Auto Supremo AS/0686/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2019

Fecha: 22-Oct-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 686/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 56/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Juan Carlos Alonso Nohl, en calidad de representante legal de la Empresa A.J. Viersi S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 de 24 de agosto de fs. 141 a 144, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue María Alejandra Grageda contra la parte recurrente, el Auto de 11 de enero de 2019 de fs. 162 que concedió el recurso, el Auto Nº 56/2019-A de 21 de febrero que admite el recurso a fs. 169 y vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de noviembre de 2015 de fs. 113 a 121 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 y vta., disponiendo que la Empresa Vierci S.R.L. pague a la demandante dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 30. 263 por concepto indemnización, desahucio, aguinaldo, primas por duodécimas, y subsidio familiar.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.124 a 128 vta., por Auto de Vista Nº 116/2018 de 24 de agosto de fs. 141 a 144, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó totalmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación de Juan Carlos Alonso Nohl en su calidad de representante legal de la Empresa A.J. Viersi S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 24 de agosto, por escrito de fs. 154 a 157, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
Que se incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas y aplicación de las normas como lo señala el Art. 270 y 271 del Código Procesal Civil.
Continúa señalando que en ningún momento se hizo la correcta valoración de las pruebas, ya que la señora Alejandra Grageda no fue contratada a tiempo indefinido por la Empresa Viersi, no debiendo corresponderle el desahucio, siendo que la empresa solo requiere de personal de forma eventual.
Así mismo se menciona que la demandante en ningún momento fue suspendida ilegalmente de su fuente de trabajo, ya que al contrario la actora dejo de prestar sus servicios, tal cual se menciona en las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 97 a 99.
Con relación al pago de aguinaldo, segundo aguinaldo y primas se manifiesta que no le corresponde a la señora Grageda ya que no trabajo de forma continua ni menos permanente.
Respecto a la asignación familiar se señala que no existe ningún certificado de nacimiento o certificado de los controles que realizó la demandante, vulnerándose así el derecho al debido proceso ya que no se pudo verificar si nació vivo o si la asignación familiar la recibió de parte de su papá.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 116/2018 de 24 de agosto y declare improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue respondido por la demandante María Alejandra Grageda pidiendo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, que es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En el presente caso la parte demandada trae como fundamento de su recurso, varios aspectos: El primero la prestación de servicios de la señora María Alejandra Grageda, ya que no existe un contrato de trabajo escrito.
Sobre esto cabe mencionar que la demandante empezó a asistir a su fuente laboral desde el 26 de abril del 2014 siendo despedida el 29 de octubre de 2014, sin embargo la actora fue contratada de manera verbal conforme lo establece el Art. 6 de la Ley General del Trabajo que menciona: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba” no habiéndose desvirtuado la existencia de la relación laboral por la parte demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba conforme lo establecen los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien en cuanto a la indemnización la actora hace notar que percibía un sueldo de Bs. 720, menos del mínimo nacional y que trabajaba solamente los días viernes y sábado en los horarios de 13:00 a 19:00; sobre esto cabe mencionar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo señala que “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana…” y la actora trabajaba 6 horas al día, 12 horas a la semana y 48 horas al mes; como también menciona el artículo 19 que “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” siendo el salario de la señora María Alejandra Grageda de Bs. 720 y el tiempo de trabajo fue de 6 meses y 2 días por lo que le correspondería también el pago de aguinaldo por duodécimas conforme lo establece la Ley del 18 de diciembre del 2014 en su art. 1 y 2.
En cuanto a lo que se indica que la demandante se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral se puede manifestar que no existe ninguna prueba fehaciente que indique que fue así, tomando en cuenta también las actas de declaraciones de los testigos, cursantes de fs. 97 a 99, en las que indican que estas desconocen con claridad si la actora fue despedida, ya que los mismos mencionan que ignoran si la actora se retiró de manera voluntaria o como menciona uno de los testigos que la actora posiblemente haya sido suspendida ilegalmente, y siendo así, no pudiendo demostrarse lo contrario la señora María Alejandra Grageda seria acreedora a los beneficios sociales por tiempo de servicio y al desahucio, según los artículos 49 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo III. Señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”. y el artículo 13 de la Ley General del Trabajo: “Ley de 8 de diciembre de 1942. Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código de Trabajo, se eleva a categoría de ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dirá: Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma siendo que en el presente caso la actora optó por el pago de sus beneficios sociales.
Respecto al punto recurrido que la demandada se encontraba embarazada en el momento de la vigencia de la relación de trabajo, se pudo observar en el cuaderno procesal de acuerdo a la ecografía obstétrica realizada en fecha 17 de julio del 2014 que evidentemente la demandante asistía a su fuente laboral en estado de embarazo, debiendo la Empresa A.J. Vierci S.R.L. otorgar los subsidios familiares tal como lo establece el art. 25 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a)Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad. b)Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional. c)Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…” y en virtud al parágrafo Vl del artículo 48 de la Constitución Política del Estado las mujeres no podrán ser despedidas por su situación de embarazo y se garantizara la inamovilidad laboral de las mismas hasta que el hijo cumpla 1 año de edad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 154 a 157, con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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