Auto Supremo AS/0618/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 618/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 492/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 494 vta., interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. – UNIFRANZ S.A., representada legalmente por Claudia Virginia Villarroel de Pericón, impugnando el Auto de Vista Nº 063/2018 de 8 de mayo, de fs. 480 a 488 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Gilberto Rojas Jiménez contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 498 a 500, el auto cursante a fs. 501 que concedió el recurso; el Auto Nº 504/2018-A de 18 de diciembre de 2018, de fs. 504 y vta., que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de junio de 2105, que declaró improbada la demanda de fs. 132 a 136 vta. de obrados, con costas al demandante.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 456 a 460, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 063/2018 de 8 de mayo, que revocó la sentencia apelada de 26 de junio de 2015, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo correspondiente a las gestiones del 2003 al 2013, segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, bono de antigüedad y multa del 30%, e improbada en cuanto al pago de horas nocturnas, conminando que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 45.722,33, monto que en ejecución de sentencia se aplicará la actualización más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 494 vta., interpuesto por Claudia Virginia Villarroel de Pericón, en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., argumentando en síntesis lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem realizó la aplicación indebida del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que los sucesivos contratos a plazo fijo suscritos con el demandante responden única y exclusivamente al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de la UNIFRANZ S.A., y a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente, sin que exista el mínimo atisbo de fraude, demostrándose que el docente trabajó en los periodos establecidos en el contrato, sin que exista ocultación o explotación que permita la activación de este principio procesal. Agregó que los contratos son sucesivos y fijos por imposición de la realidad de la actividad universitaria y no así al fraude, aplicando indebidamente el principio de la continuidad de la relación laboral; principio que no está destinado a obligar al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral, aunque no lo necesite, sino priorizar su contratación mientras subsistan las actividades para lo que fue contratado, así se demostró por los contratos suscritos con el actor.
2. Expresó que el Tribunal de Alzada incurrió en la indebida aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el inc. d) del art. 4 del Decreto Supremo 28699, ya que los contratos suscritos con el actor contienen un plazo, las materias que debe regentar el docente, el horario, el régimen de impuestos y la remuneración. Expresó que los plazos obedecen eminentemente al calendario académico que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración aproximada de cuatro meses y con dos recesos de dos meses, es decir, el actor trabajo aproximadamente 8 meses al año; por lo que los jueces no pueden subordinar la realidad de la relación laboral al formalismo de la norma, toda vez, que el demandante no trabajó en forma continua, y su relación contractual no se subsume a los requisitos esenciales de una relación laboral.
3. Acuso que no se valoró las facturas emitidas por el actor conforme consta de los contratos, toda vez que los docentes tienen la obligación de emitir facturas, o de lo contrario ser sujetos de retenciones impositivas conforme establece la Ley N° 843; y, que posteriormente con la vigencia de la Ley de Pensiones N° 065, el profesional independiente en calidad de consultor, tiene la obligación de presentar su aporte a la AFP. Agregó que, tampoco se valoró que el actor figura como profesional independiente desde el año 2003, y en planilla de pago del total ganado se le retuvo el 3% por concepto de Impuestos a las Transacciones (IT), y el 12.5% por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), impuestos que solo son pagados a los profesionales independientes, es decir, aquellos que no tiene dependencia laboral, tal como reflejan los contratos y planillas de retenciones de los impuestos mencionados; y, que un empleado con dependencia laboral corresponde el pago del RC-IVA (Régimen Complementario al IVA), establecido en el art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, el cual nunca fue pagado por el actor al no ser un empleado.
4. Refiere la aplicación indebida de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, porque el Tribunal de apelación, debió diferenciar que el actor como abogado, suscribió un contrato por un servicio profesional independiente, con el conocimiento de las condiciones pactadas y de las obligaciones impositivas establecidas en la Ley N° 843; por lo que no se trata de un obrero a quienes se aplica los principios de proteccionismo, principio de la realidad, y la libre valoración de la prueba.
5. Arguye que se aplicó indebidamente el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que la concurrencia de los requisitos para la existencia de una relación laboral, tales como la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, deben analizarse de acuerdo a su naturaleza de la labor a prestarse. En el presente caso el demandante como profesional independiente siempre tiene un porcentaje de dependencia y subordinación respecto de su cliente, ya que no puede elegir cuándo y de qué manera brindar sus servicios, sujetarse a un horario, y por un periodo académico, por lo que el supuesto de la relación de dependencia y subordinación no concurre significativamente, por lo que no tiene la capacidad como para determinar la existencia de relación laboral. Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena, de igual manera es mínima, ya que lo hace en interés del cliente y por interés propio, pero no significa que automáticamente deba ser considerado como requisito esencial de una relación laboral. Y respecto a la percepción de remuneración, de la misma manera, todo profesional que presta un servicio percibe una remuneración, sea en pago único, en cuotas, o a la conclusión del servicio; siendo en este caso mensual, relacionada a la forma de pago de la colegiatura de los estudiantes, y de acuerdo a las horas efectivas de clases impartidas; sin embargo, esta modalidad de pago no demuestra la existencia de una relación eminentemente laboral, por lo que el Auto de Vista no aplicó correctamente las normas citadas, distorsionando el espíritu de la norma.
6. Prosiguió señalando la vulneración del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980, ya que no corresponde la vacación a favor del actor, debido a que nunca trabajo en forma continua e ininterrumpida por año completo, existiendo interrupciones entre uno y otro contrato, más el receso de fin de año.
7. Asimismo, acusa la violación del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, ya que para que el actor sea acreedor del bono de antigüedad, tiene que trabajar más de dos años de forma continua; y en el presente caso, ninguno de los contratos fue continuos e ininterrumpidos por más de dos años; asimismo, señala que los referidos beneficios ya prescribieron.
Señala que, de igual manera respecto al aguinaldo, no corresponde su pago, por haber prescrito los mismos de las gestiones 2003 al 2007, correspondiendo únicamente su pago desde la gestión 2008 al 2013, oponiendo la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y del bono de antigüedad, de conformidad a lo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo.
I.2.1. Petitorio.
Concluyó solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido, declarando la inexistencia de la relación laboral sin lugar al pago de beneficios sociales; y en el caso de declararse la existencia de la relación laboral, CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista, declarando la prescripción del aguinaldo y bono de antigüedad, y no haber lugar al pago de vacaciones.
I.3 Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 498 a 500, el actor contestando el recurso manifiesta en síntesis lo siguiente:
Refirió que el recurso no es claro y no cumple con los requisitos de admisibilidad para su tramitación, ya que no dio cumplimiento a los dispuestos por los arts. 210, 211 del Código Procesal del Trabajo y 274 num. 2) y 3) de la Ley N° 439; ya que no precisó si el recurso que se intenta es en el fondo o en la forma o en ambos; ni tampoco hace una relación fundamentada de la violación a normas vulneradas, no señala qué normas fueron infringidas o violadas o erróneamente interpretadas, aspectos que inviabilizan el recurso de casación, y la falta de esta formalidad no abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo declararse improcedente el recurso interpuesto.
Concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y se rechace el mismo por falta de requisitos de admisibilidad, con costas al recurrente y con multa al juez de instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, y de la revisión de obrados se pudo evidenciar lo siguiente:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la recurrente es la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., correspondiendo a una relación contractual de carácter civil sujeto a un plazo determinado. En ese sentido, e ingresando al análisis de los fundamentos expuestos, se tiene que, respecto a la aplicación indebida del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio de continuidad de la relación laboral, para su comprensión se debe partir de lo dispuesto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (…)”. De igual manera, nuestra Norma Suprema conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, establecidas en el art. 48.II al disponer: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En ese contexto, y de la interpretación del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que expresa: “Principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”; implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, tal cual lo establece el art. 46.III de la Constitución Política del Estado, al disponer: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, estableciéndose la importancia que reviste este principio de enorme trascendencia social y jurídica pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Principio constitucional que busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, que enmascaran las relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra.
Que, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 reglamenta los contratos a plazo fijo e indefinido, al establecer en su art. 2, la prohibición de suscripción de tres contratos a plazo fijo y de los contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa. En ese entendido, que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa y que, en caso de evidenciarse infracción de estas disposiciones por el empleador, el contrato a plazo fijo se convierte a tiempo indefinido. En el caso en análisis si bien la recurrente refiere que existieron interrupciones de un contrato a otro; sin embargo, estos intervalos, no constituyen interrupción de la relación laboral; surgiendo el principio de continuidad de la relación laboral ya que por la naturaleza jurídica y por sus efectos resulta ser un contrato de tracto sucesivo.
Al respecto, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la Empresa. Consiguientemente si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, se lo considera como uno de tiempo indefinido, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, como sucede en el caso de autos, en la que el demandante fue contratado periódicamente para la realización de labores propias del giro de la empresa.
Asimismo, se debe precisar que tratándose de contratos a plazo fijo, el término para que se considere como una nueva contratación, conforme a lo dispuesto por el art. 1 y 3 de la citada disposición legal, es el de tres meses, puesto que las contrataciones a plazo fijo pactados por periodos menores al término de prueba (3 meses) adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, por lo que aun siendo evidente la existencia de un plazo de interrupción de dos meses, señalado por la parte recurrente entre uno y otro contrato, aquello no afecta en absoluto a lo resuelto por el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, estableciendo la continuidad de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, máxime si entre los contratos suscritos entre las partes no existió un periodo de interrupción superior a los tres meses para realizar otro tipo de consideración, motivo por el cual este Tribunal no encuentra evidente que los de alzada hayan inobservado la norma denunciada por la entidad recurrente.
En relación a la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, se debe dejar claramente establecido que éste, es un principio constitucional consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema, y en el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo N° 28699; es un principio pilar del derecho laboral, por el cual la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, tiene más valor lo ocurrido en la realidad que lo inserto en los documentos; sustentada en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador. En consecuencia, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales es una herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relación laboral entre un trabajador y su empleador; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en el art. 180.I de la Norma Fundamental, y 30.10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que incorporaron el principio de verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, se debe dar prevalencia a la verdad sustancial sobre la verdad formal, de manera que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos.
En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos en el proceso, sosteniendo que: “(…) de la revisión de los contratos de trabajo cursantes a fs. 2-129 repetida a fs. 259-406 de obrados, si bien en los mismos llevan como títulos “contratos de prestación de servicios”, sin embargo no es menos evidente que en los mismos contienen cláusulas que denotan la concurrencia de las características esenciales previstas por los arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en tal marco, que anuncian las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación (…)” (sic). Más adelante señaló: “(...) se advierte que el actor trabajó bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, en razón de que en los contratos acompañados de fs. 259-272 en la cláusula segunda, de fs. 273-373 en la cláusula tercera, de fs. 375-389 en la cláusula séptima, de fs. 390-391 cláusula sexta y de fs. 392-406 cláusula cuarta, señalan las obligaciones que tiene el trabajador; que del análisis general de dichos contratos, y aplicando el principio de primacía de la realidad salta a la vista la existencia de una relación laboral (…)” (sic). En ese sentido, se verifica que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, estableció que en los hechos, existió una verdadera relación de dependencia laboral; no siendo consistente el argumento de que el actor haya otorgado facturas, para desvirtuar esta relación, debiendo tenerse presente que el pago, es una consecuencia del trabajo prestado, mas no su causa, de ahí que la forma, el modo o los plazos de la retribución no resultan suficientes para determinar si una relación contractual sea de naturaleza civil o laboral, sino las características de esa prestación de servicios.
Adicionalmente corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se acuse y demuestre la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de la norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; actividad valorativa que en la especie no es cuestionada por la recurrente. Por lo anotado, y dado que la entidad recurrente no se refiere a la valoración probatoria, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Sobre la aplicación indebida de la Ley N° 22 de 26 octubre de 1949, respecto a que el actor como abogado suscribió un contrato por un servicio profesional independiente; de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se advierte que el Tribunal de Apelación haya fundado su resolución en la citada norma, resultando en tal razón impertinente su cita en el recurso.
Respecto a la violación del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980, en relación a que no corresponde en pago de la vacación, por no haber trabajado de forma continuada por más de un año; se fundamentó que el actor en virtud a los principios de primacía de la realidad y de continuidad laboral, si sostuvo una relación laboral continuada con la entidad demandada, por lo que no es evidente la acusación señalada por la recurrente.
En relación a la prescripción de los derechos sociales relativos al bono de antigüedad y aguinaldo, cabe señalar previamente que, conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 9 de febrero de 2009: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual instituye el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales como lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debe darse aplicación preferente a los establecido por la Constitución Política del Estado; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es aplicable lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma una coherencia con lo establecido por el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Por lo anotado corresponde definir también a la prescripción liberatoria como: “la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley” (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Ed Buenos Aires Astrea, Pág. 256); por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal establecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. En ese contexto, la legislación laboral, regula el instituto de la prescripción en el art. 120 de la LGT, determinando que: “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; a su vez, el art. 163 del Decreto Reglamentario de la LGT, establece que: “las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”, normas aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
Realizada dicha conceptualización sobre el alcance de la prescripción en materia laboral, en la especie, de la revisión de obrados, se establece que el actor interpuso la demanda solicitando el pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio y el pago de derechos sociales aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, por el ejercicio de labores comprendido desde el 16 de mayo de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2013; en ese sentido, como bien refiere la institución recurrente, el pago del aguinaldo y bono de antigüedad ya prescribieron desde el 16 de mayo de 2003, fecha de inicio de ingreso del trabajador, hasta el 7 de febrero de 2007, tomando en cuenta el plazo de prescripción establecido por la normativa referida precedentemente y los dos años previo a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
De lo señalado, se infiere entonces que los alegatos de la entidad recurrente respecto a la acusación de la prescripción de los derechos laborales del aguinaldo y bono de antigüedad; es evidente, toda vez que, el cálculo efectuado por el tribunal ad quem, no tomaron en cuenta el plazo de la prescripción de los referidos derechos. Por lo señalado, en este punto en concreto, el cálculo realizado por el Tribunal de Alzada respecto al pago del aguinaldo y el bono de antigüedad no aplicó correctamente lo establecido en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario, siendo en consecuencia evidente la infracción acusada respecto a la vulneración de las referidas disposiciones legales, ya que si bien al presente no están vigentes y se encuentran fuera del ordenamiento jurídico laboral, por haberse puesto en vigencia la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que interrumpió la prescripción a partir de su vigencia, no es menos evidente que dos años antes de su entrada en vigencia, aún es aplicable el instituto de la prescripción establecida en la normativa laboral anteriormente descrita, correspondiendo para el caso de autos declarar probada la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y bono de antigüedad de los periodos comprendidos del 16 de mayo de 2003 al 7 de febrero de 2007, en razón a la prescripción producida.
En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas, corresponde aplicar lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista 063/2018 de 8 de mayo, de fs. 480 a 488 vta., modificándose el monto a pagar por concepto de aguinaldo y bono de antigüedad, disponiendo que la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., pague a favor del demandante Gilberto Rojas Jiménez el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Promedio Indemnizable: Bs. 965.88
Indemnización: Bs. 10.232,96
Desahucio (3 salarios): Bs. 2.897,64
Vacaciones (26.99 días)Bs. 868,89
Aguinaldo doble (2007- 2013)Bs. 13.296,14
Bono de antigüedad Bs. 8.927,72
TotalBs. 36.223,35

Son: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 35/100 BOLIVIANOS.
A la suma anteriormente señalada, deberá adicionarse la multa del 30% y actualización establecida conforme lo estatuido por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculada en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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