SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 599/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 41/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 772 a 773 dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sirlhey Nataly Escobar Linares contra ENTEL S.A., memorial de contestación cursante de fojas 784 a 790, el auto de concesión (fs. 790 vta.), la admisión del recurso mediante Auto N° 041/2019-A de 15 de febrero, cursante a fs. 798 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 137/2017 de 16 de junio (fojas 706 a 716), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, 13 y 64, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar lo siguiente, a la demandante
SIRLHEY NATALY ESCOBAR LINARES
CI. N° 3423128 LP
Ingreso: 01/08/2012
Desvinculación: 24/07/2013
Tiempo de servicios: 11 m y 23 d
Retiro: Forzoso
Cargo: Vendedora
S.P.I.: Bs. 2.000
DESAHUCIO Bs. 6.000.00
INDEMNIZACION
11 meses: 1.833.33
23 días: 127.77Bs. 1.961.10
AGUINALDO: Duodécimas gestión/2013+M: Ley 18/12/44Bs. 2.266.64
2° AGUINALDO: Duodécimas gestión/2013+M: D.S. 1802Bs. 2.266.64
SUBTOTAL:Bs. 12.494.64
MAS Multa del 30%: D.S. 28699 de 01/05/2006Bs. 3.748.31
TOTAL A CANCELAR:Bs. 16.242.69
Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 103/18 de 11 de mayo (fojas 767 a 769), la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca la sentencia apelada, así como el Auto Complementario de fs. 720 y en consecuencia se declara improbada la demanda. Sin costas.
Que, del referido auto de vista, Sirlhey Nataly Escobar Linares interpuso recurso de casación de fs. 772 a 773, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifiesta, que el auto de vista impugnado al revocar la sentencia y en consecuencia declarar improbada la demanda bajo el argumento que el contrato suscrito de fs. 5 a 9 “Contrato de Prestaciones de Servicios Comerciales” se encontraría amparado en disposiciones previstas en el Código Civil y Código Comercial siendo abismal la diferencia con un contrato de trabajo propiamente dicho.
Continúa y cita el art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así como el Auto Supremo 369 de 2 de junio de 2015, señala que la jueza de primera instancia en el punto referente a la relación laboral estableció el vínculo jurídico de acuerdo al art. 2 de la Ley General del Trabajo y D.S. 23570, además argumentó que: “…la parte demandante en su calidad de vendedora y la parte demandada ENTEL S.A., haciendo constar el rol de comisionista…” de acuerdo al art. 154 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que, el auto de vista recurrido refiere que la sentencia no ha valorado las pruebas de descargo entre ellas las facturas (fs. 145 a 148) “…mediante la cuales la actora percibía remuneración por la prestación de servicios comerciales conciliados, los cuales difieren cada mes de pago por lo tanto no se puede establecer como un salario menciona o quincenal sujeto a las normas laborales…”, luego cita el Auto Supremo N° 130 de 2 de abril de 2018.
Finaliza, indicando que se ha demostrado la existencia de subordinación trabajo por cuenta ajena y remuneración, aspectos demostrados por las declaraciones de los testigos de cargo, así como el control de la asistencia y la entrega de boletas y un salario mensual, aspectos que son respaldados al igual que las certificaciones extendidas por el gerente de recursos humanos de ENTEL S.A., así como las notas de reclamo, correos electrónicos, etc.
Petitorio.
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista 103/18 y en consecuencia se disponga el pago de sus beneficios sociales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
ENTEL S.A., a través de su representante, presentó memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 784 a 790, pide sea declarado improcedente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, en el recurso de casación, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron en la tramitación del proceso.
Que, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al presente caso y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, teniendo en cuenta esta nueva visión que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver los mismos.
El fundamento principal del recurso que se examina, está referido a que supuestamente entre la actora y la empresa demandada no habría existido relación laboral con las características previstas por ley, sino que dicha relación fue de carácter estrictamente civil-comercial.
Para ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, debe establecerse de manera clara, que esta materia es distinta a las otras conforme a sus principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral.
Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo:“a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Señalando además el referido Decreto Supremo, en el párrafo decimosegundo, de su único Considerando, como introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”, buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos y la que prevalece al momento de su juzgamiento.
En base a este principio, el art. 48.III de la CPE, señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma que es concordante con el art. 5 del DS Nº 28699, que establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Por último, corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas previsiones de orden doctrinal y legal se llega a las siguientes conclusiones:
De la lectura del Auto de Vista recurrido, del examen exhaustivo del contrato de trabajo cursante de fs. 5 a 9 de obrados (primer cuerpo) y los otros antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal ad quem, al resolver el recurso de apelación y revocar la Sentencia de primer grado y en consecuencia declarar improbada la demanda, determinó de manera incorrecta que no existía entre los sujetos procesales una relación laboral, no tomo en cuenta que concurrieron los elementos que hacen a la misma, conforme como establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir:“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; elementos que no fueron interpretados en relación con el art. 5 de la misma norma, desarrollada precedentemente.
Por otro lado, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, debiendo tenerse presente como indica el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, criterio compartido a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios.
Ahora, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, siendo las más sobresalientes, que en los contratos civiles, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido con el contratante; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo, en períodos acordados; a diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario, regulado por el art. 52 de la LGT; como se muestra en el presente caso, manifestado por la prueba documental como testifical conforme se acredita por las literales de fs. 643 a 652 de obrados.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre la recurrente y la empresa demandada, se suscribió el “Contrato de Prestaciones de Servicios Comerciales” (fs. 5 a 9), en el cual se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones, impuestas a la demandante, incluso hasta sanciones en caso de incumplimiento o inobservancia de obligaciones pactadas en el presente contrato, así también consta de antecedentes que le daban instrucciones, recomendaciones, responsabilidades que debía asumir en el desempeño de sus funciones, además de la existencia de declaración de confidencialidad.
Así en el presente caso, ENTEL S.A., y el Tribunal Ad quem, argumentan que no se cumplen con los elementos que hacen a la relación laboral establecidos en la normativa desarrollada precedentemente, arguyendo una interpretación errónea por parte del Tribunal de alzada de la citada normativa; pero en base a todo lo relacionado, debemos entender que el contrato de “prestación de servicios comerciales” de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 5 a 9, no es un contrato de prestación de servicios de índole civil, sino constituye un contrato del que nace una relación laboral, como se determinó en primera instancia, conforme las siguientes consideraciones, que deben ser entendidas bajo los principios desarrollados supra y según el art. 5 del DS Nº 26899 en concordancia con el art. 48.III de la CPE, desarrollados precedentemente; al no ser una relación jurídica civil, sino una relación laboral, no puede constituirse en función a los arts. 450 y 453 del CC, porque los elementos constitutivos de este contrato, no encajan a estas figuras jurídicas y corresponde precautelar los derechos y beneficios del trabajador, por la prestación de su trabajo, que en el caso de autos, pretenden ser burlados por el empleador encubriendo una relación laboral, por ello es que cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
En ese sentido, en el contrato efectuado, se acomoda a los elementos que hacen a la relación laboral, teniendo como un primer indicio la cláusula decima cuarta, que solo determina conclusión anticipada por parte de ENTEL S.A., de lo que se evidencia una relación de carácter indefinida, apartándose de una de las características que harían a un contrato de índole civil, el tiempo, puesto que los pagos por el servicio prestado, en este tipo de contratos civiles, se realizan generalmente, contra entrega del trabajo y por un periodo fijo acordado.
Sobre lo señalado, en la confesión provocada realizada a la actora a la pregunta 5 sobre la matrícula de comercio 00167615 de la Empresa Unipersonal que figura como representante legal de la misma, así como en la pregunta 7 interroga sobre la emisión de facturas fiscales a ENTEL S.A., por la prestación de servicios como proveedora (fs. 688 a 689) respondiendo la recurrente lo siguiente: “ 5°.- Sí (…) 7°.- …nos han pedido que pase una factura, yo necesitaba trabajar y saque por eso mi factura porque ellos nos pidieron y exigieron facturas (enseñan literal de fs. 145) si no lo emitía no nos iban a pagar, no obligaron, nos pagaban dos cosas, un bono de volumen, un monto fijo y sobre las comisiones del trabajo comercial nosotros teníamos que emitir la factura, el bono era de 2000 bs., (…) las otra eran comisiones y de esas comisiones facturábamos y nos obligaban el bono era como un sueldo se llamaba bono volumen”.
