TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Potosí 3/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Marcelo Flores Rojas
Delitos: Estupro y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 451 a 459 vta., Marcelo Flores Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “5/19 de 26 de diciembre de 2018”, de fs. 422 a 433, y su Auto de Complementación de 11 de marzo de 2019 (fs. 439), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eliana Mamani Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 y 309 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 23/2017 de 31 de julio (fs. 352 a 362), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Flores Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 250 y 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio y costas en la suma de Bs.- 500 en favor de la víctima, regulable en ejecución de Sentencia, con el beneficio de suspensión condicional de la pena; siendo absuelto del delito de Violación.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Marcelo Flores Rojas (fs. 366 a 373 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 5/19 de 26 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el citado recurso; en cuyo efecto, solicitó explicación y complementación, que fue resuelto por Auto de 11 de marzo de 2019 (fs. 439), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2019-RA de 8 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente la infracción al debido proceso, precisando que el 6to considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en defectos absolutos al no fundamentar las razones del por qué resuelve los agravios interpuestos en apelación restringida, como si fuere el Tribunal de apelación Juez y parte en el caso presente.
Acusa que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; contrariando así, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 299/2019-RA de 8 de mayo, de fs. 470 a 473 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marcelo Flores Rojas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2017 de 31 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Flores Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada y Estupro, imponiendo la pena de tres años de presidio y costas, con el beneficio de suspensión condicional de la pena; siendo absuelto del delito de Violación, bajo los siguientes hechos probados:
Hubo una relación entre la víctima y el acusado, fruto de ello la víctima se encontró embarazada, pero no solo ello, sino existe un menor conforme al examen de ecografía correspondiente a su nacimiento y posterior deceso, que se extrae del acta de exhumación y necropsia.
En el momento de los hechos la menor tenía 16 años de edad y el imputado 29 años.
El imputado con la diferencia de edad y ante todo su condición de funcionario policial, tenía pleno conocimiento de su actuar, las consecuencias y responsabilidad del caso, pese a ello mantuvo relaciones con la víctima, valorándose que él mismo era casado, menospreciando y menoscabando dicho estado.
En el momento de los hechos la víctima se encontraba embarazada de otra persona, extremo que era de conocimiento del imputado.
No se estableció que hubiera existido violencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Marcelo Flores Rojas interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia de los artículos 124, 360 inc. 2) y 370 inc. 5) del CPP, afirma que toda sentencia tiene dos presupuestos que son externos y de forma e interno o sustancial, que la Sentencia omitió fundamentar individualmente todas las pruebas ingresadas a juicio, para luego en otro considerando fundamentar la valoración de cada prueba, que en el primer considerando se encuentra el hecho factico del relato de la denuncia de Violación, en el segundo considerando está la fundamentación descriptiva donde se encuentra las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13 de las que hace mención a la supuesta valoración parcial. Respecto a la prueba testifical no existe ningún fundamento de valoración, limitándose a señalar la redacción de sus atestaciones de manera resumida, -por ejemplo- respecto a la declaración de Maclovio Quispe Quispe no señaló nada sobre el hecho acusado; sin embargo, la Sentencia señala que fue valorado y con esa falta de fundamentación fue condenado.
Violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte Fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la víctima nunca admitió una relación sentimental, sino una Violación, incluso la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, pensó que era su hermano, al día siguiente había mostrado varios moretones que tenía en su mano, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima es moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, no determinado qué tipo de relación había entre la víctima y su persona. Añade, que en los puntos 4) y 5) de la sentencia referente a la relación sentimental no existe prueba alguna que refiere ese extremo, señalando la víctima Violación, así como los testigos. Refiere que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna constituyendo ese hecho una falsedad ideológica al haber insertado datos falsos en la sentencia. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, no existiendo prueba alguna que era casado, siendo su persona soltero.
Insuficiente individualización del imputado, art. 370 núm. 2) del CPP, e inobservancia de la Ley sustantiva art. 38 del CP, en razón a que el juzgador debe aplicar obligatoriamente los arts. 38, 39 y 40 del CP, para condenar al imputado; sin embargo, en la sentencia no pusieron su estado de soltero o cuántos hijos tiene, inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP.
Violación del art. 342 del CPP y art. 169 inc. 3) del CPP, afirma que planteo incidente de actividad procesal defectuosa observando el auto de apertura de juicio en base a la acusación fiscal por el delito de Estupro y en base a la acusación particular por los delitos de Abandono de mujer embarazada, Estupro y Violación, cuando son excluyentes los delitos de Violación y Estupro, por lo que considera que el Tribunal debió precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. Por otro lado, planteó incidente por violación de derechos a la defensa, porque el Tribunal no debió permitir al acusador particular acusar nuevos hechos que no fueron investigados como el delito de Abandono de Mujer Embarazada, hecho diferente a la Violación o Estupro.
Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia omitió valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, a continuación, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, Prueba testifical de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no refieren que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no otros delitos.
Inobservancia y errónea aplicación del art. 250 y 309 del CP y falta de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales acusados, ya que, no se ha probado que su persona hubiere actuado fuera del matrimonio, debiendo probarse su estado civil de casado con otra persona siendo hasta la fecha soltero, además debía probarse que embarazó a la víctima con pruebas y no simples suposiciones, asimismo no se probó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la supuesta víctima mediante seducción o engaño, ya que, todas las pruebas refieren al delito de Violación y no a Estupro o Abandono de Mujer Embarazada.
Violación al art. 361 del CPP, puesto que, solo se dio lectura a la parte resolutiva, señalando el Tribunal audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia para el lunes 31 de julio a horas 18:00; sin embargo, no se lo hizo, sino que después de instalar la audiencia no dio lectura, solo le entregó una copia de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los defectos de sentencia acusados en apelación restringida; y, ii) Omitió ejercer su labor de control de valoración de la prueba observada en apelación restringida; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción al debido proceso al no fundamentar las razones del por qué resuelve los agravios interpuestos en apelación restringida.
Como una consideración previa antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (Resaltado propio).
