Auto Supremo AS/0665/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 665/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 31/2019
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación en la forma de fs. 173 a 174 interpuesto por Juan Lionet Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del GAMT contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Milton Taborga Martínez contra la parte recurrente, el Auto de 9 de enero de 2019 que concedió el recurso, el Auto N° 31/2019-A de 6 de febrero de fs. 100 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia N° 82/2018 de 3 de septiembre (fs. 121 a 124 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 6 y 7, sin costas, ordenando al Secretario Municipal de Desarrollo Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, pague a favor de Milton Taborga Martínez la suma de Bs. 28.086,76 que corresponde a la multa del 30% de los beneficios sociales ya recibidos por el actor (Bs. 93.622,53 -fs. 4 y 31-).
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/2018 de 20 de noviembre (fs. 168 a 170), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, disponiendo en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 82/2018 de 3 de septiembre, sin costas.
Que, del referido auto de vista, Juan Lionet Hirose Suarez, en representación del GAMT, interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 173 a 174 de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
Al amparo de los arts. 24, 115.II, 180.I, y 410.I de la Constitución Política del Estado, arts. 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, debe resolverse la alzada conforme a la expresión de agravios, derecho de petición, de impugnación, del debido proceso, principio de verdad material, principio de congruencia, principio de primacía constitucional.
Asimismo, refirió que el auto de vista recurrido, en el Considerando I expuso y consideró los agravios manifestados en su recurso de apelación a la sentencia, habiéndose precisado que la alzada se interpuso por cuanto el juez a quo realizó una mala valoración de la prueba respecto del plazo para el pago de los beneficios sociales los cuales no se valoraron en sentencia. Manifestó que existieron elementos fácticos que comprueban de manera objetiva y fehaciente los hechos que impidieron el trámite y pago regular de los beneficios sociales debido a la impugnación y solicitud del trabajador de anular y dejar sin efecto la decisión de su retiro.
Consecuentemente, al estar precisados los agravios señalados en el recurso de apelación, se encontraba expedita y plenamente abierta la competencia del Tribunal de Alzada para su conocimiento y resolución de fondo del mismo. II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal anule el auto recurrido y se disponga que se pronuncie nueva resolución que cumpla con el principio de pertinencia y congruencia respetando su derecho de impugnación e ingrese y resuelva el fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 173 a 174, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 1.8. en cuanto al saneamiento establece que le: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.
A su vez el art. 30.12 de la Ley 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.
En esa misma línea, el parágrafo I y III del art. 265 del CPC, determina:
“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.…
Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
En tal sentido, el Tribunal Ad quem en el caso analizado, debió resolver el recurso de apelación y emitir el auto de vista, dentro de los márgenes del recurso deducido, en términos lógico jurídicos, evitando que se produzcan incongruencias, pues se tratan éstas de defectos formales que derivan en nulidad, más aún tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
La jurisprudencia constitucional señala respecto de la congruencia, el razonamiento inserto en la Sentencia Constitucional Nº 92/2017-S3 de 24 de febrero, en los siguientes términos; “La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia, en sus vertientes interna y externa como el ‘…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”. (negrillas añadidas).
Desde el punto de vista doctrinal, Hernando Devis Echandía, en su obra, Teoría General del Proceso, refiere que “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, se acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo), o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.”
En tal sentido los tribunales de alzada deben ajustar sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Ahora bien, el recurso de apelación cursante de fs. 130 a 131 interpuesto por el ahora recurrente, estableció como agravio la errónea valoración de la prueba respecto a la nota de intención de pago de beneficios sociales cursante a fs. 36, habiendo hecho una relación del mismo e incluso invocando jurisprudencia de este Tribunal.
Consecuentemente, el auto de vista recurrido si bien reconoce tal extremo, es decir, que partió de una premisa correcta, en los términos señalados por el apelante, pero arribó a una conclusión errada, desviándose de aquello que fue objeto de la apelación, lo que vicia de nulidad su resolución, por vulneración del principio de congruencia; más aun, cuando confirmó una sentencia que fue declarada probada.
V.1. Conclusión.
En tal sentido, por todo lo expuesto se concluye que el Auto de Vista recurrido ha vulnerado el principio de congruencia por cuanto inició la fundamentación con una hipótesis apropiada, en armonía con lo señalado por el apelante; sin embargo, llegó a un desenlace equivocado, al establecer la inadmisibilidad de la apelación por falta de expresión de agravios, correspondiendo resolver conforme lo previene los arts. 220.III del CPC, en aplicación del art. 1.8 del mismo cuerpo normativo, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT. En cuanto a los argumentos de fondo deducidos, no corresponde su análisis por los argumentos establecidos precedentemente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 167 vta., debiendo el Tribunal de Alzada emitir nuevo Auto de Vista que cumpla con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y tomando en cuenta los fundamentos de la presente Resolución, previo sorteo sin espera de turno y bajo alternativa de responsabilidad.
Se impone multa de Bs. 300 a los Vocales signatarios del auto de vista por no ser excusables las omisiones incurridas. Asimismo, por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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