El hecho que el trabajador emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral; sino precisamente a efecto de encubrir una relación laboral y pretender otorgarle características civiles o comerciales, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, como expresó supra sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, cuando se la define las características derivadas de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.
Ahora, la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la venta de un producto (el trabajo prestado como intermediaria para la comercialización de celulares) a favor de un tercero (ENTEL S.A.), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral.
La doctrina en materia laboral, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le corresponde un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio, hecho existente en la relación del actor con ENTEL S.A., acreditado en el contrato suscrito entre partes, puesto que el demandante para realizar conciliaciones de cuentas y devolución de productos, debería recurrir a ENTEL S.A., para tener autorización expresa de su empleador, conforme la cláusula séptima del indicado contrato objeto de análisis, hecho que no ocurriría en un contrato civil de prestación de servicios, demostrándose una subordinación del actor respecto del demandado, como ocurre en una relación típicamente laboral.
Sobre el horario de trabajo la recurrente en la confesión responde (fs. 691) “18°. - …entraba a las 9:00 am, a las 18:30 a veces me quedaba en la oficina (…) era corrido el horario, cuando había promociones de celulares (…) solo nos controlaba la Controller, marcábamos controles en la época que trabajábamos junto a una de las testigos”, las testigos de cargo afirman a lo señalado por la actora al referir que trabajan dentro de una oficina de ENTEL de la calle Ayacucho, Torre Azul, Edificio Tower en el piso 9 (fs. 693 a 698). La testigo Janet Carina Rivadeneira Mendoza en el contrainterrogatorio señalo “4. ¿La testigo manifieste si le consta que la demandante marcaba control de asistencia? R.- Si, todos marcábamos teníamos que marcar el ingreso era una tarjeta de carnet para marcar. 5.- ¿…diga si la demandante tenia salario mensual y recibía boletas salariales? R.- Sí. Recibimos boletas y un salario mensual”.
Que conforme a las confesiones de la recurrente confirmada por la declaración testifical en cuanto a la percepción de un sueldo o salario, se evidencia que la actora en sus notas de correo electrónico reclama el pago de comisiones (fs. 636 a 639), conforme se consideró al exordio, que la actora percibía a cambio de su trabajo un sueldo, determinado además, en la cláusula quinta del contrato suscrito; siendo que la conciliación de las cuentas corresponden a partir del día 18 calendario de cada mes; es decir en forma mensual recibía el pago de su trabajo en un monto uniforme, constituyéndose esto en un salario y el hecho que, el ex trabajador hubiera percibido una retribución denominada comisiones y no salario; corresponde precisar y reiterar, como uno de los elementos de la relación laboral, el determinado en el inciso c) del art. 1 del DS Nº 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS Nº 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Por lo que, independientemente de la denominación que se le quisiera dar, ENTEL S.A., la recurrente percibió una remuneración mensual y uniforme; no habiendo sido tales hechos apreciados y valorados por el Tribunal de segunda instancia.
Por otra parte, ENTEL S.A., debía proporcionar los insumos, logísticas y material que sea necesario, información de precios de los productos, etc., que usaba en la realización de su trabajo eran dotados por su empleador, así dispone la cláusula octava, ratificando la dependencia y la subordinación de la actora respecto de su empleador.
Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena; como ya se relacionó líneas arriba, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, sea indistintamente una persona natural o jurídica; es decir que la labor desempeñada la actora, constituye la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor del demandante y actual contratante.
Cursa certificado de agradecimiento suscrito por Ricardo Pereyra Pereyra, Gerente de Recurso Humanos ENTEL S.A., nota de reclamo (fs. 636 a 639) nota de queja formal de 24 de junio de 2013 (fs. 653) comunicación de la demandante con el empleador y/o superior inmediato mediante diferentes correos electrónicos (fs. 643 a 652); extremos que fueron debidamente analizados y compulsados por la jueza de primera instancia, que demuestran la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, de la actora con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende el representante legal ENTEL S.A., puesto que la prueba documental con la que la parte demandada intenta justificar que las funciones desempeñadas por la demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios como proveedora enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, por consiguiente no correspondería el pago de los beneficios sociales a la demandante.
