TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 861/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 25/2019
Parte Acusadora : Ximena Esther Quispe y otros
Parte Imputada: Víctor Villca Choque y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 3984 a 4038, Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, de fs. 3888 a 3893 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dejado sin efecto por Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitiéndose Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellados y querellantes, así como las incidentales formulados por los imputados contra las resoluciones de excepción de falta de acción, prescripción de la acción penal y exclusión probatoria; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por los imputados Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui Mamani y declarando ha lugar el memorial de Emilio Choque Ajhuacho, en cuanto a la corrección de su nombre completo, mediante Resolución 238 de 26 de noviembre 2018 (fs. 3899 a 3900).
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida la Sala de apelación determinó que no se vulneró el principio de legalidad; en cuanto al segundo agravio, nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose en el cuarto considerando en forma general, a sostener que el Juez de Sentencia desarrolló cada uno de los delitos, sin explicar las conductas de los imputados en relación a la subsunción de los tipos penales acusados, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues a fs. 3889 simplemente transcribió los arts. 357 y 353 del CP, sin que se llegue a determinar los siguientes aspectos: a) No se determinó con exactitud las casetas comerciales; b) No se estableció la clase de violencia ejercida por los acusados sobre las víctimas; c) No se estableció qué hecho ocurrió en las fechas señaladas por los acusadores; d) No se determinó la pacífica posesión; e) No se determinó con plano de ubicación la existencia de las casetas comerciales; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio para perturbar la posesión; g) Tampoco se especificó la conducta en los delitos sentenciados.
Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de apelación restringida no proporcionó una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, pues se limitó en referir en el octavo considerando en forma general que el fallo impugnado estaba debidamente motivado, sin establecerse grados de participación ni la correcta sanción. Así con relación al sexto motivo denunciado en alzada, tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria, pues se limitó a señalar en el considerando noveno sin la debida motivación que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referirse a las pruebas con las que se determinó la autoría; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia establecido en el A.S. 409/2018 RRC, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs. 4045 a 4049, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, y absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó:
Dentro del comercial "La Madrugadora" el 19 de Julio de 2011, Emilio Ajhuacho, Víctor Villca Choque, Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui, conjuntamente con otras personas ingresaron de manera violenta a los puestos comerciales Nros. 74 y 78, de propiedad de los querellantes. El 21 de agosto de 2011, pretendieron cortar las cortinas metálicas, al haber contratado al cerrajero Edwin Cayani Huanca, quien al comenzar dicho trabajo encomendado salió presurosamente del lugar, debido a que en ese momento hubiera llegado la Policía, aseverando que conocía al coimputado Víctor Villca en razón a que le estaría realizando trabajos de cerrajería en su vivienda particular, motivo por el cual hubiera sido contratado por la Asociación "La Madrugadora", llegando a deteriorar, e inutilizar dichos puestos comerciales.
Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran sido desalojados el 4 de julio de 2011, por orden de la Sala Penal Segunda, producto de una Acción de Amparo Constitucional, regresando el 18 de Julio de 2011 por orden de esa misma Sala, habiendo existido enfrentamientos esta última fecha, como también el 21 de agosto del 2011, habiéndose procedido al arresto del Víctor Villca.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los coacusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca.
Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, presentaron recurso de apelación restringida, señalando que:
De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción del delito de Daño Simple; ii) La excepción de falta de acción; iii) El incidente de exclusión probatoria de la prueba documental de cargo Nº 9; y, iv) El incidente de exclusión probatoria de la prueba audiovisual de cargo Nº 1 (CD).
La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 13, 353 y 357 del CP, argumentando, que la Sentencia impugnada contiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica, no se adecúa a las previsiones y exigencias de los arts. 356 y 357 del CP; ii) Que, el imputado no esté suficientemente individualizado, de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la prueba documental de cargo Nº 9, y a la prueba audiovisual de cargo Nº 1; iv) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentando, que la Sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 en relación al art. 173 del CPP; v) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, observando: a) La declaración de segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo signadas como N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las mismas que se ha ofrecido y producido en el juicio, elementos que no han sido valorados en la Sentencia. En todo momento ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical de Carlos Arroyo Arebalo, como por las pruebas documentales de descargo signadas con los N° 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38; que el 19 de Julio de 2011, el Centro Comercial donde se encuentran las casetas, en el cuál supuestamente se hubieran cometidos los supuestos hechos delictivos, se encontraba totalmente custodiado por funcionarios policiales, se encontraba cerrado, totalmente enmallado y únicamente ingresaban las personas con autorización de Carmela Alanoca Quispe; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que cuando lo realizó salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando se demostró de manera documental que Víctor Villca el 21 de agosto de 2011, fue arrestado por efectivos de radio patrullas 110, por riñas y peleas, ya que Carmela Alanoca informó al funcionario policial que Víctor Villca quería golpear a su hijo menor de edad, situación que quedo plenamente demostrado por los informes realizados tanto por el Funcionario Policial que arrestó a Víctor Villca, como el encargado de la Comisaría de Lazareto y de las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la mencionada comisaria, pruebas documentales de descargo signadas como 18 y 20, que no habiéndose valorado la prueba documental de descargo de manera correcta ya que de los muestrarios fotográficos aportados como prueba de cargo por parte de los acusadores en ninguna de ellas se puede evidenciar que estén los acusados; c) es imposible que esas fotografías demostrarían la culpabilidad de los acusados, desconociendo la declaración de todos los acusadores que declararon como testigos en el juicio, cuando establecieron el rencor que existe por parte de sus personas en contra de los acusados por haberlos denunciado ante la FELCC y por lo que la simple sindicación de ellos no prueba la culpabilidad de los acusados ya que a parte de las supuestas víctimas no se recepcionó la declaración de ningún testigo que sindique a los acusados de haber incurrido en algún delito; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en atestaciones de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo) según consta en Acta de Juicio (No en Sentencia) (fs. 4136 y 4155 a 4157), se judicializaron dos pruebas las cuales no constan ni en la valoración de la prueba testifical ni documental. Consistentes en prueba documental de cargo N° 8 (fs. 108) consistente en la declaración informativa policial que el testigo había prestado en las dependencias de la FELCC y prueba documental de descargo N° 32 (fs. 882 a 888).
II.3. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo.
Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo presentaron recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia contendría el defecto consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 331, 332 inc. 2), 351 con relación al 8 del CP, con relación a la absolución de culpa y pena a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de concreción del hecho y la calificación jurídica.
II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho.
Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el recurso de apelación restringida de Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, aclarando que no hubiese participado en ninguno de los hechos acusados.
II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio.
Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas que sindican los acusadores y en que casetas hubiera ocurrido; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales donde supuestamente los acusados realizaron la perturbación de posesión; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, máxime si durante el desarrollo del juicio oral las supuestas víctimas no recordaban ni el número de caseta que supuestamente eran propietarios, ni explicaron desde cuando estuvieran en posesión de las mismas; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión, menos se establece en la Sentencia que las víctimas hayan estado en quieta y pacífica posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, inutilizaron, hicieron desaparecer o dañaron, no establece cuál de éstas conductas asumieron cada uno de los acusados, no se ha acreditado la propiedad del bien que se deterioró, destruyó, inutilizó, que se hizo desaparecer o se dañó (…).
Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación, de la misma manera que en el anterior punto analizado, acude a fundamentos genéricos, que cumplió con lo exigido en la norma procesal al contener los motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a la prueba y una relación “amplia y precisa del hecho histórico”, que se sustenta en hechos acreditados, existe una subsunción objetiva, por lo que se encontraría debidamente fundamentada, sin otorgar expresión clara, precisa y lógica a los argumentos de la parte apelante, quienes denunciaron que: a) No contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos que se suscitaron en las supuestas fechas indicadas por los acusadores; es decir, el 19 de julio y 21 de agosto de 2011; b) No se ha fijado de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que fueron probados por parte de los acusadores y los hechos acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio; y, c) Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral, existiendo un subtítulo "relación del hecho y circunstancias objeto del juicio oral" que no es otra cosa, que la copia textual de la fundamentación que realizo la defensa técnica de los acusadores, no siendo suficiente esta narración de los supuestos hechos y derechos (…).
Se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente la las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuesto por: a) Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca; b) Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo; y, c) Emilio Choque Ajhuacho, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:
Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los acusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, dando cumplimiento al A.S. 409/2018 el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentando que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital dentro del juicio oral adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez ha desarrollado cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora” donde el Juez inferior expresa que el testigo Edwin Callan corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión.
Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores. Con relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, debemos mencionar que lo argumentado en este punto no demuestra de ningún modo el objetivo de este defecto de sentencia, en todo caso el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital consideró y llegó a la conclusión de que todos los querellados han intervenido en conjunto en el mismo hecho y que no existe necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos, ya que se ha aplicado lo previsto en el art. 20 del CP.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación amplia y precisa del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Los querellados alegan que la Sentencia no está debidamente fundamentada, que el Juzgador no hubiera motivado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, situación que no fuera evidente, puesto que el Juez Cuarto de Sentencia aplicó un silogismo lógico como resultado del análisis y revisión de las pruebas producidas por las partes llegando a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, alegan además que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, al respecto aclaró que lógicamente los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes ni contrarios a la fundamentación realizada en la Sentencia, de lo contrario se estaría frente a una incongruencia en la misma, por tanto el Juzgador expuso cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Por último, en relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez Cuarto de Sentencia, esto debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y clara.
En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a fs. 3433 a 3458, debemos aclarar que éste se basa en los mismos é idénticos agravios expuestos por los otros querellados a fs. 3384 a 3407 vta.; por lo que corresponde remitirnos a los mismos argumentos respondidos a todos y cada uno de los recurrentes, al contener los mismos agravios sobre la apelación restringida y las apelaciones incidentales.
Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo, invocan el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, indicando que al haber sido absueltos los querellados de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo, se habría hecho una incorrecta concreción del hecho y la calificación jurídica; al respecto los querellantes tienen la intención de que se los condene a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo; sin embargo, el testigo Carlos Arroyo Arévalo en su debida oportunidad aclaró que el tiempo en que se quedaron los policías para el resguardo del Centro Comercial fue desde el momento del desalojo el 4 de julio hasta el 19 o 20 de julio del mismo año; es decir, hasta que quedó sin efecto el desapoderamiento; y por otro lado, el testigo Edwin Cayani Huanca corroborando con lo dicho, manifestó que no se hizo ningún destrozo a ninguna caseta y que había mucha gente en el lugar, en ese momento llegó la Policía y él se fue, no hizo nada, tampoco vio nada; por lo tanto, no se puede forzar una figura jurídica cuando no existen todos los elementos de prueba necesarios para adecuar la conducta de los querellados a los tipos penales de Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, denuncian que el Tribunal de alzada contradijo los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, al momento de resolver los agravios previstos en los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, otorgando respuestas evasivas, siendo considerada por los recurrentes como una copia del Auto de Vista anulado. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedente.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada determinó que no se vulneró el principio de legalidad sin realizar la explicación debida, en cuanto al segundo agravio nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin determinar los aspectos cuestionados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación al quinto motivo de apelación restringida no se dio una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, de ahí que respecto al sexto motivo denunciado en alzada tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado. Que para fines didácticos será resuelto de la siguiente forma:
III.2.1. De la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “De lo descrito precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes”, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas….; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales……; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, ……..; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión,…..; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, …….”
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP, argumentó que el Juez inferior adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Juez inferior expresó que el testigo Edwin Callani corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión, por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado la debida explicación, omitiendo pronunciarse sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de legalidad sobre la Sentencia, específicamente de la subsunción de las conductas de los recurrentes a los tipos penales sentenciados previstos en los arts. 353 y 357 del CP, advirtiendo que en Sentencia se desarrollaron cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción, el iter criminis, verificando la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, aclarando que el origen del proceso ocurrieron en dos fechas diferentes como ser el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, donde los acusados perturbaron en conjunto la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del Centro Comercial “La Madrugadora,” advirtiendo que el Juez inferior llegó al convencimiento de la conducta delictual de los querellados por las declaraciones testificales de Edwin Callani –quien expresó fue el mismo fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca– y Eusebia Esther Quino –quien refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales– de la misma forma al verificar la Sentencia resaltó que los querellados ingresaron de forma violenta a las referidas tiendas provocando daños materiales, conforme las pruebas documentales determinando que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, resaltando también otros aspectos relativos a que las víctimas realizaron la conversión de acción, donde finalmente se concluyó en alzada por los aspectos anteriormente referidos, que el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, ante la existencia de la relación de causalidad, el tipo de violencia y la provocación de daños bajo fuertes amenazas, advirtiendo también que el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, aclarándoles a los recurrentes que no resulta necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” determinando además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el precedente invocado, pues en forma clara se establece la realización de un control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, determinando que el Trabajo intelectivo relativo a la subsunción de la conducta de los recurrentes a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, fueron realizados de forma correcta al verificarse la inexistencia del defecto denunciado (art. 370 inc. 1 del CPP.), donde además respondió a cada cuestionamiento realizado por los recurrentes en forma clara y precisa, dando cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se hayan incumplido los lineamientos establecidos en el precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, mediante el correcto control de legalidad y logicidad en la Sentencia, resaltando los elementos probatorios por las que el Juzgador determinó la culpabilidad de los acusados; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, verificó que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron legales, analizando el iter lógico del Juzgador; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de legalidad sobre la Sentencia en relación a la correcta subsunción de los hechos acusados a los tipos penales condenados, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) No se han demostrado con exactitud lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron; pues, como se explicó precedentemente con relación a estos cuestionamientos el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, expresó “que el origen del proceso se inició el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Tribunal de alzada verificó el iter lógico del Juzgador relativo a las declaraciones de Edwin Callani (fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca) y Eusebia Esther Quino, (refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales), por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.”
Por lo que se evidencia que se otorgó respuesta clara y precisa inclusive a los diferentes cuestionamientos realizados en apelación restringida, situación que denota un cumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado, debido a que se establece que el 19 y 21 de agosto de 2011 de forma violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” donde provocaron daños materiales bajo fuertes amenazas, pese a existir la posesión pacífica de las víctimas, aludiendo no ser necesario plano de ubicación para que se llegue a determinar cuáles fueron las casetas dañadas, estableciéndose el deterioro de las mismas e inclusive de las persianas y herramientas de los trabajadores.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se resolvió de manera concreta debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2.2. De la falta de fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “De esta relación necesaria de antecedentes, se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación, de la misma manera que en el anterior punto analizado, acude a fundamentos genéricos, que cumplió con lo exigido en la norma procesal al contener los motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a la prueba y una relación “amplia y precisa del hecho histórico”, que se sustenta en hechos acreditados, existe una subsunción objetiva, por lo que se encontraría debidamente fundamentada, sin otorgar expresión clara, precisa y lógica a los argumentos de la parte apelante, quienes denunciaron que: a) No contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos de las fechas 19 de julio y 21 de agosto de 2011; b) No se ha fijado de forma clara, los hechos que fueron probados y acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio; y, c) Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral.
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art. 370 del CPP, argumentó que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación amplia y precisa del hecho histórico; es decir, se ha fijado en forma clara la fundamentación fáctica. Los querellados alegan que la Sentencia no está debidamente fundamentada, que el Juzgador no hubiera motivado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, situación que no fuera evidente, puesto que el Juzgador aplicó un silogismo lógico como resultado del análisis y revisión de las pruebas producidas por las partes llegando a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, alegan además que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, al respecto aclaró que los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes ni contrarios a la fundamentación realizada en la Sentencia, de lo contrario se estaría frente a una incongruencia en la misma, por tanto el Juzgador expuso cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera emitido una respuesta motivada referente a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realizó el correcto control de legalidad sobre los fundamentos de la Sentencia, advirtiendo que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión el Juez inferior, como el valor otorgado a los medios probatorios, estableciendo la fundamentación fáctica y la realización de un silogismo lógico donde se llegó a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, finalmente respecto a que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, también aclaró que los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes a los plasmados en Sentencia, concluyendo que los elementos de prueba fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma fue resuelta en forma clara y precisa, pues mediante los controles de legalidad y logicidad realizados sobre la Sentencia, el Tribunal de alzada determinó que la fundamentación fáctica resultó correcta, así como el Juzgador mediante el silogismo lógico determinó la existencia del hecho, la identificación, certeza de los autores y la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011; es decir, que en alzada se circunscribe la competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes, no advirtiendo que la respuesta otorgada sea contraria al precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pues el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la falta de motivación de la Sentencia, donde concluyó que la misma cuenta con la fundamentación adecuada, al haberse analizado mediante el control de legalidad; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, pues contiene el silogismo lógico, así como la fundamentación fáctica donde se encuentra la relación de los hechos; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión arribada, verificó también que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron introducidas conforme el art. 333 del CPP; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe establecer que conforme lo determinado por el Tribunal de alzada, los motivos de hechos y de derecho en la que se basó la decisión de condenarlos a los recurrentes se encuentran en Sentencia, tanto en el acápite de la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, cursante de fs. 3306 vta., a 3307, así como en el acápite de hechos probados y valoración de la prueba cursante a fs. 3329 vta., 3331, donde a su vez realiza una apreciación de las diferentes declaraciones testificales de cargo como de descargo; finalmente, los motivos de derecho también pueden ser apreciados en el acápite de la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales como se evidencia de fs. 3331 vta., 3332 vta., aspectos que denotan que la Sentencia 07/2017 de 3 de febrero, cuenta mínimamente con los parámetros de la debida motivación al contener los motivos de hecho y de derecho, así como también el silogismo lógico.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2.3. De la defectuosa valoración de los elementos probatorios art. 370 inc. 6) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “Por lo que se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.”
