Auto Supremo AS/0675/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0675/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 675/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 452/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 441 a 445, interpuesto por Lucinda Soto, contra el Auto de Vista Nº 502/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 427 a 429, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Javier de Chuquisaca, la respuesta de fs. 448 a 449 vta., el Auto de fs. 450 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 467/2018-A de 30 de octubre de fs. 457 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 65/2017 de 5 de noviembre, cursante de fs. 381 a 386, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas ni costos, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 946.836,61 por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de haber básico, reintegro de aguinaldo y multa, vacación y devolución de descuento, más lo que corresponda a los derechos de actualización y multa señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, complementada mediante Auto N° 633 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 391 modificando el monto total a pagar, en la suma de Bs. 407.306,12.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, cursante de fs. 409 a 411, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 502/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 427 a 429, revocó en parte la sentencia apelada y el Auto Complementario N° 633, disponiendo que no corresponde el pago del desahucio, en consecuencia el monto total a cancelarse asciende a la suma de Bs. 345.683,12, disponiendo mediante Auto N° 559/2018, de fs. 436 y vta., r no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación deducida por la actora.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 441 a 445, interpuesto por la actora Lucinda Soto, manifestando, en síntesis:
Que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido y su auto complementario, violó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, vulnerando también los principios de legalidad y verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, toda vez que de acuerdo a la documentación adjunta, se evidencia que percibía un haber básico de Bs. 16.225,15, como consta en la papeleta de pago del mes de enero de 2017, cursante a fs. 147, y que el nivel que el Nivel 06M, se asigna a todo Profesional II o Jefe de Sección (que no era el cargo ni el nivel que tenía la actora en la universidad en el mes de enero de 1017), que percibe un haber básico de Bs. 12.082,01; y que en base a toda esa prueba, se evidencia que el haber básico que percibe todo administrativo emérito a tiempo completo en el nivel que tiene, existiendo pues una diferencia de Bs. 4.143,14, entre el haber básico que percibe un Jefe de División que tiene Nivel 03M, respecto a un Profesional II o Jefe de Sección que tiene el Nivel 06M.
Que, el 31 de enero de 2017, envió una nota al Rector, donde la manifiesta que recibió el Memorándum N° 007/2017, por el que se transfería a otra unidad administrativa, con rebaja de seis niveles, lo que implica según normativa laboral, despido indirecto, considerando injusto este tratamiento, motivo por el cual se acogió a despido indirecto a partir de la fecha.
Sostuvo que le extraña que, en el auto de vista impugnado, revoque parcialmente la sentencia apelada y disponga que no corresponde el pago del desahucio, sin tener en cuenta la prueba que demuestra de forma objetiva una verdad material, ya que, con la determinación asumida por el rector, operó el despido indirecto, al afectar su nivel salarial y su jerarquía administrativa, sobre el tema, citó lo previsto en el Auto Supremo N° 28/2015-L de 23 de marzo.
Siendo evidente, que al emitirse el auto de vista impugnado y el auto complementario, el tribunal de alzada, violó la normativa descrita precedentemente.
Denunció que tanto el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido y el complementario, violan los arts. 48.I-II de la CPE y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, incurriendo en evidente contradicción y falsedad, al haber establecido que, el hecho de haber sido transferida al cargo que anteriormente ostentaba, no puede reputarse como despido indirecto, para reconocer el pago del desahucio, como determinó la juez a quo. Si bien es cierto, que su calidad de funcionario interina en el Cargo de Directora de Interacción Social y Extensión Universitaria, no ha sido la controversia entre las partes, lo que no es cierto es el hecho de haber sido transferida al cargo que anteriormente ostentaba, no podría reputarse como despido indirecto, cuando es fácil darse cuenta, que el 29 de junio de 2011, cuando fue designada como Jefe de División de Bienestar Universitario, con el Nivel 03M, como corrobora el criterio jurídico, emitido por la Asesora Legal de la universidad en la Nota. N° 536 de 1 de octubre de 2015 de fs. 197, que extrañamente no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada.
También sostuvo que cuando fue transferida a la Oficina de Servicios, con esa determinación y al mismo tiempo se le rebajó su nivel administrativo, del 03M al 06M, como también el nivel salarial, hecho que se considera una rebaja de sueldo de Bs. 4.143,14.
Con la determinación asumida en el auto de vista impugnado y su auto complementario, de negarle el pago del desahucio, se desconoció la carrera administrativa, violando con esta actitud, los arts. 49, 51.c), 56 y 59 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal de la universidad demandada, al arribar a la errónea conclusión de que en el caso de autos, no es plausible la tesis del despido indirecto para reconocer el desahucio, no solo le ha negado el derecho que le asiste de percibir el pago del desahucio, también ha desconocido la carrera administrativa universitaria, prevista en el citado reglamento, transcribiendo al respecto, los arts. señalados ut supra.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la sentencia apelada y su correspondiente auto complementario y se disponga el pago del desahucio.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, el tema se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora el pago del desahucio, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, determinación que fue negada por el tribunal de alzada, motivo por el cual, la parte demandante, presentó el recurso de casación con el argumento que, al haberle rebajado su nivel salarial, esta acto constituye en despido indirecto.
Al respecto, es preciso manifestar que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”.
Ahora bien, de un análisis adecuado de la primera parte de dicha norma se colige que la rebaja de sueldos para constituirse en una causal de retiro indirecto, debe efectivizarse, es decir, que cuando a un trabajador se le hubiese cancelado su salario en una cantidad menor a la que percibía normalmente, este puede permanecer de su fuente de trabajo o retirarse de él.
En el caso de autos, de antecedentes procesales se evidencia que la actora, a tiempo de interponer su demanda, sostiene que en enero de 1986, el rector de la Universidad Mayor, Real y Pontifica, San Francisco Javier de Chuquisaca, mediante Memorándum N° 355/86, le comunica que había sido designada Secretaria I de la carrera de Administración de empresas, de forma posterior fueron sucediendo varios acontecimientos administrativos, es así que el 29 de junio de 2011, a fs. 5 cursa el Memorándum N° 024, emitido por el Rector de la Universidad, comunica a la actora su designación como Jefe de División de Bienestar Universitario, con el Nivel 3 de la planilla presupuestaria, a partir del 1 de junio, de forma posterior, mediante Memorándum N° 007/2017, de 25 de enero, cursante a fs. 13 de obrados, el rector de la nombrada universidad, comunica a la demandante, su transferencia a la Oficina de Servicios Jurídicos, dependiente de la Asesoría Jurídica como abogada, con el Nivel 06M.
Como consecuencia de esta determinación, la actora, mediante carta de 31 de enero de 2017, cursante a fs. 14 de obrados, dirigida al Rector de la Universidad aludida, le comunica que, con suma extrañeza, recibió el Memorándum N° 007/2017, por el que se la transfiere a la unidad administrativa, con rebaja de seis niveles, lo que implica según normativa laboral, despido indirecto, motivo por el cual se acoge al despido indirecto a partir de la fecha, solicitando instruir a las instancias pertinentes, se proceda al pago de sus beneficios sociales, en base a su cargo actual, advirtiéndose que como resultado de dicha rebaja de categoría, por lógica consecuencia también se le rebajó su nivel salarial, puesto que en el Nivel 06M, el sueldo era de Bs. 12.082,01, y cuando fungía de jefe de división correspondiente el Nivel 03, su sueldo era de Bs. 16.225,15, conforme se advierte a fs. 149 de obrados, aspecto corroborado en su recurso de casación, más propiamente a fs. 441 vta.
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la actora, hizo conocer oportunamente a su empleador, su disconformidad con la nueva designación, escala salarial y jerarquía administrativa, advirtiéndose que la institución demandada, sabia de sobre manera, la decisión de la trabajadora de acogerse al despido indirecto, resultando por tanto, inconsistente el argumento emitido por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, que revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo erradamente que no corresponde reconocer el pago del desahucio a favor de la actora, advirtiéndose que son evidentes las infracciones del tribual ad quem, emisor del auto de vista impugnado, quien al tomar la decisión asumida, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, citado ut supra.
A mayor abundamiento, conforme expresa la amplia jurisprudencia, el despido indirecto, se produce por alteración del horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, en merito a que de manera unilateral el empleador alteró la relación y condiciones normales de trabajo, modificando la armonía laboral, provocando que ante cualquiera de estas acciones, el trabajador, conforme al art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, tenga la facultad de demandar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación ante el despido indirecto, que en el caso de autos, optó por el cobro de sus beneficios sociales.
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor de la actora, el pago de los derechos y beneficios sociales, incluyendo el desahucio, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal de alzada, determinó la juez a quo, a tiempo de emitir la sentencia apelada, quien para llegar a esta conclusión, valoró de manera acertada la prueba adjunta al proceso, conforme le facultan los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, derechos que son irrenunciables, conforme previenen los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, observándose violación a las normas legales denunciadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y su Auto Complementario N° 559/2018 de fs. 436 y vta., disponiendo el pago del desahucio en el monto de Bs. 61.623,00, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente tanto la sentencia de primera instancia, como el Auto Complementario N° 633 de 17 de noviembre de fs. 391.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO