TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Tarija 15/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Efraín Perales Ortega
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 395 a 406, Efraín Perales Ortega interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre, de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio (fs. 328 a 332 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al existir mayoría de votos por la absolución y con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, en aplicación de lo establecido en los arts. 365 y 129 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la devolución de bienes, documentos y dineros sustraídos sin costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 343); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre que declaró con lugar parcialmente el citado recurso, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada con reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Citando los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y las situaciones de flexibilización, ampara su recurso de casación, en los siguientes puntos: i) Denuncia la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto a la actuación oficiosa de subsanar y extender el recurso de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del juez imparcial; manifestando que en la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizó si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, o si estaba denunciando un defecto absoluto, omitiendo expresar alguno de los cuatro defectos previstos en el art. 169 del CPP, convirtiendo de esa manera su reclamo en una crítica a la sentencia, carente de sustento normativo que le dote del sentido de agravio y permita abrir la competencia del Tribunal de alzada; es decir, denuncia que la parte acusadora al desglosar sus agravios no realizó una exposición por separado de cada uno de los defectos de la sentencia conforme el art. 370 del CPP, violentando lo señalado por el art. 408 del mismo procedimiento, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita, tal así, que declaró fundado el agravio referido al defecto de la sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio el defecto de la sentencia, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, sin indicar que defecto de la Sentencia es el que reclamó, tampoco fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente, hecho que produjo la contradicción con el Auto de Vista ahora recurrido y los Autos Supremos invocados como precedentes, habiendo el Tribunal de alzada procedido de manera oficiosa a realizar una interpretación extensiva de lo que a su criterio quiso decir el recurrente, procediendo a adicionar un nuevo sentido a los supuestos agravios y soslayando groseramente el límite de su competencia establecida en el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
ii) Manifiesta que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), del cual transcribe su argumentación, en el que no indicó si ese reclamo abstracto de violación al principio de congruencia y razonabilidad está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento del que se haya hecho reserva de recurrir o en defecto absoluto, quedando reducido a una somera invocación abstracta que no fundamenta de qué manera se relaciona con la Sentencia invocada ni de qué parte de la Sentencia contendría la supuesta violación; acusa que pese a la ausencia de argumento recursivo el Auto de Vista recurrido (II.5), declaró con lugar el agravio, cuando el recurrente nunca planteó en su recurso de apelación restringida el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los núm. 8) y 11) del art. 370 del CPP.
Concluye acusando que los Vocales al emitir el Auto de Vista recurrido resolvieron más allá de lo peticionado y obrando de manera oficiosa, asumiendo una inclinación ilegal con la parte recurrente en su desmedro, derivando esos hechos en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por implicar vulneración al derecho del juez natural como uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental en los arts. 120 y 115 de la Constitución Política Estado (CPE), no susceptible de convalidación.
Respecto a la vulneración del derecho a ser escuchado al omitir considerar la contestación del recurso de apelación restringida, manifiesta que el Auto de Vista impugnado constituye defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva; indica que las deficiencias del recurso de apelación restringida que debieron motivar la inadmisibilidad del recurso, fueron expuestas de manera puntual por su defensa en el memorial de contestación, que no merecieron valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, advirtiendo únicamente la postura del recurso de apelación y no existiendo una mención a la contestación que realizó, haciendo ver que no se materializó su derecho a ser escuchado ni a la tutela judicial efectiva, quedando su contestación como un mero acto formal y no así como el ejercicio efectivo de su derecho, en contradicción del Auto Supremo 439/2018-RRC, que a la vez cita el Auto Supremo 311/2015-RRC, referido a la interpretación conjunta de consignar y valorar en el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida la contestación realizada por la contraparte, mediante los cuales se establece un lineamiento claro de precedentes invocados, respecto a la obligación que tienen los Tribunales de alzada de valorar y responder los memoriales de contestación del recurso de apelación restringida, como una forma de materializar el derecho a ser escuchado, a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, lo que no se hizo en el Auto de Vista recurrido, resultando manifiesta la contradicción existente con los precedentes; complementa indicando que esta omisión constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente derecho a ser escuchado, igualdad de partes y tutela jurídica efectiva.
En cuanto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, refiere que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, debido a que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optaron por la absolución en estricto respeto a la inmediación, incurriendo de esta manera en contradicción con el precedente invocado; concluye acusando que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia y lo consideró culpable, a partir de la revalorización que realizaron a los medios de prueba y al alinearse al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos), conducta que resulta contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio de inmediación y la emergente prohibición de revalorizar la prueba y emitir criterios sobre la culpabilidad del justiciable.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, de fs. 413 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Efraín Perales Ortega, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al existir mayoría de votos por la absolución, con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, bajo las siguientes conclusiones:
Para el Juez Técnico Presidente la existencia del hecho delictuoso de Suministro de Sustancias Controladas y no Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión emergente de la deposición de los testigos de cargo Sgto. Eloy Velarde, Sbtte. Erwin Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar, que de manera uniforme declararon que el 12 de octubre de 2011, aproximadamente a horas 06:30 a 07:00 am., avanzó un grupo operativo a cargo del Cap. Lisandro García, al Barrio las Pascuas Avenida Bilbao Rioja entre calle Km. 7 y pasaje Florida, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento 17/2011 ordenado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal. En el lugar se procedió con el registro del inmueble que tenía 8 ambientes, en el ambiente número 2, ocupado por Efraín Perales Ortega (imputado), en requisa se encontró encima del ropero un frasco de plástico de chocolike conteniendo semillas de marihuana en una cantidad de 30 a 40 aproximadamente, en una cajuela del ropero se encontró una bolsita nylon que utilizan para envasar gelatina, conteniendo una mínima cantidad de sustancia verdusca típico a marihuana, en otra cajuela del ropero se encontró 2 bolsas nylon color negro conteniendo sustancia verdusca típico a marihuana, asimismo se encontró una bolsa nylon transparente conteniendo 13 bolsitas pequeñas que generalmente son utilizadas para envasar marihuana y una balanza manual de pesar con capacidad de 5000 gramos, color rojo. En el cuerpo principal del ropero se encontró en el interior de un portafolio Bs. 8700, en billetes de cortes de 200 y 100 bolivianos. Haciendo notar que culminado el registro de los demás ambientes no se encontró más sustancias. Conclusión que surge porque tanto las deposiciones testificales de cargo como los medios probatorios producidos en juicio oral llevan a concluir que el imputado a través de la balanza granera como el cuaderno con la lista de nombres, las bolsitas de nylon para bolos o gelatinas, típicas para el menudeo por gramos el imputado se dedicaba a suministrar por gramos sustancias controladas, marihuana como un modo de vida para generarse ingresos económicos y sustentar en parte sus estudios, conclusión que se encuentra afianzada por la propia declaración del imputado en juicio al manifestar que un tal Jorge Quispe que vivía en el cuarto que alquiló al momento de desocupar le dejó la bolsa con las sustancias y le dijo que tenía que entregar a los que se encontraban en la lista del cuaderno cuando vengan a buscarlo y una vez entregado le pagaría por la entrega.
Para los tres jueces ciudadanos la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para probar el hecho acusado, bajo el entendido de que existe otra persona que se dedicaba a traficar sustancias controladas un tal Jorge Quispe que sería quien dejó la sustancia para que entregue a otras personas aprovechando la necesidad y la falta de conocimiento del imputado, por lo que esa persona que entregó la sustancia debió ser investigado y acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Citando el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aduce violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso al tenor de los arts. 358 y 359 del CPP.
Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (que transcribe), pues la fundamentación que realiza el Tribunal le resulta totalmente incompleta ya que no menciona los testimonios de los testigos de cargo Sto. Eloy Velarde, Stte. Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar que uniformemente señalaron que el 12 de octubre de 2011 a horas 06:30 a 07:00 a.m., se realizó un operativo a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Juez de Instrucción 3ro en lo penal. El personal de la FELCN se constituyó al domicilio, donde conversaron con la hija de la dueña del inmueble donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar la existencia de sustancias controladas y dinero, no efectuando el Tribunal una correcta valoración de la prueba testifical, olvidando dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, olvidando las reglas de la sana crítica. Además, la Sentencia no señala la prueba MP1 acta de allanamiento y la MP3 acta de prueba de campo y pesaje de sustancias controladas que evidencian que la conducta del imputado se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, afirma que toda Resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerar que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia.
II.3. Del memorial de contestación al recurso de apelación.
Notificado el imputado con el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, respondió bajo los siguientes fundamentos:
Inexistencia de expresión de agravios, puesto que, la fiscal hace un relato de los antecedentes fácticos concluyendo que se demostró el Suministro de Sustancias Controladas, citando algunas pruebas faccionadas por los policías en la intervención policial preliminar, sin la intervención del fiscal, al efecto cita las pruebas MP2, MP3, pasando a referirse sobre la balanza, bolsitas de nylon, una lista de nombres de personas que hacía constar que vendía marihuana al menudeo; empero, esas pruebas no fueron introducidas a juicio por lo que no pueden ser referidas. Asimismo, refiere el Ministerio Público que la Sentencia no hubiere valorado los testimonios de Sgto. Eloy Velarde, Sbte. Rolando Alanoca Fernández, Cabo Juan Daniel Flores Sullca y Cabo Martha Calle Aguilar; además que el personal de FELCN se constituyó al domicilio donde conversaron con la hija de la dueña donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar las sustancias controladas, que el Tribunal obvió las reglas de la sana crítica, cuando el Ministerio Público no demostró la existencia del hecho ilícito, la prueba fue totalmente insuficiente para que el Tribunal asuma una convicción, la existencia del hecho y de su probable autoría.
En el subtitulado, violación a los principios de congruencia y razonabilidad, el Ministerio Público protesta presentar otros precedentes contradictorios; empero, no puede presentar precedentes de forma extemporánea. En definitiva, afirma que la apelación del acusador público tiene como único agravio la absolución de su persona, por lo que, solicita el Ministerio Público el saneamiento procesal, revocando la sentencia y los dos autos dictados en juicio condenando a su persona a cumplir una pena privativa de libertad de 26 años, en el penal de Morros Blancos, petición que le resulta fuera de lugar, sin expresión de agravio y que desconoce el art. 413 del CPP.
Añade, que el Ministerio Público acusa ausencia de fundamentación de omisión de congruencia sin explicar los fundamentos y la vulneración a derechos; asimismo, que expresa de manera general falta de valoración de medios probatorios y sin más pide revalorización de pruebas, cuando la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de sentencia. Resultándole la Sentencia correcta al absolverle del delito acusado, no cumpliendo el recurso de apelación del acusador público con los requisitos de admisibilidad previsto por los arts. 407 y 408 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar parcialmente el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos:
Ante la denuncia de violación a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad a momento de dictar Sentencia inobservando lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, dado que el Tribunal sentenciador, habría inobservado lo establecido por los arts. 358 y 359 del CPP, la Sentencia en el acápite Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en su votación se encuentra dividido puesto que para el Juez Técnico presidente el acusado es autor material del delito de Suministro de Sustancias Controladas, para los tres Jueces ciudadanos la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para probar el hecho acusado, para el Juez Técnico el imputado es culpable y autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, debiendo ser condenado a 10 años de presidio, por cuanto el imputado fue encontrado en posesión dolosa de marihuana; en consecuencia, se cumple con lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del CPP, por lo que no tiene lugar el agravio.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones a las que arribó son coherentes a partir de la prueba incorporada a juicio, en el caso de autos, la Juez técnico disidente Dra. Juana Aban refiere que “la prueba es contundente en sentido que se ha encontrado en la habitación donde vivía como inquilino el acusado, este se encontraba en posesión de droga”, asimismo refiere que “Los testimonios de los funcionarios de la FELCN se corrobora con la prueba documental y material ingresada MP1 Acta de Allanamiento de inmueble de fecha 12 de octubre que acredita haberse realizado el acto en el inmueble ubicado en el Barrio las Pascuas, el acta de registro MP2 de inmueble de fecha 12 de octubre de 2011 en la que intervienen Cap. Lizardo García Ste. Edwin Rolando Alanoca, Sto. Eloy Velarde, Cbo. Martha Calle Aguilar asiganda al caso y da cuenta de haberse encontrado en la habitación de Efraín Perales dos bolsas de nylon de color negro constatando en su interior sustancia verduzca con característica a marihuana”, razonamiento que es compartido con el Juez Técnico presidente, con la diferencia que este último condena al acusado por Suministro de Sustancias Controladas; empero, contrariamente a dicho razonamiento los Jueces ciudadanos concluyen que la prueba aportada por el Ministerio Público no es suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia, no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental que viene a ser corroborada por la prueba testifical producida en juicio, considerando el Tribunal de alzada que la conclusión a la que llega la parte recurrente es lógica y coherente, por cuanto, ha existido defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos. Los fundamentos que amparan la conclusión del Tribunal de sentencia por voto mayoritario incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no realizó una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, coligiéndose una decisión arbitraria por parte del Tribunal de sentencia por voto mayoritario originada en la defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el principio del debido proceso, la libertad probatoria y la verdad material, no asumiendo que el fallo debe ceñirse a una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, no realizando una correcta valoración e integral de la prueba, ni aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, excluyendo elementos de prueba, por lo que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar corresponde determinar la nulidad del fallo por incorrecta valoración de la prueba.
Con relación a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, de la revisión de la Sentencia se colige que no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto, resultando evidente el agravio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Resolvió más allá de lo pedido por la parte apelante, obrando de manera oficiosa, ultra petita, al declarar fundados los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 6), 8) y 11) del CPP, cuando el apelante jamás los invocó como agravios; ii) No valoró ni consideró su memorial de contestación al recurso de apelación restringida; y, iii) Incurrió en revalorización de la prueba considerándole culpable al haberse alineado al voto disidente de los jueces técnicos bajo la conclusión “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral”; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista resolvió de manera oficiosa, ultra petita.
El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado actuó de forma oficiosa a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público que señaló: (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizando si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita; además, declaró fundado el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, menos fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente. Añade, que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), en el que no indicó si está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento, no fundamentando de qué manera se relaciona con la Sentencia; empero, pese a la ausencia de argumento recursivo el Tribunal de alzada declaró con lugar el agravio, cuando la parte apelante nunca planteó en su recurso de apelación el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los núm. 8) y 11) del art. 370 del CPP.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no había fundamentado la anulación de la Sentencia, constató que su actuar fue ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos no demandados como la falta de valoración de una prueba, desbordando los límites de su competencia, presentando una evidente incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en apelación, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida al amparo del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aduciendo: i) violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso al tenor de los arts. 358 y 359 del CPP. ii) Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (que transcribe), ya que, la fundamentación que realiza el Tribunal le resulta totalmente incompleta, pues no menciona los testimonios de los testigos de cargo Sto. Eloy Velarde, Stte. Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar que uniformemente señalaron que el 12 de octubre de 2011 a horas 06:30 a 07:00 a.m., se realizó un operativo a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la señora Juez de Instrucción 3ro en lo penal. Que el personal de la FELCN se constituyó al domicilio, donde conversaron con la hija de la dueña del inmueble donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar la existencia de sustancias controladas y dinero, no efectuando el Tribunal de sentencia una correcta valoración de la prueba testifical, olvidando dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, olvidando las reglas de la sana crítica. Además, la Sentencia no señala la prueba MP1, acta de allanamiento y la MP3 acta de prueba de campo y pesaje de sustancias controladas que evidencian que la conducta del imputado se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, iii) Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, afirma que toda Resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerar que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia de fondo.
En relación a dichos agravios, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que el Ministerio Público aduce violación a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad a momento de dictar Sentencia inobservando lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP dado que el Tribunal sentenciador, inobservó lo establecido por los arts. 358 y 359 del CPP, en cuyo efecto advierte, que la Sentencia en su acápite Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, cumple con lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del CPP, por lo que declara sin lugar el agravio.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba, precisa que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones a las que arribó son coherentes a partir de la prueba incorporada a juicio, que en el caso de autos la Juez técnico disidente Dra. Juana Aban refiere que “la prueba es contundente en sentido que se ha encontrado en la habitación donde vivía como inquilino el acusado, este se encontraba en posesión de droga”, asimismo refiere que “Los testimonios de los funcionarios de la FELCN se corrobora con la prueba documental y material ingresada MP1 Acta de Allanamiento de inmueble de fecha 12 de octubre que acredita haberse realizado el acto en el inmueble ubicado en el Barrio las Pascuas, el acta de registro MP2 de inmueble de fecha 12 de octubre de 2011 en la que intervienen Cap. Lizardo García Ste. Edwin Rolando Alanoca, Sto. Eloy Velarde, Cbo. Martha Calle Aguilar asiganda al caso y da cuenta de haberse encontrado en la habitación de Efraín Perales dos bolsas de nylon de color negro constatando en su interior sustancia verduzca con característica a marihuana”, razonamiento que es compartido con el Juez técnico presidente, con la diferencia que este último condena al acusado por Suministro de Sustancias Controladas; empero, contrariamente a dicho razonamiento los Jueces ciudadanos concluyen que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba documental que viene a ser corroborada por la prueba testifical producida en juicio, resultándole la conclusión a la que llega la parte recurrente lógica y coherente, por cuanto, ha existido defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos, incurriendo la conclusión del Tribunal de sentencia por voto mayoritario en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no efectuó una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, coligiéndose una decisión arbitraria por parte del Tribunal de sentencia por voto mayoritario originada en la defectuosa valoración de la prueba, que vulnera el principio del debido proceso, la libertad probatoria y la verdad material, no asumiendo que el fallo debe ceñirse a una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, ni aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, excluyendo elementos de prueba, por lo que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar corresponde determinar la nulidad del fallo por incorrecta valoración de la prueba.
En cuanto a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista impugnado señaló que en la Sentencia no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto por lo que le fue evidente el agravio.
De esa relación necesaria de antecedentes, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado hubiere obrado de forma oficiosa o incurrido en una Resolución ultra petita, como reclama la parte recurrente, sino que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público en correspondencia a lo planteado, pues del contenido de recurso de apelación restringida se advierte que lo amparó en los defectos de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, precisando: i) Disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas, teniendo como normas violadas los arts. 358 y 359 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada señaló que no era evidente por lo que desestimó el reclamo; ii) Valoración de la prueba, y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en el que precisó que la fundamentación de la Sentencia le resultaba totalmente incompleta ya que no mencionaba los testimonios de los testigos de cargo olvidando las reglas de la sana crítica, como tampoco había señalado las pruebas MP1 y la MP3; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto a la valoración de la prueba, concluyó que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, defecto que fue invocado por el Ministerio Público a tiempo de iniciar con la fundamentación de su recurso de apelación restringida; iii) Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, precisando la parte apelante que debe considerarse que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló que en la Sentencia no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto por lo que era evidente el agravio; argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado a tiempo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obró oficiosamente ni ultra petita, sino que respondió en correspondencia a lo solicitado, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, resolvió los puntos apelados ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, toda vez, que circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados por la parte apelante, en cuyo efecto tampoco se advierte, vulneración a derechos ni garantías constitucionales que constituyan defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, que implique vulneración al derecho del juez natural como arguye la parte recurrente, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no valoró, ni consideró su memorial de contestación al recurso de apelación restringida.
El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado omitió considerar su contestación al recurso de apelación restringida, en el que había indicado las deficiencias del recurso de apelación restringida; empero, no se materializó su derecho a ser escuchado, quedando su contestación como un mero acto formal, incumpliendo el Tribunal de alzada su obligación de responder al memorial de contestación, que constituye defecto absoluto.
Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, en el que citando el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, concluyó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, incurrió en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, que fue corrida en traslado al imputado, en cuyo mérito, conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.3 de esta Resolución, respondió negativamente al recurso planteado por el Ministerio Público, consiguientemente, fueron remitidos los antecedentes del proceso, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista impugnado que previa exposición de antecedentes procesales, en su primer Considerando señaló los agravios planteados por el Ministerio Público; y, en su segundo considerando, ingresó al análisis del caso concreto, en los términos extractados en el acápite II.4 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada no consideró los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en el Auto de Vista impugnado, omisión que conforme el Auto Supremo invocado que cita al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, ameritaba dejar sin efecto los Autos de Vista impugnados; empero, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; además, de la consideración de determinadas premisas que deben considerarse para el análisis y resolución de defectos absolutos precisados en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, que destacó entre otros que el “perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable”, así como los principios que regulan las nulidades entre ellos el de trascendencia, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, que esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente.
En cuyo efecto, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en el recurso de apelación restringida, conforme lo estableció el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación” (Las negrillas y el subrayado son propios), que fue citado por los Autos Supremos 390/2018-RRC de 7 de noviembre y 977/2018-RRC de 7 de noviembre.
Esta Sala Penal, reconociendo que la jurisprudencia no es estática, sino que va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP, que dispone que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", en relación a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…”, cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida; en consecuencia, en relación a la denuncia de falta de consideración del memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe tenerse en cuenta que no constituye defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos en el memorial de contestación.
En cuyo mérito, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe ser ponderado conforme los criterios jurisprudenciales los desarrollados; además, resulta sin base que permita a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por la omisión reclamada, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio), de donde se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo que no fue acreditado por el recurrente, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo.
III.3. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba.
El recurrente reclama que el Tribunal de apelación procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optó por la absolución, anulando la Sentencia, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos).
Al respecto invocó el Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de prueba, puesto que efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor a las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, llegando a concluir que existió el delito, estableciendo la responsabilidad penal del imputado, en vulneración al debido proceso y los principios de inmediación y de prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, en el que a tiempo de referirse a la defectuosa valoración de la prueba, precisó lo referido por la Juez Técnico disidente Dra. Juana Aban, criterio que constató fue compartido con el Juez Técnico presidente, con la diferencia que este último condenaba al acusado por Suministro de Sustancias Controladas, que contrariamente a dichos razonamientos los Jueces ciudadanos habían concluido que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado, por lo que asumió que el Tribunal de Sentencia, no realizó una correcta valoración de la prueba, que había incurrido en una defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos; “puesto que no ha realizado una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio” que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, por lo que, concluyó que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar correspondía determinar la nulidad del fallo.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se advierte que no incurrió en revalorización de prueba; toda vez, que no asumió posición respecto a la culpabilidad como afirma el recurrente, que si bien señaló que el Tribunal de mérito “no ha realizado una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio”; empero, dicho argumento no precisa qué pruebas hubieren probado y qué hechos, a los fines de asumir culpabilidad, sino que deviene del deber de control respecto a la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de alzada que constató que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que determinó su nulidad, precisando que no tiene facultad de revalorizar prueba, ello en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción al precedente invocado, ni vulneró derechos ni garantías constitucionales; puesto que, no revalorizó ninguna prueba, menos estableció como probados hechos para asumir la culpabilidad como afirma el recurrente, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Efraín Perales Ortega, de fs. 395 a 406.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente: Tarija 15/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Efraín Perales Ortega
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 395 a 406, Efraín Perales Ortega interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre, de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio (fs. 328 a 332 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al existir mayoría de votos por la absolución y con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, en aplicación de lo establecido en los arts. 365 y 129 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la devolución de bienes, documentos y dineros sustraídos sin costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 343); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre que declaró con lugar parcialmente el citado recurso, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada con reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Citando los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y las situaciones de flexibilización, ampara su recurso de casación, en los siguientes puntos: i) Denuncia la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto a la actuación oficiosa de subsanar y extender el recurso de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del juez imparcial; manifestando que en la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizó si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, o si estaba denunciando un defecto absoluto, omitiendo expresar alguno de los cuatro defectos previstos en el art. 169 del CPP, convirtiendo de esa manera su reclamo en una crítica a la sentencia, carente de sustento normativo que le dote del sentido de agravio y permita abrir la competencia del Tribunal de alzada; es decir, denuncia que la parte acusadora al desglosar sus agravios no realizó una exposición por separado de cada uno de los defectos de la sentencia conforme el art. 370 del CPP, violentando lo señalado por el art. 408 del mismo procedimiento, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita, tal así, que declaró fundado el agravio referido al defecto de la sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio el defecto de la sentencia, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, sin indicar que defecto de la Sentencia es el que reclamó, tampoco fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente, hecho que produjo la contradicción con el Auto de Vista ahora recurrido y los Autos Supremos invocados como precedentes, habiendo el Tribunal de alzada procedido de manera oficiosa a realizar una interpretación extensiva de lo que a su criterio quiso decir el recurrente, procediendo a adicionar un nuevo sentido a los supuestos agravios y soslayando groseramente el límite de su competencia establecida en el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
ii) Manifiesta que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), del cual transcribe su argumentación, en el que no indicó si ese reclamo abstracto de violación al principio de congruencia y razonabilidad está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento del que se haya hecho reserva de recurrir o en defecto absoluto, quedando reducido a una somera invocación abstracta que no fundamenta de qué manera se relaciona con la Sentencia invocada ni de qué parte de la Sentencia contendría la supuesta violación; acusa que pese a la ausencia de argumento recursivo el Auto de Vista recurrido (II.5), declaró con lugar el agravio, cuando el recurrente nunca planteó en su recurso de apelación restringida el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los núm. 8) y 11) del art. 370 del CPP.
Concluye acusando que los Vocales al emitir el Auto de Vista recurrido resolvieron más allá de lo peticionado y obrando de manera oficiosa, asumiendo una inclinación ilegal con la parte recurrente en su desmedro, derivando esos hechos en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por implicar vulneración al derecho del juez natural como uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental en los arts. 120 y 115 de la Constitución Política Estado (CPE), no susceptible de convalidación.
Respecto a la vulneración del derecho a ser escuchado al omitir considerar la contestación del recurso de apelación restringida, manifiesta que el Auto de Vista impugnado constituye defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva; indica que las deficiencias del recurso de apelación restringida que debieron motivar la inadmisibilidad del recurso, fueron expuestas de manera puntual por su defensa en el memorial de contestación, que no merecieron valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, advirtiendo únicamente la postura del recurso de apelación y no existiendo una mención a la contestación que realizó, haciendo ver que no se materializó su derecho a ser escuchado ni a la tutela judicial efectiva, quedando su contestación como un mero acto formal y no así como el ejercicio efectivo de su derecho, en contradicción del Auto Supremo 439/2018-RRC, que a la vez cita el Auto Supremo 311/2015-RRC, referido a la interpretación conjunta de consignar y valorar en el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida la contestación realizada por la contraparte, mediante los cuales se establece un lineamiento claro de precedentes invocados, respecto a la obligación que tienen los Tribunales de alzada de valorar y responder los memoriales de contestación del recurso de apelación restringida, como una forma de materializar el derecho a ser escuchado, a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, lo que no se hizo en el Auto de Vista recurrido, resultando manifiesta la contradicción existente con los precedentes; complementa indicando que esta omisión constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente derecho a ser escuchado, igualdad de partes y tutela jurídica efectiva.
En cuanto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, refiere que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, debido a que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optaron por la absolución en estricto respeto a la inmediación, incurriendo de esta manera en contradicción con el precedente invocado; concluye acusando que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia y lo consideró culpable, a partir de la revalorización que realizaron a los medios de prueba y al alinearse al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos), conducta que resulta contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio de inmediación y la emergente prohibición de revalorizar la prueba y emitir criterios sobre la culpabilidad del justiciable.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, de fs. 413 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Efraín Perales Ortega, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al existir mayoría de votos por la absolución, con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, bajo las siguientes conclusiones:
Para el Juez Técnico Presidente la existencia del hecho delictuoso de Suministro de Sustancias Controladas y no Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión emergente de la deposición de los testigos de cargo Sgto. Eloy Velarde, Sbtte. Erwin Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar, que de manera uniforme declararon que el 12 de octubre de 2011, aproximadamente a horas 06:30 a 07:00 am., avanzó un grupo operativo a cargo del Cap. Lisandro García, al Barrio las Pascuas Avenida Bilbao Rioja entre calle Km. 7 y pasaje Florida, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento 17/2011 ordenado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal. En el lugar se procedió con el registro del inmueble que tenía 8 ambientes, en el ambiente número 2, ocupado por Efraín Perales Ortega (imputado), en requisa se encontró encima del ropero un frasco de plástico de chocolike conteniendo semillas de marihuana en una cantidad de 30 a 40 aproximadamente, en una cajuela del ropero se encontró una bolsita nylon que utilizan para envasar gelatina, conteniendo una mínima cantidad de sustancia verdusca típico a marihuana, en otra cajuela del ropero se encontró 2 bolsas nylon color negro conteniendo sustancia verdusca típico a marihuana, asimismo se encontró una bolsa nylon transparente conteniendo 13 bolsitas pequeñas que generalmente son utilizadas para envasar marihuana y una balanza manual de pesar con capacidad de 5000 gramos, color rojo. En el cuerpo principal del ropero se encontró en el interior de un portafolio Bs. 8700, en billetes de cortes de 200 y 100 bolivianos. Haciendo notar que culminado el registro de los demás ambientes no se encontró más sustancias. Conclusión que surge porque tanto las deposiciones testificales de cargo como los medios probatorios producidos en juicio oral llevan a concluir que el imputado a través de la balanza granera como el cuaderno con la lista de nombres, las bolsitas de nylon para bolos o gelatinas, típicas para el menudeo por gramos el imputado se dedicaba a suministrar por gramos sustancias controladas, marihuana como un modo de vida para generarse ingresos económicos y sustentar en parte sus estudios, conclusión que se encuentra afianzada por la propia declaración del imputado en juicio al manifestar que un tal Jorge Quispe que vivía en el cuarto que alquiló al momento de desocupar le dejó la bolsa con las sustancias y le dijo que tenía que entregar a los que se encontraban en la lista del cuaderno cuando vengan a buscarlo y una vez entregado le pagaría por la entrega.
Para los tres jueces ciudadanos la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para probar el hecho acusado, bajo el entendido de que existe otra persona que se dedicaba a traficar sustancias controladas un tal Jorge Quispe que sería quien dejó la sustancia para que entregue a otras personas aprovechando la necesidad y la falta de conocimiento del imputado, por lo que esa persona que entregó la sustancia debió ser investigado y acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Citando el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aduce violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso al tenor de los arts. 358 y 359 del CPP.
Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (que transcribe), pues la fundamentación que realiza el Tribunal le resulta totalmente incompleta ya que no menciona los testimonios de los testigos de cargo Sto. Eloy Velarde, Stte. Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar que uniformemente señalaron que el 12 de octubre de 2011 a horas 06:30 a 07:00 a.m., se realizó un operativo a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Juez de Instrucción 3ro en lo penal. El personal de la FELCN se constituyó al domicilio, donde conversaron con la hija de la dueña del inmueble donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar la existencia de sustancias controladas y dinero, no efectuando el Tribunal una correcta valoración de la prueba testifical, olvidando dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, olvidando las reglas de la sana crítica. Además, la Sentencia no señala la prueba MP1 acta de allanamiento y la MP3 acta de prueba de campo y pesaje de sustancias controladas que evidencian que la conducta del imputado se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, afirma que toda Resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerar que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia.
II.3. Del memorial de contestación al recurso de apelación.
Notificado el imputado con el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, respondió bajo los siguientes fundamentos:
Inexistencia de expresión de agravios, puesto que, la fiscal hace un relato de los antecedentes fácticos concluyendo que se demostró el Suministro de Sustancias Controladas, citando algunas pruebas faccionadas por los policías en la intervención policial preliminar, sin la intervención del fiscal, al efecto cita las pruebas MP2, MP3, pasando a referirse sobre la balanza, bolsitas de nylon, una lista de nombres de personas que hacía constar que vendía marihuana al menudeo; empero, esas pruebas no fueron introducidas a juicio por lo que no pueden ser referidas. Asimismo, refiere el Ministerio Público que la Sentencia no hubiere valorado los testimonios de Sgto. Eloy Velarde, Sbte. Rolando Alanoca Fernández, Cabo Juan Daniel Flores Sullca y Cabo Martha Calle Aguilar; además que el personal de FELCN se constituyó al domicilio donde conversaron con la hija de la dueña donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar las sustancias controladas, que el Tribunal obvió las reglas de la sana crítica, cuando el Ministerio Público no demostró la existencia del hecho ilícito, la prueba fue totalmente insuficiente para que el Tribunal asuma una convicción, la existencia del hecho y de su probable autoría.
En el subtitulado, violación a los principios de congruencia y razonabilidad, el Ministerio Público protesta presentar otros precedentes contradictorios; empero, no puede presentar precedentes de forma extemporánea. En definitiva, afirma que la apelación del acusador público tiene como único agravio la absolución de su persona, por lo que, solicita el Ministerio Público el saneamiento procesal, revocando la sentencia y los dos autos dictados en juicio condenando a su persona a cumplir una pena privativa de libertad de 26 años, en el penal de Morros Blancos, petición que le resulta fuera de lugar, sin expresión de agravio y que desconoce el art. 413 del CPP.