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 6) del art. 370 del CPP, argumentó que todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez inferior debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y que el mismo testigo, Edwin Cayana Huanca, en su condición de cerrajero admite que cortó las cortinas, que llegó la policía y que tuvo que escapar del lugar el 21 de agosto de 2011, es decir que no existe ninguna incertidumbre sobre los hechos sobre ambas fechas, ya que el primer caso ocurrió el 19 de julio de 2011 y el segundo hecho fue el 21 de agosto del mismo año, donde se establece que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, siendo la base para la emisión de la Sentencia condenatoria conforme el art. 365 del CPP.
En dicha parte del recurso de apelación de los querellados se limitan a referir una serie de relatos sobre los dos hechos sucedidos, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada, en sentido de no existir relación alguna entre los dos hechos, sin embargo el Juzgador detalló claramente cómo sucedieron los hechos, quienes fueron las personas que ingresaron violentamente, tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, indicando que fueron desalojados por una Acción de Amparo Constitucional pero que luego los querellados regresaron y surgieron los hechos violentos de enfrentamiento entre comerciantes, por lo que no existe una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, siendo correctamente compulsadas las pruebas 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados.
Que, el argumento utilizado por los recurrentes cuando dicen que los supuestos hechos ocurridos el 19 de julio de 2011 con las casetas 75 y 78 nunca ocurrieron, dichos argumentos son solo suposiciones subjetivas que no tienen sustento legal ni probatorio, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada. En definitiva las declaraciones de los testigos Edwin Callan y Carlos Arroyo fueron debidamente valoradas por el Juez inferior y no existe ninguna contradicción, lo más importante para el derecho es demostrar la comisión del delito e identificar a los responsables del hecho y las pruebas de cargo demuestran que los querellados incurrieron en los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, siendo viable aplicar el principio de verdad material que establece el art. 180 I de la CPE, al ser la finalidad jurídica demostrar si los acusados cometieron o no los delitos sin importar los tecnicismos jurídicos a los que se aferran para deslindar responsabilidades penales.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado una respuesta especifica con relación a la valoración probatoria; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de logicidad sobre la Sentencia, pues a través de la misma llegó a establecer que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, explicando que mediante la excepción de litispendencia se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia, por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto del 2011, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca que dio la certidumbre de los hechos acontecidos y de Carlos Arroyo, advirtiendo que los recurrentes emitieron una serie de relatos respecto a los dos hechos acontecidos en su recurso pretendiendo causar confusión, pero se aclaró en alzada que el Juzgador determinó claramente los hechos acusados tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, no evidenciando una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, identificando la correcta apreciación conjunta de las documentales N° 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados. Además, sobre el cuestionamiento relativo a que no ocurrieron los hechos acusados, determinó que los mismos fueron suposiciones subjetivas.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el precedente invocado, pues en forma clara se establece la realización de un correcto control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que las pruebas valoradas fueron acordes a la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, donde además respondió a cada cuestionamiento realizado por los recurrentes, relativo a las atestaciones de Carlos Arroyo y Edwin Cayani, los cuales resultan aspectos subjetivos de lo que consideran los recurrentes, por lo que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se hayan incumplido los lineamientos establecidos en el precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia con relación a las pruebas se cumplió la correcta valoración conforme a la sana crítica; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, identificó el número de pruebas como las fojas respectivas que conllevaron al convencimiento de la correcta valoración de las pruebas tanto testificales como documentales; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de logicidad sobre la Sentencia en relación a la supuesta defectuosa valoración probatoria, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) Sobre la declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo).” Empero, conforme la respuesta otorgada el Tribunal de alzada de forma puntual refirió sobre los cuestionamientos aludidos, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca y de Carlos Arroyo, determinando los hechos acusados como las suposiciones subjetivas de los apelantes, más aún cuando concluyó el ad quem la inexistencia de contradicción en sus respectivas atestaciones, resaltando que para el derecho lo importante es demostrar la comisión del delito mediante la identificación de los responsables, sin importar el lugar, o la hora donde se consumó el delito, en virtud de la aplicación del principio de verdad material.
Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y Eusebia E. Quino– cursantes de fs. 3311 vta., a 3313, y de 3313 a 3315, como de las valoraciones realizadas en el acápite de los hechos probados y valoración de la prueba de fs. 3329 vta., a 3330, conforme expresó el Tribunal de alzada se encuentran valoradas conforme el art. 173 del CPP; además, para que el Juzgador haya arribado en tales conclusiones también se basó en los hechos referidos de los testigos Zulma Lilian Ruiz y Rogelio Quispe, como por todo el análisis de la comunidad probatoria documental producida en juicio oral; entonces, por lo anteriormente referido no resulta evidente el agravio de defectuosa valoración probatoria y que lo sustancial está por encima de lo formal o cualquier tecnicismo jurídico, por cuanto en el nuevo Estado Social, Constitucional y Convencional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, ya que el proceso ahora resulta un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la certeza real de los hechos, previsto en el art. 180 I de la CPE.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se resolvió de manera concreta y debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que devienen en declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, de fs. fs. 3984 a 4038.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 861/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 25/2019
Parte Acusadora : Ximena Esther Quispe y otros
Parte Imputada: Víctor Villca Choque y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 3984 a 4038, Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, de fs. 3888 a 3893 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dejado sin efecto por Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitiéndose Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellados y querellantes, así como las incidentales formulados por los imputados contra las resoluciones de excepción de falta de acción, prescripción de la acción penal y exclusión probatoria; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por los imputados Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui Mamani y declarando ha lugar el memorial de Emilio Choque Ajhuacho, en cuanto a la corrección de su nombre completo, mediante Resolución 238 de 26 de noviembre 2018 (fs. 3899 a 3900).
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida la Sala de apelación determinó que no se vulneró el principio de legalidad; en cuanto al segundo agravio, nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose en el cuarto considerando en forma general, a sostener que el Juez de Sentencia desarrolló cada uno de los delitos, sin explicar las conductas de los imputados en relación a la subsunción de los tipos penales acusados, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues a fs. 3889 simplemente transcribió los arts. 357 y 353 del CP, sin que se llegue a determinar los siguientes aspectos: a) No se determinó con exactitud las casetas comerciales; b) No se estableció la clase de violencia ejercida por los acusados sobre las víctimas; c) No se estableció qué hecho ocurrió en las fechas señaladas por los acusadores; d) No se determinó la pacífica posesión; e) No se determinó con plano de ubicación la existencia de las casetas comerciales; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio para perturbar la posesión; g) Tampoco se especificó la conducta en los delitos sentenciados.
Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de apelación restringida no proporcionó una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, pues se limitó en referir en el octavo considerando en forma general que el fallo impugnado estaba debidamente motivado, sin establecerse grados de participación ni la correcta sanción. Así con relación al sexto motivo denunciado en alzada, tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria, pues se limitó a señalar en el considerando noveno sin la debida motivación que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referirse a las pruebas con las que se determinó la autoría; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia establecido en el A.S. 409/2018 RRC, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs. 4045 a 4049, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, y absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó:
Dentro del comercial "La Madrugadora" el 19 de Julio de 2011, Emilio Ajhuacho, Víctor Villca Choque, Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui, conjuntamente con otras personas ingresaron de manera violenta a los puestos comerciales Nros. 74 y 78, de propiedad de los querellantes. El 21 de agosto de 2011, pretendieron cortar las cortinas metálicas, al haber contratado al cerrajero Edwin Cayani Huanca, quien al comenzar dicho trabajo encomendado salió presurosamente del lugar, debido a que en ese momento hubiera llegado la Policía, aseverando que conocía al coimputado Víctor Villca en razón a que le estaría realizando trabajos de cerrajería en su vivienda particular, motivo por el cual hubiera sido contratado por la Asociación "La Madrugadora", llegando a deteriorar, e inutilizar dichos puestos comerciales.
Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran sido desalojados el 4 de julio de 2011, por orden de la Sala Penal Segunda, producto de una Acción de Amparo Constitucional, regresando el 18 de Julio de 2011 por orden de esa misma Sala, habiendo existido enfrentamientos esta última fecha, como también el 21 de agosto del 2011, habiéndose procedido al arresto del Víctor Villca.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los coacusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca.
Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, presentaron recurso de apelación restringida, señalando que:
De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción del delito de Daño Simple; ii) La excepción de falta de acción; iii) El incidente de exclusión probatoria de la prueba documental de cargo Nº 9; y, iv) El incidente de exclusión probatoria de la prueba audiovisual de cargo Nº 1 (CD).
La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 13, 353 y 357 del CP, argumentando, que la Sentencia impugnada contiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica, no se adecúa a las previsiones y exigencias de los arts. 356 y 357 del CP; ii) Que, el imputado no esté suficientemente individualizado, de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la prueba documental de cargo Nº 9, y a la prueba audiovisual de cargo Nº 1; iv) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentando, que la Sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 en relación al art. 173 del CPP; v) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, observando: a) La declaración de segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo signadas como N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las mismas que se ha ofrecido y producido en el juicio, elementos que no han sido valorados en la Sentencia. En todo momento ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical de Carlos Arroyo Arebalo, como por las pruebas documentales de descargo signadas con los N° 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38; que el 19 de Julio de 2011, el Centro Comercial donde se encuentran las casetas, en el cuál supuestamente se hubieran cometidos los supuestos hechos delictivos, se encontraba totalmente custodiado por funcionarios policiales, se encontraba cerrado, totalmente enmallado y únicamente ingresaban las personas con autorización de Carmela Alanoca Quispe; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que cuando lo realizó salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando se demostró de manera documental que Víctor Villca el 21 de agosto de 2011, fue arrestado por efectivos de radio patrullas 110, por riñas y peleas, ya que Carmela Alanoca informó al funcionario policial que Víctor Villca quería golpear a su hijo menor de edad, situación que quedo plenamente demostrado por los informes realizados tanto por el Funcionario Policial que arrestó a Víctor Villca, como el encargado de la Comisaría de Lazareto y de las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la mencionada comisaria, pruebas documentales de descargo signadas como 18 y 20, que no habiéndose valorado la prueba documental de descargo de manera correcta ya que de los muestrarios fotográficos aportados como prueba de cargo por parte de los acusadores en ninguna de ellas se puede evidenciar que estén los acusados; c) es imposible que esas fotografías demostrarían la culpabilidad de los acusados, desconociendo la declaración de todos los acusadores que declararon como testigos en el juicio, cuando establecieron el rencor que existe por parte de sus personas en contra de los acusados por haberlos denunciado ante la FELCC y por lo que la simple sindicación de ellos no prueba la culpabilidad de los acusados ya que a parte de las supuestas víctimas no se recepcionó la declaración de ningún testigo que sindique a los acusados de haber incurrido en algún delito; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en atestaciones de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo) según consta en Acta de Juicio (No en Sentencia) (fs. 4136 y 4155 a 4157), se judicializaron dos pruebas las cuales no constan ni en la valoración de la prueba testifical ni documental. Consistentes en prueba documental de cargo N° 8 (fs. 108) consistente en la declaración informativa policial que el testigo había prestado en las dependencias de la FELCC y prueba documental de descargo N° 32 (fs. 882 a 888).
II.3. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo.
Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo presentaron recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia contendría el defecto consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 331, 332 inc. 2), 351 con relación al 8 del CP, con relación a la absolución de culpa y pena a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de concreción del hecho y la calificación jurídica.
II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho.
Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el recurso de apelación restringida de Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, aclarando que no hubiese participado en ninguno de los hechos acusados.
II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio.
Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas que sindican los acusadores y en que casetas hubiera ocurrido; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales donde supuestamente los acusados realizaron la perturbación de posesión; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, máxime si durante el desarrollo del juicio oral las supuestas víctimas no recordaban ni el número de caseta que supuestamente eran propietarios, ni explicaron desde cuando estuvieran en posesión de las mismas; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión, menos se establece en la Sentencia que las víctimas hayan estado en quieta y pacífica posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, inutilizaron, hicieron desaparecer o dañaron, no establece cuál de éstas conductas asumieron cada uno de los acusados, no se ha acreditado la propiedad del bien que se deterioró, destruyó, inutilizó, que se hizo desaparecer o se dañó (…).
Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación, de la misma manera que en el anterior punto analizado, acude a fundamentos genéricos, que cumplió con lo exigido en la norma procesal al contener los motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a la prueba y una relación “amplia y precisa del hecho histórico”, que se sustenta en hechos acreditados, existe una subsunción objetiva, por lo que se encontraría debidamente fundamentada, sin otorgar expresión clara, precisa y lógica a los argumentos de la parte apelante, quienes denunciaron que: a) No contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos que se suscitaron en las supuestas fechas indicadas por los acusadores; es decir, el 19 de julio y 21 de agosto de 2011; b) No se ha fijado de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que fueron probados por parte de los acusadores y los hechos acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio; y, c) Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral, existiendo un subtítulo "relación del hecho y circunstancias objeto del juicio oral" que no es otra cosa, que la copia textual de la fundamentación que realizo la defensa técnica de los acusadores, no siendo suficiente esta narración de los supuestos hechos y derechos (…).
Se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente la las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuesto por: a) Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca; b) Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo; y, c) Emilio Choque Ajhuacho, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:
Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los acusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, dando cumplimiento al A.S. 409/2018 el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentando que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital dentro del juicio oral adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez ha desarrollado cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora” donde el Juez inferior expresa que el testigo Edwin Callan corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión.
Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores. Con relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, debemos mencionar que lo argumentado en este punto no demuestra de ningún modo el objetivo de este defecto de sentencia, en todo caso el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital consideró y llegó a la conclusión de que todos los querellados han intervenido en conjunto en el mismo hecho y que no existe necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos, ya que se ha aplicado lo previsto en el art. 20 del CP.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación amplia y precisa del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Los querellados alegan que la Sentencia no está debidamente fundamentada, que el Juzgador no hubiera motivado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, situación que no fuera evidente, puesto que el Juez Cuarto de Sentencia aplicó un silogismo lógico como resultado del análisis y revisión de las pruebas producidas por las partes llegando a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, alegan además que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, al respecto aclaró que lógicamente los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes ni contrarios a la fundamentación realizada en la Sentencia, de lo contrario se estaría frente a una incongruencia en la misma, por tanto el Juzgador expuso cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Por último, en relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez Cuarto de Sentencia, esto debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y clara.
En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a fs. 3433 a 3458, debemos aclarar que éste se basa en los mismos é idénticos agravios expuestos por los otros querellados a fs. 3384 a 3407 vta.; por lo que corresponde remitirnos a los mismos argumentos respondidos a todos y cada uno de los recurrentes, al contener los mismos agravios sobre la apelación restringida y las apelaciones incidentales.
Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo, invocan el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, indicando que al haber sido absueltos los querellados de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo, se habría hecho una incorrecta concreción del hecho y la calificación jurídica; al respecto los querellantes tienen la intención de que se los condene a los acusados por los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Despojo; sin embargo, el testigo Carlos Arroyo Arévalo en su debida oportunidad aclaró que el tiempo en que se quedaron los policías para el resguardo del Centro Comercial fue desde el momento del desalojo el 4 de julio hasta el 19 o 20 de julio del mismo año; es decir, hasta que quedó sin efecto el desapoderamiento; y por otro lado, el testigo Edwin Cayani Huanca corroborando con lo dicho, manifestó que no se hizo ningún destrozo a ninguna caseta y que había mucha gente en el lugar, en ese momento llegó la Policía y él se fue, no hizo nada, tampoco vio nada; por lo tanto, no se puede forzar una figura jurídica cuando no existen todos los elementos de prueba necesarios para adecuar la conducta de los querellados a los tipos penales de Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, denuncian que el Tribunal de alzada contradijo los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, al momento de resolver los agravios previstos en los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, otorgando respuestas evasivas, siendo considerada por los recurrentes como una copia del Auto de Vista anulado. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedente.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada determinó que no se vulneró el principio de legalidad sin realizar la explicación debida, en cuanto al segundo agravio nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin determinar los aspectos cuestionados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación al quinto motivo de apelación restringida no se dio una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, de ahí que respecto al sexto motivo denunciado en alzada tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado. Que para fines didácticos será resuelto de la siguiente forma:
III.2.1. De la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “De lo descrito precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes”, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas….; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales……; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, ……..; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión,…..; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, …….”
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP, argumentó que el Juez inferior adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Juez inferior expresó que el testigo Edwin Callani corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión, por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado la debida explicación, omitiendo pronunciarse sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de legalidad sobre la Sentencia, específicamente de la subsunción de las conductas de los recurrentes a los tipos penales sentenciados previstos en los arts. 353 y 357 del CP, advirtiendo que en Sentencia se desarrollaron cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción, el iter criminis, verificando la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, aclarando que el origen del proceso ocurrieron en dos fechas diferentes como ser el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, donde los acusados perturbaron en conjunto la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del Centro Comercial “La Madrugadora,” advirtiendo que el Juez inferior llegó al convencimiento de la conducta delictual de los querellados por las declaraciones testificales de Edwin Callani –quien expresó fue el mismo fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca– y Eusebia Esther Quino –quien refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales– de la misma forma al verificar la Sentencia resaltó que los querellados ingresaron de forma violenta a las referidas tiendas provocando daños materiales, conforme las pruebas documentales determinando que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, resaltando también otros aspectos relativos a que las víctimas realizaron la conversión de acción, donde finalmente se concluyó en alzada por los aspectos anteriormente referidos, que el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, ante la existencia de la relación de causalidad, el tipo de violencia y la provocación de daños bajo fuertes amenazas, advirtiendo también que el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, aclarándoles a los recurrentes que no resulta necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” determinando además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el precedente invocado, pues en forma clara se establece la realización de un control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, determinando que el Trabajo intelectivo relativo a la subsunción de la conducta de los recurrentes a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, fueron realizados de forma correcta al verificarse la inexistencia del defecto denunciado (art. 370 inc. 1 del CPP.), donde además respondió a cada cuestionamiento realizado por los recurrentes en forma clara y precisa, dando cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se hayan incumplido los lineamientos establecidos en el precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, mediante el correcto control de legalidad y logicidad en la Sentencia, resaltando los elementos probatorios por las que el Juzgador determinó la culpabilidad de los acusados; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, verificó que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron legales, analizando el iter lógico del Juzgador; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de legalidad sobre la Sentencia en relación a la correcta subsunción de los hechos acusados a los tipos penales condenados, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) No se han demostrado con exactitud lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron; pues, como se explicó precedentemente con relación a estos cuestionamientos el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, expresó “que el origen del proceso se inició el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Tribunal de alzada verificó el iter lógico del Juzgador relativo a las declaraciones de Edwin Callani (fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca) y Eusebia Esther Quino, (refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales), por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.”
Por lo que se evidencia que se otorgó respuesta clara y precisa inclusive a los diferentes cuestionamientos realizados en apelación restringida, situación que denota un cumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado, debido a que se establece que el 19 y 21 de agosto de 2011 de forma violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” donde provocaron daños materiales bajo fuertes amenazas, pese a existir la posesión pacífica de las víctimas, aludiendo no ser necesario plano de ubicación para que se llegue a determinar cuáles fueron las casetas dañadas, estableciéndose el deterioro de las mismas e inclusive de las persianas y herramientas de los trabajadores.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se resolvió de manera concreta debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2.2. De la falta de fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “De esta relación necesaria de antecedentes, se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación, de la misma manera que en el anterior punto analizado, acude a fundamentos genéricos, que cumplió con lo exigido en la norma procesal al contener los motivos de hecho y derecho, el valor otorgado a la prueba y una relación “amplia y precisa del hecho histórico”, que se sustenta en hechos acreditados, existe una subsunción objetiva, por lo que se encontraría debidamente fundamentada, sin otorgar expresión clara, precisa y lógica a los argumentos de la parte apelante, quienes denunciaron que: a) No contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos de las fechas 19 de julio y 21 de agosto de 2011; b) No se ha fijado de forma clara, los hechos que fueron probados y acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio; y, c) Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral.
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art. 370 del CPP, argumentó que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación amplia y precisa del hecho histórico; es decir, se ha fijado en forma clara la fundamentación fáctica. Los querellados alegan que la Sentencia no está debidamente fundamentada, que el Juzgador no hubiera motivado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, situación que no fuera evidente, puesto que el Juzgador aplicó un silogismo lógico como resultado del análisis y revisión de las pruebas producidas por las partes llegando a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, alegan además que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, al respecto aclaró que los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes ni contrarios a la fundamentación realizada en la Sentencia, de lo contrario se estaría frente a una incongruencia en la misma, por tanto el Juzgador expuso cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera emitido una respuesta motivada referente a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realizó el correcto control de legalidad sobre los fundamentos de la Sentencia, advirtiendo que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión el Juez inferior, como el valor otorgado a los medios probatorios, estableciendo la fundamentación fáctica y la realización de un silogismo lógico donde se llegó a determinar la existencia del hecho, la identificación y certeza de los autores, la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011, finalmente respecto a que la fundamentación fuese una copia del acta del juicio oral, también aclaró que los hechos relatados del acta de juicio no pueden ser diferentes a los plasmados en Sentencia, concluyendo que los elementos de prueba fueron incorporados al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma fue resuelta en forma clara y precisa, pues mediante los controles de legalidad y logicidad realizados sobre la Sentencia, el Tribunal de alzada determinó que la fundamentación fáctica resultó correcta, así como el Juzgador mediante el silogismo lógico determinó la existencia del hecho, la identificación, certeza de los autores y la subsunción a los tipos penales condenados que se dieron en los días 19 de julio y 21 de agosto de 2011; es decir, que en alzada se circunscribe la competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes, no advirtiendo que la respuesta otorgada sea contraria al precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pues el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la falta de motivación de la Sentencia, donde concluyó que la misma cuenta con la fundamentación adecuada, al haberse analizado mediante el control de legalidad; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, pues contiene el silogismo lógico, así como la fundamentación fáctica donde se encuentra la relación de los hechos; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión arribada, verificó también que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron introducidas conforme el art. 333 del CPP; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe establecer que conforme lo determinado por el Tribunal de alzada, los motivos de hechos y de derecho en la que se basó la decisión de condenarlos a los recurrentes se encuentran en Sentencia, tanto en el acápite de la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, cursante de fs. 3306 vta., a 3307, así como en el acápite de hechos probados y valoración de la prueba cursante a fs. 3329 vta., 3331, donde a su vez realiza una apreciación de las diferentes declaraciones testificales de cargo como de descargo; finalmente, los motivos de derecho también pueden ser apreciados en el acápite de la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales como se evidencia de fs. 3331 vta., 3332 vta., aspectos que denotan que la Sentencia 07/2017 de 3 de febrero, cuenta mínimamente con los parámetros de la debida motivación al contener los motivos de hecho y de derecho, así como también el silogismo lógico.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2.3. De la defectuosa valoración de los elementos probatorios art. 370 inc. 6) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “Por lo que se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.”
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 6) del art. 370 del CPP, argumentó que todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez inferior debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y que el mismo testigo, Edwin Cayana Huanca, en su condición de cerrajero admite que cortó las cortinas, que llegó la policía y que tuvo que escapar del lugar el 21 de agosto de 2011, es decir que no existe ninguna incertidumbre sobre los hechos sobre ambas fechas, ya que el primer caso ocurrió el 19 de julio de 2011 y el segundo hecho fue el 21 de agosto del mismo año, donde se establece que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, siendo la base para la emisión de la Sentencia condenatoria conforme el art. 365 del CPP.
En dicha parte del recurso de apelación de los querellados se limitan a referir una serie de relatos sobre los dos hechos sucedidos, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada, en sentido de no existir relación alguna entre los dos hechos, sin embargo el Juzgador detalló claramente cómo sucedieron los hechos, quienes fueron las personas que ingresaron violentamente, tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, indicando que fueron desalojados por una Acción de Amparo Constitucional pero que luego los querellados regresaron y surgieron los hechos violentos de enfrentamiento entre comerciantes, por lo que no existe una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, siendo correctamente compulsadas las pruebas 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados.
Que, el argumento utilizado por los recurrentes cuando dicen que los supuestos hechos ocurridos el 19 de julio de 2011 con las casetas 75 y 78 nunca ocurrieron, dichos argumentos son solo suposiciones subjetivas que no tienen sustento legal ni probatorio, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada. En definitiva las declaraciones de los testigos Edwin Callan y Carlos Arroyo fueron debidamente valoradas por el Juez inferior y no existe ninguna contradicción, lo más importante para el derecho es demostrar la comisión del delito e identificar a los responsables del hecho y las pruebas de cargo demuestran que los querellados incurrieron en los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, siendo viable aplicar el principio de verdad material que establece el art. 180 I de la CPE, al ser la finalidad jurídica demostrar si los acusados cometieron o no los delitos sin importar los tecnicismos jurídicos a los que se aferran para deslindar responsabilidades penales.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado una respuesta especifica con relación a la valoración probatoria; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de logicidad sobre la Sentencia, pues a través de la misma llegó a establecer que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, explicando que mediante la excepción de litispendencia se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia, por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto del 2011, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca que dio la certidumbre de los hechos acontecidos y de Carlos Arroyo, advirtiendo que los recurrentes emitieron una serie de relatos respecto a los dos hechos acontecidos en su recurso pretendiendo causar confusión, pero se aclaró en alzada que el Juzgador determinó claramente los hechos acusados tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, no evidenciando una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, identificando la correcta apreciación conjunta de las documentales N° 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados. Además, sobre el cuestionamiento relativo a que no ocurrieron los hechos acusados, determinó que los mismos fueron suposiciones subjetivas.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el precedente invocado, pues en forma clara se establece la realización de un correcto control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que las pruebas valoradas fueron acordes a la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, donde además respondió a cada cuestionamiento realizado por los recurrentes, relativo a las atestaciones de Carlos Arroyo y Edwin Cayani, los cuales resultan aspectos subjetivos de lo que consideran los recurrentes, por lo que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se hayan incumplido los lineamientos establecidos en el precedente invocado.
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia con relación a las pruebas se cumplió la correcta valoración conforme a la sana crítica; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, identificó el número de pruebas como las fojas respectivas que conllevaron al convencimiento de la correcta valoración de las pruebas tanto testificales como documentales; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de logicidad sobre la Sentencia en relación a la supuesta defectuosa valoración probatoria, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) Sobre la declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo).” Empero, conforme la respuesta otorgada el Tribunal de alzada de forma puntual refirió sobre los cuestionamientos aludidos, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca y de Carlos Arroyo, determinando los hechos acusados como las suposiciones subjetivas de los apelantes, más aún cuando concluyó el ad quem la inexistencia de contradicción en sus respectivas atestaciones, resaltando que para el derecho lo importante es demostrar la comisión del delito mediante la identificación de los responsables, sin importar el lugar, o la hora donde se consumó el delito, en virtud de la aplicación del principio de verdad material.
Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y Eusebia E. Quino– cursantes de fs. 3311 vta., a 3313, y de 3313 a 3315, como de las valoraciones realizadas en el acápite de los hechos probados y valoración de la prueba de fs. 3329 vta., a 3330, conforme expresó el Tribunal de alzada se encuentran valoradas conforme el art. 173 del CPP; además, para que el Juzgador haya arribado en tales conclusiones también se basó en los hechos referidos de los testigos Zulma Lilian Ruiz y Rogelio Quispe, como por todo el análisis de la comunidad probatoria documental producida en juicio oral; entonces, por lo anteriormente referido no resulta evidente el agravio de defectuosa valoración probatoria y que lo sustancial está por encima de lo formal o cualquier tecnicismo jurídico, por cuanto en el nuevo Estado Social, Constitucional y Convencional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, ya que el proceso ahora resulta un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la certeza real de los hechos, previsto en el art. 180 I de la CPE.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se resolvió de manera concreta y debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que devienen en declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, de fs. fs. 3984 a 4038.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela