TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 51/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Cecilio Ferrel
Delito: Violación con agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 386 a 394 vta.; Cecilio Ferrel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Josefa Gonzáles Andia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 20/2018 de 15 de octubre (fs. 266 a 271 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cecilio Ferrel, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cecilio Ferrel formuló recurso de apelación restringida (fs. 357 a 361 vta.), resuelto por Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por lo que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del recurso descrito, esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 494/2019-RA de 25 de junio, por medio del cual se delimitó el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constituyendo incongruencia de la resolución, en vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, inobservando los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defecto absoluto, al no permitir al recurrente conocer el porqué de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, en desconocimiento del bloque de constitucionalidad con relación al debido proceso reconocido por el Sistema Universal de Derechos Humanos.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre, refiriendo la existencia de contradicción del Auto de Vista relativo a la falta de motivación, fundamentación y congruencia como generadores de defectos absolutos.
Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista que procedió a una transcripción de algunos puntos de la apelación restringida, sin considerar que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de Comarapa y de la Médico Forense, existiendo por ello valoración defectuosa, además que la prueba documental de cargo no fue presentada con la acusación y la prueba pericial fue excluida del proceso mediante exclusión probatoria, cuyas declaraciones en audiencia fueron objetadas y rechazadas por el Tribunal de origen. Sobre este reclamo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Mediante Sentencia 20/2018, Cecilio Ferrel fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación inc. g) del art. 310, ambos del CP, en cuyo mérito, se le impone la pena de quince años por el delito cometido más cinco años de la agravante, haciendo un total de veinte años de privación de libertad, considerando al efecto que la prueba aportada fue suficiente para generar certeza en el tribunal, más allá de toda duda razonable; al efecto de la valoración de la prueba señaló:
Primer hecho probado, la Violación con agravante a la menor WG se descubrió luego de varios meses de ocurridos los vejámenes sexuales debido al miedo que esta tenía a su padrastro agresor, hecho corroborado por el testimonio de la perito psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa Vivian Cecilia Ortuño Mejía.
Segundo hecho probado, la menor al ser sometida a una entrevista psicológica preliminar como a un estudio posterior, identificó como su agresor a su padrastro Cecilio Ferrel, quien le había violado en varias ocasiones en el cuarto donde vivían. Que el 28 de enero cuando su mamá se había ido al hospital San Martin de Porres con dolores de parto, su padrastro le dio Coca Cola y otra cosa más porque le dio sueño y cuando despertó sintió que su padrastro estaba encima de ella, abusándola, hecho corroborado por el testimonio de las peritos Viviana Cecilia Ortuño Mejía Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosalía García Romero Médico Forense del Distrito de Cochabamba que realizó el reconocimiento medio legal de la menor víctima.
Tercer hecho probado, el acusado amedrentaba a la madre de la menor para que desista de la acción penal en su contra, esto se demuestra con la prueba extraordinaria del acuerdo transaccional de 12 de enero de 2016 y el desistimiento emergente.
El valor que el Tribunal asignó al testimonio de los peritos ratificada en la audiencia de juicio y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, son suficientes para probar el delito atribuido al imputado de Violación Agravada.
II.2 Apelación Restringida
II.2.1 Recurso de apelación restringida opuesta por el acusado Cecilio Ferrel
Por memorial de fs. 357 a 361 vta., el acusado interpuso recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia, indicando que esta se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, ya que en el juicio oral se produjo prueba testifical y prueba extraordinaria, la que debió valorarse otorgándole el valor correspondiente con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando adecuadamente las razones por las cuales otorgó tal o cual valor, en base a la apreciación conjunta y armónica como lo establece el art.173 del CPP, cosa que no aconteció en la Sentencia porque en el juicio solo se presentaron testimonios de oídas como las de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó su resultado, ya que las pruebas documentales a las que hacen referencia fueron excluidas mediante el incidente de exclusión probatoria; sin embargo, la Sentencia se basó en dichas declaraciones, no obstante haber pedido su exclusión que fue rechazada desconociendo el AS 704/2015 RRC-L de 30 de septiembre. Por otra parte, el MP presentó como prueba extraordinaria un acuerdo transaccional y un desistimiento realizado por la madre de la supuesta víctima, que no tiene vinculación con el objeto del juicio; para corroborar la teoría del delito hay que enfocarse en los elementos constitutivos del tipo penal requiriendo para probar en grado de certeza una violación ( certificado médico forense) que en el caso no existe porque fue excluido, en ese sentido, la declaración de la Medica forense no tiene ninguna validez porque no existe pericia sobre la que pueda ratificarse, tampoco existe pericia psicológica que determine el grado de credibilidad del relato de la víctima, por lo tanto también carece de validez el testimonio de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa, en síntesis no existe prueba que demuestre su culpabilidad.
II.3 Auto de Vista
Activado el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Cecilio Ferrel, decisión apoyada en los siguientes argumentos:
Amparándose en el AS 317 de 13 de junio de 2003 que establece: “ De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe doble instancia, y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: declarar procedente e improcedente la apelación restringida, o anular total o parcialmente la sentencia” (sic).
“Que, resueltos que fueron los reiterativos argumentos del recurrente, existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente en su recurso de casación denuncia: a) la falta de fundamentación del Auto de Vista, acusando la inobservancia de los arts. 398, 124 y 169 núm. 3) del CPP, lo que no le permite comprender el motivo de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre; y, b) La incongruencia omisiva del Auto de Vista porque no dio respuesta a su reclamo de valoración defectuosa de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando su peritajes fueron excluidos. Sobre este reclamo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007; por lo que pide se anule el Auto d Visa impugnado.
III.1. Concretización del hecho a ser analizado
Antes de ingresar al análisis del caso, convendremos que ambos reclamos están referidos a la falta de fundamentación, más aun si tenemos en cuenta la apelación restringida y el Auto de Vista que lo resolvió existe un único motivo de agravio referido a la falta de respuesta del reclamo de defectuosa valoración de la prueba que dio lugar a que, según afirma el recurrente, dio lugar a que se pronuncie una Sentencia sobre la base en hechos inexistentes, acusando al efecto la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en ese contexto, ambos reclamos serán analizados de manera conjunta al estar vinculados, siendo el objeto de análisis del presente recurso la denuncia de incongruencia omisiva por falta de respuesta por parte del Tribunal de apelación al reclamo del recurrente de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración defectuosa de la prueba al haber dado valor a las declaraciones de las peritas cuando sus peritajes y la documentación que los sustenta fueron excluidos, realizando el contraste con los precedentes acompañados.
Para realizar el análisis correspondiente, debe recordarse que conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
Conforme al entendimiento glosado, el análisis a efectuarse a partir de los hechos similares, que serán identificados a partir de los fundamentos jurídicos que han resuelto cada caso concreto o dicho de otro modo a partir de su ratio decidendi de las resoluciones a ser contrastadas, no constituyendo objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta), para tal cometido se deben identificar los fundamentos jurídicos tanto del precedente como del Auto de Vista impugnado; ahora bien, cabe aclarar que los AS que llevan la titulación de doctrina legal aplicable pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema las más de las veces solo establecen máximas de actuación que es necesario vincularlas con los fundamentos del caso concreto que fue resuelto a los fines de la contrastación.
En lo que toca a la determinación del hechos similar el AS glosado señala que para el caso de contraste de materia sustantiva los procesos penales de los que emergen las resoluciones a ser contrastadas deben tener identidad de objeto y causa; es decir, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además la problemática a ser analizada también debe ser misma, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, la problemática procesal a ser analizada debe ser la misma, pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde extractar la doctrina legal aplicable de cada uno de los precedentes invocados:
III.1.1. Fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Como se ha establecido en el FF JJ II.1 y II.2. del presente Auto Supremo, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, acusando el defecto de Sentencia previsto núm. 6) del art. 370 del CPP (Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), indicando que la sentencia se basó defectuosa valoración de la prueba, ya que dio valor a los testimonios de oídas de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, las que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó el resultado de las pericias que realizaron, ya que las pruebas documentales que armaran sus informes fueron excluidas. La prueba extraordinaria consiste en el acuerdo transaccional y el desistimiento que realizó la madre de la menor, no podían ser valoradas porque no tienen vinculación con el objeto del juicio.
Por su parte el Auto de Vista, en su fundamento jurídico se limitó a glosar el AS 317 de 13 de junio de 2003,concluyendo que existía falta de fundamentación legal en el recurso y que se omitió presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande, que demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel
III.1.2. Verificación de la contradicción
Doctrina legal aplicable contenida en el AS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, resolvió la denuncia de que el Auto de Vista impugnado en ese caso carecía de debida fundamentación respecto a: "... los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple" (sic); defecto absoluto de fundamentación insuficiente de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba; planteados en la apelación restringida, vulnerando el derecho de petición y el debido proceso; enfatizando que la Resolución impugnada no resolvió cada uno de los puntos apelados. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable en cuanto al reclamo de falta de fundamentación:
“III.3. Análisis del caso concreto
(…) Asimismo, se verifica de los antecedentes , que el recurrente denunció defecto absoluto en la apelación restringida por la valoración defectuosa de la prueba realizada en la Sentencia; señalando en su apelación que en la tramitación del juicio oral no se demostró con ninguna prueba el estado real, valor catastral y comercial del minibús; aún más no se tuvo prueba del daño efectivo causado; solamente se argumentó que el vehículo se encontraba inservible pero sin prueba documental, testifical o pericial; así, en el desfile probatorio se habría presentado proformas de arreglo de movilidades que no tienen valor, en tal razón la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba. Sobre este aspecto, el Tribunal de alzada en el segundo considerando, párrafos cuarto y quinto, realizó una transcripción de un extracto del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, referido a la incongruencia omisiva; así como la transcripción de una parte de la Sentencia Constitucional 178/2012 de 6 de septiembre, referido a los argumentos fácticos y jurídicos que debe contener una resolución; finalmente se transcribió parte del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, concerniente a la valoración exclusiva de la prueba por el Juez o Tribunal de Sentencia; para concluir el Tribunal de apelación, expresando que "...Se advierte que la sentencia motivo de apelación, se encuentra con la debida fundamentación cumpliéndose de esta forma lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal". (sic); evidenciándose claramente que el Tribunal de alzada incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, evidenciándose la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que refieren que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida, conteniendo en la resolución los fundamentos de las partes así como el razonamiento del juzgador que deviene a una determinada conclusión y no limitarse a una simple transcripción de los antecedentes procesales.
Consecuentemente, si bien el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada y motivada a la denuncia formulada por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; sin embargo, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación ni motivación, lo mismo ocurre en relación a la primera denuncia analizada en el acápite III.3 de la presente Resolución; al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio, con el contenido de los fallos invocados, el presente recurso de casación deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y el análisis de contradicción.
El AS, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito robo agravado. En casación, se resolvió la falta de fundamentación del Auto de Vista, por falta de congruencia entre los agravios expresados y lo resuelto en el Auto de Vista. En cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de la revisión de los antecedentes, así como del análisis de los fundamentos del recurso, se advierte que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas". Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido.
Asimismo, advirtiendo este Tribunal que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en el caso de Autos, son comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, es oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero y análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio y otros. En casación, se resolvió el reclamo de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado al no haber dado respuesta a los motivos de la apelación. En cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se tiene que el recurso de casación deducido, denuncia únicamente el vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a los motivos de la apelación, y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, instituido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes cobra, un rol preponderante, pues los recurrentes gozan de un poder que en otros momentos del procedimiento, no es tolerado; son ellos quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento, el que de otro modo, tiene vedado el acceso al caso.
La principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, es que el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, salvando los casos legalmente previstos, que le facultan intervenir de oficio, como el caso de admitir la revisión de vicios de la resolución, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidades absolutas previstas en la ley o aquellas que impliquen violación a normas constitucionales.
El Auto de Vista recurrido, al no considerar las denuncias de la parte, "se acoge de manera formal a los defectos denunciados en la sentencia y a pesar de que aparentemente ingresó en el conocimiento de fondo mantiene el fallo con los mismos fundamentos".
De ahí que la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum.
Tal alteración entre las pretensiones de los recurrentes y los alcances de la decisión judicial adoptada, no se encuentran entre las facultades de oficio del órgano judicial y por ello determinan la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), lesivo del derecho de las partes, lo que constituyen un defecto de la sentencia que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo del ad quem.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
En el contexto del entendimiento desarrollado, en el caso, el reclamo del recurrente está referido a la falta de fundamentación por incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido porque no dio respuesta a su reclamo de valoración defectuosa porque el Tribunal de Sentencia que dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando sus peritajes fueron excluidos. Ante este reclamo el Tribunal de apelación en su fundamento luego de glosar el AS 317 de 13 de junio de 2003, adujo que el recurrente no fundamento debidamente su recurso y no acompañó la doctrina legal aplicable que contradiga lo señalado por el Tribunal de origen y demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación.
Los precedentes, glosados han resuelto problemáticas referidas a la incongruencia omisiva, así en el primer precedente observó que el Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida sin dar una respuesta concreta a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin vincularlas al caso concreto. El segundo precedente, resolviendo también la falta de respuesta a los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida señaló que el Auto de Vista debía estar debidamente motivado, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, desorden de ideas, o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa y superficial acumulación de divagaciones sin relación al caso a resolver, la redacción debe guardar claridad explicativa, si se realizan citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional no constituyen precedentes en casación. El tercer precedente que también se refiere a la incongruencia omisiva porque el Auto de Vista no dio respuesta a los agravios señala que tiene que existir una respuesta expresa. En los tres precedentes se da contenido a la previsión contenida en el art. 124 del CPP que protege el derecho al debido proceso elemento debida fundamtacion y motivación, estableciendo como primera obligación –no única- de los tribunales de apelación de dar respuesta clara y concreta a los agravios formulados por la parte apelante.
En el caso, la doctrina legal aplicable traída a colación de manera resumida no fue observada, pues el único agravio formulado por el recurrente referido a la supuesta valoración defectuosa de la prueba por haberse dado valor a las declaraciones de las peritas cuando sus peritajes y la documentación que los sustentan fueron excluidos no mereció respuesta clara, concreta y precisa, el pronunciamiento otorgado fue la transcripción de un Auto Supremo que no fue vinculado al caso concreto, para finalmente señalar que el recurrente no explico su agravio ni se refirió al precedente contradictorio; es decir que no hubo respuesta al agravio formulado, por el que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en los AASS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero.
En consecuencia existe una clara contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, que refieren que el Tribunal de alzada debe responder de manera concreta, clara y fundada cada una de las denuncias o agravios formulados en el recurso de apelación restringida; la resolución judicial no puede limitarse a realizar una simple transcripción de los antecedentes procesales, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales o Autos Supremos, en todo caso tanto, las normas jurídicas como las resoluciones judiciales como constitucionales deben estar vinculadas al concreto, además si no que debe darse respuesta clara y especifica al reclamo efectuado, las respuestas evasivas no son vehementes.
III.1.3. Verificación de no contradicción
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 32/2012-RRC de 18 de diciembre, fue dictado dentro de un proceso por Abuso Deshonesto. En casación, entre otros motivos, se reclamó que el Auto de Visa impugnado no estaba debidamente fundamentado y motivado; de tal cuenta verificada la certeza de esa denuncia y otras, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable en cuanto al reclamo de falta de fundamtacion:
“III.2. Análisis del caso concreto
III.2.3. En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la pretensión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sino que se limitó a realizar una revalorización de la prueba; se debe precisar que el invocado Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006 está referido a una temática diferente y por tanto no constituye en precedente contradictorio para el presente caso; además, que la legitimación para formular este reclamo no corresponde al recurrente sino a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuyo representante formuló el recurso de apelación restringida.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al primer motivo del recurso de casación sometido a análisis, que el Tribunal de apelación procedió a modificar la situación procesal del imputado de absuelto a culpable con base a una revalorización de la prueba judicializada en el desarrollo del acto de juicio, emitiendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con los precedentes invocados, por lo que el recurso deviene en fundado, dejando constancia que los otros dos motivos del recurso carecen de sustento legal.
IV. Doctrina legal aplicable
Los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Asimismo, el art. 60 de la CPE dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Entonces, cuando el Tribunal de alzada determine la realización de nuevo juicio oral, y al tratarse de un proceso que involucre un Niño, Niña o Adolescente debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos en función a su protección conforme dispone la Constitución: el interés superior del menor; la aplicación de una justicia rápida y oportuna por los administradores de justicia; y, la adopción de toda medida destinada a garantizar se evite la revictimización de la víctima, sean materiales o referidas a la intervención de especialistas en su declaración, tomando en cuenta la realidad de cada Tribunal de Sentencia del país.
En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño, niña o adolescente, tienen el deber de observar y cumplir con la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19; la Convención sobre los Derechos del Menor en sus arts. 3. incs. 1) y 2), 4, 19 y 27; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 68 incs. 1) y 2); así como el art. 203 de CPP que norma la declaración de un menor y las directrices establecidas por la Organización de los Estados Americanos sobre el Instrumento de Orientación Técnica Institucional del Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de los Estados Americanos IIN-OEA, a fin de evitar la doble victimización de la víctima menor.
Como se aclaró, al ingresar al análisis del presente caso en el que se cuestionan normas adjetivas como el mandato contenido en el art. 124 del CPP, para realizar el contraste deben existir hechos similares. Respecto al precedente glosado y el Auto de Vista impugnado, si bien, existe un reclamo común que es la falta de fundamentación; sin embargo, la situación fáctica es diferente, como se ha reiterado en el caso se reclama la incongruencia omisiva del Auto de Vista que resolvió la apelación, en cambio la resolución judicial traída como precedente contradictorio es reclamo de la falta de fundamentación denunciada está referida a una supuesta situación arbitraria de que el tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba sin tener atribuciones para el efecto.
En tal sentido, la contradicción pretendida por el recurrente carece de asidero, por cuanto la situación de hecho similar en este particular (descrita y analizada en los párrafos que preceden) no coincide a la situación de hecho similar contenida en el Auto Supremo 32/2012, pues a más de haber resuelto denuncias que abordaron la falta de fundamentación sus emergencias son diferentes por lo que la ausencia de contradicción al caso de autos es visiblemente ostensible.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 704/2015 RRC-L de 30 de septiembre y análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito despojo. En casación, se resolvió, entre otros reclamos, el de incongruencia omisiva. En cuyo mérito la Sala Penal del Tribunal Supremo, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“III.4. Resolución del caso concreto.
vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por los recurrentes, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 350 a 356, pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica, argumento concordante con lo establecido en el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo de 2015”.
En este caso, tampoco existe un hecho similar; si bien, en ambas se alega la falta de fundamentación en el caso del precedente se reclamó como agravio que el Auto de Vista no se pronunció sobre la respuesta que se hubiera dado al recurso de apelación restringida, situación fáctica diferente a la reclamada en el recurso de casación, por lo que no es posible realizar el análisis de contradicción.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 550/2014 RRC de 15 de octubre y el análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito Violación Niño, Niña o Adolescente. En casación, se resolvió el reclamo de que la sentencia Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; toda vez, que la Sentencia se amparó en la prueba producida de oficio por orden del tribunal de juicio lo que está prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio; es decir, que el precedente traído a análisis resolvió una situación fáctica diferente por lo tanto tampoco es posible realizar el trabajo de contraste correspondiente.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 131/2007 de 15 de febrero.
Finalmente, tampoco es posible realizar el análisis de contradicción con este fallo supremo porque no se ingresó siquiera al análisis de fondo al señalar que no se precisó con claridad los defectos procesales denunciados, ni invocó los precedentes contradictorios razón por la que se declaró inadmisible el recurso de casación. Respecto a este precedente no es posible realizar el análisis de contradicción.