Añade, que el Ministerio Público acusa ausencia de fundamentación de omisión de congruencia sin explicar los fundamentos y la vulneración a derechos; asimismo, que expresa de manera general falta de valoración de medios probatorios y sin más pide revalorización de pruebas, cuando la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de sentencia. Resultándole la Sentencia correcta al absolverle del delito acusado, no cumpliendo el recurso de apelación del acusador público con los requisitos de admisibilidad previsto por los arts. 407 y 408 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar parcialmente el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos:
Ante la denuncia de violación a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad a momento de dictar Sentencia inobservando lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, dado que el Tribunal sentenciador, habría inobservado lo establecido por los arts. 358 y 359 del CPP, la Sentencia en el acápite Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en su votación se encuentra dividido puesto que para el Juez Técnico presidente el acusado es autor material del delito de Suministro de Sustancias Controladas, para los tres Jueces ciudadanos la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para probar el hecho acusado, para el Juez Técnico el imputado es culpable y autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, debiendo ser condenado a 10 años de presidio, por cuanto el imputado fue encontrado en posesión dolosa de marihuana; en consecuencia, se cumple con lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del CPP, por lo que no tiene lugar el agravio.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones a las que arribó son coherentes a partir de la prueba incorporada a juicio, en el caso de autos, la Juez técnico disidente Dra. Juana Aban refiere que “la prueba es contundente en sentido que se ha encontrado en la habitación donde vivía como inquilino el acusado, este se encontraba en posesión de droga”, asimismo refiere que “Los testimonios de los funcionarios de la FELCN se corrobora con la prueba documental y material ingresada MP1 Acta de Allanamiento de inmueble de fecha 12 de octubre que acredita haberse realizado el acto en el inmueble ubicado en el Barrio las Pascuas, el acta de registro MP2 de inmueble de fecha 12 de octubre de 2011 en la que intervienen Cap. Lizardo García Ste. Edwin Rolando Alanoca, Sto. Eloy Velarde, Cbo. Martha Calle Aguilar asiganda al caso y da cuenta de haberse encontrado en la habitación de Efraín Perales dos bolsas de nylon de color negro constatando en su interior sustancia verduzca con característica a marihuana”, razonamiento que es compartido con el Juez Técnico presidente, con la diferencia que este último condena al acusado por Suministro de Sustancias Controladas; empero, contrariamente a dicho razonamiento los Jueces ciudadanos concluyen que la prueba aportada por el Ministerio Público no es suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia, no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental que viene a ser corroborada por la prueba testifical producida en juicio, considerando el Tribunal de alzada que la conclusión a la que llega la parte recurrente es lógica y coherente, por cuanto, ha existido defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos. Los fundamentos que amparan la conclusión del Tribunal de sentencia por voto mayoritario incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no realizó una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, coligiéndose una decisión arbitraria por parte del Tribunal de sentencia por voto mayoritario originada en la defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el principio del debido proceso, la libertad probatoria y la verdad material, no asumiendo que el fallo debe ceñirse a una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, no realizando una correcta valoración e integral de la prueba, ni aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, excluyendo elementos de prueba, por lo que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar corresponde determinar la nulidad del fallo por incorrecta valoración de la prueba.
Con relación a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, de la revisión de la Sentencia se colige que no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto, resultando evidente el agravio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Resolvió más allá de lo pedido por la parte apelante, obrando de manera oficiosa, ultra petita, al declarar fundados los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 6), 8) y 11) del CPP, cuando el apelante jamás los invocó como agravios; ii) No valoró ni consideró su memorial de contestación al recurso de apelación restringida; y, iii) Incurrió en revalorización de la prueba considerándole culpable al haberse alineado al voto disidente de los jueces técnicos bajo la conclusión “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral”; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista resolvió de manera oficiosa, ultra petita.
El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado actuó de forma oficiosa a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público que señaló: (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizando si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita; además, declaró fundado el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, menos fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente. Añade, que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), en el que no indicó si está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento, no fundamentando de qué manera se relaciona con la Sentencia; empero, pese a la ausencia de argumento recursivo el Tribunal de alzada declaró con lugar el agravio, cuando la parte apelante nunca planteó en su recurso de apelación el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los núm. 8) y 11) del art. 370 del CPP.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no había fundamentado la anulación de la Sentencia, constató que su actuar fue ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos no demandados como la falta de valoración de una prueba, desbordando los límites de su competencia, presentando una evidente incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en apelación, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida al amparo del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aduciendo: i) violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso al tenor de los arts. 358 y 359 del CPP. ii) Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (que transcribe), ya que, la fundamentación que realiza el Tribunal le resulta totalmente incompleta, pues no menciona los testimonios de los testigos de cargo Sto. Eloy Velarde, Stte. Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar que uniformemente señalaron que el 12 de octubre de 2011 a horas 06:30 a 07:00 a.m., se realizó un operativo a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la señora Juez de Instrucción 3ro en lo penal. Que el personal de la FELCN se constituyó al domicilio, donde conversaron con la hija de la dueña del inmueble donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar la existencia de sustancias controladas y dinero, no efectuando el Tribunal de sentencia una correcta valoración de la prueba testifical, olvidando dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, olvidando las reglas de la sana crítica. Además, la Sentencia no señala la prueba MP1, acta de allanamiento y la MP3 acta de prueba de campo y pesaje de sustancias controladas que evidencian que la conducta del imputado se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, iii) Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, afirma que toda Resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerar que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia de fondo.
En relación a dichos agravios, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que el Ministerio Público aduce violación a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad a momento de dictar Sentencia inobservando lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP dado que el Tribunal sentenciador, inobservó lo establecido por los arts. 358 y 359 del CPP, en cuyo efecto advierte, que la Sentencia en su acápite Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, cumple con lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del CPP, por lo que declara sin lugar el agravio.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba, precisa que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones a las que arribó son coherentes a partir de la prueba incorporada a juicio, que en el caso de autos la Juez técnico disidente Dra. Juana Aban refiere que “la prueba es contundente en sentido que se ha encontrado en la habitación donde vivía como inquilino el acusado, este se encontraba en posesión de droga”, asimismo refiere que “Los testimonios de los funcionarios de la FELCN se corrobora con la prueba documental y material ingresada MP1 Acta de Allanamiento de inmueble de fecha 12 de octubre que acredita haberse realizado el acto en el inmueble ubicado en el Barrio las Pascuas, el acta de registro MP2 de inmueble de fecha 12 de octubre de 2011 en la que intervienen Cap. Lizardo García Ste. Edwin Rolando Alanoca, Sto. Eloy Velarde, Cbo. Martha Calle Aguilar asiganda al caso y da cuenta de haberse encontrado en la habitación de Efraín Perales dos bolsas de nylon de color negro constatando en su interior sustancia verduzca con característica a marihuana”, razonamiento que es compartido con el Juez técnico presidente, con la diferencia que este último condena al acusado por Suministro de Sustancias Controladas; empero, contrariamente a dicho razonamiento los Jueces ciudadanos concluyen que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba documental que viene a ser corroborada por la prueba testifical producida en juicio, resultándole la conclusión a la que llega la parte recurrente lógica y coherente, por cuanto, ha existido defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos, incurriendo la conclusión del Tribunal de sentencia por voto mayoritario en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no efectuó una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, coligiéndose una decisión arbitraria por parte del Tribunal de sentencia por voto mayoritario originada en la defectuosa valoración de la prueba, que vulnera el principio del debido proceso, la libertad probatoria y la verdad material, no asumiendo que el fallo debe ceñirse a una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, ni aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, excluyendo elementos de prueba, por lo que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar corresponde determinar la nulidad del fallo por incorrecta valoración de la prueba.
En cuanto a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista impugnado señaló que en la Sentencia no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto por lo que le fue evidente el agravio.
De esa relación necesaria de antecedentes, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado hubiere obrado de forma oficiosa o incurrido en una Resolución ultra petita, como reclama la parte recurrente, sino que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público en correspondencia a lo planteado, pues del contenido de recurso de apelación restringida se advierte que lo amparó en los defectos de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, precisando: i) Disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas, teniendo como normas violadas los arts. 358 y 359 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada señaló que no era evidente por lo que desestimó el reclamo; ii) Valoración de la prueba, y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en el que precisó que la fundamentación de la Sentencia le resultaba totalmente incompleta ya que no mencionaba los testimonios de los testigos de cargo olvidando las reglas de la sana crítica, como tampoco había señalado las pruebas MP1 y la MP3; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto a la valoración de la prueba, concluyó que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, defecto que fue invocado por el Ministerio Público a tiempo de iniciar con la fundamentación de su recurso de apelación restringida; iii) Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, precisando la parte apelante que debe considerarse que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló que en la Sentencia no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto por lo que era evidente el agravio; argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado a tiempo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obró oficiosamente ni ultra petita, sino que respondió en correspondencia a lo solicitado, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, resolvió los puntos apelados ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, toda vez, que circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados por la parte apelante, en cuyo efecto tampoco se advierte, vulneración a derechos ni garantías constitucionales que constituyan defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, que implique vulneración al derecho del juez natural como arguye la parte recurrente, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no valoró, ni consideró su memorial de contestación al recurso de apelación restringida.
El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado omitió considerar su contestación al recurso de apelación restringida, en el que había indicado las deficiencias del recurso de apelación restringida; empero, no se materializó su derecho a ser escuchado, quedando su contestación como un mero acto formal, incumpliendo el Tribunal de alzada su obligación de responder al memorial de contestación, que constituye defecto absoluto.
Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, en el que citando el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, concluyó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, incurrió en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, que fue corrida en traslado al imputado, en cuyo mérito, conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.3 de esta Resolución, respondió negativamente al recurso planteado por el Ministerio Público, consiguientemente, fueron remitidos los antecedentes del proceso, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista impugnado que previa exposición de antecedentes procesales, en su primer Considerando señaló los agravios planteados por el Ministerio Público; y, en su segundo considerando, ingresó al análisis del caso concreto, en los términos extractados en el acápite II.4 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada no consideró los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en el Auto de Vista impugnado, omisión que conforme el Auto Supremo invocado que cita al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, ameritaba dejar sin efecto los Autos de Vista impugnados; empero, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; además, de la consideración de determinadas premisas que deben considerarse para el análisis y resolución de defectos absolutos precisados en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, que destacó entre otros que el “perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable”, así como los principios que regulan las nulidades entre ellos el de trascendencia, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, que esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente.
En cuyo efecto, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en el recurso de apelación restringida, conforme lo estableció el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación” (Las negrillas y el subrayado son propios), que fue citado por los Autos Supremos 390/2018-RRC de 7 de noviembre y 977/2018-RRC de 7 de noviembre.
Esta Sala Penal, reconociendo que la jurisprudencia no es estática, sino que va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP, que dispone que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", en relación a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…”, cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida; en consecuencia, en relación a la denuncia de falta de consideración del memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe tenerse en cuenta que no constituye defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos en el memorial de contestación.
En cuyo mérito, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe ser ponderado conforme los criterios jurisprudenciales los desarrollados; además, resulta sin base que permita a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por la omisión reclamada, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio), de donde se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo que no fue acreditado por el recurrente, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo.
III.3. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba.
El recurrente reclama que el Tribunal de apelación procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optó por la absolución, anulando la Sentencia, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos).
Al respecto invocó el Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de prueba, puesto que efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor a las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, llegando a concluir que existió el delito, estableciendo la responsabilidad penal del imputado, en vulneración al debido proceso y los principios de inmediación y de prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, en el que a tiempo de referirse a la defectuosa valoración de la prueba, precisó lo referido por la Juez Técnico disidente Dra. Juana Aban, criterio que constató fue compartido con el Juez Técnico presidente, con la diferencia que este último condenaba al acusado por Suministro de Sustancias Controladas, que contrariamente a dichos razonamientos los Jueces ciudadanos habían concluido que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado, por lo que asumió que el Tribunal de Sentencia, no realizó una correcta valoración de la prueba, que había incurrido en una defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos; “puesto que no ha realizado una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio” que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, por lo que, concluyó que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar correspondía determinar la nulidad del fallo.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se advierte que no incurrió en revalorización de prueba; toda vez, que no asumió posición respecto a la culpabilidad como afirma el recurrente, que si bien señaló que el Tribunal de mérito “no ha realizado una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio”; empero, dicho argumento no precisa qué pruebas hubieren probado y qué hechos, a los fines de asumir culpabilidad, sino que deviene del deber de control respecto a la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de alzada que constató que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que determinó su nulidad, precisando que no tiene facultad de revalorizar prueba, ello en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción al precedente invocado, ni vulneró derechos ni garantías constitucionales; puesto que, no revalorizó ninguna prueba, menos estableció como probados hechos para asumir la culpabilidad como afirma el recurrente, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Efraín Perales Ortega, de fs. 395 a 406.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela