Auto Supremo AS/0647/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 647/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 018/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 122 a 123 el primero, deducido por Félix Grover Chiguanto Flores; y de fojas 126 a 130 y vuelta el segundo, interpuesto por Sonia Vaca de Schaiman, propietaria y representante legal de la Empresa Unipersonal “Hot Burguer”, como se verifica de la fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT), otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 26) y de la fotocopia del Registro de Comercio, cuya Matrícula fue otorgada por FUNDEMPRESA (fojas 27), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Félix Grover Chiguanto Flores contra la Empresa Unipersonal “Hot Burguer”, el Auto Nº 82/2018 de 6 de noviembre que concedió los recursos (fojas 133 y vuelta), el Auto N° 018/2019-A de 24 de enero que admitió los recursos (fojas 142 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social Séptimo de la Capital, Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 588 de 7 de noviembre de 2017 (fojas 89 a 93), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 y vuelta. Con costas.
En consecuencia, ordenó a la empresa “Hot Burguer” que deberá pagar a favor del actor, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.656,00
Tiempo de trabajo: 10 años, 9 meses y 4 días
Desahucio:Bs.4.968,00
Indemnización:Bs.17.857,20
Aguinaldo 2005 (7 Duod.):Bs.966,00
Aguinaldo (2006 a 2012):Bs.23.184,00
Aguinaldo doble (2013 a 2015):Bs.8.280,00
Aguinaldo 2016 (Duod. 2 M. y 4 D.):Bs.331,20
Vacaciones (2008 a 2015):Bs.8.004,00
Vacación 2016 (Duod. 9 M. y 4 D.):Bs.1.297,20
SUB TOTAL 1Bs.64.887,60
Menos pago (Fojas 36 y 37):Bs.21.162,94
SUB TOTAL 2Bs.43.724,66
Multa 30% (DS. Nº 28699):Bs.13.117,39
TOTALBs.56.842,05

Dispuso adicionalmente que la actualización que determina el parágrafo I del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, será calculada en ejecución de sentencia.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 109 de 3 de agosto de 2018 (fojas 120 y vuelta), la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 89 a 93). Con costas y costos.
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, Félix Grover Chiguanto Flores, demandante, y Sonia Vaca de Schaiman en representación de la Empresa “Hot Burguer”, interpusieron los recursos de casación de fojas 122 a 123 y de fojas 126 a 130 y vuelta, respectivamente.
I.2.1.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS.
Los recurrentes expresaron los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- PRIMER RECURSO.
Inició el memorial citando parte de la sentencia de primera instancia, en relación con los hechos que fueron determinados como probados, para concluir indicando que los tres últimos meses trabajados, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, tuvo un ingreso cuyo promedio indemnizable fue de Bs. 6.099,33 por lo que acusó la vulneración del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592.
Realizó nuevamente una cita de parte de la sentencia de primera instancia en que se señala que la simple afirmación de una parte, sin respaldo legal y material, no puede dar lugar al reconocimiento de derechos de uno en perjuicio de otro, sobre lo cual argumentó que no se aplica el principio de protección ni el de inversión de la carga de la prueba, consagrados en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Hizo referencia posteriormente al Auto Supremo Nº 379/2012 de 28 de septiembre, sobre la aplicación del promedio indemnizable.
I.2.1.2. – PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que compulsando los fundamentos expuestos, “…repare el agravio, Revocando el Auto y la Sentencia parcialmente.”
I.2.2.1.- SEGUNDO RECURSO.
La exposición del recurso inició con la cita de normas de la Constitución Política del Estado, de tratados y convenios internacionales, del Código Procesal del Trabajo, jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y derecho al debido proceso, además de jurisprudencia ordinaria acerca de la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Expresó luego, que el retiro del trabajador fue voluntario, que no hubo despido, pero que este hecho tampoco fue adecuadamente valorado, porque a su vez no fue considerado en sentencia; que tampoco se aplicó correctamente la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba, citando jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, la motivación y fundamentación de las resoluciones.
A continuación, en referencia al auto de vista impugnado, acusó falta de valoración de la prueba testifical de cargo, respecto de lo cual, se produjo falta de motivación y fundamentación, como también falta de congruencia, como elementos del debido proceso. En este sentido, acusó la vulneración de los artículos 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, acusó la infracción de los artículos 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo en relación con la valoración de la literal de fojas 36.
Bajo el epígrafe de impugnación a través del presente recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 109 de 3 de agosto de 2018, indicó que se trata de un recurso previsto en la norma procesal, que faculta a las partes para impugnar una resolución de segunda instancia.
En este punto, citó el Auto Supremo Nº 282 de 3 de junio de 2013 como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir señalando que el recurso interpuesto “…tiene absoluta fundamentación legal y jurisprudencia, teniendo su Autoridad la obligación de conceder este Recurso y remitir a su inmediato superior para que pueda tramitar y resolver el mismo.”
I.2.2.2. – PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…REVOQUE DE FORMA PARCIAL EL AUTO DE VISTA EN LO QUE RESPECTA A LOS PARÁGRAFOS 4, 5, 6 Y 7 DEL CONSIDERANDO 2, REFERIDO AL MOTIVO DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y RELACIONADO A LOS BENEFICIOS SOCIALES (…) QUE SE CONFIRME PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA EN CUANTO A LOS SIGUIIENTES ASPECTOS: (…) EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) TIEMPO DE SERVICIOS (…) SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE…”
CONSIDERANDO II:
II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 122 a 123 y de fojas 126 a 130 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.1.- PRIMER RECURSO.
Antes de ingresar a los argumentos que fueron expuestos en el recurso, es importante precisar que el mismo carece de técnica recursiva y pericia procesal, siendo su contenido, carente de relevancia jurídica; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
Respecto del hecho que los tres últimos meses trabajados; es decir, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, el demandante tuvo un ingreso cuyo promedio indemnizable fue de Bs. 6.099,33 por lo que al efectuar la liquidación de beneficios sociales a través del presente proceso se vulneró el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592, corresponde el siguiente análisis:
El primer párrafo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592, dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.” 
Se hace imprescindible en este caso, hacer referencia a las consideraciones en que ingresaron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, a efecto de lograr una contextualización del hecho, frente a la pobreza de los argumentos del recurrente.
Al respecto, es importante considerar que el juez de primera instancia, al determinar como hecho probado el promedio indemnizable en la suma de Bs. 1.656,- relacionó los elementos probatorios, con análisis preciso de las literales de fojas 30, aguinaldo de la gestión 2015; fojas 31 y 32, planilla de aguinaldo de la misma gestión, la segunda con firma del actor; fojas 65 y vuelta, confesión judicial de la demandada; testifical de descargo de fojas 69 y vuelta, como de fojas 70; y planillas de sueldos de fojas 30 a 32.
Posteriormente, recalcó que el trabajador demandante tiene el deber procesal de mostrar la legitimidad de su pretensión, con pruebas e indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley; que ello no puede derivar en el enriquecimiento ilegítimo, en detrimento de los derechos del empleador, por lo que en el presente caso, corresponde calcular los derechos sobre la base del salario mínimo nacional.
En su momento, el tribunal de alzada, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, al emitir el auto de vista ahora impugnado, expresó que si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, su aplicación no necesariamente significa que las afirmaciones del trabajador sean absolutas, sino que debe efectuarse una valoración integral, en el marco de la razonabilidad y que sobre la base de lo señalado, se encuentra coherencia en lo determinado por el juez de primera instancia.
Ahora bien; lo que se busca a través de un proceso judicial, no solamente es la aplicación mecánica de la ley, sino establecer criterios de justicia, lo que tiene relación con la razonabilidad y la equidad, en el marco de lo que determinan la Constitución Política del Estado y las normas laborales.
Por lo anterior, en materia laboral, corresponde al juzgador efectuar la valoración del conjunto de elementos de prueba como sucedió en el presente caso, en observancia y aplicación del inciso j) del artículo 3 y los artículos 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. No cabe duda que los derechos del trabajador gozan de la protección y tutela del Estado por mandato constitucional y legal, lo que no significa que el ejercicio de su derecho carezca de límite, al extremo de llegar al vulnerar el derecho del empleador, quien goza también de protección constitucional y legal.
Por ello, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más bien tiene reconocida la facultad de aplicar en su razonamiento, la sana crítica, que en comprensión del doctrinario, Heberto Amical Baños, en su obra, La Apreciación de la Prueba en Material Laboral, señala: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Tomando en cuenta la fundamentación anterior, es importante recordar al recurrente, que si consideraba que la apreciación y valoración de la prueba por los de instancia no fue correcta, a efecto de lograr su revaloración en casación, que es excepcional, pues por mandato legal es una facultad privativa de los juzgadores de instancia como establece el artículo 1286 del Código Civil, se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).
Es decir, que si el recurrente pretendía la revisión de lo que fue determinado por los juzgadores de instancia, por falta de apreciación y valoración de la prueba, se encontraba obligado a demostrar a través de documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en los hechos no sucedió.
En cuanto a la redundante afirmación del recurrente, en sentido que no se aplicó el principio de protección ni el de inversión de la carga de la prueba, consagrados en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, cabe precisar.
El principio de protección se halla integrado por tres sub reglas a efecto de su aplicación, que son: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. Es decir, que se aplican las condiciones que señala el principio, en cualquier caso de duda, a favor del trabajador; valga la redundancia, la condición, es la existencia de duda razonable. En el presente caso, esa condición de duda no existió, porque el demandante se limitó a efectuar una afirmación sin respaldo, habiendo concluido el juzgador de primera instancia en un promedio indemnizable en el marco de la razonabilidad, lo que fue correctamente confirmado en grado de apelación, tomando en cuenta las características y naturaleza del trabajo, por lo que no se encuentra que sea evidente lo afirmado por el recurrente.
En relación con lo señalado respecto del principio de inversión de la carga de la prueba, corresponde añadir a lo que fue manifestado líneas arriba, que tanto el artículo 66, como el artículo 150, ambos del Código Procesal del Trabajo, señalan que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, esto se aplica sin perjuicio que el demandante pueda ofrecer la pruebas que considere convenientes.
Es decir, que aun cuando en materia laboral hay un amplio espectro de protección a favor del trabajador, tampoco es suficiente con que él afirme cualquier pretensión y que por ese solo hecho el juzgador deberá concederle lo pedido, por irracional o desmedido que resulte, razón por la que tampoco se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
En referencia a la cita del Auto Supremo Nº 379/2012 de 28 de septiembre, sobre la aplicación del promedio indemnizable, el recurrente debe tomar en cuenta que a efecto de considerar y aplicar un precedente jurisprudencial, el supuesto fáctico del hecho cuya aplicación se pretende, debe ser semejante al que se plantea. En el caso de la cita, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía la modificación del promedio indemnizable, con la suma del bono de antigüedad y del subsidio de frontera, lo que en el presente caso no tiene en absoluto ninguna relación.
Adicionalmente, respecto de su petitorio, es importante recordar a la recurrente que al deducir recurso de casación, se debe observar el parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, que sobre su procedencia, con absoluta claridad determina: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.”
Por lo anterior, al impugnar el auto de vista, se debe efectuar una crítica legal del mismo, señalando con precisión, como dispone el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Adjetivo Civil, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; por ello, no es suficiente afirmar algo sin respaldo o aun citar normas sin la debida argumentación y relación de causalidad.
Finalmente, en casación no existen agravios, pues no se trata de la continuación del proceso o de la controversia entre las partes, sino que es un recurso extraordinario y formal, a través del cual se acusa la infracción de la ley; y sobre las formas de resolución del auto supremo, las mismas se encuentran descritas en el artículo 220 del Código Procesal Civil, entre las que no existe la de “revocar”.
II.1.2.- SEGUNDO RECURSO.
Antes de ingresar a los argumentos que fueron expuestos en el recurso, igual que en el caso del primero, es importante precisar que el mismo carece de técnica recursiva y pericia procesal, siendo su contenido carente de relevancia jurídica, a pesar de su extensión y de su abundancia en citas y transcripciones; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
Por otra parte, es importante considerar que los fundamentos desarrollados al resolver el primer recurso, a efecto de evitar repeticiones, son aplicables al segundo, en cuanto corresponda.
El recurso gira en torno a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, alegando que el retiro del trabajador fue voluntario, que no hubo despido, pero que este hecho no fue adecuadamente valorado, porque a su vez no fue considerado en sentencia; que tampoco se aplicó correctamente la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba, correspondiendo manifestar al respecto, lo siguiente:
En la sentencia de primera instancia se señaló con total claridad respecto de la desvinculación laboral, que si bien la empleadora manifestó verbalmente que el trabajador se retiró voluntariamente, no consta en el expediente carta de renuncia del trabajador, ni aviso de abandono de trabajo o denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Sobre este mismo hecho, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, señaló que las testificales de fojas 70 a 71 no son verosímiles para soslayar la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, ya que del contenido de las declaraciones se concluye inequívocamente que los testigos son dependientes de la demandada, correspondiendo la aplicación de la sub regla del principio de protección, in dubio pro operario; que adicionalmente, la demandada no informó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el retiro voluntario.
En base a lo descrito, que demuestra la existencia de fundamentación clara y precisa, debe considerarse la aplicación de las presunciones legales insertas en los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que prescriben: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”
Sobre la acusación de falta de valoración de la prueba testifical de descargo, acusando la vulneración de los artículos 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, cabe precisar.
De la revisión de la sentencia de primera instancia, se establece que el análisis y fundamentación efectuada por el juzgador es meticuloso y detallado, habiendo tomado en cuenta todos los elementos que hicieron a la relación laboral y las incidencias que se presentaron en el proceso. Por su parte, el tribunal de alzada, más lacónicamente o con menos abundancia si se prefiere, resolvió los recursos de apelación que fueron deducidos por ambas partes, dando respuesta puntual a la expresión de agravios que correspondió, en el marco de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil.
De hecho, sobre la prueba testifical de descargo de fojas 70 a 71, como ya se manifestó líneas arriba en la presente resolución, el tribunal de alzada manifestó que la misma no es verosímil por ser los testigos dependientes de la demandada.
Sobre el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, derecho de petición, se debe considerar que como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho se satisface con la respuesta oportuna que se brinde al peticionante, lo que no significa que deba deferirse la solicitud precisamente a su favor.
Así, la Sentencia Constitucional Nº 1615/2011-R de 11 de octubre, señala el siguiente razonamiento: “’…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’ (…) A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: ‘…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado’”.
En el caso, presente, tanto la sentencia como el auto de vista ahora impugnado, fueron resueltos dentro del plazo previsto por ley.
En cuanto a la vulneración acusada de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, como ya se expresó precedentemente, se trata de una redundancia acerca los elementos del debido proceso referidos a la motivación, fundamentación y congruencia; no obstante, se trata de una denuncia genérica, originada en la inconformidad de la demandada con el resultado del proceso, sin cumplir con la carga procesal de argumentar su acusación además de establecer una relación causal entre el hecho y la supuesta vulneración.
La fundamentación, en relación con el auto de vista, no es abundante, pero es suficiente, pues expresa y resuelve con total claridad lo que fue motivo de expresión de agravios a través del recurso de apelación que dedujo. Adicionalmente, el recurso de casación en análisis, es prácticamente una copia del recurso de apelación de fojas 102 a 107; en este sentido, el recurrente olvidó que se trata de dos recursos de naturaleza totalmente distinta.
El recurso de casación es extraordinario y formal, a través del cual, cuando corresponda, se debe acusar la infracción de la ley; infracción en la que pudo haber incurrido el tribunal de alzada y no pretender la revaloración de la prueba, sin cumplir con los requisitos que establecen las normas, como ya fue manifestado precedentemente al resolver el primer recurso, fundamento que es aplicable al presente. En consecuencia, no se verifica que las vulneraciones acusadas sean evidentes.
Respecto de la infracción de los artículos 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo en relación con la valoración de la literal de fojas 36, la misma fue valorada por el juez de primera instancia y confirmada en recurso de apelación, en cuanto en la liquidación de los beneficios sociales que se determinó en la sentencia de fojas 89 a 93, se dedujo específicamente la suma de Bs. 21.162,94 que es la que señala la literal de fojas 36, reconociéndose como monto pagado.
Sobre este hecho, el auto de vista impugnado señaló que si bien el trabajador puede aceptar en un momento dado y firmar un documento dando por cierto el hecho, suponiendo correcto el monto determinado, no es menos cierto que en este caso, se produjo el reclamo, pues el cheque de fojas 37 es de 5 de marzo, pero el finiquito de fojas 35 es de 4 días después (9 de marzo).
Independientemente de lo anterior, se debe recordar a la recurrente, que en materia laboral, se aplica el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.”
Por otra parte, por mandato del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos del trabajador, son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario; es decir, que aun la aceptación del trabajador, cuando contravenga sus derechos, se torna nula.
Aún más, el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, determina que los derechos de los trabajadores son inembargables e imprescriptibles.
En cuanto a lo expresado por la recurrente en sentido que el presente recurso de casación como medio de impugnación, faculta a las partes para impugnar una resolución de segunda instancia, agregando que “…tiene absoluta fundamentación legal y jurisprudencia, teniendo su Autoridad la obligación de conceder este Recurso y remitir a su inmediato superior para que pueda tramitar y resolver el mismo”, es oportuno indicar.
Es evidente que cumplidas las formalidades de ley, el recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación de un auto de vista pronunciado, en este caso, en un proceso laboral, como dispone el parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, recurso que en el presente caso fue admitido, remitido al Tribunal Supremo de Justicia y resuelto a través de la presente resolución por su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por lo que el derecho de petición, fue cumplido.
En cuanto a su contenido, el mismo fue fundamentado con las razones y motivos señalados precedentemente, en cuanto corresponde a la aplicación de las normas. El hecho que el recurso contenga citas y transcripciones de doctrina y de jurisprudencia, si como en el presente caso no tiene un análisis del caso concreto y las supuestas infracciones en que hubiera incurrido el tribunal de apelación al resolver el auto de vista que se impugnó, no son suficientes a efecto de lograr una resolución con los alcances pretendidos por la recurrente, pues al juzgador no le está permitido suponer, inferir o deducir, debiendo sujetar sus actos al principio de congruencia, en relación con la información producida en el proceso por las partes; lo contrario significaría viciar el proceso de nulidad por incongruencia, además de vulnerar el principio de igualdad.
Finalmente, respecto de su petitorio, cabe reiterar lo señalado al resolver el primer recurso, en sentido que las formas de resolución del auto supremo, se encuentran descritas en el artículo 220 del Código Procesal Civil, entre las que no existe la de “revocar”.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 122 a 123 y de fojas 126 a 130 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADOS los recursos de fojas 122 a 123 y de fojas 126 a 130 y vuelta.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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