Por consiguiente, siendo evidente la contradicción planteada por el imputado en casación solo respecto de los AASS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilio Ferrel, de fs. 386 a 394 vta., a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2019 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 51/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Cecilio Ferrel
Delito: Violación con agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 386 a 394 vta.; Cecilio Ferrel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Josefa Gonzáles Andia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 20/2018 de 15 de octubre (fs. 266 a 271 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cecilio Ferrel, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cecilio Ferrel formuló recurso de apelación restringida (fs. 357 a 361 vta.), resuelto por Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por lo que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del recurso descrito, esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 494/2019-RA de 25 de junio, por medio del cual se delimitó el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constituyendo incongruencia de la resolución, en vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, inobservando los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defecto absoluto, al no permitir al recurrente conocer el porqué de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, en desconocimiento del bloque de constitucionalidad con relación al debido proceso reconocido por el Sistema Universal de Derechos Humanos.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre, refiriendo la existencia de contradicción del Auto de Vista relativo a la falta de motivación, fundamentación y congruencia como generadores de defectos absolutos.
Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista que procedió a una transcripción de algunos puntos de la apelación restringida, sin considerar que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de Comarapa y de la Médico Forense, existiendo por ello valoración defectuosa, además que la prueba documental de cargo no fue presentada con la acusación y la prueba pericial fue excluida del proceso mediante exclusión probatoria, cuyas declaraciones en audiencia fueron objetadas y rechazadas por el Tribunal de origen. Sobre este reclamo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Mediante Sentencia 20/2018, Cecilio Ferrel fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación inc. g) del art. 310, ambos del CP, en cuyo mérito, se le impone la pena de quince años por el delito cometido más cinco años de la agravante, haciendo un total de veinte años de privación de libertad, considerando al efecto que la prueba aportada fue suficiente para generar certeza en el tribunal, más allá de toda duda razonable; al efecto de la valoración de la prueba señaló:
Primer hecho probado, la Violación con agravante a la menor WG se descubrió luego de varios meses de ocurridos los vejámenes sexuales debido al miedo que esta tenía a su padrastro agresor, hecho corroborado por el testimonio de la perito psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa Vivian Cecilia Ortuño Mejía.
Segundo hecho probado, la menor al ser sometida a una entrevista psicológica preliminar como a un estudio posterior, identificó como su agresor a su padrastro Cecilio Ferrel, quien le había violado en varias ocasiones en el cuarto donde vivían. Que el 28 de enero cuando su mamá se había ido al hospital San Martin de Porres con dolores de parto, su padrastro le dio Coca Cola y otra cosa más porque le dio sueño y cuando despertó sintió que su padrastro estaba encima de ella, abusándola, hecho corroborado por el testimonio de las peritos Viviana Cecilia Ortuño Mejía Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosalía García Romero Médico Forense del Distrito de Cochabamba que realizó el reconocimiento medio legal de la menor víctima.
Tercer hecho probado, el acusado amedrentaba a la madre de la menor para que desista de la acción penal en su contra, esto se demuestra con la prueba extraordinaria del acuerdo transaccional de 12 de enero de 2016 y el desistimiento emergente.
El valor que el Tribunal asignó al testimonio de los peritos ratificada en la audiencia de juicio y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, son suficientes para probar el delito atribuido al imputado de Violación Agravada.
II.2 Apelación Restringida
II.2.1 Recurso de apelación restringida opuesta por el acusado Cecilio Ferrel
Por memorial de fs. 357 a 361 vta., el acusado interpuso recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia, indicando que esta se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, ya que en el juicio oral se produjo prueba testifical y prueba extraordinaria, la que debió valorarse otorgándole el valor correspondiente con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando adecuadamente las razones por las cuales otorgó tal o cual valor, en base a la apreciación conjunta y armónica como lo establece el art.173 del CPP, cosa que no aconteció en la Sentencia porque en el juicio solo se presentaron testimonios de oídas como las de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó su resultado, ya que las pruebas documentales a las que hacen referencia fueron excluidas mediante el incidente de exclusión probatoria; sin embargo, la Sentencia se basó en dichas declaraciones, no obstante haber pedido su exclusión que fue rechazada desconociendo el AS 704/2015 RRC-L de 30 de septiembre. Por otra parte, el MP presentó como prueba extraordinaria un acuerdo transaccional y un desistimiento realizado por la madre de la supuesta víctima, que no tiene vinculación con el objeto del juicio; para corroborar la teoría del delito hay que enfocarse en los elementos constitutivos del tipo penal requiriendo para probar en grado de certeza una violación ( certificado médico forense) que en el caso no existe porque fue excluido, en ese sentido, la declaración de la Medica forense no tiene ninguna validez porque no existe pericia sobre la que pueda ratificarse, tampoco existe pericia psicológica que determine el grado de credibilidad del relato de la víctima, por lo tanto también carece de validez el testimonio de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa, en síntesis no existe prueba que demuestre su culpabilidad.
II.3 Auto de Vista
Activado el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Cecilio Ferrel, decisión apoyada en los siguientes argumentos:
Amparándose en el AS 317 de 13 de junio de 2003 que establece: “ De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe doble instancia, y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: declarar procedente e improcedente la apelación restringida, o anular total o parcialmente la sentencia” (sic).
“Que, resueltos que fueron los reiterativos argumentos del recurrente, existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente en su recurso de casación denuncia: a) la falta de fundamentación del Auto de Vista, acusando la inobservancia de los arts. 398, 124 y 169 núm. 3) del CPP, lo que no le permite comprender el motivo de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre; y, b) La incongruencia omisiva del Auto de Vista porque no dio respuesta a su reclamo de valoración defectuosa de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando su peritajes fueron excluidos. Sobre este reclamo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007; por lo que pide se anule el Auto d Visa impugnado.
III.1. Concretización del hecho a ser analizado
Antes de ingresar al análisis del caso, convendremos que ambos reclamos están referidos a la falta de fundamentación, más aun si tenemos en cuenta la apelación restringida y el Auto de Vista que lo resolvió existe un único motivo de agravio referido a la falta de respuesta del reclamo de defectuosa valoración de la prueba que dio lugar a que, según afirma el recurrente, dio lugar a que se pronuncie una Sentencia sobre la base en hechos inexistentes, acusando al efecto la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en ese contexto, ambos reclamos serán analizados de manera conjunta al estar vinculados, siendo el objeto de análisis del presente recurso la denuncia de incongruencia omisiva por falta de respuesta por parte del Tribunal de apelación al reclamo del recurrente de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración defectuosa de la prueba al haber dado valor a las declaraciones de las peritas cuando sus peritajes y la documentación que los sustenta fueron excluidos, realizando el contraste con los precedentes acompañados.
Para realizar el análisis correspondiente, debe recordarse que conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
Conforme al entendimiento glosado, el análisis a efectuarse a partir de los hechos similares, que serán identificados a partir de los fundamentos jurídicos que han resuelto cada caso concreto o dicho de otro modo a partir de su ratio decidendi de las resoluciones a ser contrastadas, no constituyendo objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta), para tal cometido se deben identificar los fundamentos jurídicos tanto del precedente como del Auto de Vista impugnado; ahora bien, cabe aclarar que los AS que llevan la titulación de doctrina legal aplicable pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema las más de las veces solo establecen máximas de actuación que es necesario vincularlas con los fundamentos del caso concreto que fue resuelto a los fines de la contrastación.
En lo que toca a la determinación del hechos similar el AS glosado señala que para el caso de contraste de materia sustantiva los procesos penales de los que emergen las resoluciones a ser contrastadas deben tener identidad de objeto y causa; es decir, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además la problemática a ser analizada también debe ser misma, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, la problemática procesal a ser analizada debe ser la misma, pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde extractar la doctrina legal aplicable de cada uno de los precedentes invocados:
III.1.1. Fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Como se ha establecido en el FF JJ II.1 y II.2. del presente Auto Supremo, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, acusando el defecto de Sentencia previsto núm. 6) del art. 370 del CPP (Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), indicando que la sentencia se basó defectuosa valoración de la prueba, ya que dio valor a los testimonios de oídas de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, las que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó el resultado de las pericias que realizaron, ya que las pruebas documentales que armaran sus informes fueron excluidas. La prueba extraordinaria consiste en el acuerdo transaccional y el desistimiento que realizó la madre de la menor, no podían ser valoradas porque no tienen vinculación con el objeto del juicio.
Por su parte el Auto de Vista, en su fundamento jurídico se limitó a glosar el AS 317 de 13 de junio de 2003,concluyendo que existía falta de fundamentación legal en el recurso y que se omitió presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande, que demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel
III.1.2. Verificación de la contradicción
Doctrina legal aplicable contenida en el AS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, resolvió la denuncia de que el Auto de Vista impugnado en ese caso carecía de debida fundamentación respecto a: "... los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple" (sic); defecto absoluto de fundamentación insuficiente de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba; planteados en la apelación restringida, vulnerando el derecho de petición y el debido proceso; enfatizando que la Resolución impugnada no resolvió cada uno de los puntos apelados. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable en cuanto al reclamo de falta de fundamentación:
“III.3. Análisis del caso concreto
(…) Asimismo, se verifica de los antecedentes , que el recurrente denunció defecto absoluto en la apelación restringida por la valoración defectuosa de la prueba realizada en la Sentencia; señalando en su apelación que en la tramitación del juicio oral no se demostró con ninguna prueba el estado real, valor catastral y comercial del minibús; aún más no se tuvo prueba del daño efectivo causado; solamente se argumentó que el vehículo se encontraba inservible pero sin prueba documental, testifical o pericial; así, en el desfile probatorio se habría presentado proformas de arreglo de movilidades que no tienen valor, en tal razón la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba. Sobre este aspecto, el Tribunal de alzada en el segundo considerando, párrafos cuarto y quinto, realizó una transcripción de un extracto del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, referido a la incongruencia omisiva; así como la transcripción de una parte de la Sentencia Constitucional 178/2012 de 6 de septiembre, referido a los argumentos fácticos y jurídicos que debe contener una resolución; finalmente se transcribió parte del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, concerniente a la valoración exclusiva de la prueba por el Juez o Tribunal de Sentencia; para concluir el Tribunal de apelación, expresando que "...Se advierte que la sentencia motivo de apelación, se encuentra con la debida fundamentación cumpliéndose de esta forma lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal". (sic); evidenciándose claramente que el Tribunal de alzada incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, evidenciándose la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que refieren que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida, conteniendo en la resolución los fundamentos de las partes así como el razonamiento del juzgador que deviene a una determinada conclusión y no limitarse a una simple transcripción de los antecedentes procesales.
Consecuentemente, si bien el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada y motivada a la denuncia formulada por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; sin embargo, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación ni motivación, lo mismo ocurre en relación a la primera denuncia analizada en el acápite III.3 de la presente Resolución; al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio, con el contenido de los fallos invocados, el presente recurso de casación deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y el análisis de contradicción.
El AS, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito robo agravado. En casación, se resolvió la falta de fundamentación del Auto de Vista, por falta de congruencia entre los agravios expresados y lo resuelto en el Auto de Vista. En cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de la revisión de los antecedentes, así como del análisis de los fundamentos del recurso, se advierte que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas". Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido.
Asimismo, advirtiendo este Tribunal que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en el caso de Autos, son comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, es oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero y análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio y otros. En casación, se resolvió el reclamo de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado al no haber dado respuesta a los motivos de la apelación. En cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se tiene que el recurso de casación deducido, denuncia únicamente el vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a los motivos de la apelación, y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, instituido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes cobra, un rol preponderante, pues los recurrentes gozan de un poder que en otros momentos del procedimiento, no es tolerado; son ellos quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento, el que de otro modo, tiene vedado el acceso al caso.
La principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, es que el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, salvando los casos legalmente previstos, que le facultan intervenir de oficio, como el caso de admitir la revisión de vicios de la resolución, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidades absolutas previstas en la ley o aquellas que impliquen violación a normas constitucionales.
El Auto de Vista recurrido, al no considerar las denuncias de la parte, "se acoge de manera formal a los defectos denunciados en la sentencia y a pesar de que aparentemente ingresó en el conocimiento de fondo mantiene el fallo con los mismos fundamentos".
De ahí que la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum.
Tal alteración entre las pretensiones de los recurrentes y los alcances de la decisión judicial adoptada, no se encuentran entre las facultades de oficio del órgano judicial y por ello determinan la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), lesivo del derecho de las partes, lo que constituyen un defecto de la sentencia que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo del ad quem.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
En el contexto del entendimiento desarrollado, en el caso, el reclamo del recurrente está referido a la falta de fundamentación por incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido porque no dio respuesta a su reclamo de valoración defectuosa porque el Tribunal de Sentencia que dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando sus peritajes fueron excluidos. Ante este reclamo el Tribunal de apelación en su fundamento luego de glosar el AS 317 de 13 de junio de 2003, adujo que el recurrente no fundamento debidamente su recurso y no acompañó la doctrina legal aplicable que contradiga lo señalado por el Tribunal de origen y demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación.
Los precedentes, glosados han resuelto problemáticas referidas a la incongruencia omisiva, así en el primer precedente observó que el Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida sin dar una respuesta concreta a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin vincularlas al caso concreto. El segundo precedente, resolviendo también la falta de respuesta a los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida señaló que el Auto de Vista debía estar debidamente motivado, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, desorden de ideas, o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa y superficial acumulación de divagaciones sin relación al caso a resolver, la redacción debe guardar claridad explicativa, si se realizan citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional no constituyen precedentes en casación. El tercer precedente que también se refiere a la incongruencia omisiva porque el Auto de Vista no dio respuesta a los agravios señala que tiene que existir una respuesta expresa. En los tres precedentes se da contenido a la previsión contenida en el art. 124 del CPP que protege el derecho al debido proceso elemento debida fundamtacion y motivación, estableciendo como primera obligación –no única- de los tribunales de apelación de dar respuesta clara y concreta a los agravios formulados por la parte apelante.
En el caso, la doctrina legal aplicable traída a colación de manera resumida no fue observada, pues el único agravio formulado por el recurrente referido a la supuesta valoración defectuosa de la prueba por haberse dado valor a las declaraciones de las peritas cuando sus peritajes y la documentación que los sustentan fueron excluidos no mereció respuesta clara, concreta y precisa, el pronunciamiento otorgado fue la transcripción de un Auto Supremo que no fue vinculado al caso concreto, para finalmente señalar que el recurrente no explico su agravio ni se refirió al precedente contradictorio; es decir que no hubo respuesta al agravio formulado, por el que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en los AASS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero.
En consecuencia existe una clara contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, que refieren que el Tribunal de alzada debe responder de manera concreta, clara y fundada cada una de las denuncias o agravios formulados en el recurso de apelación restringida; la resolución judicial no puede limitarse a realizar una simple transcripción de los antecedentes procesales, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales o Autos Supremos, en todo caso tanto, las normas jurídicas como las resoluciones judiciales como constitucionales deben estar vinculadas al concreto, además si no que debe darse respuesta clara y especifica al reclamo efectuado, las respuestas evasivas no son vehementes.
III.1.3. Verificación de no contradicción
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 32/2012-RRC de 18 de diciembre, fue dictado dentro de un proceso por Abuso Deshonesto. En casación, entre otros motivos, se reclamó que el Auto de Visa impugnado no estaba debidamente fundamentado y motivado; de tal cuenta verificada la certeza de esa denuncia y otras, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable en cuanto al reclamo de falta de fundamtacion:
“III.2. Análisis del caso concreto
III.2.3. En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la pretensión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sino que se limitó a realizar una revalorización de la prueba; se debe precisar que el invocado Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006 está referido a una temática diferente y por tanto no constituye en precedente contradictorio para el presente caso; además, que la legitimación para formular este reclamo no corresponde al recurrente sino a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuyo representante formuló el recurso de apelación restringida.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al primer motivo del recurso de casación sometido a análisis, que el Tribunal de apelación procedió a modificar la situación procesal del imputado de absuelto a culpable con base a una revalorización de la prueba judicializada en el desarrollo del acto de juicio, emitiendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con los precedentes invocados, por lo que el recurso deviene en fundado, dejando constancia que los otros dos motivos del recurso carecen de sustento legal.
IV. Doctrina legal aplicable
Los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Asimismo, el art. 60 de la CPE dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Entonces, cuando el Tribunal de alzada determine la realización de nuevo juicio oral, y al tratarse de un proceso que involucre un Niño, Niña o Adolescente debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos en función a su protección conforme dispone la Constitución: el interés superior del menor; la aplicación de una justicia rápida y oportuna por los administradores de justicia; y, la adopción de toda medida destinada a garantizar se evite la revictimización de la víctima, sean materiales o referidas a la intervención de especialistas en su declaración, tomando en cuenta la realidad de cada Tribunal de Sentencia del país.
En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño, niña o adolescente, tienen el deber de observar y cumplir con la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19; la Convención sobre los Derechos del Menor en sus arts. 3. incs. 1) y 2), 4, 19 y 27; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 68 incs. 1) y 2); así como el art. 203 de CPP que norma la declaración de un menor y las directrices establecidas por la Organización de los Estados Americanos sobre el Instrumento de Orientación Técnica Institucional del Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de los Estados Americanos IIN-OEA, a fin de evitar la doble victimización de la víctima menor.
Como se aclaró, al ingresar al análisis del presente caso en el que se cuestionan normas adjetivas como el mandato contenido en el art. 124 del CPP, para realizar el contraste deben existir hechos similares. Respecto al precedente glosado y el Auto de Vista impugnado, si bien, existe un reclamo común que es la falta de fundamentación; sin embargo, la situación fáctica es diferente, como se ha reiterado en el caso se reclama la incongruencia omisiva del Auto de Vista que resolvió la apelación, en cambio la resolución judicial traída como precedente contradictorio es reclamo de la falta de fundamentación denunciada está referida a una supuesta situación arbitraria de que el tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba sin tener atribuciones para el efecto.
En tal sentido, la contradicción pretendida por el recurrente carece de asidero, por cuanto la situación de hecho similar en este particular (descrita y analizada en los párrafos que preceden) no coincide a la situación de hecho similar contenida en el Auto Supremo 32/2012, pues a más de haber resuelto denuncias que abordaron la falta de fundamentación sus emergencias son diferentes por lo que la ausencia de contradicción al caso de autos es visiblemente ostensible.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 704/2015 RRC-L de 30 de septiembre y análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito despojo. En casación, se resolvió, entre otros reclamos, el de incongruencia omisiva. En cuyo mérito la Sala Penal del Tribunal Supremo, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“III.4. Resolución del caso concreto.
vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por los recurrentes, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 350 a 356, pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica, argumento concordante con lo establecido en el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo de 2015”.
En este caso, tampoco existe un hecho similar; si bien, en ambas se alega la falta de fundamentación en el caso del precedente se reclamó como agravio que el Auto de Vista no se pronunció sobre la respuesta que se hubiera dado al recurso de apelación restringida, situación fáctica diferente a la reclamada en el recurso de casación, por lo que no es posible realizar el análisis de contradicción.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 550/2014 RRC de 15 de octubre y el análisis de contradicción.
El AS fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito Violación Niño, Niña o Adolescente. En casación, se resolvió el reclamo de que la sentencia Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; toda vez, que la Sentencia se amparó en la prueba producida de oficio por orden del tribunal de juicio lo que está prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio; es decir, que el precedente traído a análisis resolvió una situación fáctica diferente por lo tanto tampoco es posible realizar el trabajo de contraste correspondiente.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 131/2007 de 15 de febrero.
Finalmente, tampoco es posible realizar el análisis de contradicción con este fallo supremo porque no se ingresó siquiera al análisis de fondo al señalar que no se precisó con claridad los defectos procesales denunciados, ni invocó los precedentes contradictorios razón por la que se declaró inadmisible el recurso de casación. Respecto a este precedente no es posible realizar el análisis de contradicción.
Por consiguiente, siendo evidente la contradicción planteada por el imputado en casación solo respecto de los AASS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilio Ferrel, de fs. 386 a 394 vta., a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2019 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela