Auto Supremo AS/0891/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 891/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente: Tarija 53/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Hernán Medrano Acosta
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 1093 a 1109; Hernán Medrano Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, de fs. 1039 a 1046, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Héctor Samir Reyes Serrudo, Yuleni Ojeda Verduguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2015 de 21 de abril (fs. 947 a 966), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Medrano Acosta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas a favor del Estado y daños y perjuicios causados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Medrano Acosta (fs. 972 a 991) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, mereciendo Complementación y Enmienda resuelta por Auto 02/2019 de 2 de abril, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 500/2019-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre y 241/2017-RRC de 21 de marzo, considerando que la Sala Penal para convocar a un nuevo Vocal que conformó quorum en la Sala, notificó a la parte en estrados judiciales y no así en el domicilio procesal señalado conforme al razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya inobservancia genera un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3 del CPP, por la vulneración del derecho al Juez Natural y el derecho a la defensa, reconocidos por los arts. 115 de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Denuncia defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos, al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, considerando que no dio respuesta a uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto del art. 169 num. 3 del CPP, al no haber resuelto de manera explícita el defecto de Sentencia del art. 370 num. 4 del CPP, respecto a la declaración testifical de menores que no fueron recepcionadas, ni ofrecidas conforme a los arts. 329, 340 y 350 del CPP, ya que las declaraciones testificales prestadas en sede extrajudicial no tiene valor alguno en virtud a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad, que guardan relación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por lo que la falta de respuesta a estas denuncias, constituyen una resolución carente de la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, no susceptible de convalidación.

También denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio contenido en el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista resulta escueto, toda vez que al no establecer cuál es el respaldo probatorio que se valoró para afirmar con certeza que el hecho se produjo de febrero a agosto de 2012, resulta insuficiente la respuesta que otorgó el Tribunal de Sentencia, no constando ningún razonamiento lógico en el análisis del agravio, generando con ello indefensión absoluta.

Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba como defecto previsto por el art. 370 num. 6 del CPP sobre las declaraciones de las víctimas, de Héctor Reyes y Yuleni Ojeda, así como del Informe Pericial, expresando argumentos evasivos en lugar de responder a cada denuncia sobre la vulneración a las reglas de la sana crítica manifestadas en el recurso de apelación, ameritando la nulidad absoluta en atención al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

El recurrente a su vez afirma que el Auto de Vista incurrió en nueva incongruencia omisiva al no haber dado una respuesta debida al agravio denunciado en cuanto al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia introdujo un hecho nuevo relativo a que los presuntos tocamientos a las víctimas se produjeron entre febrero y agosto del año 2012, cuando el hecho temporal fue delimitado en el mes de junio de 2012 por las acusaciones, por lo que correspondía en alzada realizar un control sobre la actuación del inferior en Sentencia, conforme determina la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.


1.2. Petitorio.

El recurrente impetra dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de un nuevo fallo que se ajuste a la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 500/2019-RA, cursante de fs. 1116 a 1119, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 21 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Medrano Acosta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas, en base a los siguientes argumentos:

Las niñas víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O., de 10 y 9 años respectivamente, se encontraban en el cuarto "B" de primaria, cuyo agresor Hernán Medrano Acosta era profesor en el Colegio La Salle Convenio (06 de junio) en la gestión 2012, el agresor tocó sus partes íntimas, acarició sus piernas mientras distraía al resto de sus compañeros, llegando a besar en la boca a la víctima A.N.R.P.

II.2. De la apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida la parte recurrente reclamó: i) que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas -art. 370 inc. 4) del CPP, se valora las declaraciones testificales de menores que no fueron recepcionadas conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 340 y 350 del CPP; ii) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, en cuanto a los hechos no existentes o no acreditados, no se pudo determinar cuándo se habrían suscitado los hechos, que los supuestos tocamientos fueron realizados para satisfacer la lívido, y el sufrimiento de las víctimas a momento de prestar su declaración. Además, se valora las declaraciones de las supuestas víctimas sin respetar la exigencia del art. 173 del CPP, asimismo, no realizó una correcta contrastación con las declaraciones uniformes y espontáneas de los compañeros de curso con las declaraciones premeditadas de las supuestas víctimas; iii) defecto al dictar la Sentencia ya que hubo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11 del CPP-; iv) la inobservancia del Principio de Contradicción como pilar fundamental del juicio oral y garantía del derecho a la defensa, previsto en el art. 341 del CPP; y, v) defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración del derecho a la defensa, emergente de haber negado la realización de la inspección ocular al establecimiento ocular, bajo argumento de ser impertinente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 24/2019, que declaró “sin lugar” el recurso planteado, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes entendimientos:

El informe pericial es indispensable para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos acusados y su incorporación, el apelante de manera equivoca realiza la interpretación de lo que plasmo el Tribunal de origen en Sentencia, ya que no es evidente de que la Sentencia se base en las declaraciones de menores que tomó la Perito (psicóloga), pues revisada la Sentencia se tiene claramente que se condena en base a los testigos que depusieron en el juicio así se tiene señalado en el subtítulo valoración de la prueba menciona de la siguiente manera "para poder establecer la verdad material en este caso, el Tribunal de manera mayoritaria acudió principalmente a las declaraciones testificales de las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O.", además señala: "dichas declaraciones guardan relación con los informes psicológicos, periciales introducidos a juicio", por otro lado, la Sentencia refiere "dentro de los testigos indirectos, por una parte se tiene las declaraciones de los padres de la víctima y del profesor lssacc de la Quintana y la Lic. Yuli Castillo como perito"; por lo que al haber suficientes y vehementes indicios de culpabilidad se dictó Sentencia condenatoria.

No es evidente que exista defectuosa valoración de la prueba puesto que de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración integral de toda la prueba introducida legamente a juicio, que de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia, psicología y fundamenta las razones por las que considera probados los hechos que quedaron sentados en la sentencia; concluyendo que el Tribunal de origen cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP. De modo tal que el Tribunal sentenciador llegó a la determinación de imponer una Sentencia condenatoria en contra del encausado en base a la prueba legalmente introducida a juicio misma que señala: "para poder establecer la verdad material en este caso, el Tribunal de manera mayoritaria acudió principalmente a las declaraciones testificales de las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O." además, la Sentencia refiere: "dichas declaraciones guardan relación con los informes psicológicos, periciales introducidos a juicio", por otro lado establece: "dentro de los testigos indirectos, por una parte se tiene las declaraciones de los padres de la víctima y del profesor lssacc de la Quintana y la Lic. Yuli Castillo como perito" ; son esas declaraciones testificales las que al momento de emitir una Sentencia valoró y sobre todo la declaración de las víctimas, que son testigos directos del hecho y corroborado por todas las declaraciones testificales referidas anteriormente y el informe psicológico incorporado a juicio, de lo que se concluye y efectuando un análisis del valor que se otorga a la prueba testifical y documental recepcionada en juicio, la razón del valor probatorio que le asignan; conclusiones que este Tribunal de Alzada considera que se ajustan a la regla de la lógica, la psicología y la experiencia.

De la Sentencia impugnada se tiene que en la fundamentación probatoria, el Tribunal efectúa una relación de la secuencia de los hechos: "Si durante la sustanciación del juicio no se logró establecer la fecha o fechas exactas de la comisión del hecho, se demostró que el mismo fue llevado a cabo entre febrero a agosto de 2012, en las clases dictadas por el encausado en el curso cuarto B del colegio la Salle Convenio (6 de junio), resultando comprensible la incapacidad de las víctimas de establecer una exactitud respecto a fechas concretas, tomando en cuenta su edad de 9 a 10 años" ; no siendo evidente que no hayan tenido dichas aseveraciones ausencia de respaldo probatorio. La Sentencia establece: "en el caso que nos ocupa los miembros del tribunal de Sentencia Primero de la Capital, en su mayoría, consideran que existió los tocamientos impúdicos hacia las víctimas A.N.R.P. y G.Y.L.O. en sus piernas, partes íntimas por parte del imputado, situación que sin constituir acceso carnal es un acto libidinoso reafirmado por el beso en la boca hacia una de ellas, que al momento del hecho ilícito tan solo tenían 9 y 10 años de edad, tal como lo determinan los datos de identificación contenida en los certificados de nacimientos, además de acentuar la libido, no se consideró por parte del agente la corta edad de ellas, habiendo consumado este hecho en el aula de estudios, por lo que se tiene categóricamente establecido que la conducta asumida por el imputado constituye delito de Abuso Deshonesto tipificado y sancionado por el art. 312 del CP, cumpliéndose las exigencias del tipo penal, antijuricidad de la conducta y ser sujeto de la responsabilidad que conlleva como autor del delito". De lo que se concluye que el Tribunal de origen efectivamente determinó que la acusación fiscal demostró con prueba lícitamente introducida a juicio que estuvo presente en el actuar del encausado el elemento material del delito acusado que vendría a ser el acto libidinoso.

Lo acusado y el razonamiento empleado por el Tribunal de origen responde a la lógica, dada cuenta, que las premisas en las que se funda las consideraciones sobre la autoría, que se encuentran incursas en la parte considerativa del fallo, son positivas y de ello deviene la determinación de condena del acusado, que viene a constituir la conclusión a la que arriba el tribunal en la parte resolutiva del fallo, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

El reconocimiento legal de los derechos que tiene un menor de edad, reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes vigentes no se vulnera cuando se somete a un procesado a juicio oral, público y contradictorio, que deviene en un juicio de condena, dada cuenta que se produjo prueba y de su compulsa se llegó a dicha determinación, en cumplimiento de los principios del debido proceso; no pudiendo de ninguna manera inclinarse la balanza en dirección diferente del peso probatorio verificado en juicio con el fundamento de protección a la minoridad, dada cuenta que el principio del Interés Superior del Niño no puede modificar la prueba producida y su valoración, consecuentemente el Tribunal ha sustentado de manera motivada la razón de su decisorio y no se ha vulnerado derecho alguno del encausado.

En el delito de Abuso Deshonesto lo que se persigue es un acto lascivo, por lo que se tiene que comprobar son los tocamientos impúdicos realizados contra las víctimas, es necesario demostrar el dolo y que el acto esté cargado de significación sexual, de la revisión del acta de audiencia de juicio misma que cursa a fs. 935 vta. y 936 del cuaderno de autos se tiene del auto emitido por el tribunal ad quo que la defensa pretendía llevar a cabo la inspección ocular para poder tener algunos detalles del tamaño del curso y algunos otros aspectos que logren facilitar al Tribunal para tener una plena convicción de la posible responsabilidad penal que pueda tener el imputado; siendo que es exclusiva facultad de los jueces valorar la prueba, se considera que el tribunal ad quo resolvió de manera correcta al negar la producción de la prueba por su impertinencia ya que este elemento de prueba no es un elemento licito que pueda conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho con relación al delito acusado; en el caso de autos el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de menores de edad, por lo que las autoridades tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima a una doble victimización, en el presente caso ya se contaba con el registro del lugar de los hechos por las declaraciones atestadas en juicio, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa del encausado siendo comprensible la razón por la cual el tribunal ad quo resolvió rechazar la audiencia de inspección ocular.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso precedente el recurrente denuncia: i) que no se le notificó en su domicilio procesal con la convocatoria del Vocal; ii) que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia omisiva; y, iii) la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva del Auto señalado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada de los precedentes invocados; y si vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Valoración de la prueba.

En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.

En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.

En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.

III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la
prueba.

La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). 

Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.

En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

III.4. Sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’(Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere:‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.5. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.6. El derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.7. El debido proceso y congruencia.
El debido proceso en materia procesal penal abarca un concepto amplio; empero, constitucionalmente está reconocido en una triple dimensión, así el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, respecto a esta temática estableció: “En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115-II de la Ley fundamental señalando que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; por otro lado como garantía, dispone el art. 117-I de la referida norma en sentido que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por otra parte, el principio de congruencia reconocido en el art. 362 del CPP señala: “(CONGRUENCIA). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”; la normativa citada, forma parte del debido proceso y como tal debe ser observado a tiempo de pronunciar las resoluciones judiciales, sobre el tema el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre refirió: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De este modo el juez, en la sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De ahí la necesidad de fijar desde el inicio el objeto del litigio.

En materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho a la defensa, constituyendo una garantía judicial esencial para el imputado.

En ese entendido la acusación dentro de un debido proceso penal debe tener en cuenta el derecho a la defensa. Los datos fácticos recogidos en la acusación, constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juez en sentencia. De ahí que el imputado tiene derecho a conocer, a través de una descripción detallada, clara y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el acusador o juzgador, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, cuando se mantenga sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o denominado también principio de coherencia o de correlación entre la acusación y la sentencia, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación”.

En este sentido, conforme concluyó el Auto Supremo 021/2015-RRC de 13 de enero “(…) la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos procesales anteriores a la sentencia por las partes o las autoridades fiscal o judicial, tales como denuncia, querella, imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, o auto de apertura de juicio, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista; con la salvedad que el Tribunal de alzada también está facultado de modificar la adecuación penal, ante una impugnación contra la labor del A quo, mediante el recurso de apelación restringida. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal, mismo que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

III.8. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otros, tiene como hecho generador, no obstante haber constituido domicilio procesal, resulta ser notificado en Secretaría de Cámara, con la convocatoria al Vocal. Dicha situación, generó la emisión de la doctrina legal aplicable: “…se establece que se violentan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando las partes, no obstante haber constituido o señalado domicilio real o procesal, este último, destinado para que se practiquen en él, las diligencias de notificación con las resoluciones que se emitan dentro del proceso, resultan ser notificados en un domicilio distinto, hecho que les impide el conocimiento oportuno de las actuaciones efectuadas en el proceso, y que resulta contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el art. 84 del CPP, señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído (art. 1 del CPP); dentro de ese marco, este Tribunal concluye que, la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, con incidencia en el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, efectuada por la recurrente, resulta evidente, lo que también trae como consecuencia, la vulneración del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
Por la pertinencia del caso, conviene también remitirse a la jurisprudencia contenida en la SC 1261/2011-R de 16 de septiembre, que señaló: "Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0587/2004-R de 20 de abril, como en otras, refiriéndose a la notificación en materia penal en segunda instancia, a momento de resolver el caso concreto, señaló que: 'el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado'.
Lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el Auto de Vista, y en el caso de no señalar domicilio debe efectuarse la notificación en el domicilio que tenía constituido en primera instancia. Por otro lado, la notificación debe ser personal, no obstante, en caso de no ser posible pese a tener domicilio procesal constituido, corresponde la notificación mediante cédula”.
Como un segundo precedente invocó el Auto Supremo 241/2017-RRC de 21 de marzo, emitido en el proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Despojo, que tiene como hecho generador, que se presenta una situación de confusión de haberse notificado en una oficina y abogado distinto, siendo el aspecto fundamental que hubiere impedido a la parte recurrente asumir conocimiento de la realización de la audiencia de fundamentación en alzada.
Al respecto, se puede evidenciar que el Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, la problemática procesal corresponde a una situación de hecho similar a la denunciada, de que no obstante haber constituido domicilio procesal, resulta ser notificado en Secretaría de Cámara, con la convocatoria al Vocal, en consecuencia, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de contradicción; mientras que en el caso del Auto Supremo 241/2017-RRC de 21 de marzo, se trata de una problemática diferente a la del presente caso, es decir, la notificación con el señalamiento de la audiencia de fundamentación en alzada en una oficina y abogado distinto, por lo que este ultimo precedente no será considerado.
III.9. Análisis del caso concreto.

III.9.1 En relación a la denuncia que el Tribunal de alzada no le notificó en su domicilio procesal con la convocatoria del Vocal.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada para convocar a un nuevo Vocal que conformó quorum en la Sala, notificó a la parte en estrados judiciales y no así en el domicilio procesal.

