SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 666/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 32/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 347 a 349 vta. interpuesto por Ronald Arze Camacho, en representación de la Empresa Crecer S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 066/2018 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales, seguido por Franklin Valverde Fuentes contra el recurrente, el Auto de 26 de noviembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 32/2019-A de 6 de febrero que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de abril de 2015 (fs. 296 a 301), declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 3, conminándose a la empresa demandada a pagar a favor del actor, la suma de Bs. 173.535,48 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años, 9 meses y 3 días
Salario promedio indemnizable: 6.300
Indemnización por tiempo de servicios:Bs.42.577,50
Desahucio:Bs.18.900
Vacaciones:Bs.23.123,10
Aguinaldo
(duodécimas gestión 2007, doble por incumplimiento):Bs.12.075
(gestión 2008 a 2012, doble por incumplimiento):BS.63.000
(duodécimas gestión 2013, doble por incumplimiento):Bs.10.080
Salario devengado (18 días de octubre de 2013):Bs. 3.780
TOTAL: Bs. 173.535,60
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 066/2018 de 7 de mayo (fs. 340 a 343), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada de 9 de abril de 2015.
Que, del referido auto de vista, Ronald Arze Camacho, en representación de la Empresa Crecer S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 347 a 349 vta. de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
Refirió que se vulneró lo previsto por el art. 4 del Código Procesal del Trabajo al no haber analizado ni valorado la prueba testifical cursante a fs. 277, 278 y 280, quienes señalaron que el actor tenía ocupación de vendedor tanto de productos que ofrece Crecer S.R.L., como productos de otras empresas; en consecuencia, no era trabajador dependiente por cuanto el actor no prestaba servicios por cuenta ajena bajo dependencia laboral. Por otro lado, los materiales que vendía por cuenta propia, lo realizaba en su propio vehículo, no tenía un horario y tampoco concurría al inmueble de la empresa.
Pese a lo señalado, tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de Alzada han confundido la verdad material de los hechos y la primacía de la realidad establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado por cuanto no valoraron ni compulsaron las documentales cursantes de fs. 303 a 304 que dan cuenta de la inexistencia de la relación de independencia ni exclusividad vulnerándose con ello lo determinado por el art. 1 del D.S. N° 23570 de 25 de julio de 1993 concordante con lo previsto por el art. 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 como requisito sine quanon de una relación laboral, teniendo entre otras unas retribución acorde a los establecido por el art. 736 del Código Civil.
II.1.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal case el auto de vista mencionado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de 8 de abril de 2014 cursante de fs. 2 a 3 sea con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 349 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro del mismo, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador.
Consecuentemente, las pruebas testificales ofrecidas a las que hace referencia el recurrente cursantes a fs. 277, 278 y 280 no fueron consistentes y a su vez contradictorias con las ofrecidas como prueba de cargo cursantes de fs. 263 a 264, por lo que se las desestimó, correspondiendo en tan sentido, reconocer los derechos demandados por el actor, los cuales guardan estricta correspondencia con lo determinado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los cuales que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Asimismo, el art. 46 de la Norma Suprema, dispone que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado.
Respecto a la errónea valoración de las literales cursantes de fs. 303 a 304, consistentes en reportes de facturaciones a instancia del actor a objeto de demostrar la inexistencia de una relación de dependencia ni exclusividad como características esenciales de la relación laboral, debemos tomar en cuenta lo manifestado por el actor respecto a que el demandante le obligó a tramitar su NIT como condición para el pago de cuatro meses de salario, situación que fue corroborada con la prueba testifical cursante a fs. 263; consecuentemente, en previsión del art. 48.III de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, dicha situación debe ser considerada como emergente de la presión que ejerció el empleador para burlar los efectos de la relación laboral.
IV.1. Conclusión.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta mala valoración de la prueba cursante en obrados; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 349 vta.
Con costas en aplicación del art. 223.2 del Código Procesal Civil.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 666/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 32/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 347 a 349 vta. interpuesto por Ronald Arze Camacho, en representación de la Empresa Crecer S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 066/2018 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales, seguido por Franklin Valverde Fuentes contra el recurrente, el Auto de 26 de noviembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 32/2019-A de 6 de febrero que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de abril de 2015 (fs. 296 a 301), declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 3, conminándose a la empresa demandada a pagar a favor del actor, la suma de Bs. 173.535,48 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años, 9 meses y 3 días
Salario promedio indemnizable: 6.300
Indemnización por tiempo de servicios:Bs.42.577,50
Desahucio:Bs.18.900
Vacaciones:Bs.23.123,10
Aguinaldo
(duodécimas gestión 2007, doble por incumplimiento):Bs.12.075
(gestión 2008 a 2012, doble por incumplimiento):BS.63.000
(duodécimas gestión 2013, doble por incumplimiento):Bs.10.080
Salario devengado (18 días de octubre de 2013):Bs. 3.780
TOTAL: Bs. 173.535,60
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 066/2018 de 7 de mayo (fs. 340 a 343), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada de 9 de abril de 2015.
Que, del referido auto de vista, Ronald Arze Camacho, en representación de la Empresa Crecer S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 347 a 349 vta. de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
Refirió que se vulneró lo previsto por el art. 4 del Código Procesal del Trabajo al no haber analizado ni valorado la prueba testifical cursante a fs. 277, 278 y 280, quienes señalaron que el actor tenía ocupación de vendedor tanto de productos que ofrece Crecer S.R.L., como productos de otras empresas; en consecuencia, no era trabajador dependiente por cuanto el actor no prestaba servicios por cuenta ajena bajo dependencia laboral. Por otro lado, los materiales que vendía por cuenta propia, lo realizaba en su propio vehículo, no tenía un horario y tampoco concurría al inmueble de la empresa.
Pese a lo señalado, tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de Alzada han confundido la verdad material de los hechos y la primacía de la realidad establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado por cuanto no valoraron ni compulsaron las documentales cursantes de fs. 303 a 304 que dan cuenta de la inexistencia de la relación de independencia ni exclusividad vulnerándose con ello lo determinado por el art. 1 del D.S. N° 23570 de 25 de julio de 1993 concordante con lo previsto por el art. 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 como requisito sine quanon de una relación laboral, teniendo entre otras unas retribución acorde a los establecido por el art. 736 del Código Civil.
II.1.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal case el auto de vista mencionado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de 8 de abril de 2014 cursante de fs. 2 a 3 sea con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 349 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro del mismo, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador.
Consecuentemente, las pruebas testificales ofrecidas a las que hace referencia el recurrente cursantes a fs. 277, 278 y 280 no fueron consistentes y a su vez contradictorias con las ofrecidas como prueba de cargo cursantes de fs. 263 a 264, por lo que se las desestimó, correspondiendo en tan sentido, reconocer los derechos demandados por el actor, los cuales guardan estricta correspondencia con lo determinado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los cuales que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Asimismo, el art. 46 de la Norma Suprema, dispone que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado.
Respecto a la errónea valoración de las literales cursantes de fs. 303 a 304, consistentes en reportes de facturaciones a instancia del actor a objeto de demostrar la inexistencia de una relación de dependencia ni exclusividad como características esenciales de la relación laboral, debemos tomar en cuenta lo manifestado por el actor respecto a que el demandante le obligó a tramitar su NIT como condición para el pago de cuatro meses de salario, situación que fue corroborada con la prueba testifical cursante a fs. 263; consecuentemente, en previsión del art. 48.III de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, dicha situación debe ser considerada como emergente de la presión que ejerció el empleador para burlar los efectos de la relación laboral.
IV.1. Conclusión.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta mala valoración de la prueba cursante en obrados; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 349 vta.
Con costas en aplicación del art. 223.2 del Código Procesal Civil.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.