Auto Supremo AS/0603/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 603
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 4/2019
Demandante: Maritza Salazar Michel
Demandado: Nemecia Villarroel de Mansilla
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 187, interpuesto por Maritza Salar Michel; y el recurso de casación, de fs. 189 a 191, formulado por Nemecia Villarroel de Mansilla; ambos contra el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Maritza Salazar Michel contra Nemecia Villarroel de Mansilla; los memoriales de respuesta, de fs. 194 a 195 y de fs. 197 a 198; el Auto Nº 167 de 23 de noviembre de 2018 (fs. 198), que concedió ambos recursos; el Auto de 10 de enero de 2019 (fs. 210), por el cual se declaró admisible el recurso interpuesto por Maritza Salar Michel (fs. 184 a 187), y declaró improcedente el recurso formulado por Nemecia Villarroel de Mansilla (fs. 189 a 191); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 19 de febrero de 2018, de fs. 145 a 151, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta, probada la excepción perentoria de prescripción; y probada en parte la demanda, sin costas; debiendo la demandada cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.111.603,59 (ciento once mil seiscientos tres 59/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Maritza Salar Michel interpuso recurso de apelación, de fs. 153 a 156; a su turno, Nemecia Villarroel de Mansilla formuló recurso de apelación, de fs. 159 a 160; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; revocó en parte la Sentencia de primera instancia; disponiendo, que el monto total a pagar en favor de la actora, es de Bs.80.295,35.- (ochenta mil doscientos noventa y cinco 35/100), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en el indicado fallo.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Maritza Salar Michel.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, de fs. 184 a 187, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada violó art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no se apeló como agravio, el tiempo de servicios determinado por el Juez de la causa, en ninguna de las apelaciones interpuestas contra la Sentencia, debiendo el Tribunal de apelación circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; empero, el Auto de Vista decidió determinar la prescripción de 15 años, 2 meses y 12 días de trabajo prestado, concluyendo un tiempo de servicios de 17 años, y 3 meses; cuando en primera instancia se reconoció que la relación laboral fue continua e ininterrumpida por 25 años, 3 meses y 2 días, sin que el tiempo de servicios prestado hubiera sido cuestionado en apelación.
La parte empleadora no impugnó en cuanto al tiempo de servicios; por lo que, la determinación que se asuma en segunda instancia, no puede ser desfavorable en ese aspecto para la parte actora, quien recurrió de apelación cuestionando otros conceptos; violando el Tribunal ad quem el art. 265-II del CPC-2013.
2.- Existe un error de hecho en la valoración de la prueba, cuando las atestaciones de Estirla Norma Huanca Quispe (fs. 70) y Carol Rut Zurita (fs. 90), acreditan que se emitía factura de la venta que se realizaba en la tienda de la “7 calles”, hecho que tiene fe probatoria de conformidad al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no pudiendo determinarse que el negocio se encontraba bajo el régimen simplificado, sin prueba para ello, siendo el único documento idóneo para demostrar este hecho el Número de Identificación Tributaria (NIT), y para determinar la inexistencia de utilidades el balance general; correspondiendo en consecuencia el pago de prima anual y el cálculo del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales.
3.- Se vulneró los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al afirmar el Tribunal de alzada, que no se demostró, que la empleadora haya obtenido utilidades, cuando en materia laboral el principio de inversión dela prueba, establece que la parte demandada es la que debe desacreditar la pretensión del trabajador demandante, con prueba que considere conveniente; ante la ausencia de prueba idónea, rigen las presunciones de favorabilidad.
4.- Se aplica indebidamente el D.S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992, porque contrario al principio de inversión de la prueba, el Tribunal de alzada presumió que la parte patronal no es una empresa productiva, efectuando un cálculo para el bono de antigüedad, solo en base a un salario mínimo nacional.
Petitorio.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de Nemecia Villarroel de Mansilla.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante memorial de fs. 189 a 191; fue declarado improcedente por Auto de 10 de enero de 2019, pronunciado por esta Sala, cursante de fs. 210, de conformidad a lo establecido en el art. 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, tanto en la forma como en el fondo; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; el argumento de la primera infracción acusada, está dirigida a impugnar la forma, al cuestionar una incongruencia ultra petita en la resolución de vista; y los otros agravios, dos, tres y cuatro, están relacionados al fondo; pasando a resolver los reclamos, conforme corresponde analizado los errores acusados in procedendo e in judicando, se tiene:
1.- El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a este principio indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”; determinando esta misma sentencia constitucional plurinacional, los aspectos que debe contener una resolución de segunda instancia, para respetar el principio de congruencia, del cual deben estar revestidos los fallos en revisión: “Se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas´. (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
(…)
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su resolución” (las negrillas son añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, resolviendo solo los aspectos que hayan sido motivo de apelación; es decir, no se puede analizar hechos que no fueron expresados como agravio en la o las apelaciones interpuestas, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, de la revisión de la resolución de vista, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación de la demandada (fs. 159 a 160), en el Considerando IV, desarrolló aspectos que no fueron argumento del recurso de alzada, relacionados al tiempo de servicios prestado por la actora; hecho que no se impugnó en el memorial de apelación indicado; en el cual, se cuestionó como agravios mal cálculo del bono de antigüedad y de las vacaciones; por lo que, el Tribunal ad quem, obró en contra del principio de congruencia; emitiéndose un fallo con incongruencia ultra petita, vulnerando el principio de congruencia como parte del debido proceso.
Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, el art. 265-I del CPC-2013, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; generando inseguridad jurídica, y afectando los derechos del actor, al determinar aspectos que no fueron cuestionados por la contra parte en el recurso de apelación interpuesto.
La SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013.
Resultando atendible la primera acusación relacionado con la forma, impide a este Tribunal analizar los otros fundamentos del recurso, respecto del fondo; por lo que, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los recursos de apelación, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia dentro del marco de lo establecido en el art. 265 del CC-2013.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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