Auto Supremo AS/0892/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 892/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente: Oruro 6/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Janneth Wendy Díaz Santander y otros
Delito: Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursantes de fs. 385 a 386 vta., Juan Chambi Mollericona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo, de fs. 359 a 375, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo Janneth Wendy Díaz Santander y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs. 71 a 78 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima; respecto a Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo dictó absolución por el delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs. 156 a 159 vta. y 161 a 163), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo; en cuyo efecto, previos memoriales de subsanación de apelación restringida (292 a 293 vta., y 296 a 300 vta.), se emitió el Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente Juan Chambi Mollericona señala que en apelación restringida se denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad, presunción de inocencia y la errónea tipificación en la calificación del hecho, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, en alzada con relación a que el recurrente fue absuelto en la vía disciplinaria vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que la responsabilidad administrativa fuese de normas disciplinarias; además, alude que lo que se investigó fueron hechos no faltas ni delitos y que debe sancionarse solo cuando estos hechos se adecuen a un tipo penal, a su vez cita el art. 117 II de la CPE, relativo a la garantía constitucional de que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, para sustentar que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad por no considerar que el mismo ya fue juzgado disciplinariamente por el mismo hecho, conforme el pacto de San José de Costa Rica art. 8.2 inc. h) “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 413 a 416 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Juan Chambi Mollericona, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, absolvió de la comisión del delito endilgado a los imputados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo, bajo los siguientes hechos probados: 

Que, Juan Chambi Mollericona no cumplió con su obligación de llenar el libro de novedades del grupo especial GISUQ, pues registró el 28 de noviembre de 2015 “sin novedad”, faltando a la verdad cuando en la labor de ese día sí hubieron novedades que ameritaban ser registradas, máximo cuando él, fue participe de estas, luego asistió al lugar, incluso en contravención a la prohibición que establecen los arts. 114 y 124 del Reglamento de Régimen Interno de la Policía Nacional.

Que, Janneth Díaz Santander, siendo la encargada, jefe de grupo o patrulla no ha controlado que su personal, en el caso, el comandante de guardia Chambi Mollericona, cumpla su función de registrar en el libro de novedades lo acontecido el 28 de noviembre de 2015.

Que, tampoco dio parte a su superior en grado de lo sucedido el día de los hechos, ello queda establecido a partir de la documental que fue presentada en juicio oral como prueba a momento de la excepción de cosa juzgada y prejudicialidad demandada por los otros 4 acusados, consistente en una Resolución de primera instancia 014/2016 de 22 de marzo, confirmada por Resolución 207/2016 de 5 de octubre, del Tribunal Disciplinario Superior, cuya parte resolutiva declara probada la acusación formulada por el fiscal policial en contra de la Sbbte. Janneth Wendy Díaz Santander, por la falta grave prevista en el art. 12 núm. 25) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Que, de no ser por la denuncia que reveló lo sucedido el 28 de noviembre de 2015, la imputada no iba a informar nunca de ese operativo ni las circunstancias irregulares en las que se desarrolló esta, lo que demuestra una conducta dolosa.

En cuanto a los acusados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas y Abraham Bravo Suxo, si bien existió un hecho anómalo el 28 de noviembre de 2015, donde estuvieron presentes, no se pudo fijar cuál la participación de cada uno de ellos; en cuanto al delito acusado, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad.

II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar el siguiente agravio.

El recurrente denunció la errónea aplicación de la ley señalando el art. 270 inc. 1) del CPP, aludiendo que se presentó como prueba la Resolución de primera instancia N° 14/2016 de 22 de marzo, con la que se evidenció que el recurrente fue objeto de un proceso administrativo extra penal en el Tribunal Disciplinario Departamental de la ciudad de Oruro con identidad de sujeto, objeto y causa, que fue procesado administrativamente por el mismo hecho, situación que fue confirmada mediante Resolución Disciplinaria Superior de la Policía Boliviana N° 207/2016 de 5 de octubre, donde se determinó que no se incumplió ningún deber a sus funciones, alegando por ello que adquirió cosa juzgada por el proceso previo instaurado, situación no considerada por la Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Oruro, en vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 II, 117 I de la CPE, y 4 del CPP, respecto a la persecución penal única.

II.3. Del Auto Supremo 319/2018 RRC de 15 de mayo.

Aunque los lineamientos jurisprudenciales contenidas en el presente Auto Supremo no tengan vinculación directa con la problemática planteada, serán transcrito para fines didácticos.

“III.3. Análisis del caso concreto.- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación, ante su reclamo concerniente a que el Ministerio Público no ofreció el libro de novedades, que sería la única prueba para establecer la tipicidad del delito de Incumplimiento de funciones, por lo que no valoró el art. 173 del CPP; puesto que, lo declaró improcedente alegando que debía citarse de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente violadas; aspecto que considera, debió hacerlo antes de la admisión de su recurso; empero, no lo hizo, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP, pues lo correcto era que se le notifique con un rechazo del recurso por incumplimiento con las formalidades, que no es lo mismo que la declaratoria de improcedencia, lo que vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, evidentemente la imputada Janneth Wendy Díaz Santander formuló recurso de apelación restringida donde acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva inc. 1) del art. 370 del CPP; alegando, que la Sentencia habría inobservado la norma sustantiva y también la norma adjetiva penal al haber inobservado los arts. 173 y 363 del CPP, pues las pruebas no serían suficientes para determinar una sentencia condenatoria, que el libro de novedades no había sido ofrecido como prueba de cargo. Añadiendo en otro apartado de su recurso, que la Sentencia alegó que el Cabo Juan Chambi Mollericona, no cumplió con el registro de novedades en su condición de comandante de guardia y que su persona no le habría controlado, aspectos que considera contradictorios, ya que: i) En audiencia la defensa habría hecho conocer que en GISUQ, es otra la función de la encargada de grupo y otra la función del comandante de guardia; y, ii) que su persona no era comandante de guardia, menos capitán de servicio; sino, encargada de control de sustancias químicas; es decir, que en cumplimiento de sus funciones se dirigió con el personal dependiente del GISUQ, en funciones totalmente secretas para poder captar transporte de sustancias químicas, entonces ni tenía obligación de controlar al comandante de guardia, que en esa oportunidad el comandante de guardia fue aprehendido por personal de inteligencia, que había sido secuestrado el libro de novedades que no fue ofrecido por el fiscal, que considera, importante para determinar responsabilidad.
Al respecto, el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Janneth Wendy Díaz Santander y emitió el Auto de Vista recurrido alegando que: “Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal.- Manifestando que en la Sentencia Nº10/2017 se ha inobservado la norma sustantiva y también la norma adjetiva penal, violentándose la garantía constitucional del debido proceso que hace el principio de legalidad, al haber inobservado los Arts. 173 (valoración de las pruebas) y 363 ambos del Código de Procedimiento Penal, siendo que las pruebas no habrían sido suficientes para determinar una sentencia condenatoria, cuando el libro de novedades, no ha sido ofrecido como prueba de cargo, siendo la prueba que debiera demostrar la comisión del delito. Al respecto corresponde precisar que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad). 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena; sin embargo la recurrente no precisa cual de esos tres supuestos cuestiona, denunciando a la vez de manera incongruente inobservancia de normas del Código de Procedimiento Penal, lo que impide atender su cuestionamiento”. 

En cuanto, al cuestionamiento de que fue secuestrado el libro de novedades que no fue ofrecido por el Fiscal, el Auto de Vista recurrido en su punto f) señaló: “…el Tribunal de alzada no puede revalorizar hechos ni revalorizar pruebas, por lo que no existiendo mayor fundamento que pueda merecer atención en el marco del recurso de apelación restringida, esto es que norma ha sido vulnerada, cuál debería ser el razonamiento apegado a la norma y que es lo que se pide; no podemos hacer mayor consideración al respecto.”

       De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación; puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Janneth Wendy Díaz Santander, pese a que, el citado medio de impugnación fue declarado admisible; es decir, asumió implícitamente, el cumplimiento de los requisitos formales, no obstante, a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva donde reclamó que el libro de novedades no fue ofrecido como prueba de cargo, que también fue denunciado a tiempo de reclamar respecto a la conclusión asumida en la Sentencia con relación al Cabo Juan Chambi Mollericona y su persona, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la recurrente no precisó cuál de los tres supuestos de la errónea aplicación de la norma sustantiva hubiere cuestionado o qué le resultó incongruente la denuncia, lo que le impedía atender el cuestionamiento; además que la recurrente no habría señalado qué norma fue vulnerada, cuál debería ser el razonamiento apegado a la norma, o qué es lo que pediría conclusiones que constituyen observaciones de forma, que demuestran que el Tribunal de Alzada, no otorgó a la recurrente, en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso que fue explicado en el acápite III.1 de esta Resolución; ya que pese a admitirlo expresamente, conforme se tiene de antecedentes, fundó su decisión de declarar improcedente el recurso, entre otras razones, por la aparente inobservancia de los requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente, lo que evidentemente vulnera los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica como reclama la recurrente.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de fundamentación, que deben contener todas las Resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados, conforme fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; y además, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo las cuestiones planteadas de manera fundada; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión, debió otorgar a la recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso, al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124 y 399 del CPP, por lo que el presente recurso deviene en fundado.”

II.4. De la subsanación de apelación restringida del imputado.

Si bien el Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, dispuso que el Tribunal de alzada dispusiera la subsanación del recurso de la recurrente Janneth Wendy Díaz Santander, no resulta menos cierto que el ámbito de delimitación de Auto de Admisión, admitió únicamente la primera parte del recurso de casación de Juan Chambi Mollericona, por lo que corresponde verificar la subsanación de su recurso de apelación restringida:

El imputado denunció la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que fue procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental (extra penal) con identidad de sujeto, objeto y causa por el mismo hecho, tal cual lo establece la Resolución de primera instancia N° 14/2016 de 22 de marzo, que fue confirmada mediante resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana N° 207/2016, resoluciones que determinaron que no se han incumplido ningún deber acorde a sus funciones el día de los hechos, siendo favorecido con Sentencia absolutoria, por lo que la Juez de Sentencia debió aceptar la excepción de cosa juzgada y disponer la extinción de la acción penal, según su apreciación fuese esta situación una errónea aplicación de la Ley y violación a los preceptos constitucionales como el debido proceso establecidos en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, así como la persecución penal única previsto en el art. 4 del CPP, al declarar improbada las excepciones planteadas de prejudicialidad y cosa juzgada.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, resolvió las diferentes subsanaciones de los recursos de apelación restringida, declarándolos improcedentes y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación del imputado Juan Chambi Mollericona:
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley señalando el art. 370 inc. 1) del CPP, expresó que su persona fue procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental (extra penal) con identidad de sujeto, objeto y causa, por el mismo hecho, tal cual lo establece la Resolución de primera instancia 14/2016 de 22 de marzo, que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 207/2016, las que determinaron que no incumplió ningún acorde a sus funciones el día de los hechos, siendo beneficiado con Sentencia absolutoria, por lo que el Juez de Sentencia debió aceptar la excepción de cosa juzgada y disponer la extinción de la acción penal, según su apreciación fuese una errónea aplicación de la ley y violación a preceptos constitucionales como el debido proceso establecidos en los arts. 115 II, 117 I de la CPE, y 4 del CPP. Al respecto, señala el Tribunal de alzada que el recurrente no precisa qué Resolución es la que cuestiona, si la Sentencia 10/2017 o la Resolución 108/2017 de 28 de marzo, que declara improbada las excepciones, al margen de la denuncia de errónea aplicación de la ley, no expone mayor explicación a que ley se refiere si a la sustantiva o a la adjetiva, o a que disposición legal se hubiese aplicado erróneamente. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa se encuentra enmarcada en el principio de legalidad cuando la infracción simplemente es de normas administrativas y no así de normas sancionatorias por el Código Penal, de modo que la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades no son las mismas, ni tiene la misma naturaleza jurídica. En consecuencia, no se puede concluir que se haya violado el derecho al debido proceso que tiene muchos componentes, así como la persecución penal única.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso el imputado Juan Chambi Mollericona, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al concluir que la responsabilidad administrativa no repercutiría en la tramitación del proceso penal, en vulneración del principio que nadie puede ser procesado dos veces sobre el mismo hecho, transgrediendo los arts. 117 II de la CPE, y 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Del principio Non Bis In Ídem.

Tomando en cuenta la problemática planteada a resolverse, relativa al principio non bis in ídem se debe hacer referencia al A.S. 408/2014 RRC de 21 de agosto, que si bien fue declarado infundado, pero entre sus razonamientos expresó lo siguiente:

“III.1.2. El principio Non bis in ídem. Es un aforismo que proviene del latín que significa “no dos veces lo mismo”, y se interpreta como la prohibición de que no se puede procesar ni condenar dos veces a una misma persona por un mismo hecho. Desde la óptica doctrinal, constituye un principio relacionado de forma directa con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que la prohibición significa un límite al poder sancionador del Estado, pero a la vez implica seguridad para el justiciable, quien no puede vivir en zozobra ante una probable persecución penal indefinida, máxime si ya fue sometido a proceso por un hecho denunciado; es decir, el citado principio prohíbe el desarrollo de dos o más procesos, así como la aplicación de dos o más sanciones, sea en el mismo orden jurídico sancionador o en otro, incluyendo en este razonamiento otros sistemas jurídicos, como el caso del sistema de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran bajo la jurisdicción indígena originaria campesina.

Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; así como el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, que señala: “nadie será  procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación, o se aleguen nuevas circunstancias”, de lo que se advierte que esta prohibición se plasma en dos ámbitos: a) En la prohibición de doble procesamiento por el mismo hecho, y; b) En la prohibición de condenar más de una vez por el mismo hecho.

En concordancia con la normativa interna, el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.”; por su parte el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se configura en un derecho fundamental inherente al imputado, reconocido tanto por la normativa interna, como por el “bloque de constitucionalidad”, que prohíbe doble procesamiento y/o doble sanción por los mismos hechos.

III.2. Análisis del caso en concreto. En el segundo motivo, el imputado acusó la existencia de vulneración del principio non bis in ídem o persecución penal única reglada por el art. 4 del CPP y reconocido por el Derecho Internacional de Derechos Humanos, porque al haber sido absuelto del delito de Violación, fue sentenciado por el delito de Abuso Deshonesto, aclarando que la absolución fue anterior a la condena.

De la revisión del Auto de Vista, sobre el cual no pesa ningún reclamo sobre el objeto de examen, se establece que el Tribunal de apelación al momento de emitir pronunciamiento estableció, sobre la base del análisis de los actuados procesales, que el Tribunal de Sentencia, no impuso doble condena, sino una sola sanción por el delito de abuso deshonesto, razón por la que consideró que no era evidente el agravio.

Ahora bien, se tiene en el presente caso, que la Sentencia efectivamente absolvió a Fermín Guerrero Gudiño, de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, sancionado por el art. 308 Bis del CP, en cambio, adecuando la conducta desplegada por el imputado, que fue probada en juicio conforme refiere la Sentencia, declaró su autoría por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, descrito y sancionado por el art. 312 del CP, aplicando además la agravante contenida en el art. 310 inc. 4) de la misma Ley; sin que se evidencie que exista otro proceso anterior por los mismos hechos en contra del imputado, ni que hubiera recibido condena, menos haya sido absuelto en un proceso anterior por las mismas circunstancias, sino que en único proceso instaurado por los hechos acusados, sin que los mismos hechos hubieran sido debatidos por más de una vez, el Tribunal de Sentencia, llegó a la convicción de que el imputado adecuó su conducta al delito de Abuso Deshonesto y no al de Violación, lo que no implica doble juzgamiento, mucho menos doble sanción, pues la absolución por el delito de Violación, obedeció a que del análisis de los hechos, el Tribunal sentenciador, estableció la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado, lo que no le impedía aplicar el principio iura novit curia, y modificar la calificación del tipo penal acusado; esta modificación, bajo ningún aspecto implica doble juzgamiento, menos doble sanción.
Debe agregarse que estando el principio non bis in idem  relacionado con el principio de cosa juzgada, el escenario para la alegación de una doble sanción, requería de un procesamiento anterior al presente, en el que el recurrente debió ser acusado por los mismos hechos, para ser absuelto o condenado, extremo que no concurre en el presente caso; en consecuencia, al no existir evidencia de un proceso paralelo por los mismos hechos (doble juzgamiento), lo que hubiera vulnerado el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, se establece que la denuncia carece de fundamento.

Del análisis de los motivos admitidos, por los fundamentos expuestos en el presente fallo, se tiene que el recurrente fundó su recurso en apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo legal, razón por la que el recurso casacional deviene en infundado.”

III.3. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, conforme el respectivo Auto de Admisión se delimitó la problemática planteada a la primera parte del primer motivo del recurrente Juan Chambi Mollericona, en la cual denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vulnera el principio de legalidad, al concluir que la responsabilidad administrativa no repercutiría en la tramitación del proceso penal en vulneración del art. 117 II de la CPE, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que nadie puede ser procesado dos veces sobre el mismo hecho.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación restringida, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En su apelación restringida como en su subsanación el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que fue procesado disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Departamental, con identidad de sujeto, objeto y causa por el mismo hecho, conforme la Resolución administrativa 14/2016 de 22 de marzo, confirmado por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 207/2016, donde determinaron que no se han incumplido ningún deber acorde a sus funciones el día de los hechos, situación no tomada en cuenta por la Juez inferior, por lo que a su criterio se incurrió en errónea aplicación de la Ley y vulneración del debido proceso, así como la persecución penal única, al declarar improbada las excepciones planteadas de prejudicialidad y cosa juzgada.

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley (art. 370 inc. 1 del CPP), expresó que el recurrente no precisó qué Resolución es la que cuestiona, si la Sentencia 10/2017 o la Resolución 108/2017 de 28 de marzo, que declara improbada las excepciones, al margen de la denuncia de errónea aplicación de la ley, no expone mayor explicación a que ley se refiere si a la sustantiva o a la adjetiva, o a que disposición legal se hubiese aplicado erróneamente. Sin perjuicio de lo expuesto, precisó que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa se encuentra enmarcada en el principio de legalidad cuando la infracción simplemente es de normas administrativas y no así de normas sancionatorias por el Código Penal, de modo que la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades no son las mismas, ni tiene la misma naturaleza jurídica.

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe hacer referencia a la S.C. 1764/2004-R de 9 de noviembre, que señaló “… consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…), es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.”

En el mismo sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expresó “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y en consecuencia el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.

Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se debe verificar los requisitos generales establecidos para su procedencia, es decir, la existencia de identidad de persona, hechos y fundamentos. Respecto al primer requisito, la identidad de la persona perseguida o procesada, en el presente caso se trata de Juan Chambi Mollericona, contra quien se instauró el procedimiento penal actual y un proceso administrativo disciplinario, existiendo coincidencia en ambos casos. En relación con la identidad del objeto de la persecución, se tiene el comportamiento atribuido al recurrente –acción u omisión– que en la problemática planteada resulta ser el Incumplimiento de Deberes a sus funciones de oficial de Policía, evidenciándose identidad también respecto al hecho objeto del procesamiento. En cuanto al tercer requisito, la identidad de la causa de la persecución, referente a los fundamentos del procesamiento y sanción, que en el presente caso son distintos, tomando en cuenta que el proceso penal y administrativo protegen bienes jurídicos diferentes, razón por la que el sustento de una eventual sanción, en uno u otro caso, no resultan ser los mismos, pues el proceso administrativo tiene por finalidad el resguardo del normal desempeño del servidor público en sus funciones, así como determinar si corresponde o no su remoción del cargo, en cambio en el proceso penal busca sancionar el hecho punible, por ende el proceso administrativo iniciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, pretendía determinar la permanencia o no del recurrente en las filas de la institución policial, en cambio el procesamiento penal reviste connotaciones distintas, pues buscó establecer su responsabilidad del supuesto hecho delictivo acusado.

Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de legalidad por parte del Tribunal de alzada al momento de resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues conforme lo precedentemente explicado, no se vulnera el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y menos la persecución penal única que conllevan a los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, previstos en los arts. 117 II de la CPE, y 4 del CPP, respetándose el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país,” así como el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

Por ende, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada referente a que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa no es igual al de la responsabilidad penal resulta ser adecuada y correcta, no evidenciándose vulneración al principio de legalidad, al debido proceso ni a otros derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, por lo anteriormente analizado, al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Chambi Mollericona, de fs. 385 a 386 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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