SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 694/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 28/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, cursante de fs. 411 a 415 vta., contra el Auto de Vista A.V. Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, 404 a 407 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR” actual “SINCHI WAYRA S,A.”, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 418 a 419 vta., el auto de 27 de noviembre de 2018, de fs. 421 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 028/2019-A de 7 de febrero, de fs. 430 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Xavier Gonzales Yutronic en su calidad de representante legal de la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR”, actual empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, en su escrito de fs. 120 a 123, refiere que la entidad demandada estableció reparos a las Solicitudes de Devolución Impositiva (CEDEIM) de COMSUR por los periodos de marzo/97 a septiembre/97, el régimen impositivo IVA, por un monto total reparado de Bs. 3.287.066,00., por lo que inicio la demanda contenciosa tributaria, solicitando dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 003/99 de 24 de marzo de 1999.-
La Jueza Primero en Materia Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, por auto de 24 de septiembre de 1999 de fs. 124, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 126 a 128, contesta en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239, complementada por Auto de fs. 245, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por COMSUR contra el Administrador Regional de Impuestos Internos Nacionales, impugnando la RS N° 003/99 de fs. 9556-9560, disponiendo modificar el monto a Bs. 1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 247 a 249, interpuesto por Xavier Gonzales Yutronic, en representación legal de la empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, por una parte; y, de fs. 250 a 252, deducida por Ramón S. Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, por otra; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 265/06.SSAII de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 285 a 286, resolviendo REVOCAR la decisión de primera instancia, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y se dispone mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 003/99.
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa SINCHIY WAYRA S.A. representada legalmente por Jorge Szasz Pianta, por escrito de fs. 308 a 310 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; recurso que fue resuelto por este Tribunal con anterioridad mediante Auto Supremo (AS) N° 825, de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo, que declaró IMPROCEDENTE el recurso deducido, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 258.3 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, contra el citado AS Nº 825, el representante legal de la empresa demandante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelto mediante la Sentencia Constitucional (SC) 2097/2010-R de 10 de noviembre, que determinó revocar la Resolución 222/2008 de 17 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Social Minera y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y b) Se dicte nueva resolución resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa accionante.
En ese sentido, este Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo N° 67/2016 de 14 de marzo, anula obrados hasta fs. 284 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo auto de vista resolviendo con pertinencia, motivación y exhaustividad respecto a todos los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento.
En virtud a lo anterior, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 y vta., resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239 y su auto complementario de 8 de septiembre de 2005, cursante a fs. 245, debiendo modificarse el monto reparado a la suma de Bs. 997.100, más accesorios de ley; sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, por escrito de fs. 411 a 415 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. En la forma.
Expresó que el auto de vista incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil, prescindiendo ilegalmente de la cita de leyes en la que se funda la decisión, ya que se limita a enfatizar los antecedentes de la verificación y fiscalización realizada por el ente fiscal, pero no fundamenta en qué sentido la Sentencia habría obrado incorrectamente; omitiendo su obligación de exponer detalladamente el análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia aplicable.
Acusó de insuficiencia de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, debiendo ser congruente con la parte considerativa de la misma, porque debe existir una lógica entre lo argumentado, motivado, valorado y lo resuelto en definitiva. Prosigue señalando que no se hizo ninguna valoración de los antecedentes que demuestre con convicción que el Juez A quo se hubiera apartado de procedimiento o hubiera actuado al margen de la ley de los reparos confirmados por este y la ilegal ratificación de los reparos en la sentencia, incurriendo en la infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
I.3.2 En el fondo.
Denunció la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), arts. 16 y 17.II y III de la Ley 025, e interpretación errónea de las leyes tributarias, ya que el demandante en su recurso no expreso agravios sobre los reparos determinados, en este sentido el Tribunal de alza al disponer la nulidad no reclamada, infringió el art. 265.I del CPC, concordante con el art. 236 del Código Adjetivo Civil abrogado, afectando el derecho que tiene la administración tributaria a percibir tributos determinados y confirmados por la autoridad jurisdiccional, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifestó que el Auto de Vista recurrido en el análisis del fondo al reparo del IVA determinado por el concepto seguro médico delegado como no vinculado a la actividad gravada conforme manda el art. 12 de la Ley 1489; empero, en su valoración no cita que normativa tributaria habría sido infringida, tampoco fundamenta por qué se arribó a esa conclusión, limitándose a señalar que la documentación no fue debidamente analizada en la sentencia emitida, pero no señala cuál sería esta documentación referida, situación que se repite con los demás reparos; constituyendo opiniones carentes de respaldo legal, incurriendo en violación de leyes tributarias, pues no cita artículos legales de la normativa tributaria que el Juez A quo no observó.
Alegó que la resolución recurrida reitera los incorrectos e ilegales fundamentos de la sentencia, confundiendo lo que son obligaciones de carácter social con gastos susceptibles de devolución impositiva, ya que el Juez A quo confunde estas obligaciones de carácter social con insumos o bienes de incidencia real incorporados al producto final de exportación, siendo que el seguro delegado o el servicio médico no constituye un insumo o bien, por lo que este reparo no puede ser objeto de devolución impositiva. Prosigue manifestando que el contribuyente al hacerse cargo de los gastos emergentes del seguro social delegado está dando cumplimiento a obligaciones de carácter social; sin embargo, los mismos por su naturaleza no forman parte del proceso de producción, constituyéndose en gastos no operativos de la empresa, deducibles del IUE; pero no recuperables a través del CEDEIM, de conformidad a lo establecido por los arts. 2 y 3 del DS 23059.
Señaló que, en cuanto al reparo por concepto de alimentación para trabajadores y pulpería, estos deben ser mantenidos; toda vez que, no corresponden a la actividad de la empresa minera, asimismo, estos ítems no constituyen parte del proceso de producción, ni tienen incidencia real en el producto final de exportación, constituyendo un gasto voluntario de la empresa, al amparo del art. 76 de la Ley General del Trabajo, siendo una prerrogativa del empleador, no una obligación; por lo que no constituye un gasto directo, que tenga incidencia real en la producción.
Adujo que el reparo por pulpería, los montos por este concepto se recuperan a través de descuentos que se efectúa en la planilla de haberes, conforme a lo dispuesto por el DS 23059, todas aquellas operaciones que no tiene relación con la actividad minera, deben llevar registro contable separado; por lo que no debiera existir ningún crédito fiscal a favor del contribuyente, por concepto de pulpería, puesto que el crédito fiscal que genera la compra de los productos para la pulpería, debiera compensarse con el débito fiscal que genera, evidenciándose la incorrecta apropiación de crédito fiscal en la que incurre el contribuyente.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, casar en parte el Auto de Vista recurrido, confirmando la Resolución Administrativa 003/99 de 24 de marzo de 1999; o, en su defecto anular hasta el estado que se dicte nuevo Auto de Vista, encuadrando su actuación en la norma legal; y en consecuencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria.
I.3.2. Contestación al recurso de casación.
SINCHI WAYRA S.A. ANTES Compañía Minera del Sur S.A., representada legalmente por María de las Mercedes Carranza Aguayo, responde negativamente al recurso de casación, señaló en síntesis los siguientes argumentos:
Manifestó que el recurso al señalar que el auto de vista incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del ACP, no tiene asidero, y no puede ser considerado como un vicio de nulidad; asimismo, la cita resolución de vista contiene una argumentación o fundamentación de los puntos de la sentencia que fueron objeto de apelación, así como la congruencia y coherencia que debe tener las resoluciones judiciales; además el recurso no cita que partes del auto de vista serán incongruentes.
Arguyó que el recurso reclama la falta de argumentación y análisis de la normativa, sin embargo, no realiza la más mínima argumentación o análisis de lo que dispone la normativa vigente respecto a los agravios que reclama. Agrega que la administración tributaria al sostener que los gastos por seguro médico delegado, alimentación y pulpería deben ser insumos incorporados en el producto de exportación, no realiza un análisis del alcance del art. 12 de la ley 1489.
Concluye el escrito de contestación solicitando que este Tribunal Supremo declare infundado o, en su caso, improcedente el recurso, dejando en consecuencia subsistente el auto de vista 074/2018.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, al revocar en parte la sentencia de primera instancia realizó una correcta interpretación de la Ley 1489. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva idónea; sin embargo, en virtud de lo establecido
En la forma.
En relación a la denuncia que la resolución de vista incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil, éste se encuentra enmarcado a observar que el Auto de Vista tiene la obligación jurídica de fallar y resolver sobre todos los puntos apelados.
Sobre el particular y de la revisión del fallo ahora impugnado, no es evidente la denuncia, toda vez que la misma fue emitido en relación a cada uno de los agravios denunciados en los escritos de apelación de fs. 247 a 249 y de fs. 250 a 252, interpuesto por las partes, infiriéndose que no es evidente la violación del principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión de la resolución recurrida, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió los aspectos que se encontraban en el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria, en el considerando II, especificando cada uno de los agravios expuestos, tales como: 1) respecto a que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489; y 2) así como el agravio que la sentencia habría confundido las obligaciones de carácter social con los gastos susceptibles de devolución impositiva, respecto al seguro social delegado, pulpería y los gastos por activos fijos, por lo que no es evidente lo denunciado por la Administración Tributaria.
En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, se debe dejar en claro que la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Entendimiento adoptado de igual manera en fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, señalando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". En ese marco, de la revisión del auto de vista impugnado, se establece que los vocales que emitieron el referido auto de vista, lo hicieron con la debida fundamentación, atendiendo cada uno de los reclamos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, con la debida fundamentación y motivación, no evidenciándose vicio de nulidad, por lo que este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
En el fondo.
Respecto a la denuncia que el auto de vista violó el art. 265.I del CPC; se debe dejar en claro que la misma establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, ya que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, la misma se encuentra vinculado con el principio de congruencia que fue denunciado en el recurso de casación en la forma, y resuelto en párrafos precedentes.
Con relación a la violación e interpretación errónea de las leyes tributarias, sobre la correcta determinación de reparos respecto de la documentación de respaldo de los CEDEIMS no vinculado a la actividad minera, y la incorrecta e ilegal fundamento de la Sentencia, confundiendo obligaciones de carácter social con gastos susceptibles de devolución impositiva. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la legislación nacional en los arts. 11 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 12 y 13 de la Ley 1489 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, establece el tratamiento tributario de las exportaciones con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos.
En ese sentido, el Estado devuelve a los exportadores un monto igual al IVA pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados con la actividad de exportación. Para tal efecto, los exportadores en caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación, no pudieran compensar ese crédito con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante, es reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de los CEDEIM`s. Asimismo, en aplicación del principio de neutralidad impositiva, una vez efectuada la exportación, se devuelve al exportador el crédito fiscal del IVA contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado, de bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, siempre que estén vinculados a la actividad exportadora, por cuanto es un principio de carácter tributario, cuya finalidad es garantizar la competitividad de las exportaciones a través de la devolución del reintegro de impuestos internos y de aranceles pagados por la compra de bienes de capital, activos, insumos, servicios y otros gastos necesarios para la producción de mercancías de exportación.
En ese mérito, en relación a la acusación de la entidad recurrente que el auto de vista no realizó una interpretación errónea de las leyes tributarias sosteniendo que los gastos por servicio médico y los gastos por provisión para los trabajadores y pulpería, son obligaciones de carácter social, confundiendo con insumos o bienes de incidencia real, incorporados en el producto final de exportación. Al respecto, el auto de vista, en el considerando II, precisó que: “En lo concerniente a la apelación de la Administración Tributaria, relaciona que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489; es pertinente establecer que en el caso de la actividad minera, los costos de operación y mantenimiento del sistema de producción, forman parte de los costos totales de producción que incluyen gastos administrativos, material de oficina, etc., debido a que la producción es entendida como el sacrificio que demanda la compra o producción de bienes y/o servicios exportados , y comprende toda erogación que requiere la comercialización, administración, producción y comercialización de bienes y servicios. (…) el art. 12 de la Ley 1489 de fecha 16 de abril de 1993; que establece: ´Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos a la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos de consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva´, disposición legal modificada por la Ley N° 1963 de fecha 23 de marzo de 1999 que en su Art. 12 manifiesta: ´En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”, premisa que establece sin lugar a duda el derecho que tienen las empresas exportadoras a la devolución impositiva, devolución vinculada a los “costos y gastos” de la actividad exportadora´ (…)”.
En ese marco legal, en relación a la denuncia que los gastos por servicio médico y los gastos por provisión para los trabajadores y pulpería sean obligaciones de carácter social y no pueden ser incorporados en el producto final de exportación. De lo señalado en el auto de vista y desarrollado en el acápite precedente, se colige que los gastos efectuados por este conceptos, se encuentran relacionados con la actividad exportadora, en previsión a lo establecido en el art. 3 del DS 25465, el cual establece que la determinación de crédito fiscal para las exportaciones se rige por el art. 8 de la Ley 843; es decir, que el cómputo del crédito fiscal emerge de la diferencia entre la aplicación de la alícuota prevista en el art. 15 de la misma disposición legal al monto de las compras, adquisiciones o importaciones definitivas; contratos de obras, servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza directamente vinculadas con la actividad exportadora, operación que proyecta una diferencia entre el impuesto determinado y el crédito fiscal señalado, el cual puede unas veces ser a favor del fisco y otras del contribuyente.
De lo señalado es evidente que implícitamente la normativa tributaria contiene las características técnicas señaladas precedentemente, es decir que para el cálculo del IVA se aplica el método de sustracción cuando la normativa prevé que del total de ingresos (ventas) se debe restar el total de gastos (compras), además se puede identificar que en dicha diferencia se aplica el mecanismo de impuesto contra impuesto, toda vez que, según los arts. 7 y 8 de la Ley 843, para la liquidación final, previamente deben determinarse el débito fiscal que surge de las ventas y el crédito fiscal que emerge de las compras; finalmente, cabe advertir que los citados arts. 7 y 8 de la Ley 843, refieren para la liquidación al total de ventas y al total de compras, sin discriminar o identificar ningún aspecto adicional.
En relación a que los gastos efectuados del seguro social delegado – servicio médico, de igual manera el auto de vista, estableció que si bien tiene una relación indirecta con la exportación del productos; sin embargo, el gasto en el seguro social delegado, así como los servicios médicos, se hallan comprendidos dentro los gastos de producción; por lo que las facturas emergentes del seguro social delegado entendida como la privatización del seguro de corto plazo, si se encuentran respaldadas con facturas son válidas para crédito fiscal, no evidenciándose la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas tributarias, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 411 a 415, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 411 a 415, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 074/2018 SSA.II de 7 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 694/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 28/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, cursante de fs. 411 a 415 vta., contra el Auto de Vista A.V. Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, 404 a 407 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR” actual “SINCHI WAYRA S,A.”, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 418 a 419 vta., el auto de 27 de noviembre de 2018, de fs. 421 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 028/2019-A de 7 de febrero, de fs. 430 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Xavier Gonzales Yutronic en su calidad de representante legal de la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR”, actual empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, en su escrito de fs. 120 a 123, refiere que la entidad demandada estableció reparos a las Solicitudes de Devolución Impositiva (CEDEIM) de COMSUR por los periodos de marzo/97 a septiembre/97, el régimen impositivo IVA, por un monto total reparado de Bs. 3.287.066,00., por lo que inicio la demanda contenciosa tributaria, solicitando dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 003/99 de 24 de marzo de 1999.-
La Jueza Primero en Materia Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, por auto de 24 de septiembre de 1999 de fs. 124, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 126 a 128, contesta en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239, complementada por Auto de fs. 245, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por COMSUR contra el Administrador Regional de Impuestos Internos Nacionales, impugnando la RS N° 003/99 de fs. 9556-9560, disponiendo modificar el monto a Bs. 1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 247 a 249, interpuesto por Xavier Gonzales Yutronic, en representación legal de la empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, por una parte; y, de fs. 250 a 252, deducida por Ramón S. Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, por otra; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 265/06.SSAII de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 285 a 286, resolviendo REVOCAR la decisión de primera instancia, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y se dispone mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 003/99.
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa SINCHIY WAYRA S.A. representada legalmente por Jorge Szasz Pianta, por escrito de fs. 308 a 310 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; recurso que fue resuelto por este Tribunal con anterioridad mediante Auto Supremo (AS) N° 825, de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo, que declaró IMPROCEDENTE el recurso deducido, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 258.3 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, contra el citado AS Nº 825, el representante legal de la empresa demandante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelto mediante la Sentencia Constitucional (SC) 2097/2010-R de 10 de noviembre, que determinó revocar la Resolución 222/2008 de 17 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Social Minera y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y b) Se dicte nueva resolución resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa accionante.
En ese sentido, este Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo N° 67/2016 de 14 de marzo, anula obrados hasta fs. 284 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo auto de vista resolviendo con pertinencia, motivación y exhaustividad respecto a todos los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento.
En virtud a lo anterior, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 y vta., resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239 y su auto complementario de 8 de septiembre de 2005, cursante a fs. 245, debiendo modificarse el monto reparado a la suma de Bs. 997.100, más accesorios de ley; sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, por escrito de fs. 411 a 415 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. En la forma.
Expresó que el auto de vista incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil, prescindiendo ilegalmente de la cita de leyes en la que se funda la decisión, ya que se limita a enfatizar los antecedentes de la verificación y fiscalización realizada por el ente fiscal, pero no fundamenta en qué sentido la Sentencia habría obrado incorrectamente; omitiendo su obligación de exponer detalladamente el análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia aplicable.
Acusó de insuficiencia de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, debiendo ser congruente con la parte considerativa de la misma, porque debe existir una lógica entre lo argumentado, motivado, valorado y lo resuelto en definitiva. Prosigue señalando que no se hizo ninguna valoración de los antecedentes que demuestre con convicción que el Juez A quo se hubiera apartado de procedimiento o hubiera actuado al margen de la ley de los reparos confirmados por este y la ilegal ratificación de los reparos en la sentencia, incurriendo en la infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
I.3.2 En el fondo.
Denunció la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), arts. 16 y 17.II y III de la Ley 025, e interpretación errónea de las leyes tributarias, ya que el demandante en su recurso no expreso agravios sobre los reparos determinados, en este sentido el Tribunal de alza al disponer la nulidad no reclamada, infringió el art. 265.I del CPC, concordante con el art. 236 del Código Adjetivo Civil abrogado, afectando el derecho que tiene la administración tributaria a percibir tributos determinados y confirmados por la autoridad jurisdiccional, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifestó que el Auto de Vista recurrido en el análisis del fondo al reparo del IVA determinado por el concepto seguro médico delegado como no vinculado a la actividad gravada conforme manda el art. 12 de la Ley 1489; empero, en su valoración no cita que normativa tributaria habría sido infringida, tampoco fundamenta por qué se arribó a esa conclusión, limitándose a señalar que la documentación no fue debidamente analizada en la sentencia emitida, pero no señala cuál sería esta documentación referida, situación que se repite con los demás reparos; constituyendo opiniones carentes de respaldo legal, incurriendo en violación de leyes tributarias, pues no cita artículos legales de la normativa tributaria que el Juez A quo no observó.
Alegó que la resolución recurrida reitera los incorrectos e ilegales fundamentos de la sentencia, confundiendo lo que son obligaciones de carácter social con gastos susceptibles de devolución impositiva, ya que el Juez A quo confunde estas obligaciones de carácter social con insumos o bienes de incidencia real incorporados al producto final de exportación, siendo que el seguro delegado o el servicio médico no constituye un insumo o bien, por lo que este reparo no puede ser objeto de devolución impositiva. Prosigue manifestando que el contribuyente al hacerse cargo de los gastos emergentes del seguro social delegado está dando cumplimiento a obligaciones de carácter social; sin embargo, los mismos por su naturaleza no forman parte del proceso de producción, constituyéndose en gastos no operativos de la empresa, deducibles del IUE; pero no recuperables a través del CEDEIM, de conformidad a lo establecido por los arts. 2 y 3 del DS 23059.
Señaló que, en cuanto al reparo por concepto de alimentación para trabajadores y pulpería, estos deben ser mantenidos; toda vez que, no corresponden a la actividad de la empresa minera, asimismo, estos ítems no constituyen parte del proceso de producción, ni tienen incidencia real en el producto final de exportación, constituyendo un gasto voluntario de la empresa, al amparo del art. 76 de la Ley General del Trabajo, siendo una prerrogativa del empleador, no una obligación; por lo que no constituye un gasto directo, que tenga incidencia real en la producción.
Adujo que el reparo por pulpería, los montos por este concepto se recuperan a través de descuentos que se efectúa en la planilla de haberes, conforme a lo dispuesto por el DS 23059, todas aquellas operaciones que no tiene relación con la actividad minera, deben llevar registro contable separado; por lo que no debiera existir ningún crédito fiscal a favor del contribuyente, por concepto de pulpería, puesto que el crédito fiscal que genera la compra de los productos para la pulpería, debiera compensarse con el débito fiscal que genera, evidenciándose la incorrecta apropiación de crédito fiscal en la que incurre el contribuyente.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, casar en parte el Auto de Vista recurrido, confirmando la Resolución Administrativa 003/99 de 24 de marzo de 1999; o, en su defecto anular hasta el estado que se dicte nuevo Auto de Vista, encuadrando su actuación en la norma legal; y en consecuencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria.
I.3.2. Contestación al recurso de casación.
SINCHI WAYRA S.A. ANTES Compañía Minera del Sur S.A., representada legalmente por María de las Mercedes Carranza Aguayo, responde negativamente al recurso de casación, señaló en síntesis los siguientes argumentos:
Manifestó que el recurso al señalar que el auto de vista incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del ACP, no tiene asidero, y no puede ser considerado como un vicio de nulidad; asimismo, la cita resolución de vista contiene una argumentación o fundamentación de los puntos de la sentencia que fueron objeto de apelación, así como la congruencia y coherencia que debe tener las resoluciones judiciales; además el recurso no cita que partes del auto de vista serán incongruentes.
Arguyó que el recurso reclama la falta de argumentación y análisis de la normativa, sin embargo, no realiza la más mínima argumentación o análisis de lo que dispone la normativa vigente respecto a los agravios que reclama. Agrega que la administración tributaria al sostener que los gastos por seguro médico delegado, alimentación y pulpería deben ser insumos incorporados en el producto de exportación, no realiza un análisis del alcance del art. 12 de la ley 1489.
Concluye el escrito de contestación solicitando que este Tribunal Supremo declare infundado o, en su caso, improcedente el recurso, dejando en consecuencia subsistente el auto de vista 074/2018.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, al revocar en parte la sentencia de primera instancia realizó una correcta interpretación de la Ley 1489. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva idónea; sin embargo, en virtud de lo establecido
En la forma.
En relación a la denuncia que la resolución de vista incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil, éste se encuentra enmarcado a observar que el Auto de Vista tiene la obligación jurídica de fallar y resolver sobre todos los puntos apelados.
Sobre el particular y de la revisión del fallo ahora impugnado, no es evidente la denuncia, toda vez que la misma fue emitido en relación a cada uno de los agravios denunciados en los escritos de apelación de fs. 247 a 249 y de fs. 250 a 252, interpuesto por las partes, infiriéndose que no es evidente la violación del principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión de la resolución recurrida, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió los aspectos que se encontraban en el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria, en el considerando II, especificando cada uno de los agravios expuestos, tales como: 1) respecto a que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489; y 2) así como el agravio que la sentencia habría confundido las obligaciones de carácter social con los gastos susceptibles de devolución impositiva, respecto al seguro social delegado, pulpería y los gastos por activos fijos, por lo que no es evidente lo denunciado por la Administración Tributaria.
En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, se debe dejar en claro que la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Entendimiento adoptado de igual manera en fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, señalando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". En ese marco, de la revisión del auto de vista impugnado, se establece que los vocales que emitieron el referido auto de vista, lo hicieron con la debida fundamentación, atendiendo cada uno de los reclamos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, con la debida fundamentación y motivación, no evidenciándose vicio de nulidad, por lo que este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
En el fondo.
Respecto a la denuncia que el auto de vista violó el art. 265.I del CPC; se debe dejar en claro que la misma establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, ya que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, la misma se encuentra vinculado con el principio de congruencia que fue denunciado en el recurso de casación en la forma, y resuelto en párrafos precedentes.
Con relación a la violación e interpretación errónea de las leyes tributarias, sobre la correcta determinación de reparos respecto de la documentación de respaldo de los CEDEIMS no vinculado a la actividad minera, y la incorrecta e ilegal fundamento de la Sentencia, confundiendo obligaciones de carácter social con gastos susceptibles de devolución impositiva. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la legislación nacional en los arts. 11 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 12 y 13 de la Ley 1489 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, establece el tratamiento tributario de las exportaciones con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos.
En ese sentido, el Estado devuelve a los exportadores un monto igual al IVA pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados con la actividad de exportación. Para tal efecto, los exportadores en caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación, no pudieran compensar ese crédito con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante, es reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de los CEDEIM`s. Asimismo, en aplicación del principio de neutralidad impositiva, una vez efectuada la exportación, se devuelve al exportador el crédito fiscal del IVA contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado, de bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, siempre que estén vinculados a la actividad exportadora, por cuanto es un principio de carácter tributario, cuya finalidad es garantizar la competitividad de las exportaciones a través de la devolución del reintegro de impuestos internos y de aranceles pagados por la compra de bienes de capital, activos, insumos, servicios y otros gastos necesarios para la producción de mercancías de exportación.
En ese mérito, en relación a la acusación de la entidad recurrente que el auto de vista no realizó una interpretación errónea de las leyes tributarias sosteniendo que los gastos por servicio médico y los gastos por provisión para los trabajadores y pulpería, son obligaciones de carácter social, confundiendo con insumos o bienes de incidencia real, incorporados en el producto final de exportación. Al respecto, el auto de vista, en el considerando II, precisó que: “En lo concerniente a la apelación de la Administración Tributaria, relaciona que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489; es pertinente establecer que en el caso de la actividad minera, los costos de operación y mantenimiento del sistema de producción, forman parte de los costos totales de producción que incluyen gastos administrativos, material de oficina, etc., debido a que la producción es entendida como el sacrificio que demanda la compra o producción de bienes y/o servicios exportados , y comprende toda erogación que requiere la comercialización, administración, producción y comercialización de bienes y servicios. (…) el art. 12 de la Ley 1489 de fecha 16 de abril de 1993; que establece: ´Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos a la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos de consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva´, disposición legal modificada por la Ley N° 1963 de fecha 23 de marzo de 1999 que en su Art. 12 manifiesta: ´En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”, premisa que establece sin lugar a duda el derecho que tienen las empresas exportadoras a la devolución impositiva, devolución vinculada a los “costos y gastos” de la actividad exportadora´ (…)”.
En ese marco legal, en relación a la denuncia que los gastos por servicio médico y los gastos por provisión para los trabajadores y pulpería sean obligaciones de carácter social y no pueden ser incorporados en el producto final de exportación. De lo señalado en el auto de vista y desarrollado en el acápite precedente, se colige que los gastos efectuados por este conceptos, se encuentran relacionados con la actividad exportadora, en previsión a lo establecido en el art. 3 del DS 25465, el cual establece que la determinación de crédito fiscal para las exportaciones se rige por el art. 8 de la Ley 843; es decir, que el cómputo del crédito fiscal emerge de la diferencia entre la aplicación de la alícuota prevista en el art. 15 de la misma disposición legal al monto de las compras, adquisiciones o importaciones definitivas; contratos de obras, servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza directamente vinculadas con la actividad exportadora, operación que proyecta una diferencia entre el impuesto determinado y el crédito fiscal señalado, el cual puede unas veces ser a favor del fisco y otras del contribuyente.
De lo señalado es evidente que implícitamente la normativa tributaria contiene las características técnicas señaladas precedentemente, es decir que para el cálculo del IVA se aplica el método de sustracción cuando la normativa prevé que del total de ingresos (ventas) se debe restar el total de gastos (compras), además se puede identificar que en dicha diferencia se aplica el mecanismo de impuesto contra impuesto, toda vez que, según los arts. 7 y 8 de la Ley 843, para la liquidación final, previamente deben determinarse el débito fiscal que surge de las ventas y el crédito fiscal que emerge de las compras; finalmente, cabe advertir que los citados arts. 7 y 8 de la Ley 843, refieren para la liquidación al total de ventas y al total de compras, sin discriminar o identificar ningún aspecto adicional.
En relación a que los gastos efectuados del seguro social delegado – servicio médico, de igual manera el auto de vista, estableció que si bien tiene una relación indirecta con la exportación del productos; sin embargo, el gasto en el seguro social delegado, así como los servicios médicos, se hallan comprendidos dentro los gastos de producción; por lo que las facturas emergentes del seguro social delegado entendida como la privatización del seguro de corto plazo, si se encuentran respaldadas con facturas son válidas para crédito fiscal, no evidenciándose la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas tributarias, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 411 a 415, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 411 a 415, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 074/2018 SSA.II de 7 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.