Auto Supremo AS/0870/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 870/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente                : Santa Cruz 39/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Rosa Andrea Ramírez Calatayud
Delitos  : Estafa y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 455 a 457, Rosa Andrea Ramírez Calatayud, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 52 de 25 de septiembre de 2018, de fs. 446 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez en representación del Banco Prodem S.A., en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 200, 203 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2018 de 13 de marzo (fs. 160 a 165 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335, 346 bis, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiada con el perdón judicial, con costas y absuelta de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 335 en relación al 346 bis, 200 y 203 del CP.

Contra la referida Sentencia, la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud (fs. 393 a 396), y el acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez en representación del Banco Prodem S.A. (fs. 422 a 428), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 52 de 25 de septiembre de 2018 (fs. 446 a 452 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado por la imputada; y procedente el recurso del acusador particular, en cuyo efecto, revocó totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso Instrumento Falsificado previstos por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas regulables en ejecución de sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 461/2019-RA de 17 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama la recurrente, que el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis y transcripción doctrinal de los delitos de Estafa y Encubrimiento, no refiriéndose sobre el Uso de Instrumento Falsificado, declarando procedente la apelación interpuesta por el representante del Banco Prodem S.A., condenándola por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con pena de 5 años de reclusión; hecho que considera ultra petita, puesto que, las acusaciones fueron dirigidas al Encubrimiento, por lo que la referida parte apelante solicitó que sobre los dos años por los que fue condenada, se aumente la mitad; es decir, un año más haciendo un total de 3 años; sin embargo, el Tribunal de alzada la condenó a 5 años de presidio por delitos que no fue condenada inicialmente, violando el principio de congruencia ya que, “una persona non pude ser juzgada por un hecho distinto al que ha sido condenada” (sic), forzando además, los delitos de Estafa o Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado que son incoherentes, ya que, uno excluye al otro, pues el supuesto perjuicio de la Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado se subsumirían en el desplazamiento patrimonial que sería presupuesto del delito de Estafa. Al respecto invoca el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable, a efectos de que se pronuncie nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 461/2019-RA de 17 de junio, de fs. 474 a 476, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2018 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Concepción, declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, autora de la comisión del delito de Encubrimiento de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiada con el perdón judicial y absuelta de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, bajo el siguiente hecho probado:

Con relación a la existencia del hecho de Encubrimiento contra la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud respecto a los delitos cometidos por la autora principal María Luisa Rodríguez Vaca que fue condenada mediante procedimiento abreviado a la pena de 3 años de reclusión por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, Sentencia que se encuentra ejecutoriada, las pruebas documentales y testificales demuestran la existencia de la omisión de denunciar el hecho estando obligada a hacerlo porque sabía de la existencia del dinero faltante en bóveda en la suma de Bs. 670.000 y no decía nada cuando cumplía funciones de Supervisora de Operaciones en bóveda en suplencia de la titular María Luisa Rodríguez Vaca, autora principal y confesa, cometiendo de esa manera el delito de Encubrimiento en relación a Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.

Bajo el título hechos no probados afirma el Tribunal de mérito, que por la insuficiencia de la prueba no se ha probado los hechos tipificados como Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, ni la existencia de Concurso Real.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. De la imputada

Notificada con la Sentencia, Rosa Andrea Ramírez Calatayud, interpone recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento:

Que el proceso se forjó en base a un fraude procesal penal, ya que del hecho se demuestra que supuestamente se hubiera cometido el delito de Apropiación Indebida, sobre el que no era competente el Ministerio Público, el Juez Cautelar ni el Tribunal de mérito; por cuanto, es un delito de acción privada, por lo que considera que el proceso debe anularse totalmente, ya que, el Tribunal no tenía competencia para conocer el supuesto delito de Apropiación Indebida que corresponde a la narrativa de los hechos, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto, está basada en fotocopias legalizadas de las planillas de arqueo de bóveda a la agencia San Julián de las gestiones 2015 y 2016 y un informe de auditoría de 26 de diciembre de 2016, que fueron presentadas con la acusación particular fuera de la etapa preparatoria y sin ningún peritaje no existiendo certeza de su autenticidad, incidiendo el Tribunal de mérito en una defectuosa valoración de la prueba.

II.2.2. Del Banco PRODEM S.A.

Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez, en representación del Banco Prodem S.A., interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Errónea aplicación de la Ley, al absolverla de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica de documento privado y Uso de Documento Falsificado cometidos en concurso real, cuando los reportes de detalle de transacciones de Bóveda de 29 de julio y 28 de septiembre de 2016 producidas en juicio bajo los códigos 32.P.D y 34.P.D, son documentos internos del Banco Prodem S.A., teniendo la calidad de documento privado, cuyo documento fue falseado por la Rosa Andrea Ramírez Calatayud, ya que no reflejan la verdad de lo que debían probar esos reportes; sin embargo, en los reportes dolosamente suprimió y ocultó las transacciones que en forma falsa hizo, como asignaciones de bóveda a caja y devolución de cajas a bóveda el 29 de julio por un valor de Bs. 640.000 y el 28 de setiembre de 2016 por un valor total de Bs. 730.000, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de los arts. 200 y 203 al fallar por la absolución de la imputada respecto a los delitos de Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado y Concurso Real, emergente de la errada valoración de las pruebas signadas 32.P.D y 34.P.D., puesto que el hecho fue demostrado con la Sentencia pronunciada en procedimiento abreviado habiéndose demostrado la participación de Rosa Andrea Ramírez Calatayud en la elaboración de los documentos o reportes denominados “detalle de transacciones de boveda”, inclusive la testigo de descargo y condenada en procedimiento abreviado María Luisa Rodríguez Vaca declaró ante el Tribunal que ella instruyó en más de tres oportunidades a Rosa Ramírez Calatayud hacer esas asignaciones de bóveda a caja y de cajas a bóveda, demostrándose la conducta dolosa de la imputada que falseó los documentos del Banco de entrega y devolución de fondos de bóveda a cajas y viceversa como los reportes o detalle de esas transacciones que fueron utilizados con el propósito de esconder el faltante de bóveda conducta por la que fue condenada María Luisa Rodríguez Vaca, por lo que la Sentencia incurrió en error al no aplicar correctamente los arts. 200, 203 y 45 del CP, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas judicializadas como 32.P.D y 34.P.D., por lo que solicita que la imputada sea condena por los mencionados delitos y se confirme la condena por el delito de Encubrimiento.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por la imputada; y procedente el recurso del acusador particular, en cuyo efecto, revocó totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas regulables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Previa exposición doctrinaria y normativa de los tipos penales de Estafa, Encubrimiento, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, afirma que de la relación circunstanciada de la imputación formal así como de la acusación se informa que el 30 de noviembre de 2016 se realizó un arqueo de la bóveda de la agencia San Julián de Prodem S.A., y se identifica una suma faltante de Bs. 760.000, por lo que la encargada de bóveda María Luisa Rodríguez Vaca que desempeñaba con funciones de supervisora operativa, señaló que de ese faltante no tenía conocimiento, pero posteriormente admitió haberse apropiado de dicha suma de dinero, que habría sido utilizado por Mariela Vidaurre Chinuri que tenía un contrato en calidad de corresponsal financiero con el Banco Prodem S.A. de cuatro cañadas; en cuanto, a la supuesta participación de Rosa Andrea Ramírez Calatayud el Ministerio Público señaló que inicialmente escondía información sobre el faltante del dinero de bóveda en complicidad con María Luisa Rodríguez Vaca, permitiendo de esa manera que se continúe con la comisión del hecho delictivo y convirtiéndose en autora del delito, para el efecto se manipularon planillas, fueron adulteradas y no reflejaban la información real; en suma, durante el transcurso del juicio oral se ha llegado a demostrar que ambas acusadas actuaron en apego al art. 20 del CP y tiene la misma responsabilidad penal; es decir, que en la conducta de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existe el delito de Encubrimiento, ya que, para la adecuación de ese tipo penal es necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal aquo, que inicialmente la imputada María Luisa Rodríguez Vaca se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con lo que se corrobora también la participación activa y principal de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud en los mismos delitos.

En el caso las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado al respecto por determinación del art. 342 y 340 del CPP en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación porque se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, el juicio oral se abrió sobre esa base, por lo que la sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la fiscalía ni por la víctima, limitando su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en Estafa Agravada cuando las acusaciones sindicaban a la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Rodríguez Vaca como autoras principales que prevé el art. 20 del CP, encontrándose ambas acusaciones en la misma situación jurídica, sometiéndose la segunda a una salida alternativa de procedimiento abreviado que a la fecha se encuentra ejecutoriada, por lo que dicha sentencia ya no puede ser modificada.

Es importante señalar que las acusaciones fiscal y particular han presentado sus pruebas de cargo signadas como 32.P.D, 33.P.D y 34.P.D, consistentes en fotocopias legalizadas de planilla automática consolidada, reporte de cajas por sectores, planilla de arqueo de bóveda, fotocopias legalizadas de detalle de transacciones de bóveda, reporte automático de detalle de transacciones de bóveda, reporte de cajas de sectores y contra esas pruebas de cargo no hubo ninguna observación de las acusadas, ya que, no interpusieron ningún incidente de exclusión probatoria con ello consintió y expresó su conformidad para que durante el juicio oral se produzca y judicialice esas pruebas conforme a las previsiones del art. 333 del CPP.

Llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales, ya que, se ha inobservado la Ley adjetiva y valoración defectuosa con relación a los defectos mencionado con relación a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que, corresponde revocar la sentencia mixta en cumplimiento del art. 413 del CPP.

En cuanto al recurso de apelación restringida de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, afirma el Tribunal de alzada que de los datos del cuaderno procesal demuestra que Rosa Andrea Ramírez Calatayud incurrió en la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto personalmente hizo asignaciones en el sistema a cajeros para forzar el cuadre de efectivo al momento de arqueo de bóveda y después hace la devolución o reversión de esas asignaciones ficticias para que los cajeros no registren fallo de caja, inclusive es la misma sentenciada María Luisa Rodríguez Vaca quien declaró ante el Tribunal que ella instruyó en más de tres oportunidades a Rosa Andrea Ramírez Calatayud para hacer las asignaciones de bóveda caja y de caja a bóveda y también ha admitido que esas asignaciones y reversiones que Rosa Andrea Ramírez hizo no eran correctas, por tanto la conducta antijurídica de la acusada fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria y espontánea. Así también está demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas elementos del tipo penal que hacen firme la decisión del Tribunal de alzada para condenar a la imputada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en ultra petita, al condenarla por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado con pena de 5 años de reclusión, cuando las acusaciones fueron dirigidas al Encubrimiento solicitando la parte contraria que sobre los dos años por los que fue condenada se aumente la mitad; es decir, 1 año más, haciendo un total de tres años, aspecto que vulnera el principio de congruencia; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente, invocó el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de cuatro recursos de casación en una causa seguida por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Encubrimiento, Omisión de denuncia y Apología Pública de un delito, en el que constató que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna; por cuanto, no se pronunció respecto a las denuncias relacionadas con la inobservancia de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, los argumentos contradictorios de la misma y la valoración defectuosa de la prueba, no observando que por mandato del art. 398 del CPP, debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación restringida; es decir, que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita la competencia del Tribunal de alzada a efectos de pronunciar resolución, no correspondiéndole pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud al principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos, aspecto por el que fue dejado sin efecto, el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: `Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.´. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: `no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria´.
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´".
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la congruencia que debe existir en el Auto de Vista impugnado, que debe pronunciarse a los puntos que fueron objeto de apelación restringida, temática que resulta similar a la denuncia planteada por la recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.

III.2. Sobre el principio de congruencia.
Como una consideración previa a los fines de la resolución del presente recurso, resulta pertinente señalar, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir, que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que refiere: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”; y, 17.II de la LOJ, que establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Reclama la recurrente, que el Auto de Vista incurrió en ultra Petita, al declarar procedente la apelación interpuesta por el representante del Banco Prodem S.A., condenándola por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con pena de 5 años de reclusión, cuando las acusaciones fueron dirigidas al Encubrimiento, por lo que la referida parte apelante solicitó que sobre los dos años por los que fue condenada, se aumente la mitad; es decir, un año más haciendo un total de 3 años; sin embargo, el Tribunal de alzada la condenó a 5 años por delitos que no fue condenada inicialmente, violando el principio de congruencia, forzando los delitos de Estafa, Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado que son incoherentes, ya que, uno excluye al otro.

Ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en relación a los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado cometidos por la autora principal María Luisa Rodríguez Vaca que fue condenada mediante procedimiento abreviado, la imputada y el acusador particular, respectivamente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formularon recursos de apelación restringida, precisando el último errónea aplicación de la Ley, al absolver de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica de Documento Privado y Uso de Documento Falsificado cometidos en concurso real, cuando los reportes de detalle de transacciones de Bóveda de 29 de julio y 28 de septiembre de 2016 producidas en juicio bajo los códigos 32.P.D y 34.P.D, son documentos internos del Banco Prodem S.A., teniendo la calidad de documento privado, cuyo documento fue falseado por Rosa Andrea Ramírez Calatayud, ya que no reflejan la verdad de lo que debían probar esos reportes; sin embargo, en los reportes dolosamente suprimió y ocultó las transacciones que en forma falsa hizo, como asignaciones de bóveda a caja y devolución de cajas a bóveda el 29 de julio por un valor de Bs. 640.000 y el 28 de setiembre de 2016 por un valor total de Bs. 730.000, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de los arts. 200 y 203 al fallar por la absolución, emergente de la errada valoración de las pruebas signadas 32.P.D y 34.P.D., demostrándose la conducta dolosa de la imputada que falseó los documentos del Banco de entrega y devolución de fondos de bóveda a cajas y viceversa como los reportes o detalle de esas transacciones que fueron utilizados con el propósito de esconder el faltante de bóveda conducta por la que fue condenada María Luisa Rodríguez Vaca, por lo que la Sentencia incurrió en error al no aplicar correctamente los arts. 200, 203 y 45 del CP, solicitando que la imputada sea condena por los mencionados delitos y confirme la condena por el delito de Encubrimiento.

Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, previa exposición doctrinaria y normativa de los tipos penales de Estafa, Encubrimiento, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, señaló que durante el transcurso del juicio oral se había llegado a demostrar que ambas acusadas actuaron en apego al art. 20 del CP y tiene la misma responsabilidad penal; es decir, que en la conducta de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existe el delito de Encubrimiento, ya que, para la adecuación de ese tipo penal es necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal aquo, que inicialmente la imputada María Luisa Rodríguez Vaca se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con lo que se corrobora también la participación activa y principal de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud en los mismos delitos.

Que, en el caso las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al respecto por determinación del art. 342 y 340 del CPP, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación porque se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, el juicio oral se abrió sobre esa base, por lo que la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la Fiscalía ni por la víctima, limitando su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en Estafa Agravada cuando las acusaciones sindicaban a la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Rodríguez Vaca como autoras principales que prevé el art. 20 del CP, encontrándose ambas acusaciones en la misma situación jurídica, sometiéndose la segunda a una salida alternativa de procedimiento abreviado que a la fecha se encuentra ejecutoriada, por lo que dicha Sentencia ya no puede ser modificada.

Añade el Auto de Vista impugnado que es importante señalar que las acusaciones fiscal y particular han presentado sus pruebas de cargo signadas como 32.P.D, 33.P.D y 34.P.D, consistentes en fotocopias legalizadas de planilla automática consolidada, reporte de cajas por sectores, planilla de arqueo de bóveda, fotocopias legalizadas de detalle de transacciones de bóveda, reporte automático de detalle de transacciones de bóveda, reporte de cajas de sectores y contra esas pruebas de cargo no hubo ninguna observación de las acusadas, ya que, no interpusieron ningún incidente de exclusión probatoria con ello consintió y expresó su conformidad para que durante el juicio oral se produzca y judicialice esas pruebas conforme a las previsiones del art. 333 del CPP. Concluye el Tribunal de alzada que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales, ya que, se ha inobservado la Ley adjetiva y valoración defectuosa con relación a los defectos mencionado con relación a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por lo que, revocó la sentencia mixta en cumplimiento del art. 413 del CPP.

De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que incurrió en una resolución ultra petita, puesto que, la base de la decisión de revocar la Sentencia fue por que constató la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, precisando que las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado y conforme a la determinación de los arts. 342 y 340 del CPP, en ningún caso el imputado podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, concluyendo que al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones, resultándole contrario, ya que, añadió un delito que no fue acusado, aspecto que no fue reclamado conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el Banco Prodem S.A.; además, que de la revisión de las acusaciones fiscal y particular, ésta última acusó a la imputada no solo por los delitos que menciona el Tribunal de alzada, sino también por el tipo penal de Encubrimiento, por lo que conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo, el Banco Prodem S.A., solicitó expresamente que se confirme la condena por el delito de Encubrimiento y se modifique en relación a los delitos previstos por los arts. 200 y 203 del CP, cometidos en concurso real, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, menos analizó conforme alega la recurrente que los delitos previstos por el art. 200 y 203 del CP, se excluyen, pues la conducta del agente que labró un documento falso no le alcanza el “Uso” que está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento, aspecto que fue asumido en el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero.

Por los argumentos expuestos, se evidencia que el fallo impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; por cuanto, inobservó que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita su competencia a efectos de pronunciar resolución, lo contrario implica vulneración del principio de congruencia que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP, en consecuencia, el recurso en examen deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Andrea Ramírez Calatayud, cursante de fs. 455 a 457, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52 de 25 de septiembre de 2018 cursante de fs. 446 a 452 vta., disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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