TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 929/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 119/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja
Parte imputada : Plácido Laime Saravia y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados por Silvia Mónica Humana de Quenta, el 2 de julio de 2019 de fs. 835 a 837 vta.; Jhonny Silvio Humana Choque, el 4 de julio de 2019 de fs. 871 a 873 y adhesión de 17 de julio de 2019 de fs. 877 a 878; Juan Carlos Laime Sarabia, el 19 de julio de 2019 de fs. 880 a 884 vta.; Plácido Laime Sarabia el 19 de agosto de 2019 de fs. 893 a 897 vta., interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, de fs. 808 a 816 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja contra Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Carmen Teresa Faldin, Wilfredo Velasco Roca, Deysi Pérez Gálvez, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvia Humana Choque, por los delitos de Homicidio –en grado de tentativa-, Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 251 en relación al art. 8, arts. 132, 271 y 332 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15 de 16 de febrero de 2018, de fs. 687 a 701 vta. el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Plácido Laime Saravia y Juan Carlos Laime Saravia autores y culpables de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 271, 332 nums. 1) y 2) y 132 del CP respectivamente, imponiendo la pena de tres años de presidio. A Carmen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, instigadores y culpables en los delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado; así como, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo a ambos la pena privativa de libertad de tres años de presidio. A Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Camen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, absueltos de culpa y pena en el delito de Homicidio en grado de tentativa. Y a Wilfredo Velasco Roca y Deysi Perez Galvez, absueltos de culpa y pena por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa. Finalmente se impuso a todos los condenados el pago de costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, Silvia Mónica Humana de Quenta (fs. 711 a 715), Elizabeth LLampa Cayoja (fs. 725 a 728) Juan Carlos Laime Saravia (fs. 730 a 736), Placido Laime Saravia (fs. 738 a 742 vta.) y Jhonny Silvio Humana Choque (fs. 755 a 757 vta.) promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: la admisiblidad e improcedencia de los recursos planteados por Silvia Mónica Humana de Quenta, Juan Carlos Laime Saravia, Plácido Laime Saravia y Jhonny Silvio Humana Choque; así como, declaró la procedencia parcial del recurso presentado por Elizabeth LLampa Cayoja, y, “deliberando en el fondo, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, basado en los delitos previstos por los arts. 271, 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP con relación al art. 45 del mismo CP” [sic], modificó la pena a seis años de reclusión a cada uno de los acusados. En lo demás la Sentencia se mantuvo incólume.
El Auto de Vista impugnado, fue notificado a las partes entre el 27 de junio y el 12 de julio de 2019. Luego, entre el 2 de julio y el 19 de agosto del mismo año, se presentaron los recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Silvia Mónica Humana de Quenta
Por memorial saliente de fs. 835 a 837 vta., la recurrente, acude en casación manifestando que:
La Sentencia y el Auto de Vista, aplicaron la norma sustantiva erróneamente, sancionándola como instigadora, pues el argumento de haber sido quién “públicamente instigaba a las personas a delinquir” (sic), se subsume más bien a la descripción del delito de Instigación Pública a Delinquir; siendo que, “este tipo penal cumple con todas las acusaciones [atribuidas en su contra] pues se [la] acusa de haber instigado a los supuestos autores a delinquir…empero no se [logró] determinar cómo o por intermedio de qué medios…hubo determinado a los autores a delinquir” (sic). En ese contexto, considera que resulta ilustrativa la Sentencia Constitucional 0067/2017-S3 de 17 de febrero, que aclararía “cuando debe tipificarse el delito de instigación pública a delinquir y cuando calificarse como participación criminal de instigador. Siendo necesario para la primera calificación que la instigación deba ser en lugar público como el caso de autos y la determinación deba ser a la comisión de cualquier delito que ponga en riesgo la tranquilidad pública como el caso de autos” (sic)
Alega que, la sentencia carece de fundamentación, al existir controversia en sus partes considerativa y resolutiva. Ese Fallo -prosigue- “no describe conductas, hechos ilícitos…solo se denota que se trata de una simple relación de hechos supuestamente fácticos…sin que exista una relación armónica entre los supuestos hechos acusados y el delito [por el que se la] juzga” (sic). Añade que, no se estableció jurídicamente cómo fue que el Tribunal de juicio asumió la convicción de que su persona instigó la comisión del hecho. Al contrario, “únicamente se [limitó] a decir que el médico forense estableció la existencia del hecho y que a través del relato de la acusadora…hubiera estado en el lugar de los hechos” (sic), sin tener presente que la víctima sostuvo que en ese sitio y momento se hallaban alrededor 20 personas, identificando entre ellas al autor de la agresión. Manifiesta que no se demostró en juicio el grado doloso de su participación ni “cómo es que [su] persona instigó o determinó a los sres. Placido Layme y Juan Carlos Layme” (sic).
Expresa que la Sentencia primeramente –conforme la acusación-, estableció la sustracción de varios objetos: “garrafas, mesas, sillas…ropas…herramientas, Bs. 7.000” (sic); y, más adelante, en su parte valorativa determinó que se sustrajeron–entre otros- un “ropero, televisor, sin que previamente se hubiera acreditado la existencia de los mismos” (sic), lo que significase, que la subsunción se asentó sobre enseres cuya existencia no fue probada, como menos aún se acreditó si la víctima fuera la titular; aspectos -asegura- hacen a la sentencia incongruente, “pues se trata de demostrar una acusación con pruebas inexistentes e ilícitas…presumiendo [su] culpabilidad y no así haberse demostrado [su] responsabilidad” (sic).
La Sala Penal Tercera, haría omitido fundamentar su respuesta con relación a los aspectos antes señalados, lo que en perspectiva de la recurrente lesiona el derecho a la defensa, postulado por el art. 119 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando aquellos argumentos fueran nucleares a su recurso de apelación restringida, rebatiendo que “no es un criterio de justicia limitarse a sostener que la sentencia cumple con una fundamentación si ésta es ausente” (sic).
De igual forma denuncia que, a pesar de cumplir con las exigencias habilitantes para oponer recurso de apelación incidental sobre el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, e, incidentes sobre exclusiones probatorias “que en la sentencia apelada no se encuentra su resolución” (sic), sobre las que el Tribunal de alzada tampoco brindó pronunciamiento.
Finalmente, enuncia los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida.
II.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín
Por escrito de 4 de julio de 2019, de 871 a 873, Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín, activaron recurso de casación, asimismo, en fase emplazamientos el primero, el 17 de julio de 2019, presentó adhesión al recurso de casación de Silvia Mónica Humana, como es visto a fs. 877 a 878. En ambos casos los argumentos de su postura son sintetizados a continuación.
II.2.1 Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente afirma que en el Auto de Vista 35, no fueron esgrimidos, aspectos relativos a:
Que el recurso de apelación restringida activado por la querellante fundamentó que la pena de tres años por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo agravado y Asociación Delictuosa fue erróneamente aplicada “por no tener fundamentos de orden legal fáctico, manifestando que [los procesados querían] quitarle [la] vida” (sic), sin antes haber desvirtuado el derecho de éstos a la presunción de inocencia, más cuando ni el Ministerio Publico ni la víctima esclarecieron los extremos reclamados.
Que, los derechos reclamados por la querellante (debido proceso, igualdad procesal y garantías de la víctima) fueron cumplidos, “todos los requisitos y presupuestos procesales conforme el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana” (sic).
Que, “los hechos ocurridos son prefabricadas premeditadas para inculpar[los] con una denuncia llena de patraña y sin escrúpulo con fines de incriminar[los] de forma maliciosa y temerario” (sic). Agrega que, la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa no pudo ser probado por los acusadores, y que la condena no pudo estar fundada “en los hechos meramente investigados” (sic), siendo que, en autos, los elementos de prueba no tuvieron contundencia, que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en la declaración de la víctima, sobre lo cual tampoco sería permisible “imponer las sanciones que el procedimiento exige en el art. 193 a que se refiere el art. 201” (sic).
Que, quedó demostrada la debilidad de la prueba testifical pues “además aparece el único testigo JL” (sic); sentido en el cual es “meritorio una condena mínima, así mismo en la parte resolutiva está demostrado…los argumentos y fundamentos legales, tanto de forma y de fondo a la sana crítica…sin descuidar el objetivo real y actual del asidero jurídico, sin necesidad de sobreponer métodos o doctrinas que corresponden a otros tipos de delitos conforme al art. 366 y 367 CPP” (sic).
Con relación al Auto de Vista 35, el recurrente manifiesta que en su primer considerando, el tribunal de alzada “se adhiere de forma prerrogativa como para modificar y aumentar la pena siendo insuficiente la carga histórica y jurídica de las pruebas” (sic), intención que sería consolidada en el considerando segundo, a pesar de que los procesados no tuvieron participación activa en la comisión de los delitos, “de donde no se puede demostrar la veracidad de los hechos fácticos, pues los alcances son insuficientes para definir como agraviante” (sic).
Señala además que, sobre las consideraciones en torno al delito de Lesiones Graves y Leves, “no se puede coincidir el concurso de delitos” (sic). Igualmente, la querellante “se lo da muy en cuenta favorecida” (sic) denotándose que el abordaje del Tribunal de alzada estuvo parcializado en favor de ésta, siendo ello más evidente en el considerando cuarto donde, “es relevante la falta del principio de legalidad [siendo] aberrante sacar conclusiones incriminatorias toda vez que no concurre la inobservancia o errónea aplicación de las normas adjetivas y subjetivas” (sic).
Finalmente, reclama que la apelación opuesta por Juan Carlos Layme sobre “extinción del proceso” (sic) fueron descartados sin considerar “la verdad histórica de la…apelación que” (sic) incurriendo en un “vacío de razonabilidad sobre la hermenéutica jurídica” (sic).
Con tales argumentos, el recurrente solicitó a este Tribunal casar el Auto de Vista 35 y mantener incólume la Sentencia de grado.
II.2.2 A través de memorial de fs. 877 a 878, bajo la suma “se adhiere a casación y fundamenta a un más el recurso” (sic) el recurrente Humana Choque se adhirió al recurso de promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta replicando y haciendo suyos los argumentos formulado por ésta en memorial de fs. 835 a 837 vta.
II.3 Recurso de casación de Juan Carlos Laime Saravia
En memorial de 19 de julio de 2019, (fs. 880 a 884 vta.), Juan Carlos Laime Sarabia, plantea en casación:
Su desarreglo con la forma de resolución del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reclamando que no resulta convincente que los de apelación rechazasen su incidente con la excusa de que no computó domingos y feriados; explicando que “si la mora es de 6 años y a ello se le pretende observar la falta de citar los feriados, éstos jamás serán superior a la mitad que exige la norma para otorgar el beneficio” (sic). considera que tal negatoria vulnera derechos supraconstitucionales citando el art. 14 num. 39 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, el art. 115 de la CPE. En ese contexto, agrega que, el Tribunal de Apelación es contradictorio en considerar al mismo tiempo a la activación de incidentes y excepciones como condición exculpante de la mora procesal, así como, tener como acto dilatorio la activación de un incidente de extinción de la acción penal.
Añade que, el Auto de Vista impugnado, “no realiza una correcta valoración del incidente de extinción de la acción penal, porque…no cita ni la foliatura de las actas de planteamiento de los incidentes de 17 de enero de 2017…y acta de resolución de excepciones e incidentes de 6 de junio de 2017…a las que la sentencia del ad quo…remite” (sic); así de replicar que, no existe “la posibilidad de que esa falta de feriados y vacaciones pueda vencer los 4 años y 2 meses que faltan por computar, resumir de manera favorable al acusado y otorgar el beneficio del derecho humano al juzgamiento en plazo oportuno y extinguir el proceso” (sic).
Considera que sus derechos a la defensa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debida motivación de las resoluciones judiciales, fueron vulnerados, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.
El Auto de Vista 35, “de manera muy escueta en no menos de 21 líneas y despreciando el principio de fundamentación” (sic), no analizó los motivos llevados en apelación, referido a la inobservancia de los arts. 330, 334 y 335 del CPP, con infracción al principio de inmediación, “por la demora y suspensiones ilegales de las audiencias en medio juicio” (sic), listando a continuación una serie de veinticuatro eventos procesales que a su juicio vulneraron el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 305 de 21 de agosto de 2006 y 98 de 6 de marzo de 20006, extractando citas sobre plazos procesales y cumplimiento al debido proceso.
Por otro lado, la denuncia de defectuosa valoración probatoria e incorporación ilegal de prueba al proceso, vulnerando los arts. 370 nums. 49 y 6) del CPP, fue abordada desde un plano falso “ya que le Ministerio público no ingresó a la etapa de juicio por lo que cualquier prueba que no hubiera sido presentada por la acusadora particular no puede ser utilizada como fundamento para sustentar el presente proceso” (sic) calificando que todo ello constituyese defectuosa valoración de la prueba. en este particular invoca como precedentes contradictorios los AASS 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, ambos acompañados de citas sobre defectuosa valoración de la prueba.
II.4 Recurso de casación de Plácido Laime Sarabia
El recurrente por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 2019, saliente de fs. 893 a 897 vta., acude en casación manifestando:
El Auto de Vista impugnado no fundamentó su respuesta en torno al quebrantamiento del principio de inmediación y consecuente defectuosa valoración de la prueba; tal es así, asegura, que se encuentra compuesto “de la primera consideración a la cuarta consideración...de valoraciones doctrinarias” (sic); señala que el Tribunal de alzada debió verificar las observaciones al desarrollo del juicio, conforme lo expuesto en el recurso de apelación restringida, es decir, bajo el marco del Auto Supremo 204 de marzo de 2007; sin embargo, ello no aconteció. Más adelante, el recurrente, cita como precedente contradictorio “con respecto a la falta de pronunciamiento en la Sentencia 15/18…y el AV No 35/19…” el AS 08 de 26 de enero de 2007, del cual reproduce un fragmento.
En similar dirección, refuta que el Tribunal de alzada, haya hecho caso omiso a la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba emergente del quiebre de la inmediación en juicio oral; afirmación para la cual relata que, se introdujo prueba no judicializada “que provoca una falta de apreciación de la individualización absoluta de identificación de la participación criminal” (sic), falta de referencia la foliación de la documental valorada, como fuera el caso de los testigos LS y GFO, “quién nunca declaró en el juicio” (sic).
Que, “todo el Auto de Vista le dedica a [su] esforzada alzada un fallo absolutamente infundado, vulnerando infrapetita y citra petita en incongruencia omisiva sobre los motivos de la alzada y el decisorio con ausencia de la motivación de las resoluciones…y vulnera los principios en los cuales se basa la administración de justicia que la CPE le otorga por intermedio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad los arts. 178 y 180 de la CPE” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 179 de 6 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006 reproduciendo en cada caso un fragmento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1 Recurso de casación de Silvia Mónica Humana de Quenta
En cuanto al plazo habilitante. El Auto de Vista 35, fue notificado a la recurrente el 27 de junio de 2019, como se desprende de diligencia sentada a fs. 821, y, presentó memorial de casación el 2 de julio de igual año, como destaca timbre electrónico adherido a fs. 835, es decir, dentro de los cinco días otorgados por el art. 417 del CPP.
Sobre los demás presupuestos de admisibilidad. El recurso toma como eje central la calificación sobre el grado de participación criminal efectuada en sentencia, a la cual califica de errónea, alegando que el Tribunal de juicio no motivó las razones en las que basó su convicción sobre la existencia del delito, la participación de la imputada y principalmente las formas por las que consideró fue instigadora o determinó la comisión del hecho sobre terceros. En ese esfuerzo, la recurrente insinúa abiertamente que la calificación más adecuada se subsume al delito de Instigación Pública a Delinquir, proponiendo para ello parámetros emitidos en la jurisdicción constitucional. En lo demás, el memorial de casación formula que el Tribunal de apelación omitió brindar respuesta a esos reclamos, vulnerando así su derecho defensa, y declarando expresamente que “no es un criterio de justicia limitarse a sostener que la sentencia cumple con una fundamentación si ésta es ausente” (sic), como lo señalaría el Tribunal de apelación.
Ahora bien, la Sala advierte el incumplimiento de requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, pues no ha sido expuesta la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, o en su caso bien el sentido jurídico que se suponga divergente, lo que no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal sino impide a la Sala abrir su competencia.
Por otro lado, el recurso cuestiona la labor del tribunal de alzada, tachándola de omisiva, y de cuya negligencia –alega- se vulneró su derecho a la defensa, situación aprovechada para traspolar a casación los elementos propuestos en apelación restringida, con el aditamento de la desatención puesta por el Tribunal de alzada; es decir, se censura el Auto de Vista 35, adecuando un supuesto de falta de fundamentación; empero, sin mediar en ese cometido suficiencia argumentativa que respalde una eventual y extraordinaria apertura de competencia de parte de este Tribunal. En torno a ello la jurisprudencia de este Tribunal, en supuestos como el presente, a través del Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, entre otros, en consideración a los presupuestos de flexibilización, precisó que las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá guardar un nivel de argumentación expositiva que procure no desvirtuar al recurso de casación en un rol de cotejo de actuaciones procesales, o lo que es lo mismo se desvirtué la actuación del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria como un tribunal que resuelva –redundancia necesaria- una apelación de la apelación.
IV.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín
Sobre el plazo habilitante, según diligencia de fs. 820, Carmen Teresa Faldín fue notificada con el Auto de Vista 35, el 27 de junio de 2019, presentando su recurso el 4 de julio de 2019, conjuntamente Jhonny Silvio Humana Choque, de fs. 871 a 873, éste último que el 17 de julio de 2019, se adhirió al recurso de casación opuesto por Silvia Humana Choque de Quenta conforme se encuentra de fs. 877 a 878.
Para efectos de conteo de los cinco días previsto en norma, la Sala considera que a pesar de no encontrarse fehacientemente noticia del diligenciamiento de Jhonny Silvio Humana Choque, deben tenerse en cuenta que exteriorizó su voluntad de formular casación en memorial de fs. 871 a 873, y éste fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP, tomando como hito la notificación de la Teresa Faldín, y haciendo extensivo dicha situación procesal.
En lo demás el memorial presentado por los recurrentes Humana Choque y Teresa Faldín, afirma que el Auto de Vista 35, no tuvo presente que los hechos acusados, no fueron esclarecidos por los acusadores, que los derechos reclamados por la querellante en apelación restringida fueron cumplidos, que la acusación tuvo como fin incriminar a los acusados de forma maliciosa y temeraria, así como insinuar abiertamente un posicionamiento favorable a la querellante. Todo dentro de una presentación, no ausente de contradicciones que prestan a una lectura de difícil interpretación.
Ciertamente el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales ha sido superado en la jurisprudencia de la última década, de hecho prácticas sacramentales que impidan el acceso al derecho a la impugnación (tutelado desde el art. 180 de la CPE) no son permisibles a la fecha, el derecho a la impugnación, no obstante, se ejerce y dispensa supeditado a la concurrencia de presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisfaga también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. El desarrollo jurisprudencial de este Tribunal da cuenta que incluso una revisión extraordinaria en fase de casación se supedita a la prestación suficiente de antecedentes que reporten la lesión de un derecho constitucionalmente tutelado, como ha sido descrito en el apartado que precede, lo que de manera alguna significa que todo reclamo por el simple hecho de ser planteado sea pasible a ser considerado, dado que una eventual flexibilización de requisitos de admisibilidad se somete únicamente a una alegación jurídicamente sustentable y para ello no bastará la sola mención de desacuerdos, menos aún opiniones no jurídicas sobre un abstracto que se considera injusto, como ocurre en autos. Asimismo, esa circunstancia, no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal impuesta desde el art. 416 y ss del CPP, sino que a la vez son narraciones incompletas sobre una problemática, que a su vez se hallan despojadas de un sostén jurídico normativo, algo que impide a la Sala abrir su competencia.
En cuanto a la adhesión al recurso promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta, debe tenerse presente que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad no incumbe al recurso de casación, por cuanto ni posee regulación expresa ni de su trámite se deduce esa posibilidad al estar falto de fase de emplazamiento; por lo tanto la adhesión decae en inadmisible.
IV.3 Recurso de casación de Juan Carlos Laime Saravia
Sobre el plazo habilitante del recurso de casación, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de julio de 2019, y el 19 del mismo mes y año, presentó memorial de casación, no rebasando el tiempo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente Laime Saravia, pretende se revise lo resuelto por el Tribunal de apelación, en torno al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que las consideraciones vertidas vulneran derechos supraconstitucionales citando el art. 14 num. 39 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, el art. 115 de la CPE.
En ese contexto, es manifiesta la alusión a actos impugnaticios sobre incidentes procesales que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelados ante el Tribunal de alzada, que confirmó la decisión asumida; sin embargo, tal situación no es atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable en su análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente comprende que el Auto de Vista 35, desairó su apelación restringida exponiendo un argumento lánguido, a su criterio, insuficiente, y por ende falto de fundamentación. De ahí en más, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Juan Carlos Laime Saravia, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario y la presencia de énfasis (subrayado) sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
A partir de las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, debe tenerse presente que no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.
IV.1 Recurso de casación de Plácido Laime Sarabia
El recurrente tuvo noticia formal del Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2019, según hace constar diligencia de fs. 890, y presentó su recurso de casación el 19 de igual mes y año, conforme timbre electrónico adherido a fs. 893, cumpliendo los plazos regulados desde los arts. 416 y ss del CPP
En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Ahora bien, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
Con ese marco, en el primer y segundo motivos del recurso, si bien se advertiría un natural desarreglo con la decisión del Tribunal de apelación, sin embargo, a efectos de cumplimiento de formas, procesales que permitan la apertura de competencia de esta Sala es inexistente. No solo el planteamiento de una situación de hecho similar no fue planteada, sino que la propia formulación planteamiento resulta paradójico. El recurrente Plácido Laime Sarqabia, reitera casi la integridad de los argumentos contenidos en el memorial del coimputado Juan Carlos Laime Sarabia, replicando con ello el cúmulo de argumentos propuestos en apelación restringida, es decir, se replica quejas sobre la introducción de pruebas y la denuncia de existir defectos absolutos por actos ocurridos varias fases procesales anteriores, aspectos sobre los que la Sala considera, cuestiones inadmisibles, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial en análisis.
Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS 08 de 26 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, su presencia en el recurso es únicamente nominal, no habiéndose señalado sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Silvia Mónica Humana de Quenta (fs. 835 a 837 vta.); Jhonny Silvio Humana Choque, (fs. 871 a 873 y adhesión de fs. 877 a 878); Juan Carlos Laime Sarabia, (fs. 880 a 884 vta.); y, Plácido Laime Sarabia (fs. 893 a 897 vta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 929/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 119/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja
Parte imputada : Plácido Laime Saravia y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados por Silvia Mónica Humana de Quenta, el 2 de julio de 2019 de fs. 835 a 837 vta.; Jhonny Silvio Humana Choque, el 4 de julio de 2019 de fs. 871 a 873 y adhesión de 17 de julio de 2019 de fs. 877 a 878; Juan Carlos Laime Sarabia, el 19 de julio de 2019 de fs. 880 a 884 vta.; Plácido Laime Sarabia el 19 de agosto de 2019 de fs. 893 a 897 vta., interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, de fs. 808 a 816 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja contra Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Carmen Teresa Faldin, Wilfredo Velasco Roca, Deysi Pérez Gálvez, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvia Humana Choque, por los delitos de Homicidio –en grado de tentativa-, Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 251 en relación al art. 8, arts. 132, 271 y 332 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15 de 16 de febrero de 2018, de fs. 687 a 701 vta. el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Plácido Laime Saravia y Juan Carlos Laime Saravia autores y culpables de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 271, 332 nums. 1) y 2) y 132 del CP respectivamente, imponiendo la pena de tres años de presidio. A Carmen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, instigadores y culpables en los delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado; así como, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo a ambos la pena privativa de libertad de tres años de presidio. A Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Camen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, absueltos de culpa y pena en el delito de Homicidio en grado de tentativa. Y a Wilfredo Velasco Roca y Deysi Perez Galvez, absueltos de culpa y pena por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa. Finalmente se impuso a todos los condenados el pago de costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, Silvia Mónica Humana de Quenta (fs. 711 a 715), Elizabeth LLampa Cayoja (fs. 725 a 728) Juan Carlos Laime Saravia (fs. 730 a 736), Placido Laime Saravia (fs. 738 a 742 vta.) y Jhonny Silvio Humana Choque (fs. 755 a 757 vta.) promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: la admisiblidad e improcedencia de los recursos planteados por Silvia Mónica Humana de Quenta, Juan Carlos Laime Saravia, Plácido Laime Saravia y Jhonny Silvio Humana Choque; así como, declaró la procedencia parcial del recurso presentado por Elizabeth LLampa Cayoja, y, “deliberando en el fondo, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, basado en los delitos previstos por los arts. 271, 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP con relación al art. 45 del mismo CP” [sic], modificó la pena a seis años de reclusión a cada uno de los acusados. En lo demás la Sentencia se mantuvo incólume.
El Auto de Vista impugnado, fue notificado a las partes entre el 27 de junio y el 12 de julio de 2019. Luego, entre el 2 de julio y el 19 de agosto del mismo año, se presentaron los recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Silvia Mónica Humana de Quenta
Por memorial saliente de fs. 835 a 837 vta., la recurrente, acude en casación manifestando que:
La Sentencia y el Auto de Vista, aplicaron la norma sustantiva erróneamente, sancionándola como instigadora, pues el argumento de haber sido quién “públicamente instigaba a las personas a delinquir” (sic), se subsume más bien a la descripción del delito de Instigación Pública a Delinquir; siendo que, “este tipo penal cumple con todas las acusaciones [atribuidas en su contra] pues se [la] acusa de haber instigado a los supuestos autores a delinquir…empero no se [logró] determinar cómo o por intermedio de qué medios…hubo determinado a los autores a delinquir” (sic). En ese contexto, considera que resulta ilustrativa la Sentencia Constitucional 0067/2017-S3 de 17 de febrero, que aclararía “cuando debe tipificarse el delito de instigación pública a delinquir y cuando calificarse como participación criminal de instigador. Siendo necesario para la primera calificación que la instigación deba ser en lugar público como el caso de autos y la determinación deba ser a la comisión de cualquier delito que ponga en riesgo la tranquilidad pública como el caso de autos” (sic)
Alega que, la sentencia carece de fundamentación, al existir controversia en sus partes considerativa y resolutiva. Ese Fallo -prosigue- “no describe conductas, hechos ilícitos…solo se denota que se trata de una simple relación de hechos supuestamente fácticos…sin que exista una relación armónica entre los supuestos hechos acusados y el delito [por el que se la] juzga” (sic). Añade que, no se estableció jurídicamente cómo fue que el Tribunal de juicio asumió la convicción de que su persona instigó la comisión del hecho. Al contrario, “únicamente se [limitó] a decir que el médico forense estableció la existencia del hecho y que a través del relato de la acusadora…hubiera estado en el lugar de los hechos” (sic), sin tener presente que la víctima sostuvo que en ese sitio y momento se hallaban alrededor 20 personas, identificando entre ellas al autor de la agresión. Manifiesta que no se demostró en juicio el grado doloso de su participación ni “cómo es que [su] persona instigó o determinó a los sres. Placido Layme y Juan Carlos Layme” (sic).
Expresa que la Sentencia primeramente –conforme la acusación-, estableció la sustracción de varios objetos: “garrafas, mesas, sillas…ropas…herramientas, Bs. 7.000” (sic); y, más adelante, en su parte valorativa determinó que se sustrajeron–entre otros- un “ropero, televisor, sin que previamente se hubiera acreditado la existencia de los mismos” (sic), lo que significase, que la subsunción se asentó sobre enseres cuya existencia no fue probada, como menos aún se acreditó si la víctima fuera la titular; aspectos -asegura- hacen a la sentencia incongruente, “pues se trata de demostrar una acusación con pruebas inexistentes e ilícitas…presumiendo [su] culpabilidad y no así haberse demostrado [su] responsabilidad” (sic).
La Sala Penal Tercera, haría omitido fundamentar su respuesta con relación a los aspectos antes señalados, lo que en perspectiva de la recurrente lesiona el derecho a la defensa, postulado por el art. 119 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando aquellos argumentos fueran nucleares a su recurso de apelación restringida, rebatiendo que “no es un criterio de justicia limitarse a sostener que la sentencia cumple con una fundamentación si ésta es ausente” (sic).
De igual forma denuncia que, a pesar de cumplir con las exigencias habilitantes para oponer recurso de apelación incidental sobre el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, e, incidentes sobre exclusiones probatorias “que en la sentencia apelada no se encuentra su resolución” (sic), sobre las que el Tribunal de alzada tampoco brindó pronunciamiento.
Finalmente, enuncia los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida.
II.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín
Por escrito de 4 de julio de 2019, de 871 a 873, Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín, activaron recurso de casación, asimismo, en fase emplazamientos el primero, el 17 de julio de 2019, presentó adhesión al recurso de casación de Silvia Mónica Humana, como es visto a fs. 877 a 878. En ambos casos los argumentos de su postura son sintetizados a continuación.
II.2.1 Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente afirma que en el Auto de Vista 35, no fueron esgrimidos, aspectos relativos a:
Que el recurso de apelación restringida activado por la querellante fundamentó que la pena de tres años por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo agravado y Asociación Delictuosa fue erróneamente aplicada “por no tener fundamentos de orden legal fáctico, manifestando que [los procesados querían] quitarle [la] vida” (sic), sin antes haber desvirtuado el derecho de éstos a la presunción de inocencia, más cuando ni el Ministerio Publico ni la víctima esclarecieron los extremos reclamados.
Que, los derechos reclamados por la querellante (debido proceso, igualdad procesal y garantías de la víctima) fueron cumplidos, “todos los requisitos y presupuestos procesales conforme el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana” (sic).
Que, “los hechos ocurridos son prefabricadas premeditadas para inculpar[los] con una denuncia llena de patraña y sin escrúpulo con fines de incriminar[los] de forma maliciosa y temerario” (sic). Agrega que, la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa no pudo ser probado por los acusadores, y que la condena no pudo estar fundada “en los hechos meramente investigados” (sic), siendo que, en autos, los elementos de prueba no tuvieron contundencia, que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en la declaración de la víctima, sobre lo cual tampoco sería permisible “imponer las sanciones que el procedimiento exige en el art. 193 a que se refiere el art. 201” (sic).
Que, quedó demostrada la debilidad de la prueba testifical pues “además aparece el único testigo JL” (sic); sentido en el cual es “meritorio una condena mínima, así mismo en la parte resolutiva está demostrado…los argumentos y fundamentos legales, tanto de forma y de fondo a la sana crítica…sin descuidar el objetivo real y actual del asidero jurídico, sin necesidad de sobreponer métodos o doctrinas que corresponden a otros tipos de delitos conforme al art. 366 y 367 CPP” (sic).
Con relación al Auto de Vista 35, el recurrente manifiesta que en su primer considerando, el tribunal de alzada “se adhiere de forma prerrogativa como para modificar y aumentar la pena siendo insuficiente la carga histórica y jurídica de las pruebas” (sic), intención que sería consolidada en el considerando segundo, a pesar de que los procesados no tuvieron participación activa en la comisión de los delitos, “de donde no se puede demostrar la veracidad de los hechos fácticos, pues los alcances son insuficientes para definir como agraviante” (sic).
Señala además que, sobre las consideraciones en torno al delito de Lesiones Graves y Leves, “no se puede coincidir el concurso de delitos” (sic). Igualmente, la querellante “se lo da muy en cuenta favorecida” (sic) denotándose que el abordaje del Tribunal de alzada estuvo parcializado en favor de ésta, siendo ello más evidente en el considerando cuarto donde, “es relevante la falta del principio de legalidad [siendo] aberrante sacar conclusiones incriminatorias toda vez que no concurre la inobservancia o errónea aplicación de las normas adjetivas y subjetivas” (sic).
Finalmente, reclama que la apelación opuesta por Juan Carlos Layme sobre “extinción del proceso” (sic) fueron descartados sin considerar “la verdad histórica de la…apelación que” (sic) incurriendo en un “vacío de razonabilidad sobre la hermenéutica jurídica” (sic).
Con tales argumentos, el recurrente solicitó a este Tribunal casar el Auto de Vista 35 y mantener incólume la Sentencia de grado.
II.2.2 A través de memorial de fs. 877 a 878, bajo la suma “se adhiere a casación y fundamenta a un más el recurso” (sic) el recurrente Humana Choque se adhirió al recurso de promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta replicando y haciendo suyos los argumentos formulado por ésta en memorial de fs. 835 a 837 vta.
II.3 Recurso de casación de Juan Carlos Laime Saravia
En memorial de 19 de julio de 2019, (fs. 880 a 884 vta.), Juan Carlos Laime Sarabia, plantea en casación:
Su desarreglo con la forma de resolución del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reclamando que no resulta convincente que los de apelación rechazasen su incidente con la excusa de que no computó domingos y feriados; explicando que “si la mora es de 6 años y a ello se le pretende observar la falta de citar los feriados, éstos jamás serán superior a la mitad que exige la norma para otorgar el beneficio” (sic). considera que tal negatoria vulnera derechos supraconstitucionales citando el art. 14 num. 39 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, el art. 115 de la CPE. En ese contexto, agrega que, el Tribunal de Apelación es contradictorio en considerar al mismo tiempo a la activación de incidentes y excepciones como condición exculpante de la mora procesal, así como, tener como acto dilatorio la activación de un incidente de extinción de la acción penal.
Añade que, el Auto de Vista impugnado, “no realiza una correcta valoración del incidente de extinción de la acción penal, porque…no cita ni la foliatura de las actas de planteamiento de los incidentes de 17 de enero de 2017…y acta de resolución de excepciones e incidentes de 6 de junio de 2017…a las que la sentencia del ad quo…remite” (sic); así de replicar que, no existe “la posibilidad de que esa falta de feriados y vacaciones pueda vencer los 4 años y 2 meses que faltan por computar, resumir de manera favorable al acusado y otorgar el beneficio del derecho humano al juzgamiento en plazo oportuno y extinguir el proceso” (sic).
Considera que sus derechos a la defensa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debida motivación de las resoluciones judiciales, fueron vulnerados, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.
El Auto de Vista 35, “de manera muy escueta en no menos de 21 líneas y despreciando el principio de fundamentación” (sic), no analizó los motivos llevados en apelación, referido a la inobservancia de los arts. 330, 334 y 335 del CPP, con infracción al principio de inmediación, “por la demora y suspensiones ilegales de las audiencias en medio juicio” (sic), listando a continuación una serie de veinticuatro eventos procesales que a su juicio vulneraron el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 305 de 21 de agosto de 2006 y 98 de 6 de marzo de 20006, extractando citas sobre plazos procesales y cumplimiento al debido proceso.
Por otro lado, la denuncia de defectuosa valoración probatoria e incorporación ilegal de prueba al proceso, vulnerando los arts. 370 nums. 49 y 6) del CPP, fue abordada desde un plano falso “ya que le Ministerio público no ingresó a la etapa de juicio por lo que cualquier prueba que no hubiera sido presentada por la acusadora particular no puede ser utilizada como fundamento para sustentar el presente proceso” (sic) calificando que todo ello constituyese defectuosa valoración de la prueba. en este particular invoca como precedentes contradictorios los AASS 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, ambos acompañados de citas sobre defectuosa valoración de la prueba.
II.4 Recurso de casación de Plácido Laime Sarabia
El recurrente por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 2019, saliente de fs. 893 a 897 vta., acude en casación manifestando:
El Auto de Vista impugnado no fundamentó su respuesta en torno al quebrantamiento del principio de inmediación y consecuente defectuosa valoración de la prueba; tal es así, asegura, que se encuentra compuesto “de la primera consideración a la cuarta consideración...de valoraciones doctrinarias” (sic); señala que el Tribunal de alzada debió verificar las observaciones al desarrollo del juicio, conforme lo expuesto en el recurso de apelación restringida, es decir, bajo el marco del Auto Supremo 204 de marzo de 2007; sin embargo, ello no aconteció. Más adelante, el recurrente, cita como precedente contradictorio “con respecto a la falta de pronunciamiento en la Sentencia 15/18…y el AV No 35/19…” el AS 08 de 26 de enero de 2007, del cual reproduce un fragmento.
En similar dirección, refuta que el Tribunal de alzada, haya hecho caso omiso a la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba emergente del quiebre de la inmediación en juicio oral; afirmación para la cual relata que, se introdujo prueba no judicializada “que provoca una falta de apreciación de la individualización absoluta de identificación de la participación criminal” (sic), falta de referencia la foliación de la documental valorada, como fuera el caso de los testigos LS y GFO, “quién nunca declaró en el juicio” (sic).
Que, “todo el Auto de Vista le dedica a [su] esforzada alzada un fallo absolutamente infundado, vulnerando infrapetita y citra petita en incongruencia omisiva sobre los motivos de la alzada y el decisorio con ausencia de la motivación de las resoluciones…y vulnera los principios en los cuales se basa la administración de justicia que la CPE le otorga por intermedio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad los arts. 178 y 180 de la CPE” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 179 de 6 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006 reproduciendo en cada caso un fragmento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1 Recurso de casación de Silvia Mónica Humana de Quenta
En cuanto al plazo habilitante. El Auto de Vista 35, fue notificado a la recurrente el 27 de junio de 2019, como se desprende de diligencia sentada a fs. 821, y, presentó memorial de casación el 2 de julio de igual año, como destaca timbre electrónico adherido a fs. 835, es decir, dentro de los cinco días otorgados por el art. 417 del CPP.
Sobre los demás presupuestos de admisibilidad. El recurso toma como eje central la calificación sobre el grado de participación criminal efectuada en sentencia, a la cual califica de errónea, alegando que el Tribunal de juicio no motivó las razones en las que basó su convicción sobre la existencia del delito, la participación de la imputada y principalmente las formas por las que consideró fue instigadora o determinó la comisión del hecho sobre terceros. En ese esfuerzo, la recurrente insinúa abiertamente que la calificación más adecuada se subsume al delito de Instigación Pública a Delinquir, proponiendo para ello parámetros emitidos en la jurisdicción constitucional. En lo demás, el memorial de casación formula que el Tribunal de apelación omitió brindar respuesta a esos reclamos, vulnerando así su derecho defensa, y declarando expresamente que “no es un criterio de justicia limitarse a sostener que la sentencia cumple con una fundamentación si ésta es ausente” (sic), como lo señalaría el Tribunal de apelación.
Ahora bien, la Sala advierte el incumplimiento de requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, pues no ha sido expuesta la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, o en su caso bien el sentido jurídico que se suponga divergente, lo que no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal sino impide a la Sala abrir su competencia.
Por otro lado, el recurso cuestiona la labor del tribunal de alzada, tachándola de omisiva, y de cuya negligencia –alega- se vulneró su derecho a la defensa, situación aprovechada para traspolar a casación los elementos propuestos en apelación restringida, con el aditamento de la desatención puesta por el Tribunal de alzada; es decir, se censura el Auto de Vista 35, adecuando un supuesto de falta de fundamentación; empero, sin mediar en ese cometido suficiencia argumentativa que respalde una eventual y extraordinaria apertura de competencia de parte de este Tribunal. En torno a ello la jurisprudencia de este Tribunal, en supuestos como el presente, a través del Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, entre otros, en consideración a los presupuestos de flexibilización, precisó que las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá guardar un nivel de argumentación expositiva que procure no desvirtuar al recurso de casación en un rol de cotejo de actuaciones procesales, o lo que es lo mismo se desvirtué la actuación del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria como un tribunal que resuelva –redundancia necesaria- una apelación de la apelación.
IV.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín
Sobre el plazo habilitante, según diligencia de fs. 820, Carmen Teresa Faldín fue notificada con el Auto de Vista 35, el 27 de junio de 2019, presentando su recurso el 4 de julio de 2019, conjuntamente Jhonny Silvio Humana Choque, de fs. 871 a 873, éste último que el 17 de julio de 2019, se adhirió al recurso de casación opuesto por Silvia Humana Choque de Quenta conforme se encuentra de fs. 877 a 878.
Para efectos de conteo de los cinco días previsto en norma, la Sala considera que a pesar de no encontrarse fehacientemente noticia del diligenciamiento de Jhonny Silvio Humana Choque, deben tenerse en cuenta que exteriorizó su voluntad de formular casación en memorial de fs. 871 a 873, y éste fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP, tomando como hito la notificación de la Teresa Faldín, y haciendo extensivo dicha situación procesal.
En lo demás el memorial presentado por los recurrentes Humana Choque y Teresa Faldín, afirma que el Auto de Vista 35, no tuvo presente que los hechos acusados, no fueron esclarecidos por los acusadores, que los derechos reclamados por la querellante en apelación restringida fueron cumplidos, que la acusación tuvo como fin incriminar a los acusados de forma maliciosa y temeraria, así como insinuar abiertamente un posicionamiento favorable a la querellante. Todo dentro de una presentación, no ausente de contradicciones que prestan a una lectura de difícil interpretación.
Ciertamente el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales ha sido superado en la jurisprudencia de la última década, de hecho prácticas sacramentales que impidan el acceso al derecho a la impugnación (tutelado desde el art. 180 de la CPE) no son permisibles a la fecha, el derecho a la impugnación, no obstante, se ejerce y dispensa supeditado a la concurrencia de presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisfaga también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. El desarrollo jurisprudencial de este Tribunal da cuenta que incluso una revisión extraordinaria en fase de casación se supedita a la prestación suficiente de antecedentes que reporten la lesión de un derecho constitucionalmente tutelado, como ha sido descrito en el apartado que precede, lo que de manera alguna significa que todo reclamo por el simple hecho de ser planteado sea pasible a ser considerado, dado que una eventual flexibilización de requisitos de admisibilidad se somete únicamente a una alegación jurídicamente sustentable y para ello no bastará la sola mención de desacuerdos, menos aún opiniones no jurídicas sobre un abstracto que se considera injusto, como ocurre en autos. Asimismo, esa circunstancia, no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal impuesta desde el art. 416 y ss del CPP, sino que a la vez son narraciones incompletas sobre una problemática, que a su vez se hallan despojadas de un sostén jurídico normativo, algo que impide a la Sala abrir su competencia.
En cuanto a la adhesión al recurso promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta, debe tenerse presente que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad no incumbe al recurso de casación, por cuanto ni posee regulación expresa ni de su trámite se deduce esa posibilidad al estar falto de fase de emplazamiento; por lo tanto la adhesión decae en inadmisible.
IV.3 Recurso de casación de Juan Carlos Laime Saravia
Sobre el plazo habilitante del recurso de casación, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de julio de 2019, y el 19 del mismo mes y año, presentó memorial de casación, no rebasando el tiempo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente Laime Saravia, pretende se revise lo resuelto por el Tribunal de apelación, en torno al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que las consideraciones vertidas vulneran derechos supraconstitucionales citando el art. 14 num. 39 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, el art. 115 de la CPE.
En ese contexto, es manifiesta la alusión a actos impugnaticios sobre incidentes procesales que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelados ante el Tribunal de alzada, que confirmó la decisión asumida; sin embargo, tal situación no es atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable en su análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente comprende que el Auto de Vista 35, desairó su apelación restringida exponiendo un argumento lánguido, a su criterio, insuficiente, y por ende falto de fundamentación. De ahí en más, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Juan Carlos Laime Saravia, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario y la presencia de énfasis (subrayado) sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
A partir de las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, debe tenerse presente que no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.
IV.1 Recurso de casación de Plácido Laime Sarabia
El recurrente tuvo noticia formal del Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2019, según hace constar diligencia de fs. 890, y presentó su recurso de casación el 19 de igual mes y año, conforme timbre electrónico adherido a fs. 893, cumpliendo los plazos regulados desde los arts. 416 y ss del CPP
En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Ahora bien, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
Con ese marco, en el primer y segundo motivos del recurso, si bien se advertiría un natural desarreglo con la decisión del Tribunal de apelación, sin embargo, a efectos de cumplimiento de formas, procesales que permitan la apertura de competencia de esta Sala es inexistente. No solo el planteamiento de una situación de hecho similar no fue planteada, sino que la propia formulación planteamiento resulta paradójico. El recurrente Plácido Laime Sarqabia, reitera casi la integridad de los argumentos contenidos en el memorial del coimputado Juan Carlos Laime Sarabia, replicando con ello el cúmulo de argumentos propuestos en apelación restringida, es decir, se replica quejas sobre la introducción de pruebas y la denuncia de existir defectos absolutos por actos ocurridos varias fases procesales anteriores, aspectos sobre los que la Sala considera, cuestiones inadmisibles, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial en análisis.
Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS 08 de 26 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, su presencia en el recurso es únicamente nominal, no habiéndose señalado sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Silvia Mónica Humana de Quenta (fs. 835 a 837 vta.); Jhonny Silvio Humana Choque, (fs. 871 a 873 y adhesión de fs. 877 a 878); Juan Carlos Laime Sarabia, (fs. 880 a 884 vta.); y, Plácido Laime Sarabia (fs. 893 a 897 vta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela