SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 593/2019
Sucre, 10 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 385/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 158 y vuelta, interpuesto por Erick Javier Viruez Iriarte, en representación legal de Juan Manuel Zodiaco Padilla, en virtud del Testimonio Poder Nº 400/2015 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 114 a cargo de Natasha Saucedo Mindani, contra el Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio de 2018, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago beneficios y derechos sociales, seguido por el recurrente contra María Raquel Arauz Somaza representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ Super Sur Fidalga SRL”, representación conferida por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza en calidad de Gerente, a través del Testimonio Poder Nº 2488/2014 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 33 Mónica Villarroel Rojas, el Auto de 23 de agosto de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 402/2018-A de 19 de septiembre de fs. 173 vlta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 58 del 10 de marzo de 2017 (fojas 120 a 124), declarando improbada la excepción de pago de documentado cursante de fs. 45 a 46 y PROBADA en parte la demandada de fs. 7 a 12 y vuelta, con costas por la rebeldía, ordenado a la empresa Super Sur Fidalga SRL. representada por María Raquel Arauz Somoza, pagar a 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador los beneficios y derechos laborales siguientes:
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE
4.900
DESAHUCIO
14.700
AGUINALDO 3 MESES Y 20 DÍAS
1.426
INDEMNIZACION 1 AÑO 9 MESES Y 29 DÍAS
8.969,60
VACACION 1 AÑO, 9 MESES Y 29 DÍAS
4.484,80
SUELDO 1 MES Y 8 DÍAS
6.206
AGUINALDO 2013-2014
4.900
AGUNALDO 2015 3 MESES Y 8 DÍAS
1.551
TOTAL
42.237
MULTA DEL 30%
12,671
GRAN TOTAL
54,908,62
MENOS EL DEPOSITO DE FS. 68 JEFATURA DEL TRABAJO
11,215,56
GRAN TOTAL
43.693.06
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio de 2018 (fojas 148 a 149), CONFIRMA la Sentencia Nº 58 de 10 de marzo de 2017 cursante de fojas 120 a 124 de obrados, con costas.
I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, el representante legal del demandante Erick Javier Viruez Iriarte, interpuso recurso de nulidad, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- El auto de vista impugnado, a tiempo de exponer sus motivos y fundamentar o contestar los agravios interpuestos en el recurso de apelación, solo menciona las pruebas de fs. 31 a 33 de obrados, referidas al contrato de trabajo firmado por las partes, cuando el mismo ha sido presentado en fotocopia simple y objetado en el trascurso del proceso, no reuniendo los requisitos que establece el artículo 1297 del Código Civil para su validez, por otro lado ha dejado de lado la fundamentación, al no referirse a la prueba aportada por el recurrente, como la confesión provocada y los giros al exterior adjuntados por el Banco Ganadero, que establecen el salario indemnizable por el cual fue contratado, pruebas irrefutables que demuestran el monto que gana el gerente de una empresa grande, en contraposición con el sueldo de un guardia de seguridad, que es el que muestra el contrato falso que adjuntaron, al igual que las fotocopias simples de boleta de pago que no tiene firma válida.
I.3.2.- Continúa señalando que la afectación del debido proceso y la seguridad jurídica son identificadas en la sentencia y que el auto de vista carecen de fundamentación jurídica, donde se explique porque no se ha valorado las pruebas, como la carta notariada de solicitud de pago de liquidación por despido intempestivo, memorial presentado a la jefatura de trabajo haciendo conocer el despido intempestivo, finiquito elaborado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, certificaciones del Banco Ganadero, giros realizados para cancelación de su salario, que va unida a la confesión judicial provocada que demuestra de forma inequívoca el salario real como gerente de operaciones, para el efecto señala jurisprudencia sentada por el TC Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005, SC 1006/2004-R de 30 de junio. Asimismo, hace mención a la doctrina y refiere a la necesidad de una fundamentación congruente a lo expresado por las partes y a lo resuelto por el juzgador, expresando la falta de fundamentación jurídica congruente y lógica para la sentencia y el Auto de Vista de 8 de junio de 2018 y la falta total de valoración de la prueba aportada.
Señala también, que el auto de vista desconoce la legislación laboral de nuestro país como la Ley General del Trabajo, refiriéndose a los principios del indubio pro pperario, protector y tuitivo, la norma más favorable, la condición más beneficiosa, entendiendo que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y las normas laborales se aplicaran e interpretan bajo principios de protección a las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía, de estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador y al trabajadora.
I.3.3- Petitorio
Solicita a su autoridad, conceder el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes deberán emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y declarado procedente el Recurso de Nulidad Interpuesto.
Habiendo sido notificada María Raquel Arauz Somoza en representación legal de Super Sur Figalga SRL., en fecha 12 de julio de 2018, según consta a fs. 160 de obrados, no responde al recurso planteado.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
1.- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose además en su redacción una relación de hechos, donde no señala expresamente las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, además de la lectura del recurso se identifica que el recurrente plantea recurso de casación en la forma, al solicitar la nulidad del auto de vista por falta de fundamentación, sin embargo alude también una mala valoración de la prueba por los inferiores, lo que conlleva a establecer que también plantea recurso de casación en el fondo, debiendo en consecuencia, haber aclarado y especificado cuáles de las violaciones o infracciones fueron identificadas como recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, al tratarse de dos modalidades en que pueden ser interpuesto el recurso, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
También corresponde hacer referencia que el recurrente plantea recurso de nulidad y no así de casación, al respecto los epígrafes de los capítulos VI y VII del Título V, libro primero del abrogado Código de Procedimiento Civil, designan a ese recurso como casación, sin embargo el parágrafo I del art. 250 del referido código, al regular su procedencia, alude a recurso de casación o de nulidad. Por su parte el Código Procesal Civil en actual vigencia solo refiere al recurso de casación, al respecto de la terminología usada existen diferentes posiciones, sin embargo mencionamos lo señalado por el Dr. Pastor Ortiz Matos que en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia” señala: “que el verbo castellano casar deriva del verbo latino ‘casare’ que significa abrogar, anular o derogar, por ello nulidad o casación etimológicamente significan lo mismo”, (pág. 86), aclarando sin embargo que en la mayor parte de las legislaciones modernas como las europeas y ahora la nuestra, simplemente usan el término “Casar”.
Continuando con el análisis del presente caso, el recurrente acusa que el auto de vista no valoró adecuadamente el contrato de trabajo cursante en obrados de fs. 31 a 33 de obrados, al carecer de valor legal al tratarse de una copia simple, sin embargo revisado el mismo, no resulta evidente dicha aseveración, pues claramente se observa que no se trata de una copia simple, por el contrario es una copia legalizada y visada por el Ministerio de Trabajo, al ser un ciudadano extranjero, cumpliendo en consecuencia la referida prueba documental con lo previsto en el art. 26 del DS. Nº 1923 de 13 de marzo de 2014, que prevé: “(Visado de contrato de trabajo) A efectos de garantizar el cumplimiento de los Artículos 48 y 49 de la Ley Nº 370, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a tiempo de realizar el visado de contratos de trabajo de personas extranjeras, verificará que el contrato cumpla con la normativa laboral y social vigente…”, por lo que el contrato tiene todo el valor legal otorgado por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se constituye en una prueba idónea e irrefutable.
El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a los giros del exterior, aseveración falsa, pues el Considerando II hace referencia a dicha documentación y fundamenta su posición. Al respecto este tribunal señala, que los giros realizados del exterior, se encuentran detallados por nota emitida por el Banco Ganadero CITE: SO/1910/2016 de 15 de enero, la cual puntualiza 6 giros enviados a José Segundo Zodiaco Alonso de España, los cuales de ninguna manera pueden considerarse como salario mensual, entendiendo por la remuneración o salario a la contraprestación por el trabajo desarrollado y los giros descritos no guardan las características de un salario mensual, como pretende hacer creer el recurrente, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya constituido, haya ya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo). Por el contrario, en el proceso cursan boletas de pago de fs. 42 a 45, la cuales son claramente identificadas como salario o remuneración mensual de los últimos 3 meses de trabajo del actor, en las que se consignan como salario mensual Bs. 4.900, aspecto corroborado con el contrato de trabajo, el cual en su cláusula segunda determina que el monto pagado al empleado será de Bs. 4.900 mensual.
Por las consideraciones realizadas y al amparo de lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS 3641 de 2 de febrero de 1954, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, por lo que en base a la normativa descrita, se fijó el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 4.900 correctamente fijado en sentencia y confirmado por el auto de vista.
Las pruebas señaladas precedentemente, constituyen prueba plena, pues los otros documentos referidos por el recurrente como carta de solicitud de pago de liquidación, memorial presentado al Ministerio de Trabajo, finiquito suscrito únicamente por el ex empleado, constituyen declaraciones unilaterales, que de ninguna manera prueban los extremos del actor, ni mucho menos la confesión provocada, la misma que fue suspendida según consta a fs. 75 y 96, aspectos que fueron correctamente valorados en sentencia y confirmados por el auto de vista.
Corresponde señalar también que, el legislador ha previsto que al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador dispuso que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, en virtud del principio de inversión de la prueba estipulado en el art. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que en el presente caso de autos y por lo señalado previamente, el empleador ha cumplido con este principio, presentando el contrato visado por el Ministerio de Trabajo, las boletas de pago prueba irrefutable por lo que se establece sin lugar a dudas que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 4.900.
2.- Respecto a la falta de fundamentación aludida por el recurrente, señalamos que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso. En ese sentido, una resolución constituye un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria y 3) finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y por qué lo hace.
Explicada así la fundamentación como una vertiente del debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio, resulta evidente que respeta la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso; se observa que el mismo, justifica su decisión, mostrando las razones que permitan considerar por qué el Tribunal Ad quem estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, se identifica elementos de derecho, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, explicando de manera lógica las razones a través de las cuales ha llegado a la certeza de que los hechos son los que en realidad han ocurrido.
Igualmente, la sentencia de primera instancia, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por último el recurrente hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005, en su parte pertinente refiere “El recurrente alega que los vocales demandados han lesionado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, denunciando que el Auto de Vista que dictaron el 1 de junio de 2004, declarando la incompetencia de la justicia laboral a efectos del cobro de sus beneficios sociales, en el entendido de que es un funcionario público y que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, le deja en total indefensión, puesto que no puede impugnar dicha Resolución, por no existir recurso ulterior contra la misma ya que fue pronunciada dentro de la apelación incidental presentada por la Prefectura de Santa Cruz; tampoco fundamentan su decisión, ni señalan cual la autoridad competente a la que debe recurrir a efectos de hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional”, sentencia que no tiene relación alguna con el presente caso de autos.
También menciona la SC 10006/2004-R de 30 de junio, la cual en su parte pertinente refiere: “Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…”, sentencia que al igual que las SSCC 827/2003-R 119/2003 y 1276/2001-R, refieren a la fundamentación, motivación, congruencia se encuentran en perfecta armonía con al auto impugnado por los motivos expuestos.
Por último el recurrente realiza un listado de los principios protectores del trabajador, sin establecer la relación o explicar de qué manera han sido violados en el presente proceso, en los términos en que deben ser planteados en un recurso de casación, observándose nuevamente una deficiente técnica recursiva, principios que se aplican a cada caso específico de acuerdo al análisis de la casuística, no significando que la existencia de los mismo, implique que los jueces concedan todo lo pedido por los trabajadores en total desmedro y sin observar el equilibrio racional entre las partes, por lo que corresponde que el demandante observe también el art. 30 numeral 13 que prevé: “Igualdad de las partes ante el juez. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una en relación a la otra”
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido por el representante legal del demandante, de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 593/2019
Sucre, 10 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 385/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 158 y vuelta, interpuesto por Erick Javier Viruez Iriarte, en representación legal de Juan Manuel Zodiaco Padilla, en virtud del Testimonio Poder Nº 400/2015 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 114 a cargo de Natasha Saucedo Mindani, contra el Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio de 2018, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago beneficios y derechos sociales, seguido por el recurrente contra María Raquel Arauz Somaza representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ Super Sur Fidalga SRL”, representación conferida por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza en calidad de Gerente, a través del Testimonio Poder Nº 2488/2014 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 33 Mónica Villarroel Rojas, el Auto de 23 de agosto de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 402/2018-A de 19 de septiembre de fs. 173 vlta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 58 del 10 de marzo de 2017 (fojas 120 a 124), declarando improbada la excepción de pago de documentado cursante de fs. 45 a 46 y PROBADA en parte la demandada de fs. 7 a 12 y vuelta, con costas por la rebeldía, ordenado a la empresa Super Sur Fidalga SRL. representada por María Raquel Arauz Somoza, pagar a 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador los beneficios y derechos laborales siguientes:
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE
4.900
DESAHUCIO
14.700
AGUINALDO 3 MESES Y 20 DÍAS
1.426
INDEMNIZACION 1 AÑO 9 MESES Y 29 DÍAS
8.969,60
VACACION 1 AÑO, 9 MESES Y 29 DÍAS
4.484,80
SUELDO 1 MES Y 8 DÍAS
6.206
AGUINALDO 2013-2014
4.900
AGUNALDO 2015 3 MESES Y 8 DÍAS
1.551
TOTAL
42.237
MULTA DEL 30%
12,671
GRAN TOTAL
54,908,62
MENOS EL DEPOSITO DE FS. 68 JEFATURA DEL TRABAJO
11,215,56
GRAN TOTAL
43.693.06
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio de 2018 (fojas 148 a 149), CONFIRMA la Sentencia Nº 58 de 10 de marzo de 2017 cursante de fojas 120 a 124 de obrados, con costas.
I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, el representante legal del demandante Erick Javier Viruez Iriarte, interpuso recurso de nulidad, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- El auto de vista impugnado, a tiempo de exponer sus motivos y fundamentar o contestar los agravios interpuestos en el recurso de apelación, solo menciona las pruebas de fs. 31 a 33 de obrados, referidas al contrato de trabajo firmado por las partes, cuando el mismo ha sido presentado en fotocopia simple y objetado en el trascurso del proceso, no reuniendo los requisitos que establece el artículo 1297 del Código Civil para su validez, por otro lado ha dejado de lado la fundamentación, al no referirse a la prueba aportada por el recurrente, como la confesión provocada y los giros al exterior adjuntados por el Banco Ganadero, que establecen el salario indemnizable por el cual fue contratado, pruebas irrefutables que demuestran el monto que gana el gerente de una empresa grande, en contraposición con el sueldo de un guardia de seguridad, que es el que muestra el contrato falso que adjuntaron, al igual que las fotocopias simples de boleta de pago que no tiene firma válida.
I.3.2.- Continúa señalando que la afectación del debido proceso y la seguridad jurídica son identificadas en la sentencia y que el auto de vista carecen de fundamentación jurídica, donde se explique porque no se ha valorado las pruebas, como la carta notariada de solicitud de pago de liquidación por despido intempestivo, memorial presentado a la jefatura de trabajo haciendo conocer el despido intempestivo, finiquito elaborado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, certificaciones del Banco Ganadero, giros realizados para cancelación de su salario, que va unida a la confesión judicial provocada que demuestra de forma inequívoca el salario real como gerente de operaciones, para el efecto señala jurisprudencia sentada por el TC Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005, SC 1006/2004-R de 30 de junio. Asimismo, hace mención a la doctrina y refiere a la necesidad de una fundamentación congruente a lo expresado por las partes y a lo resuelto por el juzgador, expresando la falta de fundamentación jurídica congruente y lógica para la sentencia y el Auto de Vista de 8 de junio de 2018 y la falta total de valoración de la prueba aportada.
Señala también, que el auto de vista desconoce la legislación laboral de nuestro país como la Ley General del Trabajo, refiriéndose a los principios del indubio pro pperario, protector y tuitivo, la norma más favorable, la condición más beneficiosa, entendiendo que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y las normas laborales se aplicaran e interpretan bajo principios de protección a las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía, de estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador y al trabajadora.
I.3.3- Petitorio
Solicita a su autoridad, conceder el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes deberán emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y declarado procedente el Recurso de Nulidad Interpuesto.
Habiendo sido notificada María Raquel Arauz Somoza en representación legal de Super Sur Figalga SRL., en fecha 12 de julio de 2018, según consta a fs. 160 de obrados, no responde al recurso planteado.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
1.- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose además en su redacción una relación de hechos, donde no señala expresamente las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, además de la lectura del recurso se identifica que el recurrente plantea recurso de casación en la forma, al solicitar la nulidad del auto de vista por falta de fundamentación, sin embargo alude también una mala valoración de la prueba por los inferiores, lo que conlleva a establecer que también plantea recurso de casación en el fondo, debiendo en consecuencia, haber aclarado y especificado cuáles de las violaciones o infracciones fueron identificadas como recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, al tratarse de dos modalidades en que pueden ser interpuesto el recurso, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
También corresponde hacer referencia que el recurrente plantea recurso de nulidad y no así de casación, al respecto los epígrafes de los capítulos VI y VII del Título V, libro primero del abrogado Código de Procedimiento Civil, designan a ese recurso como casación, sin embargo el parágrafo I del art. 250 del referido código, al regular su procedencia, alude a recurso de casación o de nulidad. Por su parte el Código Procesal Civil en actual vigencia solo refiere al recurso de casación, al respecto de la terminología usada existen diferentes posiciones, sin embargo mencionamos lo señalado por el Dr. Pastor Ortiz Matos que en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia” señala: “que el verbo castellano casar deriva del verbo latino ‘casare’ que significa abrogar, anular o derogar, por ello nulidad o casación etimológicamente significan lo mismo”, (pág. 86), aclarando sin embargo que en la mayor parte de las legislaciones modernas como las europeas y ahora la nuestra, simplemente usan el término “Casar”.
Continuando con el análisis del presente caso, el recurrente acusa que el auto de vista no valoró adecuadamente el contrato de trabajo cursante en obrados de fs. 31 a 33 de obrados, al carecer de valor legal al tratarse de una copia simple, sin embargo revisado el mismo, no resulta evidente dicha aseveración, pues claramente se observa que no se trata de una copia simple, por el contrario es una copia legalizada y visada por el Ministerio de Trabajo, al ser un ciudadano extranjero, cumpliendo en consecuencia la referida prueba documental con lo previsto en el art. 26 del DS. Nº 1923 de 13 de marzo de 2014, que prevé: “(Visado de contrato de trabajo) A efectos de garantizar el cumplimiento de los Artículos 48 y 49 de la Ley Nº 370, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a tiempo de realizar el visado de contratos de trabajo de personas extranjeras, verificará que el contrato cumpla con la normativa laboral y social vigente…”, por lo que el contrato tiene todo el valor legal otorgado por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se constituye en una prueba idónea e irrefutable.
El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a los giros del exterior, aseveración falsa, pues el Considerando II hace referencia a dicha documentación y fundamenta su posición. Al respecto este tribunal señala, que los giros realizados del exterior, se encuentran detallados por nota emitida por el Banco Ganadero CITE: SO/1910/2016 de 15 de enero, la cual puntualiza 6 giros enviados a José Segundo Zodiaco Alonso de España, los cuales de ninguna manera pueden considerarse como salario mensual, entendiendo por la remuneración o salario a la contraprestación por el trabajo desarrollado y los giros descritos no guardan las características de un salario mensual, como pretende hacer creer el recurrente, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya constituido, haya ya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo). Por el contrario, en el proceso cursan boletas de pago de fs. 42 a 45, la cuales son claramente identificadas como salario o remuneración mensual de los últimos 3 meses de trabajo del actor, en las que se consignan como salario mensual Bs. 4.900, aspecto corroborado con el contrato de trabajo, el cual en su cláusula segunda determina que el monto pagado al empleado será de Bs. 4.900 mensual.
Por las consideraciones realizadas y al amparo de lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS 3641 de 2 de febrero de 1954, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, por lo que en base a la normativa descrita, se fijó el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 4.900 correctamente fijado en sentencia y confirmado por el auto de vista.
Las pruebas señaladas precedentemente, constituyen prueba plena, pues los otros documentos referidos por el recurrente como carta de solicitud de pago de liquidación, memorial presentado al Ministerio de Trabajo, finiquito suscrito únicamente por el ex empleado, constituyen declaraciones unilaterales, que de ninguna manera prueban los extremos del actor, ni mucho menos la confesión provocada, la misma que fue suspendida según consta a fs. 75 y 96, aspectos que fueron correctamente valorados en sentencia y confirmados por el auto de vista.
Corresponde señalar también que, el legislador ha previsto que al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador dispuso que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, en virtud del principio de inversión de la prueba estipulado en el art. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que en el presente caso de autos y por lo señalado previamente, el empleador ha cumplido con este principio, presentando el contrato visado por el Ministerio de Trabajo, las boletas de pago prueba irrefutable por lo que se establece sin lugar a dudas que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 4.900.
2.- Respecto a la falta de fundamentación aludida por el recurrente, señalamos que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso. En ese sentido, una resolución constituye un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria y 3) finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y por qué lo hace.
Explicada así la fundamentación como una vertiente del debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 43 de 8 de junio, resulta evidente que respeta la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso; se observa que el mismo, justifica su decisión, mostrando las razones que permitan considerar por qué el Tribunal Ad quem estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, se identifica elementos de derecho, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, explicando de manera lógica las razones a través de las cuales ha llegado a la certeza de que los hechos son los que en realidad han ocurrido.
Igualmente, la sentencia de primera instancia, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por último el recurrente hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005, en su parte pertinente refiere “El recurrente alega que los vocales demandados han lesionado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, denunciando que el Auto de Vista que dictaron el 1 de junio de 2004, declarando la incompetencia de la justicia laboral a efectos del cobro de sus beneficios sociales, en el entendido de que es un funcionario público y que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, le deja en total indefensión, puesto que no puede impugnar dicha Resolución, por no existir recurso ulterior contra la misma ya que fue pronunciada dentro de la apelación incidental presentada por la Prefectura de Santa Cruz; tampoco fundamentan su decisión, ni señalan cual la autoridad competente a la que debe recurrir a efectos de hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional”, sentencia que no tiene relación alguna con el presente caso de autos.
También menciona la SC 10006/2004-R de 30 de junio, la cual en su parte pertinente refiere: “Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…”, sentencia que al igual que las SSCC 827/2003-R 119/2003 y 1276/2001-R, refieren a la fundamentación, motivación, congruencia se encuentran en perfecta armonía con al auto impugnado por los motivos expuestos.
Por último el recurrente realiza un listado de los principios protectores del trabajador, sin establecer la relación o explicar de qué manera han sido violados en el presente proceso, en los términos en que deben ser planteados en un recurso de casación, observándose nuevamente una deficiente técnica recursiva, principios que se aplican a cada caso específico de acuerdo al análisis de la casuística, no significando que la existencia de los mismo, implique que los jueces concedan todo lo pedido por los trabajadores en total desmedro y sin observar el equilibrio racional entre las partes, por lo que corresponde que el demandante observe también el art. 30 numeral 13 que prevé: “Igualdad de las partes ante el juez. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una en relación a la otra”
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido por el representante legal del demandante, de fojas 156 a 158 y vuelta de obrados, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.