Que, lo expresado por ENTEL S.A., en el proceso laboral carece de sustento legal, porque con el propósito de eludir el pago de beneficios sociales, con olvido que en materia laboral se imponen los principios protectores al trabajador, los cuales obligan al empleador desvirtuar los argumentos de la demanda, como disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, porque para privar al trabajador de los derechos y beneficios sociales que la ley reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso; además debe tenerse presente que, conforme al art. 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “…cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Otro aspecto, es que ENTEL S.A., debía proporcionar los insumos, logísticas y material que sea necesario, información de precios de los productos, etc., que usaba en la realización de su trabajo eran dotados por su empleador, así dispone la cláusula octava, ratificando la dependencia y la subordinación de la actora respecto de su empleador.
Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena; como ya se relacionó líneas arriba, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, sea indistintamente una persona natural o jurídica; es decir que la labor desempeñada la actora, constituye la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor del demandante y actual contratante.
En la especie, determinar que no existió relación de dependencia y subordinación, se convalidaría un fraude laboral al abrir la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir la relación laboral de ese modo evitar el pago de derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme previenen los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT; máxime si entre la actora y la empresa demandada ENTEL S.A., sí existió relación de dependencia y subordinación, enmarcado bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor de la recurrente los derechos y beneficios sociales correctamente concedido por la jueza de primera instancia, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera eficaz la prueba adjuntada al proceso, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
Finalmente, fue el propio empleador quien elaboró el contrato, bajo el supuesto denominativo de contrato civil-comercial; se debe considerar que las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, tornándose nulas en su caso; en este sentido dispone el parágrafo III en relación con el parágrafo I, ambos del art. 48 de la CPE, con relación con el art. 4 de la LGT; asimismo, corresponde tener presente que el trabajo y el trabajador, en todas sus perspectivas, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, precisamente a efecto de evitar que se produzcan excesos o burlas de parte del empleador en el cumplimiento de los derechos del trabajador.
V. Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 772 a 773, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista 103/18 de 11 de mayo de 2018 y, deliberando en el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 137/2017 de fs. 706 a 716;
De conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas Procesales (Resolución de Directorio DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs.300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 137/2017, debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 599/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 41/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 772 a 773 dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sirlhey Nataly Escobar Linares contra ENTEL S.A., memorial de contestación cursante de fojas 784 a 790, el auto de concesión (fs. 790 vta.), la admisión del recurso mediante Auto N° 041/2019-A de 15 de febrero, cursante a fs. 798 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 137/2017 de 16 de junio (fojas 706 a 716), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, 13 y 64, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar lo siguiente, a la demandante
SIRLHEY NATALY ESCOBAR LINARES
CI. N° 3423128 LP
Ingreso: 01/08/2012
Desvinculación: 24/07/2013
Tiempo de servicios: 11 m y 23 d
Retiro: Forzoso
Cargo: Vendedora
S.P.I.: Bs. 2.000
DESAHUCIO Bs. 6.000.00
INDEMNIZACION
11 meses: 1.833.33
23 días: 127.77Bs. 1.961.10
AGUINALDO: Duodécimas gestión/2013+M: Ley 18/12/44Bs. 2.266.64
2° AGUINALDO: Duodécimas gestión/2013+M: D.S. 1802Bs. 2.266.64
SUBTOTAL:Bs. 12.494.64
MAS Multa del 30%: D.S. 28699 de 01/05/2006Bs. 3.748.31
TOTAL A CANCELAR:Bs. 16.242.69
Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 103/18 de 11 de mayo (fojas 767 a 769), la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca la sentencia apelada, así como el Auto Complementario de fs. 720 y en consecuencia se declara improbada la demanda. Sin costas.
Que, del referido auto de vista, Sirlhey Nataly Escobar Linares interpuso recurso de casación de fs. 772 a 773, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifiesta, que el auto de vista impugnado al revocar la sentencia y en consecuencia declarar improbada la demanda bajo el argumento que el contrato suscrito de fs. 5 a 9 “Contrato de Prestaciones de Servicios Comerciales” se encontraría amparado en disposiciones previstas en el Código Civil y Código Comercial siendo abismal la diferencia con un contrato de trabajo propiamente dicho.
Continúa y cita el art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así como el Auto Supremo 369 de 2 de junio de 2015, señala que la jueza de primera instancia en el punto referente a la relación laboral estableció el vínculo jurídico de acuerdo al art. 2 de la Ley General del Trabajo y D.S. 23570, además argumentó que: “…la parte demandante en su calidad de vendedora y la parte demandada ENTEL S.A., haciendo constar el rol de comisionista…” de acuerdo al art. 154 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que, el auto de vista recurrido refiere que la sentencia no ha valorado las pruebas de descargo entre ellas las facturas (fs. 145 a 148) “…mediante la cuales la actora percibía remuneración por la prestación de servicios comerciales conciliados, los cuales difieren cada mes de pago por lo tanto no se puede establecer como un salario menciona o quincenal sujeto a las normas laborales…”, luego cita el Auto Supremo N° 130 de 2 de abril de 2018.
Finaliza, indicando que se ha demostrado la existencia de subordinación trabajo por cuenta ajena y remuneración, aspectos demostrados por las declaraciones de los testigos de cargo, así como el control de la asistencia y la entrega de boletas y un salario mensual, aspectos que son respaldados al igual que las certificaciones extendidas por el gerente de recursos humanos de ENTEL S.A., así como las notas de reclamo, correos electrónicos, etc.
Petitorio.
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista 103/18 y en consecuencia se disponga el pago de sus beneficios sociales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
ENTEL S.A., a través de su representante, presentó memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 784 a 790, pide sea declarado improcedente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, en el recurso de casación, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron en la tramitación del proceso.
Que, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al presente caso y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, teniendo en cuenta esta nueva visión que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver los mismos.
El fundamento principal del recurso que se examina, está referido a que supuestamente entre la actora y la empresa demandada no habría existido relación laboral con las características previstas por ley, sino que dicha relación fue de carácter estrictamente civil-comercial.
Para ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, debe establecerse de manera clara, que esta materia es distinta a las otras conforme a sus principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral.
Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo:“a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Señalando además el referido Decreto Supremo, en el párrafo decimosegundo, de su único Considerando, como introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”, buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos y la que prevalece al momento de su juzgamiento.
En base a este principio, el art. 48.III de la CPE, señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma que es concordante con el art. 5 del DS Nº 28699, que establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Por último, corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas previsiones de orden doctrinal y legal se llega a las siguientes conclusiones:
De la lectura del Auto de Vista recurrido, del examen exhaustivo del contrato de trabajo cursante de fs. 5 a 9 de obrados (primer cuerpo) y los otros antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal ad quem, al resolver el recurso de apelación y revocar la Sentencia de primer grado y en consecuencia declarar improbada la demanda, determinó de manera incorrecta que no existía entre los sujetos procesales una relación laboral, no tomo en cuenta que concurrieron los elementos que hacen a la misma, conforme como establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir:“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; elementos que no fueron interpretados en relación con el art. 5 de la misma norma, desarrollada precedentemente.
Por otro lado, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, debiendo tenerse presente como indica el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, criterio compartido a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios.
Ahora, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, siendo las más sobresalientes, que en los contratos civiles, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido con el contratante; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo, en períodos acordados; a diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario, regulado por el art. 52 de la LGT; como se muestra en el presente caso, manifestado por la prueba documental como testifical conforme se acredita por las literales de fs. 643 a 652 de obrados.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre la recurrente y la empresa demandada, se suscribió el “Contrato de Prestaciones de Servicios Comerciales” (fs. 5 a 9), en el cual se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones, impuestas a la demandante, incluso hasta sanciones en caso de incumplimiento o inobservancia de obligaciones pactadas en el presente contrato, así también consta de antecedentes que le daban instrucciones, recomendaciones, responsabilidades que debía asumir en el desempeño de sus funciones, además de la existencia de declaración de confidencialidad.
Así en el presente caso, ENTEL S.A., y el Tribunal Ad quem, argumentan que no se cumplen con los elementos que hacen a la relación laboral establecidos en la normativa desarrollada precedentemente, arguyendo una interpretación errónea por parte del Tribunal de alzada de la citada normativa; pero en base a todo lo relacionado, debemos entender que el contrato de “prestación de servicios comerciales” de 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 5 a 9, no es un contrato de prestación de servicios de índole civil, sino constituye un contrato del que nace una relación laboral, como se determinó en primera instancia, conforme las siguientes consideraciones, que deben ser entendidas bajo los principios desarrollados supra y según el art. 5 del DS Nº 26899 en concordancia con el art. 48.III de la CPE, desarrollados precedentemente; al no ser una relación jurídica civil, sino una relación laboral, no puede constituirse en función a los arts. 450 y 453 del CC, porque los elementos constitutivos de este contrato, no encajan a estas figuras jurídicas y corresponde precautelar los derechos y beneficios del trabajador, por la prestación de su trabajo, que en el caso de autos, pretenden ser burlados por el empleador encubriendo una relación laboral, por ello es que cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
En ese sentido, en el contrato efectuado, se acomoda a los elementos que hacen a la relación laboral, teniendo como un primer indicio la cláusula decima cuarta, que solo determina conclusión anticipada por parte de ENTEL S.A., de lo que se evidencia una relación de carácter indefinida, apartándose de una de las características que harían a un contrato de índole civil, el tiempo, puesto que los pagos por el servicio prestado, en este tipo de contratos civiles, se realizan generalmente, contra entrega del trabajo y por un periodo fijo acordado.
Sobre lo señalado, en la confesión provocada realizada a la actora a la pregunta 5 sobre la matrícula de comercio 00167615 de la Empresa Unipersonal que figura como representante legal de la misma, así como en la pregunta 7 interroga sobre la emisión de facturas fiscales a ENTEL S.A., por la prestación de servicios como proveedora (fs. 688 a 689) respondiendo la recurrente lo siguiente: “ 5°.- Sí (…) 7°.- …nos han pedido que pase una factura, yo necesitaba trabajar y saque por eso mi factura porque ellos nos pidieron y exigieron facturas (enseñan literal de fs. 145) si no lo emitía no nos iban a pagar, no obligaron, nos pagaban dos cosas, un bono de volumen, un monto fijo y sobre las comisiones del trabajo comercial nosotros teníamos que emitir la factura, el bono era de 2000 bs., (…) las otra eran comisiones y de esas comisiones facturábamos y nos obligaban el bono era como un sueldo se llamaba bono volumen”.
El hecho que el trabajador emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral; sino precisamente a efecto de encubrir una relación laboral y pretender otorgarle características civiles o comerciales, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, como expresó supra sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, cuando se la define las características derivadas de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.
Ahora, la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la venta de un producto (el trabajo prestado como intermediaria para la comercialización de celulares) a favor de un tercero (ENTEL S.A.), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral.
La doctrina en materia laboral, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le corresponde un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio, hecho existente en la relación del actor con ENTEL S.A., acreditado en el contrato suscrito entre partes, puesto que el demandante para realizar conciliaciones de cuentas y devolución de productos, debería recurrir a ENTEL S.A., para tener autorización expresa de su empleador, conforme la cláusula séptima del indicado contrato objeto de análisis, hecho que no ocurriría en un contrato civil de prestación de servicios, demostrándose una subordinación del actor respecto del demandado, como ocurre en una relación típicamente laboral.
Sobre el horario de trabajo la recurrente en la confesión responde (fs. 691) “18°. - …entraba a las 9:00 am, a las 18:30 a veces me quedaba en la oficina (…) era corrido el horario, cuando había promociones de celulares (…) solo nos controlaba la Controller, marcábamos controles en la época que trabajábamos junto a una de las testigos”, las testigos de cargo afirman a lo señalado por la actora al referir que trabajan dentro de una oficina de ENTEL de la calle Ayacucho, Torre Azul, Edificio Tower en el piso 9 (fs. 693 a 698). La testigo Janet Carina Rivadeneira Mendoza en el contrainterrogatorio señalo “4. ¿La testigo manifieste si le consta que la demandante marcaba control de asistencia? R.- Si, todos marcábamos teníamos que marcar el ingreso era una tarjeta de carnet para marcar. 5.- ¿…diga si la demandante tenia salario mensual y recibía boletas salariales? R.- Sí. Recibimos boletas y un salario mensual”.
Que conforme a las confesiones de la recurrente confirmada por la declaración testifical en cuanto a la percepción de un sueldo o salario, se evidencia que la actora en sus notas de correo electrónico reclama el pago de comisiones (fs. 636 a 639), conforme se consideró al exordio, que la actora percibía a cambio de su trabajo un sueldo, determinado además, en la cláusula quinta del contrato suscrito; siendo que la conciliación de las cuentas corresponden a partir del día 18 calendario de cada mes; es decir en forma mensual recibía el pago de su trabajo en un monto uniforme, constituyéndose esto en un salario y el hecho que, el ex trabajador hubiera percibido una retribución denominada comisiones y no salario; corresponde precisar y reiterar, como uno de los elementos de la relación laboral, el determinado en el inciso c) del art. 1 del DS Nº 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS Nº 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Por lo que, independientemente de la denominación que se le quisiera dar, ENTEL S.A., la recurrente percibió una remuneración mensual y uniforme; no habiendo sido tales hechos apreciados y valorados por el Tribunal de segunda instancia.
Por otra parte, ENTEL S.A., debía proporcionar los insumos, logísticas y material que sea necesario, información de precios de los productos, etc., que usaba en la realización de su trabajo eran dotados por su empleador, así dispone la cláusula octava, ratificando la dependencia y la subordinación de la actora respecto de su empleador.
Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena; como ya se relacionó líneas arriba, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, sea indistintamente una persona natural o jurídica; es decir que la labor desempeñada la actora, constituye la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor del demandante y actual contratante.
Cursa certificado de agradecimiento suscrito por Ricardo Pereyra Pereyra, Gerente de Recurso Humanos ENTEL S.A., nota de reclamo (fs. 636 a 639) nota de queja formal de 24 de junio de 2013 (fs. 653) comunicación de la demandante con el empleador y/o superior inmediato mediante diferentes correos electrónicos (fs. 643 a 652); extremos que fueron debidamente analizados y compulsados por la jueza de primera instancia, que demuestran la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, de la actora con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende el representante legal ENTEL S.A., puesto que la prueba documental con la que la parte demandada intenta justificar que las funciones desempeñadas por la demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios como proveedora enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, por consiguiente no correspondería el pago de los beneficios sociales a la demandante.
Que, lo expresado por ENTEL S.A., en el proceso laboral carece de sustento legal, porque con el propósito de eludir el pago de beneficios sociales, con olvido que en materia laboral se imponen los principios protectores al trabajador, los cuales obligan al empleador desvirtuar los argumentos de la demanda, como disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, porque para privar al trabajador de los derechos y beneficios sociales que la ley reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso; además debe tenerse presente que, conforme al art. 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “…cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Otro aspecto, es que ENTEL S.A., debía proporcionar los insumos, logísticas y material que sea necesario, información de precios de los productos, etc., que usaba en la realización de su trabajo eran dotados por su empleador, así dispone la cláusula octava, ratificando la dependencia y la subordinación de la actora respecto de su empleador.
Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena; como ya se relacionó líneas arriba, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, sea indistintamente una persona natural o jurídica; es decir que la labor desempeñada la actora, constituye la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor del demandante y actual contratante.
En la especie, determinar que no existió relación de dependencia y subordinación, se convalidaría un fraude laboral al abrir la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir la relación laboral de ese modo evitar el pago de derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme previenen los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT; máxime si entre la actora y la empresa demandada ENTEL S.A., sí existió relación de dependencia y subordinación, enmarcado bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor de la recurrente los derechos y beneficios sociales correctamente concedido por la jueza de primera instancia, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera eficaz la prueba adjuntada al proceso, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
Finalmente, fue el propio empleador quien elaboró el contrato, bajo el supuesto denominativo de contrato civil-comercial; se debe considerar que las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, tornándose nulas en su caso; en este sentido dispone el parágrafo III en relación con el parágrafo I, ambos del art. 48 de la CPE, con relación con el art. 4 de la LGT; asimismo, corresponde tener presente que el trabajo y el trabajador, en todas sus perspectivas, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, precisamente a efecto de evitar que se produzcan excesos o burlas de parte del empleador en el cumplimiento de los derechos del trabajador.
V. Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 772 a 773, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista 103/18 de 11 de mayo de 2018 y, deliberando en el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 137/2017 de fs. 706 a 716;
De conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas Procesales (Resolución de Directorio DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs.300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 137/2017, debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.