En relación a lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de revisar los antecedentes del caso, el memorial de apelación restringida de 11 de mayo de 2015, se evidencia que a fs. 991 el apelante Hernan Medrano Acosta en su otrosí ratifico su domicilio procesal en calle Colon 831. Asimismo, a fs. 1037 se encuentra el proveído de 14 de enero de 2019, que dispone, que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se encuentra con un solo Vocal, a efectos de conocer y resolver la apelación restringida se convoca al Vocal, Dr. Ernesto Felix Mur. Con la aquella resolución judicial, a fs. 1037 vta. se notifica el 16 de enero de 2019 al apelante Hernán Medrano Acosta mediante cedula en pizarra judicial.

Por lo que este alto Tribunal concluye que dicha convocatoria necesariamente debió ser notificada al apelante en el domicilio procesal que señaló de manera expresa en el otrosí del memorial de apelación restringida, a efectos de que pueda ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP). Razón por la cual, el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, siendo infundado el presente motivo casacional.

III.9.2 Respecto al vicio de incongruencia omisiva incurrido por el Tribunal de apelación.

El recurrente denuncia defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos, al existir incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, considerando que no dio respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, tratándose de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 6) y 11) del CPP. Se aclara que se ha incluido en este acápite la problemática inmersa en el motivo tercero acápite segundo, toda vez, que se trata del defecto de la incongruencia omisiva.
Al efecto, se hace necesaria la revisión de los antecedentes con los que se cuenta, pues de acuerdo al recurso de apelación restringida del recurrente, se evidencia en resumen que en aquella oportunidad reclamó entre otros aspectos: i) a fs. 972 el “DEFECTO DE LA SENTENCIA NUM. 4) ART. 370 CPP. La sentencia impugnada se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio en violación a las normas de este título…” (sic.); ii) a fs. 976 vta. el “DEFECTO DE LA SENTENCIA NUM. 6) ART. 370. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba…”; y, iii) a fs. 986 “DEFECTO DE LA SENTENCIA NUM. 11) ART. 370 CPP. Debido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación…”.
En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada determinó: i) no es evidente que exista defectuosa valoración de la prueba puesto que de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración integral de toda la prueba introducida legamente a juicio, que de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia, psicología y fundamenta las razones por las que considera probados los hechos que quedaron sentados en la sentencia; concluyendo que el Tribunal de origen cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP; ii) que el Tribunal de origen efectivamente determinó que la acusación fiscal demostró con prueba lícitamente introducida a juicio que estuvo presente en el actuar del encausado el elemento material del delito acusado que vendría a ser el acto libidinoso; y, iii) lo acusado y el razonamiento empleado por el Tribunal de origen responde a la lógica, dada cuenta, que las premisas en las que se funda las consideraciones sobre la autoría, que se encuentran incursas en la parte considerativa del fallo, son positivas y de ello deviene la determinación de condena del acusado, que viene a constituir la conclusión a la que arriba el tribunal en la parte resolutiva del fallo, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir considerando que la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se produce cuando la autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que en el caso de autos, que el tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, brindó una respuesta aquellos tres aspectos del recurso de apelación restringida, motivando y fundamentando suficientemente las razones por las cuales consideran que no es evidente que exista defectuosa valoración de la prueba, que el Tribunal de origen efectivamente determinó que la acusación fiscal fue demostrada; y, lo acusado y el razonamiento empleado por el Tribunal de origen responde a la lógica, en esa línea de análisis, no se advierte la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos. En consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

III.9.3 En relación a la denuncia que la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba como defecto previsto por el art. 370 num. 6 del CPP sobre las declaraciones de las víctimas, de Héctor Reyes y Yuleni Ojeda, así como del Informe Pericial, expresando argumentos evasivos en lugar de responder a cada denuncia sobre la vulneración a las reglas de la sana crítica manifestadas en el recurso de apelación, ameritando la nulidad absoluta en atención al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

Al respecto, es necesario precisar que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica;en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.

Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo (correspondiente al exp 11/2014)“no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado”.

Razón por la cual, al evidenciarse de la simple lectura del primer acápite del tercer motivo, se establece que el recurrente confunde el defecto de falta de fundamentación con el defecto por incongruencia omisiva. Razón por la cual, es indefendible acusar ambos aspectos, que al ser formuladas de manera imprecisa corresponde su rechazo, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana, de fs. 672 a 680.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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