Auto Supremo AS/0585/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 585
Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 025/2019
Demandante: Luisa Villegas Núñez.
Demandado: Ambrocia Marleny Lima Fernández.
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ambrocia Marleny Lima Fernández, cursante a fs. 707 a 753 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 695 a 700 de obrados; el Auto Supremo de 24 de enero de 2019 cursante a fs. 785 a 785 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Luisa Villegas Núñez, contra Ambrocia Marleny Lima Fernández; la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 059/2014 de 27 de junio, cursante a fs. 665 a 670, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad e improbada en cuanto al pago de desahucio y los incrementos salariales; determinando que la demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldos de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs18.135,34.- (Dieciocho mil, ciento treinta y cinco 34/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo, mas actualización y multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación cursante a fs. 672 a 673 vta. y a fs. 678 a 682, el primero por Ambrocia Marleny Lima Fernández y el segundo por Ibón Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza en representación legal de Luisa Villegas Núñez; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 129/2018 de 26 de septiembre, cursante a fs. 695 a 700., que revoca en parte la Sentencia apelada N° 059/2014 de 27 de junio, determinando que la demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, Indemnización, aguinaldos de las gestiones 2008 (doble por incumplimiento), 2009 (doble por incumplimiento), 2010 (doble por incumplimiento), 2011 (doble por incumplimiento) y 2012 (doble por incumplimiento), vacaciones de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs24.819,06.- (Veinticuatro mil, ochocientos diecinueve 06/100 Bolivianos), mas actualización y multa del 30%, sin costas por la doble apelación.
Ante la determinación del Auto de Vista, Ambrocia Marleny Lima Fernández, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2019, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- Se acusa que al Auto de Vista de manera incorrecta reconoce que existió relación laboral, cuando por los cuadernos de prueba adjuntados se puede demostrar que aquella relación que existía no era laboral, sino una relación de trabajo esporádica y eventual, donde el pago de un servicio estaba condicionado a que exista un trabajo realizado por la peinadora-demandante, además que no existía control de ingreso y salida lo que representaba una absoluta libertad de la demandante, por lo cual la misma comparecía a trabajar cuando ella lo deseaba, denotando discontinuidad en la actividad que realizaba, demostrando de esta manera que no existió jornada laboral, aspecto que fue demostrado por los libros que fueron adjuntados por la propia demandante y que no fueron considerados, percibiendo la demandante un porcentaje en relación a los trabajos que realizaba.
2.- En relación a la vacación, de igual manera precisa que se debe considerar que dentro de la actividad que realizaba la actora, no existió continuidad, por lo cual tampoco le corresponde este derecho; más aún, si el art. 33 del Decreto Reglamentario (no precisa de que Ley), dispone que no son procedentes más de dos vacaciones.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 777 a 778 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En el primer argumento del recurso de casación interpuesto, se debe puntualizar que si bien, el mismo no acusa de manera directa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, de los argumentos expuestos en el medio recursivo, se tiene que los mismos están dirigidos a observar la valoración de la prueba realizada por la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, pues estos están referidos a fundar que la prueba presentada por la recurrente, como por parte de la actora, demostraría sin lugar a dudas que no existieron las características de la relación laboral.
En ese sentido, es necesario resaltar conforme a los fundamentos jurídicos del fallo, que el principio de inversión de la prueba en materia laboral, está orientado a buscar un equilibrio procesal entre el trabajador y el empleador, pues en la realidad y por lo general en este tipo de conflictos el trabajador se encuentra en desventaja en relación al empleador, pues es este ultimo quién genera y tiene en su poder la prueba de la relación laboral, a la que el trabajador no tiene acceso, es así que en muchos casos el trabajador no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Por ello, este principio busca una vez más equilibrar la asimetría a la que está sujeta el trabajador en relación a su empleador, por lo cual el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, no le obliga a proporcionar las pruebas de sus pretensiones, delegando dicha responsabilidad al empleador, y en tal sentido son sus afirmaciones o negaciones las que se constituyen en presunciones de los derechos que demanda.
A criterio del Tribunal de Casación, este principio de inversión de la prueba fue correctamente aplicado por el Tribunal de alzada, pues la valoración de la prueba que realiza el Auto de Vista recurrido, está orientada a destruir la presunción de veracidad de las afirmaciones de la actora y si la prueba aportada al proceso, es suficiente para destruir las mismas.
En mérito a ello, corresponde precisar conforme ya se tiene anotado, que si bien la recurrente no acusa de manera directa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, en los hechos se tiene que el fundamento central del recurso de casación está dirigido a cuestionar la incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, la cual a decir de la demandada, demostraría la inexistencia de la relación laboral; no obstante de ello, el fundamento expuesto no identifica si existe error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, ya que no es posible que existan o que los jueces de instancia incurran en ambos errores de apreciación en relación a una misma prueba; más allá de ello, los fundamentos facticos expuestos en el recurso de casación, están relacionados a un error de hecho, al precisar que la prueba si demostraría la inexistencia de la relación laboral; sin embargo, la recurrente no identifica el documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional este Tribunal de Casación, proceda a una revaloración de esa prueba; por el contrario del Tribunal de alzada, al momento de fallar en segunda instancia, expone de manera clara cuál es la convicción que asume como Tribunal de segunda instancia en relación a la valoración de la prueba, precisando que las pruebas aportadas al proceso, al contrario a lo que sustenta la recurrente, demostraría que la relación laboral si existió, precisando que la prueba documental de fs. 34 a 403, demuestra la dirección que ejercía la demandada sobre la actora sobre el trabajo que realizaba, lo cual a decir del Tribunal de alzada, es concordante con las testigos de descargo de fs. 445 a 446; además, concluyen que por los cuadernos de prueba adjuntados como prueba descargo se evidencia a fs. 216, 2183 vta., 285, 286, 294, 347 vta., 359, 361, 371 vta., 379 vta., y 387, existen anotaciones por conceptos de sueldos o adelantos de sueldos a otras trabajadoras y a fs. 397 de obrados, existe una anotación en relación al sueldo de la actora, de igual manera el Tribunal de Casación, en base al principio de verdad material, puede apreciar que existen cuaderno de control adjuntados como prueba en donde se tiene una señalética que establece adelantos a favor la actora, esta prueba es contrario al argumento de la recurrente, cuando la misma precisa que la actora percibía un porcentaje por cada trabajo realizaba, sin embargo la prueba adjuntada por la propia demandada, establece que la misma concedía adelantos a favor de la actora, lo que hace presumir la existencia de un salario fijo, extremos que demuestran la existencia de la relación laboral y reafirman los fundamentos de la demanda; por lo cual, este reclamo deviene en infundado.
2.- En relación al segundo reclamo, el cual está vinculado de manera directa a la existencia o no de la relación laboral, corresponde destacar que conforme se determinó líneas arriba, al estar demostrada la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la demandada, queda demostrado que la actora era acreedora al derecho a la vacación; de igual manera, si bien se acusa la errónea aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario, sin precisar de qué Ley, tampoco no identifica de qué manera se aplicó erróneamente esta normativa y como era la forma correcta de aplicar la misma, por lo cual este argumento de igual manera debe ser desestimado.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ambrocia Marleny Lima Fernández, contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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