SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 452/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 537 a 542, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por los representantes de la institución recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS), el Auto de fs. 589, que concedió el recurso, el Auto N° 045/2019-A de 15 de febrero, de fs. 597 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 537 a 542, declarando probada en parte la demanda de cumplimiento o pago de deuda, de fs. 20 a 23, complementada a fs. 26, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cumpla con su obligación de pagar a la parte demandante, la suma de Bs. 375.494,06, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, manifestando, en síntesis:
Que de la revisión de la sentencia, se advierte una confusión en los montos adeudados y una confusa interpretación y valoración de las pruebas, quien haciendo una transcripción de lo expuesto en los Considerandos II y III, referentes a horas extras, de la gestión 2013, sostuvo que, dando respuesta a los diferentes puntos, referidos, adujo que se hizo una confusa interpretación de las planillas de control de fs. 105 a 117, que es una copia semejante a las planillas de servicio extraordinario, según contrato elaborado por el Departamento Administrativo del Primer Batallón del Servicio de Seguridad Física del Comando Departamental de Cochabamba, acompañadas como prueba en la presenta causa, para cuyo efecto, realiza una transcripción del contenido de dicha documental.
Es decir, que en el primer recuadró, se generó por dos policías, un total de 384.00.00 hrs. trabajadas por el mes de enero de 2013, menos horas ordinarias, se restó 180.00, generando 204 hrs. extraordinarias, creando 25.302.00 turnos, redondeados a 26 con un sub total en Bs. 3.302, multiplicado por dos policías que trabajan 24 hrs., hacen un total de Bs. 6.604.00, y que así sucesivamente y haciendo esta misma operación, se suma un total de Bs. 33.999,00.
Que realizado dicho análisis, se tiene que el demandado, adeuda por los meses de enero, Bs. 19.928,00, febrero Bs. 27.190,00, marzo Bs. 33.491,00, abril Bs. 31.586,00, mayo Bs. 33.999,00 y junio Bs. 191.343,00, todos del año 2013, mencionando que tales montos, fueron calculados de acuerdo la Instructiva N° 001/2008 de 31 de julio, en la que se establece el procedimiento del cobro de los servicios extraordinarios, conforme a la fórmula del cómputo del salario de 30 días, es decir, el precio para la gestión 2013, era de Bs. 3.797, que dividido entre 30 días, sale a Bs. 127 de una a ocho horas, que excedió las 180 horas que se cobra por los servicios extraordinarios, con lo que queda demostrado que dichos servicios, con relación a las 180 horas, se cobra de acuerdo al contrato principal donde ya está inmerso los horarios establecidos, señalando además que en la sentencia, no se tomó en cuenta lo previsto en la Instructiva N° 001.
Manifestó que, de julio adelante, entró en curso la Instructiva N° 002/2013 de 17 de dicho mes, que tiene la finalidad de actualizar y ampliar la Instructiva N° 01/2008, con relación a las disposiciones de carácter financiero en atención al modelo de contrato, con la finalidad de reglamentar la asignación del subsidio económico por concepto de prestación de seguridad extraordinaria, mediante esta resolución, se modifica el cobro de servicios extraordinarios, conforme al cuadro demostrativo de julio de 2018, señalando que en el primer recuadro se generó un total de 360.00,00 hrs. trabajadas por un policía por el mes de julio de 2013, menos horas ordinarias, se restó 180.00, generando 180 hrs. extraordinarias que multiplicado por Bs. 31.50, da un sub total de 5.670 multiplicados por dos policías, creando un total de Bs. 11.340, y así sucesivamente.
Es decir, que mediante dicha instructiva (002), los servicios extraordinarios se calcularon por horas, consecuentemente, la CNS, adeuda, en el periodo de julio Bs. 64.638,00, agosto Bs. 64.260,00, septiembre Bs. 59.598,00, octubre Bs. 64.618,00, noviembre Bs. 59.850,00 y diciembre Bs. 376.992,00 todos de la gestión 2013.
Por otro lado, manifestó que, en la Instructiva N° 002/2013, señala que cada efectivo policial que cumpla servicio de seguridad extraordinarios, se beneficiará del 40% de la recaudación de las hrs. extras del mes y el 60% va en beneficios del estado, por consiguiente, existe un daño ocasionado al Estado, por lo que corresponde que la CNS, también pague los daños y perjuicios y las costas del proceso.
I.2.1 Petitorio.
En vista de que la Sentencia N° 003/2018 de 18 de mayo, no valoró las pruebas adjuntadas, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, tenga por presentado el recurso de casación adjunto a fs. 572 a 578.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona la sentencia recurrida emitida por el tribunal de primera instancia, por haber declarado probada en parte la demanda de incumplimiento o pago de deuda, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancela a favor del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana dependiente del Comando Departamental de Cochabamba, por el servicio prestado en horas extraordinarias, la suma de Bs. 375.494,06, conclusión con la que no está de acuerdo, puesto que como señala en su demanda, más exactamente a fs. 21 vta., el monto adeudado sería de Bs.568.335,00, razón por la que acusó que a tiempo de emitirse la sentencia impugnada, se ha habría realizado una confusa valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, motivo por el cual presentó el recuso que se analiza.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el tribunal de primera instancia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que si bien se denuncia falta de valoración de la prueba, no menciona la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, haciéndolo de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dichos errores por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el tribunal de primera instancia, al haber declarado probada en parte la demanda, reconociendo solamente la suma de Bs. 375.494,06 por el servicio prestado en horas extras, y no así el monto demandado que alcanza a la suma de Bs. 568.335,00, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme se fundamentó y resolvió en los puntos 5 y 6 de los hechos probados del Considerando II de la sentencia, así como lo estableció el párrafo segundo de fs. 541 vta., conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley Nº 620., no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este punto por la parte recurrente.
En cuanto al reclamo concerniente al pago de daños y perjuicios, al no corresponder el pago total de horas extras demandas, por lógica consecuencia, tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, además se debe aclarar sobre este tema, que esta solicitud no puede basarse solamente en una petición, lo esencial es que se demuestre de manera contundente, en que forma fue privado de generar lucro en la suma que pretende obtener por este concepto, es decir, en que consistieron los daños y perjuicios a la institución demandante, extremo que en el caso de autos no sucedió, de acuerdo a lo argumentado de manera correcta en la sentencia, en su párrafo 3ro. Cursante a fs. 541 vta., motivo por el cual, corresponde denegar tal pretensión.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 452/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 537 a 542, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por los representantes de la institución recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS), el Auto de fs. 589, que concedió el recurso, el Auto N° 045/2019-A de 15 de febrero, de fs. 597 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 537 a 542, declarando probada en parte la demanda de cumplimiento o pago de deuda, de fs. 20 a 23, complementada a fs. 26, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cumpla con su obligación de pagar a la parte demandante, la suma de Bs. 375.494,06, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, manifestando, en síntesis:
Que de la revisión de la sentencia, se advierte una confusión en los montos adeudados y una confusa interpretación y valoración de las pruebas, quien haciendo una transcripción de lo expuesto en los Considerandos II y III, referentes a horas extras, de la gestión 2013, sostuvo que, dando respuesta a los diferentes puntos, referidos, adujo que se hizo una confusa interpretación de las planillas de control de fs. 105 a 117, que es una copia semejante a las planillas de servicio extraordinario, según contrato elaborado por el Departamento Administrativo del Primer Batallón del Servicio de Seguridad Física del Comando Departamental de Cochabamba, acompañadas como prueba en la presenta causa, para cuyo efecto, realiza una transcripción del contenido de dicha documental.
Es decir, que en el primer recuadró, se generó por dos policías, un total de 384.00.00 hrs. trabajadas por el mes de enero de 2013, menos horas ordinarias, se restó 180.00, generando 204 hrs. extraordinarias, creando 25.302.00 turnos, redondeados a 26 con un sub total en Bs. 3.302, multiplicado por dos policías que trabajan 24 hrs., hacen un total de Bs. 6.604.00, y que así sucesivamente y haciendo esta misma operación, se suma un total de Bs. 33.999,00.
Que realizado dicho análisis, se tiene que el demandado, adeuda por los meses de enero, Bs. 19.928,00, febrero Bs. 27.190,00, marzo Bs. 33.491,00, abril Bs. 31.586,00, mayo Bs. 33.999,00 y junio Bs. 191.343,00, todos del año 2013, mencionando que tales montos, fueron calculados de acuerdo la Instructiva N° 001/2008 de 31 de julio, en la que se establece el procedimiento del cobro de los servicios extraordinarios, conforme a la fórmula del cómputo del salario de 30 días, es decir, el precio para la gestión 2013, era de Bs. 3.797, que dividido entre 30 días, sale a Bs. 127 de una a ocho horas, que excedió las 180 horas que se cobra por los servicios extraordinarios, con lo que queda demostrado que dichos servicios, con relación a las 180 horas, se cobra de acuerdo al contrato principal donde ya está inmerso los horarios establecidos, señalando además que en la sentencia, no se tomó en cuenta lo previsto en la Instructiva N° 001.
Manifestó que, de julio adelante, entró en curso la Instructiva N° 002/2013 de 17 de dicho mes, que tiene la finalidad de actualizar y ampliar la Instructiva N° 01/2008, con relación a las disposiciones de carácter financiero en atención al modelo de contrato, con la finalidad de reglamentar la asignación del subsidio económico por concepto de prestación de seguridad extraordinaria, mediante esta resolución, se modifica el cobro de servicios extraordinarios, conforme al cuadro demostrativo de julio de 2018, señalando que en el primer recuadro se generó un total de 360.00,00 hrs. trabajadas por un policía por el mes de julio de 2013, menos horas ordinarias, se restó 180.00, generando 180 hrs. extraordinarias que multiplicado por Bs. 31.50, da un sub total de 5.670 multiplicados por dos policías, creando un total de Bs. 11.340, y así sucesivamente.
Es decir, que mediante dicha instructiva (002), los servicios extraordinarios se calcularon por horas, consecuentemente, la CNS, adeuda, en el periodo de julio Bs. 64.638,00, agosto Bs. 64.260,00, septiembre Bs. 59.598,00, octubre Bs. 64.618,00, noviembre Bs. 59.850,00 y diciembre Bs. 376.992,00 todos de la gestión 2013.
Por otro lado, manifestó que, en la Instructiva N° 002/2013, señala que cada efectivo policial que cumpla servicio de seguridad extraordinarios, se beneficiará del 40% de la recaudación de las hrs. extras del mes y el 60% va en beneficios del estado, por consiguiente, existe un daño ocasionado al Estado, por lo que corresponde que la CNS, también pague los daños y perjuicios y las costas del proceso.
I.2.1 Petitorio.
En vista de que la Sentencia N° 003/2018 de 18 de mayo, no valoró las pruebas adjuntadas, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, tenga por presentado el recurso de casación adjunto a fs. 572 a 578.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona la sentencia recurrida emitida por el tribunal de primera instancia, por haber declarado probada en parte la demanda de incumplimiento o pago de deuda, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancela a favor del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana dependiente del Comando Departamental de Cochabamba, por el servicio prestado en horas extraordinarias, la suma de Bs. 375.494,06, conclusión con la que no está de acuerdo, puesto que como señala en su demanda, más exactamente a fs. 21 vta., el monto adeudado sería de Bs.568.335,00, razón por la que acusó que a tiempo de emitirse la sentencia impugnada, se ha habría realizado una confusa valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, motivo por el cual presentó el recuso que se analiza.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el tribunal de primera instancia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que si bien se denuncia falta de valoración de la prueba, no menciona la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, haciéndolo de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dichos errores por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el tribunal de primera instancia, al haber declarado probada en parte la demanda, reconociendo solamente la suma de Bs. 375.494,06 por el servicio prestado en horas extras, y no así el monto demandado que alcanza a la suma de Bs. 568.335,00, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme se fundamentó y resolvió en los puntos 5 y 6 de los hechos probados del Considerando II de la sentencia, así como lo estableció el párrafo segundo de fs. 541 vta., conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley Nº 620., no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este punto por la parte recurrente.
En cuanto al reclamo concerniente al pago de daños y perjuicios, al no corresponder el pago total de horas extras demandas, por lógica consecuencia, tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, además se debe aclarar sobre este tema, que esta solicitud no puede basarse solamente en una petición, lo esencial es que se demuestre de manera contundente, en que forma fue privado de generar lucro en la suma que pretende obtener por este concepto, es decir, en que consistieron los daños y perjuicios a la institución demandante, extremo que en el caso de autos no sucedió, de acuerdo a lo argumentado de manera correcta en la sentencia, en su párrafo 3ro. Cursante a fs. 541 vta., motivo por el cual, corresponde denegar tal pretensión.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.