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática explicó que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, aduciendo siete agravios, los que a fines de una mejor comprensión serán analizadas de manera separada, en cuyo mérito se tiene:
Respecto al primer motivo de apelación, en el que el recurrente señaló la Inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 inc. 5) del CPP, ya que, la Sentencia omitió fundamentar individualmente todas las pruebas, que en el primer considerando se encuentra el hecho factico del relato de la denuncia de Violación, en el segundo considerando está la fundamentación descriptiva donde se encuentra las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, de las que hace mención a la supuesta valoración parcialmente. Respecto a la prueba testifical no existe ningún fundamento de valoración, limitándose a señalar la redacción de sus atestaciones de manera resumida, respecto a la declaración de Maclovio Quispe Quispe no señaló nada sobre el hecho acusado, sin embargo, la Sentencia señala que fue valorado por lo que fue condenado.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que, extraña de acuerdo a la base legal que la fundamenta en este caso el art. 360 inc. 2) del CPP, que de acuerdo a los argumentos del recurso, no expresan ni demuestran que la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, por consiguiente desde la perspectiva alegada no evidencia agravio que permita advertir el defecto de sentencia denunciado, ya que, no existe correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado, el cual refiere en su esencia a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y no a una ausencia de fundamentación probatoria que es la que de manera relevante se denuncia que no existe. En lo que se refiere al art. 124 del CPP, no demuestra cómo fue vulnerada por la Sentencia, que de acuerdo al plano genera, matizando con algunos ejemplos, respecto de algún elemento de juicio sin advertir una incidencia concreta respecto al fallo y a una sistemática que debería observarse que alega no se observó, no demuestra agravio alguno, la Sentencia respecto a los canones, tiene una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, en el orden factico contiene la enunciación de los hechos objeto de juicio, (lo que extraña el recurrente respecto al art. 360 inc. 2 del CPP), los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos además de la determinación de la culpabilidad y la pena, por lo que de acuerdo a lo dimensionado en cuanto a la omisión de fundamentación conforme las normas denunciadas como inobservadas o violadas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente respecto al primer motivo de apelación, resulta evidente; puesto que, si bien el Tribunal de alzada señaló que en relación al art. 360 inc. 2) del CPP, el recurrente no expresó cómo la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, además, que no existía correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado; no obstante, advirtió que lo que el apelante denunciaba era una ausencia de fundamentación probatoria, respecto a lo que se limitó a señalar que la Sentencia tenía una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, que en el orden factico contenía la enunciación de los hechos objeto de juicio, los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos; argumentos que resultan genéricos, pues conforme alega el recurrente el Tribunal de alzada no precisó si la Sentencia había omitido fundamentar individualmente las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, que habrían sido valoradas parcialmente, y que respecto a la prueba testifical no existiría ningún fundamento de valoración, aspectos que no fueron absueltos de manera fundamentada por el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia, que no cumplió con los parámetros de una debida fundamentación que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en correspondencia a lo solicitado; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no respondió de forma precisa a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación restringida, hecho que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, e incurre en vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación restringida, se tiene que el recurrente acusó violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la propia víctima nunca admitió una relación sentimental, sino lo que mencionó fue una Violación, la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima era moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, no llegándose a determinar el tipo de relación entre la víctima y su persona. Añade que en los puntos 4) y 5) de la sentencia no existe prueba alguna, que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia, señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, cuando su persona es soltero.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el recurrente denunciaba en un plano enteramente descriptivo sobre hechos que consigan en el recurso y hubiera extractado de la Sentencia sin vincularlo a normas en concreto, que en consecuencia, su actividad se limitará a una constatación. En ese margen, advierte que las cuestionantes están más en función a determinar que no se valoró correctamente la prueba en función a la percepción que tiene de la misma el recurrente, lo cual no tiene relación con el defecto denunciado pues implicaría cambiar la concreción sobre los elementos de juicio que realizó el Tribunal munido de inmediación, cambiando el valor otorgado a los elementos de prueba extractados y valorados. Respecto a los hechos inexistentes o no acreditados, el hecho relevante en sí, en su esencia se encuentra acreditado por varios elementos de prueba como la MP3, 4, 5, 8, 9, 11 y 13 las atestaciones de Lucinda Vasquez, José Lazarte, Adela Choque, la prueba signada como AP1 Ecografía, CD reproducido en juicio, de donde advierte que de las mismas extrajeron los hechos extrañados en lo relevante, lo cual se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva y no se advierte irracionalidad en ese proceso, en consecuencia, no implica considerar que el hecho en lo medular no este acreditado o sea inexistente, cuando se tiene declaraciones testificales y pruebas documentales que demuestran la existencia de los supuestos que hacen a los tipos penales acusados en ese margen no es factible sostener que la agresión sexual el vínculo con el autor establecida, el abandono no se encuentre acreditados o sean hechos inexistentes.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referente a la “Violación al art. 370-6) del C.P.P. Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados”, se observa que incurrió en falta de fundamentación, pues si bien concluyó que el hecho se encuentra acreditado por varios elementos de prueba, de donde se habían extractado los hechos extrañados, que se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva, no advirtiendo irracionalidad en ese proceso, por lo que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean inexistentes, dicha fundamentación resulta genérica; puesto que, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean inexistentes, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas que identificó el recurrente en el recurso de apelación, la que debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, que permita comprender que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes y no acreditados que fue cuestionado por el recurrente, lo que no cumplido por el Tribunal de alzada, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, en la que el recurrente reclamó: Insuficiente individualización del imputado, art. 370 núm. 2) del CPP e inobservancia de la Ley sustantiva art. 38 del CP, en razón a que el juzgador debe aplicar obligatoriamente los arts. 38, 39 y 40 del CP, para condenar al imputado, sin embargo, en la sentencia no pusieron su estado de soltero o cuántos hijos tiene inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó alegando que un primer elemento que debe considerar el recurrente es que no es factible aplicar las normas que denuncia se omitieron y a la ves determinar la nulidad de la Sentencia, un segundo elemento es que el alegato no define una incidencia o efecto respecto a la inobservancia y la aplicación que debería realizarse, racionalmente y por favorabilidad se entendería que las circunstancias que extraña deberían observarse para atenuar la pena; empero, en el caso se le impuso la pena de 3 años de privación de libertad; además, que del contenido de la sentencia en sus diferentes apartados extrae datos que implican una suficiencia respecto a la individualización del imputado, ya que, en todo momento el imputado fue identificado.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se advierte que no incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, explicó que lo alegado por el recurrente no era factible, pues aplicar las normas que denunció se omitieron y a la ves determinar la nulidad de la Sentencia, como tampoco definía una incidencia o efecto respecto a la inobservancia y la aplicación que debería realizarse; argumentos que resultan evidentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a señalar que para que la Sentencia tenga valor el juzgador debe aplicar los arts. 38, 39 y 40 del CP, que lo contrario equivale que se ha inobservado el art. 370 núm. 2) del CPP; sin embargo, omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en el defecto del art. 370 núm. 2) del CPP y cómo no se hubiere aplicado los arts. 38, 39 y 40 del CP; no obstante de ello, el Auto de Vista impugnado constató que el imputado fue individualizado por lo que desestimó el reclamo, fundamento que si bien no resulta extenso; empero, resulta suficiente, pues permite comprender que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 2) del CPP; toda vez, que el imputado fue individualizado, lo que sustenta la razón de su decisión, en correspondencia a lo cuestionado, ajustando el Tribunal de alzada su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la fundamentación no requiere ser ampulosa sino precisa, por lo que el presente punto del motivo deviene en infundado.
