SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 633/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 70/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, interpuesto por Alvaro Rosales del Callejo por Hector Alejandro Villalba Benavidez, representante legal de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL., en contra del Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero de fs. 108 a 110, dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal de Justicia de Oruro, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Franz Cristian Valero Magne en contra de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL., representada por Hector Alejandro Villalba Benavidez, el Auto de 26 de febrero de 2019 que concedió el recurso de fs. 125, el Auto Nº 72/2019-A de 11 de marzo de fs. 127 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 3° del distrito de Oruro, emitió la Sentencia N° 093/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 79 a 84, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, disponiendo que el demandado Hector Alejandro Villalba Benavidez, en su calidad de representante legal de la Empresa SETEC-ORURO S.R.L., proceda al pago de Bs. 49.749 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, subsidios, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 con costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Alvaro Rosales del Callejo por Hector Alejandro Villalba Benavidez, representante legal de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro S.R.L., de fs. 113 a 115, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA N° 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, revoca parcialmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias, disponiendo lo siguiente:
Sueldo Promedio………………………………………Bs. 4.488
Indemnización de 4 años, 8 meses y 2 días………… Bs. 20.968,93
Vacación en duodécimas de 2016 por 11 días………Bs. 822,80
Aguinaldo gestión 2016, por 6 meses, 6 días………..Bs. 2.318,70
Subsidio: Natalidad 2014……………………………Bs. 1.440
Lactancia……………………………………Bs. 17.280
TOTAL:-------------------------------------------------------Bs. 42.830,43
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, manifestando, en síntesis:
Acusó, que el Auto de Vista AV-SECCSA N° 04/2019 de 14 de enero, que revoca parcialmente la sentencia N° 093/2016 de 22 de noviembre, refiere lo siguiente: “… En nuestra legislación está sujeta a una escala de tiempo de 1 a 5 años – 15 días de vacación, de 6 a 10 años – 20 días de vacación, de 10 años adelante, 30 días de vacación, empero fue calculada la vacación en base a la prueba literal cursante a fs. 12, lo que implica la verdad material objetiva, misma que conllevó al juzgador a tomar la decisión en la parte resolutiva, ahora analizada en la instancia de alzada”.
De lo descrito precedentemente, en las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, se afirmó que el demandante gozó del beneficio de vacación. El demandante había desempeñado sus funciones en la ciudad de Santa Cruz en la localidad de Yacuses, y en el momento de cumplir con los trabajos que desempeñaban en ese departamento, todo el personal se movilizó a excepción del demandante quien se quedó y no retornó al trabajo; considerando lo sucedido la empresa SETEC ORURO SRL., descontó los días que a cuenta de vacación tenía el trabajador como saldo de su último periodo de trabajo, aspecto que el tribunal de alzada no consideró, puesto que estas afirmaciones hechas por los testigos no se hizo contrainterrogatorio, existiendo afirmación del demandante, debiendo así considerarse cero días de vacaciones y que no corresponde al pago indebido de vacaciones que hace referencia la Resolución de Alzada.
Dejando claro que el recurso de casación en el fondo, procederá en el fondo del litigio, resolviendo así la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, queda comprobado que el auto de vista de 14 de enero de 2019 de fs. 108 a 110, que revoca parcialmente la sentencia de 22 de noviembre de 2016 de fs. 79 a 84, incurrió en infracciones y violaciones de disposiciones expresa.
Refiriendo que en el auto de vista objeto de casación, se dispone que el trabajador no hizo uso de sus vacaciones gestión 2016 por los 11 días pretendidos, de acorde a la literal cursante a fs. 12 de obrados, sin embargo, dicha prueba literal no cuenta con sellos ni firmas que avalen su autenticidad y que fuera documento oficial de la empresa a la que representa, en tal sentido, es procedente que el tribunal Supremo de Justicia proceda a realizar una revisión correcta a la valoración de la prueba.
Conforme dispone el art. 162 del Código Procesal del Trabajo que refiere: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuye o si se demuestra por loe medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”, en tal sentido el tribunal de alzada no procedió conforme a derecho, vulnerando el artículo precedente, donde el auto de vista objeto de casación concede el pago de 11 días de vacación por la última gestión de trabajo que desempeñó el demandante en la empresa demandada. Dicha prueba documental carece de valoración fáctica en su apreciación, considerando lo dispuesto en el Auto Supremo N° 467 de 1 de julio de 2015 que señala: “si bien el citado art. 1311 inc. 1 del Código Civil, exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que a falta de dicha acreditación también harán fe… si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. De igual manera el A.S. de 29 de octubre de 1970 manifiesta que: “declara sin valor probatorio a la fotocopia que no está debidamente legalizado”.
El Auto de Vista N° 04/2019, al darle una apreciación equivocada a la prueba, no puede tomar como documento legal, aquel que no cuente con un sello o firma del responsable que lo habría emitido, lo cual genera incertidumbre jurídica en la correcta apreciación de la prueba, la cual supone ser la prueba madre sobre la que se funda el pago de los 11 días de vacación a favor del trabajador, amparando así en lo establecido en el Auto Supremo N° 97 de 9 de mayo de 2005 que dispone: “En cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales de cargo, debemos anotar que conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 479 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de grados se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la Ley y que es incensurable en casación, a menos que haya una errada valoración de la prueba”.
Formalizando recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 04/2019 con los fundamentos expuestos conforme lo dispone el art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó dentro del recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Supremo de Justicia actúe conforme a derecho REVOCANDO la disposición de pago de 11 días de vacación, dispuesto por el inferior.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
En el fondo:
El recurrente acusó, que el auto de vista violó el art. 3 inc. j) y h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho, señalando que la prueba de fs. 12 de obrados, no se encuentra con las debidas firmas, menos sellos de la empresa ahora demandada, por lo que esta no se puede constituir como como prueba fehaciente para determinar si realmente correspondía los 11 días de vacación al demandante. De esta manera, de acuerdo a la prueba literal de fs. 12 de obrados, es que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes descrito, Franz Cristian Valero Magne, inició la presente demanda solicitando el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, subsidio y lactancia, en la suma de Bs. 42.830,43 afirmación que no fue desvirtuada con pruebas por la parte demandada como era su obligación hacerlo, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida de reconocer en parte la pretensión, toda vez que de acuerdo a las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, en las que se afirmó que en su momento el actor gozó del beneficio de los 11 (once) días de vacación que le correspondía, sin embargo el Tribunal de Alzada lo determinó de manera correcta en base a la prueba literal presentada de fs. 12 de obrados, implicando así como verdad material objetiva, de donde resulta que no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, es correcto reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales invocadas, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113 a 115 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA No. 04/2019 de 14 de enero cursante de fs. 108 a 110 de obrados.
Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 633/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 70/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, interpuesto por Alvaro Rosales del Callejo por Hector Alejandro Villalba Benavidez, representante legal de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL., en contra del Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero de fs. 108 a 110, dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal de Justicia de Oruro, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Franz Cristian Valero Magne en contra de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL., representada por Hector Alejandro Villalba Benavidez, el Auto de 26 de febrero de 2019 que concedió el recurso de fs. 125, el Auto Nº 72/2019-A de 11 de marzo de fs. 127 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 3° del distrito de Oruro, emitió la Sentencia N° 093/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 79 a 84, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, disponiendo que el demandado Hector Alejandro Villalba Benavidez, en su calidad de representante legal de la Empresa SETEC-ORURO S.R.L., proceda al pago de Bs. 49.749 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, subsidios, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 con costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Alvaro Rosales del Callejo por Hector Alejandro Villalba Benavidez, representante legal de la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro S.R.L., de fs. 113 a 115, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA N° 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, revoca parcialmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias, disponiendo lo siguiente:
Sueldo Promedio………………………………………Bs. 4.488
Indemnización de 4 años, 8 meses y 2 días………… Bs. 20.968,93
Vacación en duodécimas de 2016 por 11 días………Bs. 822,80
Aguinaldo gestión 2016, por 6 meses, 6 días………..Bs. 2.318,70
Subsidio: Natalidad 2014……………………………Bs. 1.440
Lactancia……………………………………Bs. 17.280
TOTAL:-------------------------------------------------------Bs. 42.830,43
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, manifestando, en síntesis:
Acusó, que el Auto de Vista AV-SECCSA N° 04/2019 de 14 de enero, que revoca parcialmente la sentencia N° 093/2016 de 22 de noviembre, refiere lo siguiente: “… En nuestra legislación está sujeta a una escala de tiempo de 1 a 5 años – 15 días de vacación, de 6 a 10 años – 20 días de vacación, de 10 años adelante, 30 días de vacación, empero fue calculada la vacación en base a la prueba literal cursante a fs. 12, lo que implica la verdad material objetiva, misma que conllevó al juzgador a tomar la decisión en la parte resolutiva, ahora analizada en la instancia de alzada”.
De lo descrito precedentemente, en las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, se afirmó que el demandante gozó del beneficio de vacación. El demandante había desempeñado sus funciones en la ciudad de Santa Cruz en la localidad de Yacuses, y en el momento de cumplir con los trabajos que desempeñaban en ese departamento, todo el personal se movilizó a excepción del demandante quien se quedó y no retornó al trabajo; considerando lo sucedido la empresa SETEC ORURO SRL., descontó los días que a cuenta de vacación tenía el trabajador como saldo de su último periodo de trabajo, aspecto que el tribunal de alzada no consideró, puesto que estas afirmaciones hechas por los testigos no se hizo contrainterrogatorio, existiendo afirmación del demandante, debiendo así considerarse cero días de vacaciones y que no corresponde al pago indebido de vacaciones que hace referencia la Resolución de Alzada.
Dejando claro que el recurso de casación en el fondo, procederá en el fondo del litigio, resolviendo así la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, queda comprobado que el auto de vista de 14 de enero de 2019 de fs. 108 a 110, que revoca parcialmente la sentencia de 22 de noviembre de 2016 de fs. 79 a 84, incurrió en infracciones y violaciones de disposiciones expresa.
Refiriendo que en el auto de vista objeto de casación, se dispone que el trabajador no hizo uso de sus vacaciones gestión 2016 por los 11 días pretendidos, de acorde a la literal cursante a fs. 12 de obrados, sin embargo, dicha prueba literal no cuenta con sellos ni firmas que avalen su autenticidad y que fuera documento oficial de la empresa a la que representa, en tal sentido, es procedente que el tribunal Supremo de Justicia proceda a realizar una revisión correcta a la valoración de la prueba.
Conforme dispone el art. 162 del Código Procesal del Trabajo que refiere: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuye o si se demuestra por loe medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”, en tal sentido el tribunal de alzada no procedió conforme a derecho, vulnerando el artículo precedente, donde el auto de vista objeto de casación concede el pago de 11 días de vacación por la última gestión de trabajo que desempeñó el demandante en la empresa demandada. Dicha prueba documental carece de valoración fáctica en su apreciación, considerando lo dispuesto en el Auto Supremo N° 467 de 1 de julio de 2015 que señala: “si bien el citado art. 1311 inc. 1 del Código Civil, exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que a falta de dicha acreditación también harán fe… si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. De igual manera el A.S. de 29 de octubre de 1970 manifiesta que: “declara sin valor probatorio a la fotocopia que no está debidamente legalizado”.
El Auto de Vista N° 04/2019, al darle una apreciación equivocada a la prueba, no puede tomar como documento legal, aquel que no cuente con un sello o firma del responsable que lo habría emitido, lo cual genera incertidumbre jurídica en la correcta apreciación de la prueba, la cual supone ser la prueba madre sobre la que se funda el pago de los 11 días de vacación a favor del trabajador, amparando así en lo establecido en el Auto Supremo N° 97 de 9 de mayo de 2005 que dispone: “En cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales de cargo, debemos anotar que conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 479 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de grados se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la Ley y que es incensurable en casación, a menos que haya una errada valoración de la prueba”.
Formalizando recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 04/2019 con los fundamentos expuestos conforme lo dispone el art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó dentro del recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Supremo de Justicia actúe conforme a derecho REVOCANDO la disposición de pago de 11 días de vacación, dispuesto por el inferior.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
En el fondo:
El recurrente acusó, que el auto de vista violó el art. 3 inc. j) y h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho, señalando que la prueba de fs. 12 de obrados, no se encuentra con las debidas firmas, menos sellos de la empresa ahora demandada, por lo que esta no se puede constituir como como prueba fehaciente para determinar si realmente correspondía los 11 días de vacación al demandante. De esta manera, de acuerdo a la prueba literal de fs. 12 de obrados, es que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes descrito, Franz Cristian Valero Magne, inició la presente demanda solicitando el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, subsidio y lactancia, en la suma de Bs. 42.830,43 afirmación que no fue desvirtuada con pruebas por la parte demandada como era su obligación hacerlo, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida de reconocer en parte la pretensión, toda vez que de acuerdo a las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, en las que se afirmó que en su momento el actor gozó del beneficio de los 11 (once) días de vacación que le correspondía, sin embargo el Tribunal de Alzada lo determinó de manera correcta en base a la prueba literal presentada de fs. 12 de obrados, implicando así como verdad material objetiva, de donde resulta que no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, es correcto reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales invocadas, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113 a 115 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA No. 04/2019 de 14 de enero cursante de fs. 108 a 110 de obrados.
Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.