SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 589/2019
Sucre, 10 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 334/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 367 a 370, interpuesta por María Luisa Durán Patiño, el segundo de fs. 372 a 379, correspondiente a la Empresa ADM-SAO S.A., ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 02/2018 de 10 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 359 a 360, dentro el proceso laboral, interpuesto por María Luisa Durán Patiño, contra la Empresa ADM-SAO S.A., el auto de fs. 406, por el cual se concede ambos medios de impugnación extraordinarios, el Auto N° 356/2018-A de 13 de agosto de 2018, de fs. 416, por el cual se admite los mismo, los antecedentes cursante en el expediente y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
María Luisa Durán Patiño, en su escrito de fs. 31 a 36, ampliada y modificada a fs. 40, explica que ingreso a trabajar a la Empresa ADM-SAO S.A. el 2 de septiembre de 1994, en el cargo de Analista de Laboratorio de Control de Calidad en Producción, percibiendo un sueldo mensual de Bs.4.906,93 siendo despedida en forma intempestiva el 23 de marzo de 2008, después de 13 años, 6 meses y 22 días.
En el escrito de fs. 40, manifiesta que su sueldo promedio indemnizable es de Bs.6.310,19 también explica que le habrían cancelado por concepto de derechos y beneficios sociales Bs.103.505,82.
A mérito de estas consideraciones, demanda al representante de la Empresa ADM-SAO, el pago de Bs.387.090,57 por concepto de reintegro de derechos y beneficios sociales, más Bs.116.127,17 correspondiente a la multa del 30%, haciendo un total de Bs.503.217,74.
El Juez Sexto, de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante resolución de 29 de abril de 2014, cursante a fs. 42, admite la referida demanda laboral, contestada en forma negativa por escrito de fs. 109 a 114. En el mismo escrito, la Empresa ADM-SAO S.A. opone excepción perentoria de pago documentado y de prescripción.
I.2 De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 19/2017, de 25 de abril, cursante de fs. 323 a 330, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago y la excepción perentoria de prescripción: “por no ajustarse a las formalidades exigidas por el artículo 135 del CPT y el art. 48 de la CPE, respecto de la imprescriptibilidad de los derechos laborales, correspondiendo sin embargo considerar en la liquidación final el monto cancelado de Bs.95.414,67 (fs.103); Bs.7.029,65 (fs.105) y Bs.13.978,90 (fs.107). PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 31 a 36 ampliada a fs. 40: “por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de María Luisa Durán Patiño”, debiendo pagar la parte demandada a favor de la actora Bs.24.549,1 más la correspondiente multa del 30% dispuesta en el D.S.28699 de 1º de mayo de 2006, conforme la siguiente liquidación:
HORAS EXTRAS DE: 1 año, 1 mes y 16 días:
Son 656 horas pendientes con pago doble. Bs.28.371,9
DEDUCCIONES:
-Reintegro horas extra finiquito (fs. 107)Bs.13.978,9
El sub total que correspondería pagar: Bs.14.393,0
Más la multa del 30%Bs. 4.317,9
-Reintegro de derechos.
Multa de 30% sobre montos cancelados fuera de
plazo legal de desahucio Bs.849,17; Indemnización
Bs.3.839; Aguinaldo Bs.65.3; Vacaciones Bs.376;
Prima legal Bs.281; Bono de Producción Bs.71;
Sueldo pendiente Bs.366,5.Bs. 5.838,1
TOTAL A PAGAR: Bs. 24.549, 1
I.3.Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambos sujetos procesales, recurrieron en apelación, el escrito correspondiente a la parte actora, cursa de fs. 331 a 333 y el interpuesto por la Empresa ADM-SAO S.A., cursa de fs. 337 a 342. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 2/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 359 a 360, resolviendo: “REVOCAR la sentencia impugnada, disponiendo: 1.Se declara PROBADA totalmente la excepción perentoria de pago; 2. Se declarar PARCIALMENTE PROBADA la demanda {únicamente respecto el pago de la multa del 30% sobre el importe pagado en el finiquito de fs.107” (Sic).
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación, argumentando las siguientes infracciones:
4.1. Respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por María Luisa Durán Patiño, cursante de fs. 367 a 370.
1º Acusa que el auto de vista, carece de una debida fundamentación y argumentación, a ello se suma que omitió pronunciarse respecto a cuatro agravios, debidamente identificados en el recurso de apelación: “ya que solo se pronuncia (si vale el término) a un agravio, sin tener el respectivo cuidado que falta pronunciarse sobre los demás cuatro agravios.
2º Explica que el auto de vista, vulnera los arts. 150 y 182 ambos del CPT y art. 4 del Reglamento de la LGT, manifestando que: “Claramente de la normativa señalada se tiene que habiendo conminado a la empresa a presentar documentación y está haciendo caso omiso a dicha conminatoria se debe presumir lo aseverado por el trabajador, pero aún si ha podido presentar documentación que sustente lo aseverado, documentación que no ha sido rechazada ni mucho menos negada por la parte demandada”.
3º Manifiesta que se ha vulnerado el art. 2 del D.S. 19536,” al no haber aplicado la referida norma adjetiva para realizar el cálculo de las horas extraordinarias obtenidas, ya que según el cálculo realizado por el mismo, lo realiza como si estuviésemos frente a una empresa del sector comercial…(…)… nótese que la Empresa ADM-SAO forma parte del sector fabril por lo que la aplicación del presente artículo es inminente y no puede utilizarse norma distinta”.
4º Explica que se vulnero el art. 11 del D.S. 1592, de 19 de abril, en sentido que, al haberse acreditado la existencia de horas extraordinarias, “estas debieron ser tomadas en cuenta al momento de realizar el cálculo por beneficios sociales”, lo que se omitió en el caso de autos.
5º Finalmente manifiesta que se incurrió en una indebida valoración de la prueba, en su argumentación menciona la documental cursante a fs. 107, que las autoridades judiciales la hicieron valer para acreditar el pago de horas extraordinarias y al respecto la parte recurrente refiere que dicho pago corresponde a un bono, consiguientemente la valoración realizada por las referidas autoridades judiciales, fue errónea.
En la última parte de su escrito, pide se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o caso contrario se disponga casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de reintegro de derechos y beneficios sociales.
4.2. Respecto del recurso de casación, interpuesto por los representantes de la Empresa ADM-SAO S.A., cursante de fs. 372 a 379.
1º Acusa falta de congruencia en la consideración de la impugnación, respecto del pago de la multa. En esta parte de su recurso refiere: “El auto de vista …(…)… no respondió puntualmente a un aspecto expresamente reclamado como agravio en el recurso de apelación …(…)… en sentido que la sentencia incorrectamente estableció el pago por la multa de la siguiente manera: “…que según antecedentes procesales, la relación laboral hubiera concluido en fecha 23/03/08, la cancelación del primer finiquito fue en fecha 28/03/08 y la reliquidación de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Prima Legal, otros y Sueldo de Mayo se realizó en fecha 25/11/08 es decir fuera del plazo legal de 15 días establecidos en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde por estos motivos también multa del 30% por haber sido cancelado parcialmente reliquidación en fecha 25 de noviembre de 2008…” Finaliza esta parte de su exposición, reiterando en que el auto de vista no se pronunció respecto a este agravio.
2º Inobservancia del D.S.29473 de 5 de marzo de 2008 y RM 179/2008 e incorrecta aplicación del art. 66 y 150 del CPT. Manifiesta que el auto de vista realizó una incorrecta reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, a consecuencia de un injusto incremento en el Salario Promedio Indemnizable.
3º Acusa que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, omitiendo dar cumplimiento al principio de primacía de la realidad. Explica que las autoridades judiciales de instancia, dispusieron el pago de horas extras, sin que exista prueba que acredite la procedencia de las mismas.
En su petitorio, solicita se disponga la nulidad de obrados, en caso de acreditarse las infracciones de forma, caso contrario se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales.
Ambos medios de impugnación fueron oportunamente contestados por los respectivos sujetos procesales, en forma negativa.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en principio corresponde tener presente que:
En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito de lo explicado y fundamentado, se concluye que las formalidades con las que se resolverá el presente recurso de casación, serán las previstas en el Código Procesal Civil.
II.2. Argumentación de la decisión. Si bien ambos sujetos procesales interpusieron en forma simultánea contra la decisión de alzada, recurso de casación, corresponde tener presente que existen coincidencia, respecto a que tanto la parte actora, como demandada, sostienen que el Tribunal de Alzada emitió una decisión citra petita, respecto a los agravios acusados en sus respectivos recursos de apelación, en mérito de lo precisado, previo a acreditar o desvirtuar este punto, consideramos pertinente precisar los siguientes aspectos:
1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
2. Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil.
Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, carece de una debidamente fundamentada, motivada y congruencia, como manifiestan ambos recurrentes, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Cursa de fs. 331 a 333 el recurso de apelación, interpuesto por la actora María Luisa Durán Patiño, en el cual expresamente identifica cinco agravios; 1er, 2do y 3er agravio, están relacionados con la no observación y por ende aplicación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, del art. 2 del D.S. 19536, a tiempo de realizar el cálculo de las horas extraordinarias, que en criterio de la parte recurrente, serían 710 y no 656. Complementa indicando que la Empresa ADM-SAO debió ser considerada como empresa fabril, lo que no ocurrió. En el 4to agravio refiere que la autoridad judicial de primera instancia, indebidamente dispone que se considere como pago por concepto de horas extraordinarias Bs.13.978, 90 existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107. Finalmente en el 5to agravio, la parte recurrente explica que en el caso de autos, debió aplicarse lo establecido en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, lo que no ocurrió.
4.2. El Auto de Vista N° 02/2018, cursante a fs. 359, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 333 precisa lo siguiente: En cuanto a su estructura, se tiene presente que en el primer “Considerando”, realiza una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia; posteriormente en el segundo “Considerando”, hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en un párrafo hace referencia al recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…la demandante acusa como agravios, el erróneo cálculo de las horas extras, la inobservancia y errónea aplicación del D.S. 19536, la indebida deducción del monto de Bs.13.978 y finalmente acusa el erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al no haberse tomado en cuenta en dicho monto las horas extras”. Corroborando con esto que las autoridades judiciales de alzada, si evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte actora.
Sin embargo de todo ello, no existe en el referido auto de vista una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique porque razones la autoridad judicial de primera instancia no incurrió en ninguno de estos agravios a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto al recurso de apelación cursante de fs. 331 a 333 del expediente, correspondiente a la parte actora.
4.3. En relación a la parte demandada, la Empresa ADM-SAO S.A., mediante su representante, interpuso contra la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 337 a 343, documente en el cual desarrolla cuatro agravios: 1º El primera está referido a que el Juez a quo realizo una incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, siendo lo correcto que se haya declarado plenamente probada la excepción de pago documentado; 2º El segundo agravio está referido a que: “la sentencia de manera extra petita a determinado el pago de dos horas extras por día, es decir 8 horas extras semanales, más de las 5,67 horas semanales admitidas en la demanda y demostradas por la prueba señalada y admitida…” 3º El tercer agravio está referido a que indebidamente se estableció la multa del 30%, por cuanto en criterio del recurrente, no existe ningún beneficio que haya sido cancelado tardíamente; 4º Finalmente acusa una contradicción a momento de valorar la prueba correspondiente a las horas extras.
4.4. Con relación a este medio de impugnación, el auto de vista objeto de este recurso, en su segundo “Considerando”, aduce: “…la empresa demandada, en su memorial de recurso acusa como agravios, la incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, el erróneo cálculo de 656 horas extras, la errónea determinación de la multa de 30% y finalmente la contradictoria valoración del registro de horas extras”.
Si bien ocurre lo mismo que con el otro recurso de apelación, es decir que identifica cada uno de los agravios acusados esta vez por la parte demandada, en los siguientes cinco párrafos de siete u ocho reglones que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación, es decir que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, porque motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expreso respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, cursantes de fs. 331 a 333 y de fs. 337 a 343, respectivamente, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte actora y la parte demandada, a su turno interpusieron sus respectivos recursos de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 02/2018, es una decisión citra petita, es decir que no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en cada uno de sus recursos de apelación, solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado los escritos de casación, con el auto de vista y los recursos de apelación, de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por ambos recurrentes era correcto, en consecuencia al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por ambos recurrente, en sus respectivos recursos de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 359 inclusive y de conformidad a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, deberán emitir nuevo auto de vista, sin espera de turno para sorteo.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria remítase copia de la presente resolución a Presidencia del Consejo de la Magistratura, solo para efectos estadísticos, aclarándose que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario, por emitir criterios legales, en las decisiones judiciales.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 589/2019
Sucre, 10 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 334/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 367 a 370, interpuesta por María Luisa Durán Patiño, el segundo de fs. 372 a 379, correspondiente a la Empresa ADM-SAO S.A., ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 02/2018 de 10 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 359 a 360, dentro el proceso laboral, interpuesto por María Luisa Durán Patiño, contra la Empresa ADM-SAO S.A., el auto de fs. 406, por el cual se concede ambos medios de impugnación extraordinarios, el Auto N° 356/2018-A de 13 de agosto de 2018, de fs. 416, por el cual se admite los mismo, los antecedentes cursante en el expediente y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
María Luisa Durán Patiño, en su escrito de fs. 31 a 36, ampliada y modificada a fs. 40, explica que ingreso a trabajar a la Empresa ADM-SAO S.A. el 2 de septiembre de 1994, en el cargo de Analista de Laboratorio de Control de Calidad en Producción, percibiendo un sueldo mensual de Bs.4.906,93 siendo despedida en forma intempestiva el 23 de marzo de 2008, después de 13 años, 6 meses y 22 días.
En el escrito de fs. 40, manifiesta que su sueldo promedio indemnizable es de Bs.6.310,19 también explica que le habrían cancelado por concepto de derechos y beneficios sociales Bs.103.505,82.
A mérito de estas consideraciones, demanda al representante de la Empresa ADM-SAO, el pago de Bs.387.090,57 por concepto de reintegro de derechos y beneficios sociales, más Bs.116.127,17 correspondiente a la multa del 30%, haciendo un total de Bs.503.217,74.
El Juez Sexto, de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante resolución de 29 de abril de 2014, cursante a fs. 42, admite la referida demanda laboral, contestada en forma negativa por escrito de fs. 109 a 114. En el mismo escrito, la Empresa ADM-SAO S.A. opone excepción perentoria de pago documentado y de prescripción.
I.2 De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 19/2017, de 25 de abril, cursante de fs. 323 a 330, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago y la excepción perentoria de prescripción: “por no ajustarse a las formalidades exigidas por el artículo 135 del CPT y el art. 48 de la CPE, respecto de la imprescriptibilidad de los derechos laborales, correspondiendo sin embargo considerar en la liquidación final el monto cancelado de Bs.95.414,67 (fs.103); Bs.7.029,65 (fs.105) y Bs.13.978,90 (fs.107). PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 31 a 36 ampliada a fs. 40: “por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de María Luisa Durán Patiño”, debiendo pagar la parte demandada a favor de la actora Bs.24.549,1 más la correspondiente multa del 30% dispuesta en el D.S.28699 de 1º de mayo de 2006, conforme la siguiente liquidación:
HORAS EXTRAS DE: 1 año, 1 mes y 16 días:
Son 656 horas pendientes con pago doble. Bs.28.371,9
DEDUCCIONES:
-Reintegro horas extra finiquito (fs. 107)Bs.13.978,9
El sub total que correspondería pagar: Bs.14.393,0
Más la multa del 30%Bs. 4.317,9
-Reintegro de derechos.
Multa de 30% sobre montos cancelados fuera de
plazo legal de desahucio Bs.849,17; Indemnización
Bs.3.839; Aguinaldo Bs.65.3; Vacaciones Bs.376;
Prima legal Bs.281; Bono de Producción Bs.71;
Sueldo pendiente Bs.366,5.Bs. 5.838,1
TOTAL A PAGAR: Bs. 24.549, 1
I.3.Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambos sujetos procesales, recurrieron en apelación, el escrito correspondiente a la parte actora, cursa de fs. 331 a 333 y el interpuesto por la Empresa ADM-SAO S.A., cursa de fs. 337 a 342. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 2/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 359 a 360, resolviendo: “REVOCAR la sentencia impugnada, disponiendo: 1.Se declara PROBADA totalmente la excepción perentoria de pago; 2. Se declarar PARCIALMENTE PROBADA la demanda {únicamente respecto el pago de la multa del 30% sobre el importe pagado en el finiquito de fs.107” (Sic).
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación, argumentando las siguientes infracciones:
4.1. Respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por María Luisa Durán Patiño, cursante de fs. 367 a 370.
1º Acusa que el auto de vista, carece de una debida fundamentación y argumentación, a ello se suma que omitió pronunciarse respecto a cuatro agravios, debidamente identificados en el recurso de apelación: “ya que solo se pronuncia (si vale el término) a un agravio, sin tener el respectivo cuidado que falta pronunciarse sobre los demás cuatro agravios.
2º Explica que el auto de vista, vulnera los arts. 150 y 182 ambos del CPT y art. 4 del Reglamento de la LGT, manifestando que: “Claramente de la normativa señalada se tiene que habiendo conminado a la empresa a presentar documentación y está haciendo caso omiso a dicha conminatoria se debe presumir lo aseverado por el trabajador, pero aún si ha podido presentar documentación que sustente lo aseverado, documentación que no ha sido rechazada ni mucho menos negada por la parte demandada”.
3º Manifiesta que se ha vulnerado el art. 2 del D.S. 19536,” al no haber aplicado la referida norma adjetiva para realizar el cálculo de las horas extraordinarias obtenidas, ya que según el cálculo realizado por el mismo, lo realiza como si estuviésemos frente a una empresa del sector comercial…(…)… nótese que la Empresa ADM-SAO forma parte del sector fabril por lo que la aplicación del presente artículo es inminente y no puede utilizarse norma distinta”.
4º Explica que se vulnero el art. 11 del D.S. 1592, de 19 de abril, en sentido que, al haberse acreditado la existencia de horas extraordinarias, “estas debieron ser tomadas en cuenta al momento de realizar el cálculo por beneficios sociales”, lo que se omitió en el caso de autos.
5º Finalmente manifiesta que se incurrió en una indebida valoración de la prueba, en su argumentación menciona la documental cursante a fs. 107, que las autoridades judiciales la hicieron valer para acreditar el pago de horas extraordinarias y al respecto la parte recurrente refiere que dicho pago corresponde a un bono, consiguientemente la valoración realizada por las referidas autoridades judiciales, fue errónea.
En la última parte de su escrito, pide se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o caso contrario se disponga casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de reintegro de derechos y beneficios sociales.
4.2. Respecto del recurso de casación, interpuesto por los representantes de la Empresa ADM-SAO S.A., cursante de fs. 372 a 379.
1º Acusa falta de congruencia en la consideración de la impugnación, respecto del pago de la multa. En esta parte de su recurso refiere: “El auto de vista …(…)… no respondió puntualmente a un aspecto expresamente reclamado como agravio en el recurso de apelación …(…)… en sentido que la sentencia incorrectamente estableció el pago por la multa de la siguiente manera: “…que según antecedentes procesales, la relación laboral hubiera concluido en fecha 23/03/08, la cancelación del primer finiquito fue en fecha 28/03/08 y la reliquidación de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Prima Legal, otros y Sueldo de Mayo se realizó en fecha 25/11/08 es decir fuera del plazo legal de 15 días establecidos en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde por estos motivos también multa del 30% por haber sido cancelado parcialmente reliquidación en fecha 25 de noviembre de 2008…” Finaliza esta parte de su exposición, reiterando en que el auto de vista no se pronunció respecto a este agravio.
2º Inobservancia del D.S.29473 de 5 de marzo de 2008 y RM 179/2008 e incorrecta aplicación del art. 66 y 150 del CPT. Manifiesta que el auto de vista realizó una incorrecta reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, a consecuencia de un injusto incremento en el Salario Promedio Indemnizable.
3º Acusa que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, omitiendo dar cumplimiento al principio de primacía de la realidad. Explica que las autoridades judiciales de instancia, dispusieron el pago de horas extras, sin que exista prueba que acredite la procedencia de las mismas.
En su petitorio, solicita se disponga la nulidad de obrados, en caso de acreditarse las infracciones de forma, caso contrario se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales.
Ambos medios de impugnación fueron oportunamente contestados por los respectivos sujetos procesales, en forma negativa.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en principio corresponde tener presente que:
En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito de lo explicado y fundamentado, se concluye que las formalidades con las que se resolverá el presente recurso de casación, serán las previstas en el Código Procesal Civil.
II.2. Argumentación de la decisión. Si bien ambos sujetos procesales interpusieron en forma simultánea contra la decisión de alzada, recurso de casación, corresponde tener presente que existen coincidencia, respecto a que tanto la parte actora, como demandada, sostienen que el Tribunal de Alzada emitió una decisión citra petita, respecto a los agravios acusados en sus respectivos recursos de apelación, en mérito de lo precisado, previo a acreditar o desvirtuar este punto, consideramos pertinente precisar los siguientes aspectos:
1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
2. Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil.
Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, carece de una debidamente fundamentada, motivada y congruencia, como manifiestan ambos recurrentes, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Cursa de fs. 331 a 333 el recurso de apelación, interpuesto por la actora María Luisa Durán Patiño, en el cual expresamente identifica cinco agravios; 1er, 2do y 3er agravio, están relacionados con la no observación y por ende aplicación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, del art. 2 del D.S. 19536, a tiempo de realizar el cálculo de las horas extraordinarias, que en criterio de la parte recurrente, serían 710 y no 656. Complementa indicando que la Empresa ADM-SAO debió ser considerada como empresa fabril, lo que no ocurrió. En el 4to agravio refiere que la autoridad judicial de primera instancia, indebidamente dispone que se considere como pago por concepto de horas extraordinarias Bs.13.978, 90 existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107. Finalmente en el 5to agravio, la parte recurrente explica que en el caso de autos, debió aplicarse lo establecido en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, lo que no ocurrió.
4.2. El Auto de Vista N° 02/2018, cursante a fs. 359, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 333 precisa lo siguiente: En cuanto a su estructura, se tiene presente que en el primer “Considerando”, realiza una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia; posteriormente en el segundo “Considerando”, hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en un párrafo hace referencia al recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…la demandante acusa como agravios, el erróneo cálculo de las horas extras, la inobservancia y errónea aplicación del D.S. 19536, la indebida deducción del monto de Bs.13.978 y finalmente acusa el erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al no haberse tomado en cuenta en dicho monto las horas extras”. Corroborando con esto que las autoridades judiciales de alzada, si evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte actora.
Sin embargo de todo ello, no existe en el referido auto de vista una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique porque razones la autoridad judicial de primera instancia no incurrió en ninguno de estos agravios a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto al recurso de apelación cursante de fs. 331 a 333 del expediente, correspondiente a la parte actora.
4.3. En relación a la parte demandada, la Empresa ADM-SAO S.A., mediante su representante, interpuso contra la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 337 a 343, documente en el cual desarrolla cuatro agravios: 1º El primera está referido a que el Juez a quo realizo una incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, siendo lo correcto que se haya declarado plenamente probada la excepción de pago documentado; 2º El segundo agravio está referido a que: “la sentencia de manera extra petita a determinado el pago de dos horas extras por día, es decir 8 horas extras semanales, más de las 5,67 horas semanales admitidas en la demanda y demostradas por la prueba señalada y admitida…” 3º El tercer agravio está referido a que indebidamente se estableció la multa del 30%, por cuanto en criterio del recurrente, no existe ningún beneficio que haya sido cancelado tardíamente; 4º Finalmente acusa una contradicción a momento de valorar la prueba correspondiente a las horas extras.
4.4. Con relación a este medio de impugnación, el auto de vista objeto de este recurso, en su segundo “Considerando”, aduce: “…la empresa demandada, en su memorial de recurso acusa como agravios, la incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, el erróneo cálculo de 656 horas extras, la errónea determinación de la multa de 30% y finalmente la contradictoria valoración del registro de horas extras”.
Si bien ocurre lo mismo que con el otro recurso de apelación, es decir que identifica cada uno de los agravios acusados esta vez por la parte demandada, en los siguientes cinco párrafos de siete u ocho reglones que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación, es decir que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, porque motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expreso respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, cursantes de fs. 331 a 333 y de fs. 337 a 343, respectivamente, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte actora y la parte demandada, a su turno interpusieron sus respectivos recursos de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 02/2018, es una decisión citra petita, es decir que no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en cada uno de sus recursos de apelación, solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado los escritos de casación, con el auto de vista y los recursos de apelación, de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por ambos recurrentes era correcto, en consecuencia al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por ambos recurrente, en sus respectivos recursos de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 359 inclusive y de conformidad a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, deberán emitir nuevo auto de vista, sin espera de turno para sorteo.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria remítase copia de la presente resolución a Presidencia del Consejo de la Magistratura, solo para efectos estadísticos, aclarándose que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario, por emitir criterios legales, en las decisiones judiciales.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.