Con relación al cuarto motivo de apelación, se tiene que el recurrente acusó Violación del art. 342 del CPP y art. 169 inc. 3) del CPP, ya que, planteo incidente de actividad procesal defectuosa observando el auto de apertura de juicio en base a la acusación fiscal por el delito de Estupro y en base a la acusación particular por los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Estupro y Violación, cuando son excluyentes los delitos de Violación con el Estupro, por lo que el Tribunal debió precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. Por otro lado, planteó incidente por violación de derechos a la defensa, porque el Tribunal no debió permitir al acusador particular acusar nuevos hechos que no fueron investigados como el delito de Abandono de Mujer Embarazada, hecho totalmente diferente a la Violación o Estupro.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado partiendo de lo que describen los tipos penales de Violación y Estupro, señaló que en su estructura normativa evidentemente contienen cuestiones irreconciliables entre ambos como son sus formas comisivas que lesionen el derecho a la libertad sexual, el uno tiene presupuesto fuerza violencia para el acceso carnal y el otro seducción lo que implica que no podría probarse a la vez ambas cuestiones y determinarse la culpabilidad de ambas, lo que no implica que más allá de la descripción abstracta de ambos tipos penales el acusador desde su percepción y bajo su responsabilidad acuse por ambos advirtiendo hipótesis comisivas en distintos momentos u otras circunstancias en ese plano la sola formulación de una hipótesis acusatoria no genera vulneración al debido proceso, menos en el presente caso en el que el planteamiento se circunscribe a la descripción típica de los delitos mencionados sin incidir o precisar en los hechos, por lo que no evidencia el defecto. Añade el Tribunal de alzada que en lo que concierne a la permisión del Tribunal de una acusación por el delito de Abandono de Mujer embarazada, no conlleva a advertir que se trate de un hecho que en la etapa preparatoria no fue investigado, lo que no demuestra el defecto denunciado.
De la fundamentación expuesta, no se advierte falta de fundamentación que arguye el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada cumpliendo con los parámetros de fundamentación, expuso de forma expresa, clara, completa y lógica, que los delitos de Violación y Estupro evidentemente contienen cuestiones irreconciliables entre ambos como sus formas comisivas que lesionan el derecho a la libertad sexual; empero, ello no implicaba que los acusadores desde su percepción y bajo su responsabilidad acusen por ambos advirtiendo hipótesis comisivas en distintos momentos u otras circunstancias, pues la sola formulación de una hipótesis acusatoria no generaba vulneración al debido proceso. Además precisó, que en lo que concierne a la permisión del Tribunal de una acusación por el delito de Abandono de Mujer Embarazada, no conlleva a advertir que se trate de un hecho que en la etapa preparatoria no haya sido investigada, aspectos por los que desestimó el reclamo, que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado; en cuyo efecto, no se advierte vulneración a derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los art. 398 del CPP, deviniendo el presente punto del motivo en infundado.
Respecto al quinto motivo de apelación en el que el recurrente denunció:
Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia había omitido valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, las testificales de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no referirían que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no los otros delitos.
En este sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que lejos de cumplir con los parámetros de una debida fundamentación, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta, se limitó a señalar que, el apelante no expresó razones suficientes que permitan advertir el agravio, ni resulta factible deducir desde esa perceptiva propuesta de que cada una de las pruebas cuestionadas en su individualidad demuestren que el recurrente cometió los delitos acusados, porque esos hechos o circunstancias no están sujetos a una sola prueba al elemento extraído de las mismas en su individualidad. En cuanto a las contradicciones, no existen mayores elementos que la mencionada afirmación; en consecuencia, lo alegado es insuficiente en cuanto a la contradicción advertida entre las pruebas MP9 y MP5, no se tiene determinada la relevancia ni incidencia respecto a los hechos determinados como probados y que son adecuados a los tipos penales por lo que no se demuestra el defecto. Con relación a la prueba testifical cuestionada en el que el recurrente alega “no dicen que he cometido delito de estupro ni abandono de mujer embarazada”, alega el Auto de Vista impugnado que es evidente porque del análisis de un órgano de prueba en su individualidad difícilmente el elemento extractado podría determinar que cometió los delitos mencionados y menos cuando se cuestiona la fundamentación probatoria descriptiva realizada a cada una de las pruebas testificales, lo que implica que el alegato no demuestra el defecto de sentencia respecto a una omisión en cuanto a su valoración y menos vinculado con lo que infiere debería demostrar cada una y con la aplicación que pretende como solución propuesta en el entendido de que se pide anule la Sentencia o se declare su absolución, que en lo que concierne al audio del CD lo extractado pertenece a la fundamentación probatoria de la Sentencia lo que implica que en sí misma no devela incidencia respecto a lo que pretende demostrar.
Los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado manifiestan por sí solos la vaguedad de su fundamentación; puesto que, incurre en una fundamentación genérica, contrario a los parámetros de una debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales que fue explicado antes de ingresar al análisis del motivo, teniendo en cuenta que el recurrente, conforme se tiene del recurso de apelación restringida identificó los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una argumento genérico, omitiendo realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio, resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó el agravio denunciado, cuando le correspondía centrar su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró las pruebas cuestionadas conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que lo reclamado no era evidente, incurriendo en falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que implica que el presente reclamo devenga en fundado; toda vez, que la labor de control de logicidad ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; es decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición general, sino que debe ser precisa.
En cuanto al sexto motivo de apelación, se tiene que el recurrente reclamó: Inobservancia y errónea aplicación del art. 250 y 309 del CP y falta de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales acusados, ya que, no se había probado que su persona hubiere actuado fuera del matrimonio, además debía probarse que embarazó a la víctima con pruebas y no simples suposiciones, asimismo no se probó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la supuesta víctima mediante seducción o engaño, ya que, todas las pruebas refieren al delito de Violación y no a Estupro o Abandono de Mujer embarazada.
