Auto Supremo AS/0683/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 683/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 26/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ representada por Armando Delgado Ecos y Antonio Gallardo Cordova, en contra del Auto de Vista Nº 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs.102 y vta, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y sueldos devengados que sigue Alfredo Solíz Ardaya en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ, el Auto de 30 de noviembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 026/2019-A de 07 de febrero de fs.119 y vta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.2. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°3 de La Paz, emitió la Sentencia N° 77/2018 de 04 de Mayo, cursante de fs.87 a 90, declarando PROBADA en parte y sin costas la demanda de fs.15 a 16 subsanada a fs.17. Interpuesta por Alfredo Solíz Ardaya, que dispone el pago en favor del actor de Bs. 21.648.- (Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de pago de beneficios sociales a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme al D.S 28699, e IMPROBADA la excepción de pago interpuesta por la Asociación de Jubilados Ferroviarios La Paz.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ representada por Armando Delgado Ecos y Antonio Gallardo Cordova, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs.102 y vta, CONFIRMA la sentencia apelada N° 77/2018 de 04 de Mayo, cursante de fs.87 a 90 de obrados.
II. CONSIDERANDO
II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El indicado Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs.102 y vta, motivó a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS LA PAZ interponer el recurso de casación de fs. 105 a 106 vta de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, el Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre, en su segundo CONSIDERANDO, señala que los fundamentos de la alzada están amparados en lo dispuesto por el Art. 236 del Código Procesal del Trabajo, siendo que las partes nunca ingresaron a una acción conciliatoria y mucho menos en apelación.
Que, por otra parte el tribunal de alzada determinó en su segundo CONSIDERANDO que el recurso de apelación no cumpliría con lo dispuesto por el Art. 205 del CPT concordante con los Arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil, por lo que a tal efecto el recurrente considera que el tribunal de alzada habría asumido una conducta subjetiva al no considerar la fundamentación de la causa y que asimismo no habría efectuado la correspondiente revisión del expediente; señala el recurrente que la alzada de fs.92 ha desarrollado los fundamentos de falta de equidad y justicia del fallo apelado, sin embargo en un abierto favorecimiento al demandante no se consideró las condiciones que caracterizan a una relación de trabajo, habiéndose presumido la existencia de la relación laboral desde el año 2007 sin considerar lo dispuesto por el Art. 2 de la LGT y Art. 2 del D.S 28699, por lo que en base solo a presunciones y sin que el actor hubiere demostrado su relación de dependencia y subordinación la juez de instancia dio por existente la relación laboral.
Que, asimismo refiere el recurrente respecto a la existencia de la relación laboral y tiempo de servicios, que se dio por válidas tales circunstancias en aplicación del principio de inversión de la prueba dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, sin considerar que su aplicación no tiene carácter automático, sino que el demandado debe solicitar o el juez en aplicación de los Arts. 155 y 156 del adjetivo laboral disponer que el trabajador también aporte la prueba pertinente, que por otra parte el Ad quem basó su criterio en la sana lógica y los dictados de su conciencia en la apreciación de la prueba aportada por el actor, la misma (prueba) que carecería de respaldo y que consiste en la hoja de ruta y reliquidación de finiquito cursantes a fs.4 y fs.6 de obrados, así también no se habría valorado las planillas de pago de los meses de Abril y Mayo, tampoco la denuncia de abandono de trabajo, el contrato de trabajo que señala un tiempo de duración de noviembre a diciembre de 2014 por un monto de Bs.400.-, bajo la modalidad de trabajo por tiempo horario, lo cual demuestra que el tribunal de alzada incumplió lo dispuesto por el Art.271.I CPC y en tal mérito incurrió en una valoración errónea de la prueba así como en error de hecho y de derecho.
El recurrente igualmente señala, que la sentencia determinó el pago de un salario promedio indemnizable de Bs.1.440 en base al salario mínimo nacional, sin haber tomado en cuenta lo dispuesto por el Art. 46 de la LGT que establecería según criterio del recurrente que dicho pago procede cuando se da cumplimiento a la jornada completa de 8 horas, y no así en los casos donde el trabajo tiene la característica de tiempo horario o se realiza una actividad laboral por debajo la media jornada, situación que fue acreditada a fs.63 a 64 de obrados y que establece un salario pagado de Bs.500.- como encargado de limpieza, planilla que fue suscrita por el actor y con cheque N° 0001984 que acredita que fue cobrado, material probatorio que no fue valorado por los juzgadores de instancia, lo cual demuestra la conducta errada de la juez al haber establecido un salario promedio indemnizable y un sueldo devengado por los meses de Abril y Mayo en base al mínimo nacional de Bs.1.440, desconociendo el pago efectuado y reconocido por el demandante.
Que, en relación al desahucio no se habría cumplido con la condición previa del retiro intempestivo del trabajador conforme lo estipula el Art. 13 de la LGT, por cuanto el trabajador habría hecho abandono de su trabajo, situación esta última que se demostró con la denuncia que la parte demandada presentó al Min. de Trabajo, lo que tampoco fue valorado.
Que, finalmente considera que el Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre, es un fallo carente de fundamento, parcializado y desprolijo, por cuanto concluye que la Juez A quo valoró de manera correcta los hechos amparada en el principio de inversión de la prueba que jamás fue solicitado por la parte demandada, lo cual afecta al debido proceso y derecho a la defensa.
Petitorio:
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre, y la Sentencia 77/2018.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista N° 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre, CONFIRMA la Sentencia 77/2018 de fecha 04 de Mayo apelada, que dispone el pago por concepto de beneficios sociales en favor del demandante, la suma de Bs.21.648.- (Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho 00/100 Bolivianos) a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme al D.S 28699.
Que, en relación a la afirmación en sentido de que el Auto de Vista recurrido estaría amparado en cuando a sus fundamentos en lo dispuesto por el Art. 236 del Código Procesal Civil (Conciliación Parcial), corresponde señalar que de la revisión textual del referido fallo se desprende que el tribunal de alzada, en el segundo considerando a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, menciona de manera errónea el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1760 de 28/02/1997) toda vez que dicho artículo está referido a la pertinencia de la resolución, es decir a la obligación que tiene el tribunal de alzada, de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubiesen sido objeto de apelación, extremo que fue cumplido a cabalidad por el tribunal de alzada, normativa que ha sido mantenida en el Art. 265 del actual Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que se colige que la mención de dicha norma tan solo se ha debido a un error, que no ha sido determinante a la hora de emitirse la resolución de alzada, por lo que no corresponde mayor consideración legal al respecto, en aplicación del principio de trascendencia.
Que, por otra parte de la revisión de autos se ha podido evidenciar, no ser ciertas las afirmaciones del recurrente respecto a que el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación no ha valorado debidamente la prueba aportada por las partes y que hubiera obrado con un criterio subjetivo y restrictivo, y que en franco favorecimiento al demandante no tomó en cuenta ni consideró lo dispuesto por el Art. 2 de la LGT y Art. 2 del D.S 28699 referido a las condiciones que caracterizan a la relación laboral, y que la Juez A quo en base solo a presunciones dio por existente la relación laboral, al respecto cabe hacer referencia que en aplicación del principio de inversión de la prueba previsto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT correspondía a la parte demandada la carga de la prueba y en tal mérito le correspondía desvirtuar las afirmaciones del actor, sin embargo de obrados se colige que la parte demandada no desvirtuó la pretensión del actor pese a tener la oportunidad de hacerlo, asimismo en relación a su afirmación de que la aplicación del principio de inversión de la prueba no se produce de manera automática, sino que debe ser solicitada por el demandado, resulta totalmente inadmisible, toda vez que por este principio el empleador tiene la obligación legal de demostrar no ser ciertas las pretensiones del actor, de ahí que esta su afirmación se desvirtúa por si sola, en tanto que para el trabajador resulta potestativo el aportar o no material probatorio que haga a sus pretensiones, principio establecido por la CPE en su Art.48.II y III constituyéndose en irrenunciables.
En relación al monto del salario promedio indemnizable, el recurrente manifiesta que la sentencia determinó el pago de un salario de Bs.1.440, monto que estaría basado en el salario mínimo nacional de la gestión 2014, sin haber considerado que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 46 de la LGT un pago de esta naturaleza procede únicamente para trabajadores que cumplen una jornada laboral de 8 horas y no así para quienes desarrollan un trabajo a tiempo horario o por debajo de la madia jornada laboral, situación que se acreditó con la prueba de fs.63 a 64 de obrados, sin embargo cabe señalar que dicha prueba al consistir en fotocopias simples no cumplen el voto de lo dispuesto por el Art. 1311 del Cód. Civil concordante con el Art. 161 Inc. a) y c) del CPT en tal mérito no se ha demostrado de manera fehaciente el monto de salario que efectivamente percibía el demandante, al margen que de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT la parte demandada tampoco demostró que el actor hubiese trabajado menos de las horas 8 diarias establecidas por ley, de donde se desprende que toda vez que nadie puede percibir un salario inferior al mínimo nacional, es que el juzgador de instancia en aplicación del Art. 48 de la CPE ha reconocido acertadamente que el salario promedio indemnizable que corresponde al actor es de Bs.1.440.
Finalmente respecto al desahucio reconocido al demandante, el recurrente considera que el mismo solo procede en caso de retiro intempestivo, lo cual no sucedió en el caso de autos donde fue el trabajador quien hizo abandono del trabajo, lo cual fue acreditado mediante las fotocopias simples de fs.65 a 66 de obrados consistentes en las denuncias de abandono de trabajo efectuadas a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo y Asociación de Jubilados Ferroviarios y que fueron negadas por el trabajador, sin embargo cabe hacer notar que dichas denuncias fueron presentadas luego de casi 4 meses del supuesto abandono y además de manera posterior a que la parte demandada fuera citada a audiencia de conciliación, por lo que en ese orden de cosas cabe señalar que conforme lo valoró en su oportunidad la juez de instancia, la referida denuncia no demuestra por si misma el abandono de trabajo acusado por el recurrente al no haber sido corroborada la misma (denuncia) por otra prueba como era su obligación en observancia del Art. 150 CPT, por lo que al no haber demostrado el abandono de trabajo acusado se ha presumido correctamente que la relación laboral terminó por despido Art. 182 Inc. c) CPT, por lo que en tal mérito corresponde al actor el pago del desahucio previsto por el D.S 22138 de 21 de Febrero de 1989 y Art. 3 del D.S 110 de 01 de Mayo de 2009.
Que, en mérito a todo lo desarrollado precedentemente y del estudio de autos se colige que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, ha realizado una correcta compulsa y valoración de todo lo obrado y resuelto por la Juez A quo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, no habiendo advertido que la misma hubiera obrado de manera subjetiva o con ánimo de favorecer al demandante.
Que, finalmente este Tribunal Supremo concluye, que el recurso de casación interpuesto, no cumple con la previsión del Art. 271 por cuanto no se advierte que en el mismo se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba aportada, de donde se concluye, que el tribunal de alzada ha valorado correctamente los hechos y la prueba aportada en el proceso conforme lo dispone el Art.3 Inc.j) del Código Procesal del Trabajo en aplicación de los principios de primacía de la relación laboral y de inversión de la prueba contenidos en el Art. 48. II de la CPE, así como también los contemplados en el Art.4 del D.S N° 28699 de 01 de Mayo de 2006 y principio de “verdad material..” igualmente contenido en el Art.180.I C.P.E y Art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial, por lo que en tal mérito, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por la parte demandada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 126/2018-SSA-I de 16 de Octubre de fs.102 y vta
Con costas y costos
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
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