: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 210 a 214 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, contra el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa IMBA S.A., contra la Entidad recurrente, Auto de 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 218 por el que se concede el recurso; Auto de 24 de septiembre de 2018 de fs. 224 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia CT N° 22/2017.
Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante IMBA S.A., el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia CT N° 22/2017 de 15 de septiembre, que declara PROBADA la demanda incoada por IMBA S.A., en consecuencia anula y deja sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GCRGR-ULECR-010/2014 de 18 de diciembre de 2014, debiendo en su caso la Aduana Nacional de Bolivia, emitir una nueva observando la indicada resolución, sobre una adecuada valoración de prueba.
Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero.
Contra la referida sentencia, la Entidad demandada interpone recurso de apelación de fs. 184 a 185 vta.; respuesta al mismo de fs. 187 a 192, concesión del mismo a fs. 193; en ese contexto la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs.198 a 202, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en la forma.
Manifiestan que el Auto de Vista 04/ 2018 (debió decir 01/2018) contendría incongruencias de redacción que merecerían la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos:
1.- Se estableció como demandante a IMBA S.A., sin embargo, del contenido del Auto de Vista, en el segundo considerando, numeral 4 solo se identifica a la Agencia Despachante GLOBAL SRL., obviando la identificación del principal demandante IMBA S.A., por tanto, hay error de identidad del demandante que puede inducir en error en una revisión administrativa ex post, más aun, cuando la Agencia Despachante impugnó la misma resolución sancionatoria, por cuerda separada.
2.-El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el porqué de aquello, más aun, cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, con la confirmación, revocatoria de la sentencia o anulando obrados.
Casación en el fondo.
La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.
Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley.
Por otro lado, indica que una fiscalización posterior, es retrotraer el despacho realizado a una verificación exhaustiva y es de este procedimiento de donde emergen las falencias que pudo tener un despacho aduanero cualquiera, entonces, si la fiscalización posterior encontró clara evidencia de que los permisos aduaneros no eran válidos para el despacho, correspondía que se sancione a quienes incurrieron con su conducta en la contravención tributaria definida como contrabando según el art. 160-4) de la Ley N° 2492.
Posteriormente en el num. 4 de su recurso señala que, los documentos soportes de la declaración de mercancías y para el despacho aduanero, deben estar vigentes al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. Ahora al respecto, el Auto de Vista recurrido, señala que no hay tipificación expresa, empero el art. 181-b) de la Ley N° 2492 indica “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.
La mercancía amparada por las seis DUIs fiscalizadas no tenían Permisos de Inocuidad Alimentaria emitidos por el SENASAG válidos para el despacho aduanero, por tanto, el núcleo de la conducta descrita en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 se cumple a cabalidad, porque por una parte dichos documentos eran ineficaces administrativamente y, por otra parte, la conducta infringió requisitos esenciales de la norma aduanera arts. 111-j) y 119 del DS N° 25870.
En síntesis, ni el Auto de Vista recurrido, ni la Sentencia CT N° 22/2017 realizan una idónea interpretación de la normativa aduanera y esta última es contraria a la Ley y nunca contextualizó los momentos procesales en los que la Aduana Nacional debe revisar declaraciones de importación cuya mercancía ya no se encuentra bajo su tuición directa para la revisión material y simplemente corresponde contravenir conductas definidas como tales por la Ley.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida o alternativamente case el Auto de Vista 001/2018 así como la Sentencia CT N° 22/2017 e ingresando en el fondo confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-010/2014 emitido por la Aduana Nacional para su ejecución en la vía administrativa conforme prevé la ley.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente refiere que el Auto de Vista en el segundo considerando numeral 2, sólo identifica a la Agencia Despachante GLOBAL S.R.L., obviando la identificación del principal actor que es IMBA S.A., y que dicha resolución de segunda instancia, consideraría infundados, los fundamentos del apelante, cuando no corresponde tal término, puesto que el Auto de Vista, solo se circunscribe a confirmarlos, revocarlos o anularlos.
En tal sentido, si bien, primero el referido punto sólo habla de la ADA GLOBAL SRL., y segundo, se usó el término infundado en el punto 4 del único considerando, pero, no se evidencia en que pudo incidir en el resultado final del proceso estas circunstancias anotadas, que de ninguna manera involucran una afectación al derecho a la defensa o al debido proceso. Por otro lado, tales hechos, no tienen trascendencia ni repercuten en la validez del Auto de Vista impugnado por el demandante, por cuanto la decisión fue pronunciada dentro del plazo y con la debida fundamentación, en consonancia a la apelación planteada; en consecuencia, de ninguna manera invalida la decisión contenida en el mismo ni amerita la nulidad bajo el principio de trascendencia.
Al respecto, el referido, principio de trascendencia se encuentra previsto el art. 105-II del Código Procesal Civil, que indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Corresponde señalar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
Además que, la nulidad procesal, de ninguna manera constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, conforme instituye el art. 16 de la Ley Nº 025 que indica: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento que fue asumido concordantemente por el indicado CPC-2013, Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, sin obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva, en relación al derecho a la defensa de las partes en el proceso objeto de resolución.
Por otro lado, de la revisión de la resolución recurrida, esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente apelada, si bien es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad,
Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en el Auto de Vista recurrido que justifica fáctica y legalmente su fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Respondiendo los puntos 1 y 4 de su recurso al estar relacionados entre sí, se tiene:
El recurrente primero, señaló que la Fiscalización Aduanera Posterior, demostraron que las Declaraciones de Importación de Importación no se encontraban con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero, es decir sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870, por ende, el hecho se subsumió en el inc. b) del art. 181 en relación al art. 160-4) de la Ley N° 2492.
En ese entendido la normativa acusada textualmente señala:
Art. 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: ….j) Certificados o autorizaciones previas, original.
ART.118° (AUTORIZACIONES PREVIAS). I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda. III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente. IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las mercancías objeto de comiso por parte de la administración aduanera se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.
Art. 119° (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO). I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías. IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y, además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.
Para el caso IMBA a través de su operador ADA Global S.R.L., presentó los Formularios Nos. 45505; 45146; 330938; 330049; 330576; 335421, que contienen informes técnicos, sobre Inspección Sanitaria a Importaciones, todas referidas y complementarias de los permisos de importación de productos veterinario, destinados al consumo animal/farmacéutico/ quirúrgico/ uso industria, acompañadas a las 6 DUIs observadas por la Aduana Nacional, consignando que el producto inspeccionado no requiere tratamiento sanitario y por ello fue aceptado, colocando en la parte inferior del formulario la siguiente frase: “ Informe técnico de inspección, respalda que el material de origen animal, vegetal o producto alimenticio y/o embalaje de madera que se menciona en el documento de referencia, ha sido inspeccionado de acuerdo a normas establecidas en el DS 25729, y la norma NIMF 15 de la CIIPF, FA” referido a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 15 que regula el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y que describe las medias fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o dispersión de plagas relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera de estiba) de la Convención Internacional de protección fitosanitaria. Por lo que los certificados sanitarios acompañados a las 6 DUIs, que posteriormente fueron observados, fueron previamente autorizados y culminó el trámite de importación con el levante respectivo.
Adicionalmente en el recurso de casación, la Aduana Nacional (AN) aseveró que la fiscalización aduanera demostró una: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); lo que, invalidó los certificados emitidos por el SENASAG, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del DS N° 25870, constituyendo la conducta de los demandantes, contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003; por lo que, se interpretó correctamente la normativa aduanera al imponer la sanción de la especie.
Al respecto, el art. 160 núm. 4 del CTB-2003, establece que: “Son contravenciones tributarias: …Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.” (Textual); a su vez, el art. 181 del mismo Código, establece que: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: … “b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (Textual).
La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa que en ninguno de los dos supuestos mencionados, se adecúa la conducta de los demandados, porque el tráfico de la mercancía importada, contaba con la documentación legal correspondiente; y porque no se advierte que los demandantes hubiesen infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, tales como: a) ser transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la AN; b) contar con Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero; c) ingresar al recinto aduanero de destino; d) estar autorizada por SENASAG para la comercialización y distribución en todo el territorio nacional; y e) estar nacionalizada previo pago de los tributos respectivos.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que la RS AN-GRCGR-ULECR N° 010/2015 de 18 de septiembre, impuso la sanción bajo el único argumento de que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las seis (6) DUI´s de la especie; es decir, no se incumplieron los requisitos esenciales antes señalados.
Por otra parte; si bien es cierto que, los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los certificados; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG verifique que las mercaderías a ser importadas, sean aptas para el consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, de tal manera que verificada la documentación pertinente, se cumpla con la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los permisos de importación, autorizando la comercialización y distribución de la mercadería en todo el territorio nacional; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiese omitido el control del SENASAG o hubiese omitido la obtención del tantas veces mencionado permiso de importación del SENASAG; de modo que, se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de los demandantes, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB-2003 y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.
Por otra parte, la AN manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal, con una fiscalización posterior, donde solo se verifica y controla formalmente el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.
Al respecto, la AN no explicó cómo es que este aspecto tiene relevancia en la imposición de la sanción de la especie; es decir, si el hecho de ejercer su facultad de fiscalización, verificación y control que le otorga el CTB-2003, durante o después del despacho, determinaría la imposición o no, de la sanción por contrabando contravencional; por el contrario, conforme a lo argumentado en el recurso de casación, independientemente de haberse ejecutado la fiscalización posterior, la AN aseveró enfáticamente que al haberse verificado que los certificados del SENASAG, fueron firmados por el inspector de frontera, de forma posterior a la presentación de las seis (6) DUI´s de la especie, constituye contrabando contravencional; por lo que para ello, se deberá tomar en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente.
En ese contexto, el ilícito atribuido a IMBA S.A., y a la ADA Global de realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, en base al art. 181-b) de la Ley N° 2492, es incorrecto e ilegal, puesto que IMBA S.A., a través de su comitente acompaño toda la documentación legal correspondiente conforme la norma lo establece en los requisitos a ser presentados para la importación de mercancía destinada a consumo de uso veterinario para animales, industriales, farmacéuticos, quirúrgicos, expuestas en los arts. 111-j), 118 y 119 parágs. I y II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que se procedió a la nacionalización de los mismos previa liquidación y pago de los tributos, inmersa la Certificación extendida por el SENASAG, respecto a su factibilidad para el consumo humano. Evidenciándose de forma elocuente el cumplimiento de los documentos soporte de la declaración de mercancías establecido en el repetido art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, máxime si el art. 113 del indicado reglamento, sobre esta declaración de mercancías indica que se entenderá por aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente. Lo que ocurrió en el caso de autos.
Al punto 2 y 3 relacionados entre sí.
En estos puntos el recurrente refiere que el Auto de Vista, si bien reconoce los derechos subjetivos de la Aduana Nacional, confunde un despacho normal con una fiscalización posterior, argumentando que las mercancías deben ser objeto de levante para su flujo continuo y la intervención de la aduana debe ser contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado verde, amarillo o rojo, explicando que cuando es verde la intervención es formal y cuando es amarillo o rojo la intervención es material y si no existirían estas fiscalizaciones posteriores o controles diferidos mercancías que salieron de la tuición directa de la Aduana, éstos procedimientos estarían proscritos y serían inútiles.
Al respecto éstos argumentos relativos al canal sorteado, no fueron expresados en el recurso de apelación cursante de fs.184 a 185 vta., por ende, no merecieron tratamiento alguno en el Auto de Vista recurrido, por lo que este tribunal, se ve impedido de resolver aquello, por un Principio de Congruencia, no correspondiendo ningún aditamento al respecto.
Adicionalmente, es necesario recordar que no se desconoce las amplias facultades de control, fiscalización y verificación del sujeto pasivo conforme al art. 100 de la Ley N° 2492 y que evidentemente el procedimiento de fiscalización posterior, es diferente al despacho normal, sino que el resultado de esta no se acomoda a la tipificación realizada por contrabando que en su art. 181 inc. b) exige que el tráfico de mercancías sea sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos, mientras que para el caso, como se manifestó en el anterior punto se presentaron todos los documentos de soporte de la internación conforme lo exige el DS N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, trámite que paso los diferentes controles o revisiones de éstos requisitos, que generaron la nacionalización de la mercancía el pago impositivo, y el levante respectivo y conforme al art. 113 del ya señalado reglamento, dio por aceptada su validez, lo cual no fue enervado por la Aduana, a más de referirse que los certificaciones fueron de data posterior, lo cual no incide gravitalmente en los aspectos ya anotados anteriormente.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; toda vez que, conforme a lo fundamentado, la validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por el art. 181 del CTB-2003; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 in fine de la Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de 210 a 214 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 01/18 de 9 de febrero, cursante de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.