Al respecto el Auto de Vista abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que el apelante no expresó con claridad cómo realmente se genera el vicio o defecto relativo al art. 250 del CP. Por otra parte, añade, que cuando se cuestiona una errónea aplicación, interpretación o inobservancia de una norma sustantiva que puede configurar un defecto de sentencia en torno a una norma sustantiva, corresponde observar el principio de intangibilidad de los hechos en base al cual la crítica debe partir de considerar los hechos consignados como probados en la Sentencia vinculados a la norma que se denuncia como erróneamente interpretada, aplicada o inobservada, lo que no sucede en el caso en examen, ya que, el alegato se basa en cuestionar que no se probó los hechos que hacen a los elementos del tipo, la inexistencia de prueba idónea y que no se probó que tuvo acceso carnal con seducción sino con violencia de acuerdo al criterio de los testigos, a hechos y circunstancias que no se ponderaron conforme se infiere que debió hacerse desde la perspectiva del recurrente, aspectos que no demuestran que se hubiera inobservado o aplicado erróneamente el art. 250 del CP, al igual que el art. 309 del CP, ya que, la crítica es insuficiente y tiende a que se realice una actividad ponderativa o de análisis de elementos que configuraron el principio de intangibilidad de los hechos, no se evidencia defecto. Añade, que de acuerdo a la base fáctica determinada como probada en sentencia y la encuadra a los tipos penales, advierte que se tiene los elementos que se los adecuó a los tipos penales previstos por los arts. 250 y 309 del CP, por lo que desestimó el reclamo.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, se tiene que incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, respondió de manera genérica, no precisando cómo se tendría acreditado los elementos que se hubieren adecuado a los tipos penales previstos por los arts. 250 y 309 del CP, que fue cuestionado por el recurrente que además precisó que las pruebas harían referencia al delito de Violación y no a Estupro ni Abandono de mujer embarazada, ya que, no se había probado que su persona embarazó a la víctima ni que hubiere tenido acceso carnal con la víctima mediante seducción o engaño, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, limitándose a efectuar un argumento genérico, cuando la fundamentación implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en correspondencia a lo cuestionado de forma clara y precisa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, aspecto que no cumplido por el Tribunal de alzada, que vulnera la garantía del debido proceso, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado
Finalmente, el recurrente como séptimo motivo de apelación acusó Violación al art. 361 del CPP, ya que, solo se había dado lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, señalando el Tribunal audiencia para la lectura íntegra para el lunes 31 de julio, a horas 18:00; sin embargo, después de instalar la audiencia no dio lectura, solo le entregó una copia de la Sentencia.
En relación a dicho agravio, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó señalando que el apelante no reflejó que se le hubiera generado algún agravio por vulneración de los derechos y garantías de las que se encuentra investido, añadiendo, que no era factible determinar el defecto reclamado y que implique anular la Sentencia; argumento que si bien no resulta extensa, resulta suficiente en correspondencia a lo reclamado, no incurriendo el Auto de Vista impugnado en falta de fundamentación como afirma el recurrente; toda vez, que resolvió de manera expresa y precisa; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto del motivo.
III.2. Sobre la denuncia de omisión del control de la valoración de la prueba.
Refiere el recurrente que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Tribunal de alzada entre otros aspectos no observó la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (El resaltado nos corresponde).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que como segundo motivo cuestionó Violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte Fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la propia víctima nunca admitió una relación sentimental, ella mencionó una Violación, incluso la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, pensó que era su hermano, al día siguiente había mostrado varios moretones que tenía en su mano, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima es moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, por lo que no llegó a determinar qué tipo de relación había entre la víctima y su persona. Añade que en los puntos 4) y 5) de la sentencia referente a la relación sentimental no existe prueba alguna que refiere ese extremo, señalando la víctima Violación, así como los testigos, ninguno refiere el delito de Estupro. Refiere que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna constituyendo ese hecho una falsedad ideológica al haber insertado datos falsos en la sentencia. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia, señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, sin que exista prueba alguna. Asimismo, como quinto motivo reclamó valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia omitió valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, a continuación, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, Prueba testifical de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no refieren que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no los otros delitos.
Sobre los cuales el Auto de Vista impugnado, en cuanto a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes y no acreditados, precisó que el recurrente denuncia en un plano enteramente descriptivo sobre hechos que consigan en el recurso y hubiera extractado de la Sentencia sin vincularlo a normas en concreto, en ese margen, advierte que las cuestionantes están más en función a determinar que no se valoró correctamente la prueba en función a la percepción que tiene de la misma el recurrente, lo cual no tiene relación con el defecto denunciado pues implicaría cambiar la concreción sobre los elementos de juicio que realizó el Tribunal munido de inmediación cambiando el valor otorgado a los elementos de prueba extractados y valorados lo cual no advierte existencia del defecto de sentencia de acuerdo a lo denunciado. En cuanto a los hechos inexistentes o no acreditados, el hecho relevante en sí, en su esencia se encuentra acreditado por varios elementos de prueba como la MP3, 4, 5, 8,9 9, 11 y 13 las atestaciones de Lucinda Vasquez, José Lazarte, Adela Choque, la prueba signada como AP1 Ecografía, CD reproducido en juicio, de acuerdo a las revisión de esas pruebas, advierte que de las mismas extrajeron los hechos extrañados en lo relevante, lo cual se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva y no se advierte irracionalidad en ese proceso, en consecuencia, no implica considerar que el hecho en lo medular no este acreditado o sea inexistente, cuando se tiene declaraciones testificales y pruebas documentales que demuestran la existencia de los supuestos que hacen a los tipos penales acusados.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba señaló que el apelante no fundamentó el defecto de sentencia denunciado, las afirmaciones respecto a que las mencionadas pruebas son contradictorias en sí mismas y que no demuestran que el recurrente cometió el delito, no expresan razones suficientes que permitan advertir el agravio, ni resulta factible deducir desde esa perceptiva propuesta de que cada una de las pruebas cuestionadas en su individualidad demuestren que el recurrente cometió los delitos acusados, porque esos hechos o circunstancias no están sujetos a una sola prueba al elemento extraído de las misma en su individualidad. En cuanto a las contradicciones no existen mayores elementos que la mencionada afirmación; en consecuencia, lo alegado es insuficiente en cuanto a la contradicción advertida entre las pruebas MP9 y MP5 no se tiene determinada la relevancia ni incidencia respecto a los hechos determinados como probados y que son adecuados a los tipos penales por lo que no se demuestra el defecto. Con relación a la prueba testifical cuestionada en el que el recurrente alega “no dicen que he cometido delito de estupro ni abandono de mujer embarazada”, afirma que es evidente porque del análisis de un órgano de prueba en su individualidad difícilmente el elemento extractado podría determinar que cometió los delitos mencionados y menos cuando se cuestiona la fundamentación probatoria descriptiva realizada a cada una de las pruebas testificales, lo que implica que el alegato no demuestra el defecto de sentencia. Concluye el Tribunal de alzada que en lo que concierne al audio del CD lo extractado pertenece a la fundamentación probatoria de la Sentencia lo que implica que en sí misma no devela incidencia respecto a lo que pretende demostrar.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio; puesto que, el recurrente conforme se tiene del recurso de apelación restringida identificó los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, omitiendo realizar el control del iter lógico a fin de evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio, resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó el agravio denunciado, cuando le correspondía centrar su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró las pruebas cuestionadas conforme a las reglas de la sana crítica; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener que lo reclamado no era evidente, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que la labor de control de logicidad ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una Resolución legítima que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada, por lo que, el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelo Flores Rojas, de fs. 451 a 459 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista “5/19 de 26 de diciembre de 2018” cursante de fs. 422 a 433 vta., y su Auto Complementario de 11 de marzo de 2019 de fs. 439, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Potosí 3/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Marcelo Flores Rojas
Delitos: Estupro y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 451 a 459 vta., Marcelo Flores Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “5/19 de 26 de diciembre de 2018”, de fs. 422 a 433, y su Auto de Complementación de 11 de marzo de 2019 (fs. 439), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eliana Mamani Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 y 309 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 23/2017 de 31 de julio (fs. 352 a 362), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Flores Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 250 y 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio y costas en la suma de Bs.- 500 en favor de la víctima, regulable en ejecución de Sentencia, con el beneficio de suspensión condicional de la pena; siendo absuelto del delito de Violación.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Marcelo Flores Rojas (fs. 366 a 373 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 5/19 de 26 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el citado recurso; en cuyo efecto, solicitó explicación y complementación, que fue resuelto por Auto de 11 de marzo de 2019 (fs. 439), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2019-RA de 8 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente la infracción al debido proceso, precisando que el 6to considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en defectos absolutos al no fundamentar las razones del por qué resuelve los agravios interpuestos en apelación restringida, como si fuere el Tribunal de apelación Juez y parte en el caso presente.
Acusa que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; contrariando así, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 299/2019-RA de 8 de mayo, de fs. 470 a 473 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marcelo Flores Rojas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2017 de 31 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Flores Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada y Estupro, imponiendo la pena de tres años de presidio y costas, con el beneficio de suspensión condicional de la pena; siendo absuelto del delito de Violación, bajo los siguientes hechos probados:
Hubo una relación entre la víctima y el acusado, fruto de ello la víctima se encontró embarazada, pero no solo ello, sino existe un menor conforme al examen de ecografía correspondiente a su nacimiento y posterior deceso, que se extrae del acta de exhumación y necropsia.
En el momento de los hechos la menor tenía 16 años de edad y el imputado 29 años.
El imputado con la diferencia de edad y ante todo su condición de funcionario policial, tenía pleno conocimiento de su actuar, las consecuencias y responsabilidad del caso, pese a ello mantuvo relaciones con la víctima, valorándose que él mismo era casado, menospreciando y menoscabando dicho estado.
En el momento de los hechos la víctima se encontraba embarazada de otra persona, extremo que era de conocimiento del imputado.
No se estableció que hubiera existido violencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Marcelo Flores Rojas interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia de los artículos 124, 360 inc. 2) y 370 inc. 5) del CPP, afirma que toda sentencia tiene dos presupuestos que son externos y de forma e interno o sustancial, que la Sentencia omitió fundamentar individualmente todas las pruebas ingresadas a juicio, para luego en otro considerando fundamentar la valoración de cada prueba, que en el primer considerando se encuentra el hecho factico del relato de la denuncia de Violación, en el segundo considerando está la fundamentación descriptiva donde se encuentra las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13 de las que hace mención a la supuesta valoración parcial. Respecto a la prueba testifical no existe ningún fundamento de valoración, limitándose a señalar la redacción de sus atestaciones de manera resumida, -por ejemplo- respecto a la declaración de Maclovio Quispe Quispe no señaló nada sobre el hecho acusado; sin embargo, la Sentencia señala que fue valorado y con esa falta de fundamentación fue condenado.
Violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte Fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la víctima nunca admitió una relación sentimental, sino una Violación, incluso la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, pensó que era su hermano, al día siguiente había mostrado varios moretones que tenía en su mano, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima es moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, no determinado qué tipo de relación había entre la víctima y su persona. Añade, que en los puntos 4) y 5) de la sentencia referente a la relación sentimental no existe prueba alguna que refiere ese extremo, señalando la víctima Violación, así como los testigos. Refiere que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna constituyendo ese hecho una falsedad ideológica al haber insertado datos falsos en la sentencia. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, no existiendo prueba alguna que era casado, siendo su persona soltero.
Insuficiente individualización del imputado, art. 370 núm. 2) del CPP, e inobservancia de la Ley sustantiva art. 38 del CP, en razón a que el juzgador debe aplicar obligatoriamente los arts. 38, 39 y 40 del CP, para condenar al imputado; sin embargo, en la sentencia no pusieron su estado de soltero o cuántos hijos tiene, inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP.
Violación del art. 342 del CPP y art. 169 inc. 3) del CPP, afirma que planteo incidente de actividad procesal defectuosa observando el auto de apertura de juicio en base a la acusación fiscal por el delito de Estupro y en base a la acusación particular por los delitos de Abandono de mujer embarazada, Estupro y Violación, cuando son excluyentes los delitos de Violación y Estupro, por lo que considera que el Tribunal debió precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. Por otro lado, planteó incidente por violación de derechos a la defensa, porque el Tribunal no debió permitir al acusador particular acusar nuevos hechos que no fueron investigados como el delito de Abandono de Mujer Embarazada, hecho diferente a la Violación o Estupro.
Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia omitió valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, a continuación, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, Prueba testifical de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no refieren que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no otros delitos.
Inobservancia y errónea aplicación del art. 250 y 309 del CP y falta de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales acusados, ya que, no se ha probado que su persona hubiere actuado fuera del matrimonio, debiendo probarse su estado civil de casado con otra persona siendo hasta la fecha soltero, además debía probarse que embarazó a la víctima con pruebas y no simples suposiciones, asimismo no se probó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la supuesta víctima mediante seducción o engaño, ya que, todas las pruebas refieren al delito de Violación y no a Estupro o Abandono de Mujer Embarazada.
Violación al art. 361 del CPP, puesto que, solo se dio lectura a la parte resolutiva, señalando el Tribunal audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia para el lunes 31 de julio a horas 18:00; sin embargo, no se lo hizo, sino que después de instalar la audiencia no dio lectura, solo le entregó una copia de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los defectos de sentencia acusados en apelación restringida; y, ii) Omitió ejercer su labor de control de valoración de la prueba observada en apelación restringida; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción al debido proceso al no fundamentar las razones del por qué resuelve los agravios interpuestos en apelación restringida.
Como una consideración previa antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (Resaltado propio).
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática explicó que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, aduciendo siete agravios, los que a fines de una mejor comprensión serán analizadas de manera separada, en cuyo mérito se tiene:
Respecto al primer motivo de apelación, en el que el recurrente señaló la Inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 inc. 5) del CPP, ya que, la Sentencia omitió fundamentar individualmente todas las pruebas, que en el primer considerando se encuentra el hecho factico del relato de la denuncia de Violación, en el segundo considerando está la fundamentación descriptiva donde se encuentra las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, de las que hace mención a la supuesta valoración parcialmente. Respecto a la prueba testifical no existe ningún fundamento de valoración, limitándose a señalar la redacción de sus atestaciones de manera resumida, respecto a la declaración de Maclovio Quispe Quispe no señaló nada sobre el hecho acusado, sin embargo, la Sentencia señala que fue valorado por lo que fue condenado.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que, extraña de acuerdo a la base legal que la fundamenta en este caso el art. 360 inc. 2) del CPP, que de acuerdo a los argumentos del recurso, no expresan ni demuestran que la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, por consiguiente desde la perspectiva alegada no evidencia agravio que permita advertir el defecto de sentencia denunciado, ya que, no existe correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado, el cual refiere en su esencia a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y no a una ausencia de fundamentación probatoria que es la que de manera relevante se denuncia que no existe. En lo que se refiere al art. 124 del CPP, no demuestra cómo fue vulnerada por la Sentencia, que de acuerdo al plano genera, matizando con algunos ejemplos, respecto de algún elemento de juicio sin advertir una incidencia concreta respecto al fallo y a una sistemática que debería observarse que alega no se observó, no demuestra agravio alguno, la Sentencia respecto a los canones, tiene una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, en el orden factico contiene la enunciación de los hechos objeto de juicio, (lo que extraña el recurrente respecto al art. 360 inc. 2 del CPP), los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos además de la determinación de la culpabilidad y la pena, por lo que de acuerdo a lo dimensionado en cuanto a la omisión de fundamentación conforme las normas denunciadas como inobservadas o violadas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente respecto al primer motivo de apelación, resulta evidente; puesto que, si bien el Tribunal de alzada señaló que en relación al art. 360 inc. 2) del CPP, el recurrente no expresó cómo la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, además, que no existía correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado; no obstante, advirtió que lo que el apelante denunciaba era una ausencia de fundamentación probatoria, respecto a lo que se limitó a señalar que la Sentencia tenía una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, que en el orden factico contenía la enunciación de los hechos objeto de juicio, los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos; argumentos que resultan genéricos, pues conforme alega el recurrente el Tribunal de alzada no precisó si la Sentencia había omitido fundamentar individualmente las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, que habrían sido valoradas parcialmente, y que respecto a la prueba testifical no existiría ningún fundamento de valoración, aspectos que no fueron absueltos de manera fundamentada por el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia, que no cumplió con los parámetros de una debida fundamentación que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en correspondencia a lo solicitado; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no respondió de forma precisa a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación restringida, hecho que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, e incurre en vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación restringida, se tiene que el recurrente acusó violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la propia víctima nunca admitió una relación sentimental, sino lo que mencionó fue una Violación, la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima era moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, no llegándose a determinar el tipo de relación entre la víctima y su persona. Añade que en los puntos 4) y 5) de la sentencia no existe prueba alguna, que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia, señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, cuando su persona es soltero.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el recurrente denunciaba en un plano enteramente descriptivo sobre hechos que consigan en el recurso y hubiera extractado de la Sentencia sin vincularlo a normas en concreto, que en consecuencia, su actividad se limitará a una constatación. En ese margen, advierte que las cuestionantes están más en función a determinar que no se valoró correctamente la prueba en función a la percepción que tiene de la misma el recurrente, lo cual no tiene relación con el defecto denunciado pues implicaría cambiar la concreción sobre los elementos de juicio que realizó el Tribunal munido de inmediación, cambiando el valor otorgado a los elementos de prueba extractados y valorados. Respecto a los hechos inexistentes o no acreditados, el hecho relevante en sí, en su esencia se encuentra acreditado por varios elementos de prueba como la MP3, 4, 5, 8, 9, 11 y 13 las atestaciones de Lucinda Vasquez, José Lazarte, Adela Choque, la prueba signada como AP1 Ecografía, CD reproducido en juicio, de donde advierte que de las mismas extrajeron los hechos extrañados en lo relevante, lo cual se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva y no se advierte irracionalidad en ese proceso, en consecuencia, no implica considerar que el hecho en lo medular no este acreditado o sea inexistente, cuando se tiene declaraciones testificales y pruebas documentales que demuestran la existencia de los supuestos que hacen a los tipos penales acusados en ese margen no es factible sostener que la agresión sexual el vínculo con el autor establecida, el abandono no se encuentre acreditados o sean hechos inexistentes.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referente a la “Violación al art. 370-6) del C.P.P. Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados”, se observa que incurrió en falta de fundamentación, pues si bien concluyó que el hecho se encuentra acreditado por varios elementos de prueba, de donde se habían extractado los hechos extrañados, que se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva, no advirtiendo irracionalidad en ese proceso, por lo que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean inexistentes, dicha fundamentación resulta genérica; puesto que, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean inexistentes, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas que identificó el recurrente en el recurso de apelación, la que debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, que permita comprender que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes y no acreditados que fue cuestionado por el recurrente, lo que no cumplido por el Tribunal de alzada, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, en la que el recurrente reclamó: Insuficiente individualización del imputado, art. 370 núm. 2) del CPP e inobservancia de la Ley sustantiva art. 38 del CP, en razón a que el juzgador debe aplicar obligatoriamente los arts. 38, 39 y 40 del CP, para condenar al imputado, sin embargo, en la sentencia no pusieron su estado de soltero o cuántos hijos tiene inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó alegando que un primer elemento que debe considerar el recurrente es que no es factible aplicar las normas que denuncia se omitieron y a la ves determinar la nulidad de la Sentencia, un segundo elemento es que el alegato no define una incidencia o efecto respecto a la inobservancia y la aplicación que debería realizarse, racionalmente y por favorabilidad se entendería que las circunstancias que extraña deberían observarse para atenuar la pena; empero, en el caso se le impuso la pena de 3 años de privación de libertad; además, que del contenido de la sentencia en sus diferentes apartados extrae datos que implican una suficiencia respecto a la individualización del imputado, ya que, en todo momento el imputado fue identificado.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se advierte que no incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, explicó que lo alegado por el recurrente no era factible, pues aplicar las normas que denunció se omitieron y a la ves determinar la nulidad de la Sentencia, como tampoco definía una incidencia o efecto respecto a la inobservancia y la aplicación que debería realizarse; argumentos que resultan evidentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a señalar que para que la Sentencia tenga valor el juzgador debe aplicar los arts. 38, 39 y 40 del CP, que lo contrario equivale que se ha inobservado el art. 370 núm. 2) del CPP; sin embargo, omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en el defecto del art. 370 núm. 2) del CPP y cómo no se hubiere aplicado los arts. 38, 39 y 40 del CP; no obstante de ello, el Auto de Vista impugnado constató que el imputado fue individualizado por lo que desestimó el reclamo, fundamento que si bien no resulta extenso; empero, resulta suficiente, pues permite comprender que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 2) del CPP; toda vez, que el imputado fue individualizado, lo que sustenta la razón de su decisión, en correspondencia a lo cuestionado, ajustando el Tribunal de alzada su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la fundamentación no requiere ser ampulosa sino precisa, por lo que el presente punto del motivo deviene en infundado.
Con relación al cuarto motivo de apelación, se tiene que el recurrente acusó Violación del art. 342 del CPP y art. 169 inc. 3) del CPP, ya que, planteo incidente de actividad procesal defectuosa observando el auto de apertura de juicio en base a la acusación fiscal por el delito de Estupro y en base a la acusación particular por los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Estupro y Violación, cuando son excluyentes los delitos de Violación con el Estupro, por lo que el Tribunal debió precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. Por otro lado, planteó incidente por violación de derechos a la defensa, porque el Tribunal no debió permitir al acusador particular acusar nuevos hechos que no fueron investigados como el delito de Abandono de Mujer Embarazada, hecho totalmente diferente a la Violación o Estupro.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado partiendo de lo que describen los tipos penales de Violación y Estupro, señaló que en su estructura normativa evidentemente contienen cuestiones irreconciliables entre ambos como son sus formas comisivas que lesionen el derecho a la libertad sexual, el uno tiene presupuesto fuerza violencia para el acceso carnal y el otro seducción lo que implica que no podría probarse a la vez ambas cuestiones y determinarse la culpabilidad de ambas, lo que no implica que más allá de la descripción abstracta de ambos tipos penales el acusador desde su percepción y bajo su responsabilidad acuse por ambos advirtiendo hipótesis comisivas en distintos momentos u otras circunstancias en ese plano la sola formulación de una hipótesis acusatoria no genera vulneración al debido proceso, menos en el presente caso en el que el planteamiento se circunscribe a la descripción típica de los delitos mencionados sin incidir o precisar en los hechos, por lo que no evidencia el defecto. Añade el Tribunal de alzada que en lo que concierne a la permisión del Tribunal de una acusación por el delito de Abandono de Mujer embarazada, no conlleva a advertir que se trate de un hecho que en la etapa preparatoria no fue investigado, lo que no demuestra el defecto denunciado.
De la fundamentación expuesta, no se advierte falta de fundamentación que arguye el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada cumpliendo con los parámetros de fundamentación, expuso de forma expresa, clara, completa y lógica, que los delitos de Violación y Estupro evidentemente contienen cuestiones irreconciliables entre ambos como sus formas comisivas que lesionan el derecho a la libertad sexual; empero, ello no implicaba que los acusadores desde su percepción y bajo su responsabilidad acusen por ambos advirtiendo hipótesis comisivas en distintos momentos u otras circunstancias, pues la sola formulación de una hipótesis acusatoria no generaba vulneración al debido proceso. Además precisó, que en lo que concierne a la permisión del Tribunal de una acusación por el delito de Abandono de Mujer Embarazada, no conlleva a advertir que se trate de un hecho que en la etapa preparatoria no haya sido investigada, aspectos por los que desestimó el reclamo, que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado; en cuyo efecto, no se advierte vulneración a derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los art. 398 del CPP, deviniendo el presente punto del motivo en infundado.
Respecto al quinto motivo de apelación en el que el recurrente denunció:
Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia había omitido valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, las testificales de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no referirían que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no los otros delitos.
En este sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que lejos de cumplir con los parámetros de una debida fundamentación, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta, se limitó a señalar que, el apelante no expresó razones suficientes que permitan advertir el agravio, ni resulta factible deducir desde esa perceptiva propuesta de que cada una de las pruebas cuestionadas en su individualidad demuestren que el recurrente cometió los delitos acusados, porque esos hechos o circunstancias no están sujetos a una sola prueba al elemento extraído de las mismas en su individualidad. En cuanto a las contradicciones, no existen mayores elementos que la mencionada afirmación; en consecuencia, lo alegado es insuficiente en cuanto a la contradicción advertida entre las pruebas MP9 y MP5, no se tiene determinada la relevancia ni incidencia respecto a los hechos determinados como probados y que son adecuados a los tipos penales por lo que no se demuestra el defecto. Con relación a la prueba testifical cuestionada en el que el recurrente alega “no dicen que he cometido delito de estupro ni abandono de mujer embarazada”, alega el Auto de Vista impugnado que es evidente porque del análisis de un órgano de prueba en su individualidad difícilmente el elemento extractado podría determinar que cometió los delitos mencionados y menos cuando se cuestiona la fundamentación probatoria descriptiva realizada a cada una de las pruebas testificales, lo que implica que el alegato no demuestra el defecto de sentencia respecto a una omisión en cuanto a su valoración y menos vinculado con lo que infiere debería demostrar cada una y con la aplicación que pretende como solución propuesta en el entendido de que se pide anule la Sentencia o se declare su absolución, que en lo que concierne al audio del CD lo extractado pertenece a la fundamentación probatoria de la Sentencia lo que implica que en sí misma no devela incidencia respecto a lo que pretende demostrar.
Los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado manifiestan por sí solos la vaguedad de su fundamentación; puesto que, incurre en una fundamentación genérica, contrario a los parámetros de una debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales que fue explicado antes de ingresar al análisis del motivo, teniendo en cuenta que el recurrente, conforme se tiene del recurso de apelación restringida identificó los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una argumento genérico, omitiendo realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio, resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó el agravio denunciado, cuando le correspondía centrar su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró las pruebas cuestionadas conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que lo reclamado no era evidente, incurriendo en falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que implica que el presente reclamo devenga en fundado; toda vez, que la labor de control de logicidad ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; es decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición general, sino que debe ser precisa.
En cuanto al sexto motivo de apelación, se tiene que el recurrente reclamó: Inobservancia y errónea aplicación del art. 250 y 309 del CP y falta de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales acusados, ya que, no se había probado que su persona hubiere actuado fuera del matrimonio, además debía probarse que embarazó a la víctima con pruebas y no simples suposiciones, asimismo no se probó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la supuesta víctima mediante seducción o engaño, ya que, todas las pruebas refieren al delito de Violación y no a Estupro o Abandono de Mujer embarazada.
Al respecto el Auto de Vista abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que el apelante no expresó con claridad cómo realmente se genera el vicio o defecto relativo al art. 250 del CP. Por otra parte, añade, que cuando se cuestiona una errónea aplicación, interpretación o inobservancia de una norma sustantiva que puede configurar un defecto de sentencia en torno a una norma sustantiva, corresponde observar el principio de intangibilidad de los hechos en base al cual la crítica debe partir de considerar los hechos consignados como probados en la Sentencia vinculados a la norma que se denuncia como erróneamente interpretada, aplicada o inobservada, lo que no sucede en el caso en examen, ya que, el alegato se basa en cuestionar que no se probó los hechos que hacen a los elementos del tipo, la inexistencia de prueba idónea y que no se probó que tuvo acceso carnal con seducción sino con violencia de acuerdo al criterio de los testigos, a hechos y circunstancias que no se ponderaron conforme se infiere que debió hacerse desde la perspectiva del recurrente, aspectos que no demuestran que se hubiera inobservado o aplicado erróneamente el art. 250 del CP, al igual que el art. 309 del CP, ya que, la crítica es insuficiente y tiende a que se realice una actividad ponderativa o de análisis de elementos que configuraron el principio de intangibilidad de los hechos, no se evidencia defecto. Añade, que de acuerdo a la base fáctica determinada como probada en sentencia y la encuadra a los tipos penales, advierte que se tiene los elementos que se los adecuó a los tipos penales previstos por los arts. 250 y 309 del CP, por lo que desestimó el reclamo.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, se tiene que incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, respondió de manera genérica, no precisando cómo se tendría acreditado los elementos que se hubieren adecuado a los tipos penales previstos por los arts. 250 y 309 del CP, que fue cuestionado por el recurrente que además precisó que las pruebas harían referencia al delito de Violación y no a Estupro ni Abandono de mujer embarazada, ya que, no se había probado que su persona embarazó a la víctima ni que hubiere tenido acceso carnal con la víctima mediante seducción o engaño, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, limitándose a efectuar un argumento genérico, cuando la fundamentación implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en correspondencia a lo cuestionado de forma clara y precisa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, aspecto que no cumplido por el Tribunal de alzada, que vulnera la garantía del debido proceso, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado
Finalmente, el recurrente como séptimo motivo de apelación acusó Violación al art. 361 del CPP, ya que, solo se había dado lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, señalando el Tribunal audiencia para la lectura íntegra para el lunes 31 de julio, a horas 18:00; sin embargo, después de instalar la audiencia no dio lectura, solo le entregó una copia de la Sentencia.
En relación a dicho agravio, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó señalando que el apelante no reflejó que se le hubiera generado algún agravio por vulneración de los derechos y garantías de las que se encuentra investido, añadiendo, que no era factible determinar el defecto reclamado y que implique anular la Sentencia; argumento que si bien no resulta extensa, resulta suficiente en correspondencia a lo reclamado, no incurriendo el Auto de Vista impugnado en falta de fundamentación como afirma el recurrente; toda vez, que resolvió de manera expresa y precisa; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto del motivo.
III.2. Sobre la denuncia de omisión del control de la valoración de la prueba.
Refiere el recurrente que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Tribunal de alzada entre otros aspectos no observó la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (El resaltado nos corresponde).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que como segundo motivo cuestionó Violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte Fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la propia víctima nunca admitió una relación sentimental, ella mencionó una Violación, incluso la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, pensó que era su hermano, al día siguiente había mostrado varios moretones que tenía en su mano, la testigo Frannie Cecilia Marin Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima es moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, por lo que no llegó a determinar qué tipo de relación había entre la víctima y su persona. Añade que en los puntos 4) y 5) de la sentencia referente a la relación sentimental no existe prueba alguna que refiere ese extremo, señalando la víctima Violación, así como los testigos, ninguno refiere el delito de Estupro. Refiere que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna constituyendo ese hecho una falsedad ideológica al haber insertado datos falsos en la sentencia. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia, señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, “valorándose también que él mismo era casado”, sin que exista prueba alguna. Asimismo, como quinto motivo reclamó valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP, puesto que, la Sentencia omitió valorar correctamente todas las pruebas literales y testificales como el CD, a continuación, detalla las pruebas literales signadas como: MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, Prueba testifical de Lucinda Vasquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Maclovio Quispe Quispe, Anahi Carla Chacón Castillo, José Lazarte, Adela Colque Huallpa, Ceci Margot Espada Estrada, pruebas que no refieren que su persona cometió el delito de Estupro ni Abandono de Mujer Embarazada y la prueba consistente en un CD de las grabaciones de las entrevistas a la víctima por la psicóloga confirma la ambigüedad y relata una Violación y no los otros delitos.
Sobre los cuales el Auto de Vista impugnado, en cuanto a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes y no acreditados, precisó que el recurrente denuncia en un plano enteramente descriptivo sobre hechos que consigan en el recurso y hubiera extractado de la Sentencia sin vincularlo a normas en concreto, en ese margen, advierte que las cuestionantes están más en función a determinar que no se valoró correctamente la prueba en función a la percepción que tiene de la misma el recurrente, lo cual no tiene relación con el defecto denunciado pues implicaría cambiar la concreción sobre los elementos de juicio que realizó el Tribunal munido de inmediación cambiando el valor otorgado a los elementos de prueba extractados y valorados lo cual no advierte existencia del defecto de sentencia de acuerdo a lo denunciado. En cuanto a los hechos inexistentes o no acreditados, el hecho relevante en sí, en su esencia se encuentra acreditado por varios elementos de prueba como la MP3, 4, 5, 8,9 9, 11 y 13 las atestaciones de Lucinda Vasquez, José Lazarte, Adela Choque, la prueba signada como AP1 Ecografía, CD reproducido en juicio, de acuerdo a las revisión de esas pruebas, advierte que de las mismas extrajeron los hechos extrañados en lo relevante, lo cual se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva y no se advierte irracionalidad en ese proceso, en consecuencia, no implica considerar que el hecho en lo medular no este acreditado o sea inexistente, cuando se tiene declaraciones testificales y pruebas documentales que demuestran la existencia de los supuestos que hacen a los tipos penales acusados.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba señaló que el apelante no fundamentó el defecto de sentencia denunciado, las afirmaciones respecto a que las mencionadas pruebas son contradictorias en sí mismas y que no demuestran que el recurrente cometió el delito, no expresan razones suficientes que permitan advertir el agravio, ni resulta factible deducir desde esa perceptiva propuesta de que cada una de las pruebas cuestionadas en su individualidad demuestren que el recurrente cometió los delitos acusados, porque esos hechos o circunstancias no están sujetos a una sola prueba al elemento extraído de las misma en su individualidad. En cuanto a las contradicciones no existen mayores elementos que la mencionada afirmación; en consecuencia, lo alegado es insuficiente en cuanto a la contradicción advertida entre las pruebas MP9 y MP5 no se tiene determinada la relevancia ni incidencia respecto a los hechos determinados como probados y que son adecuados a los tipos penales por lo que no se demuestra el defecto. Con relación a la prueba testifical cuestionada en el que el recurrente alega “no dicen que he cometido delito de estupro ni abandono de mujer embarazada”, afirma que es evidente porque del análisis de un órgano de prueba en su individualidad difícilmente el elemento extractado podría determinar que cometió los delitos mencionados y menos cuando se cuestiona la fundamentación probatoria descriptiva realizada a cada una de las pruebas testificales, lo que implica que el alegato no demuestra el defecto de sentencia. Concluye el Tribunal de alzada que en lo que concierne al audio del CD lo extractado pertenece a la fundamentación probatoria de la Sentencia lo que implica que en sí misma no devela incidencia respecto a lo que pretende demostrar.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio; puesto que, el recurrente conforme se tiene del recurso de apelación restringida identificó los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, omitiendo realizar el control del iter lógico a fin de evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio, resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó el agravio denunciado, cuando le correspondía centrar su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró las pruebas cuestionadas conforme a las reglas de la sana crítica; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener que lo reclamado no era evidente, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que la labor de control de logicidad ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una Resolución legítima que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada, por lo que, el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelo Flores Rojas, de fs. 451 a 459 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista “5/19 de 26 de diciembre de 2018” cursante de fs. 422 a 433 vta., y su Auto Complementario de 11 de marzo de 2019 de fs. 439, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela