Auto Supremo AS/0957/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0957/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 957/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente: Santa Cruz 128/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Roberto Foronda Franco y otros
Delito: Estafa Agravada

RESULTANDO

Fueron puestos a conocimiento de este Tribunal los recursos de casación promovidos por:

La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Juan Carlos Gonzáles Rendón, en memorial de fs. 7772 a 7777 vta., presentado el 10 de mayo de 2019;

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la persona de su Alcaldesa Soledad Chapetón Tancara representada por Edwin Aparicio López y Pablo Medrano Claure, en memorial de fs. 7784 a 7797;

La Administración Boliviana de Carreteras (ABC), representada por Lourdes Roxana Aguirre Villalba, en actuación corriente de fs. 7819 a 7831, presentado en 10 de mayo de 2019;

Roberto Foronda Franco, en memorial de fs. 7833 a 7842, presentado el 19 de mayo de 2019;

Josefina Soliz de Foronda, por escrito de fs. 7845 a 7851, presentado el 10 de mayo de 2019;

La Procuraduría General del Estado (PGE), representada por Pablo Alcides Rocabado Calderón y Khory Larisa Leaño Palencia, en memorial de fs. 7905 a 7911, presentado el 13 de mayo de 2019;

La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), representada por Mariela Barrios Suárez, en escrito de fs. 7916 a 7929, presentado el 13 de mayo de 2019;

El Ministerio de Educación, representado por Silvia Raquel Mejía Laura, José Albaro Eguino Medina e Ingrid Corrales Sandoval ambos ejerciendo mandato de Roberto Iván Aguilar Gómez titular de esa Cartera, en memorial de fs. 7937 a 7942, presentado el 28 de mayo de 2019;

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Denis Pari Huacara, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, además de, Edwin Ramiro Copaga Alarcón, Marco Álvarez, Clara María Espinoza, abogados de la Dirección Jurídica, actuación saliente de 8060 a 8063, presentada el 29 de mayo de 2019;

El Gobernador del Departamento de Cochabamba, Iván Jorge Canelas Alurralde, representado por José Wilder Marín Franco, actuación saliente de fs. 8117 a 8123, presentada el 6 de junio de 2019.

Todos, impugnando el Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018, de fs. 7719 a 7733 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Mary Jaquelin Foronda Soliz y Patricia Josefina Foronda Soliz, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 132, 200, 203 y 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 26 de 4 de noviembre de 2016, fs. 6318 a 6350, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda, autores y culpables del delito de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, contenido en el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiéndoles –a cada uno- la pena privativa de libertad de cinco años y siete meses de reclusión a cumplirse en el “Penal de Palmasola”, más cuatrocientos días multa a razón de diez bolivianos por día, con costas y daños regulables en fase de ejecución.

Coetáneamente, declaró la absolución de los nombrados por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, descritos en los arts. 200, 203 y 132 de la misma norma sustantiva respectivamente. En similares condiciones, Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jaquelín Foronda Soliz, fueron absueltas en la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa.

Contra la mencionada Sentencia, Josefina Soliz de Foronda (fs. 6408 a 6429), el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del Departamento de Tarija a través de Mary Luz Fátima Rivero Arce (fs. 6430 a 6431 vta.); GAM de San Lorenzo del Departamento de Tarija -también- a través de Mary Luz Fátima Rivero Arce (fs. 6433 a 6435); Roberto Foronda Franco (fs. 6436 a 6447), la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) representada por Ruth Vera García y Fanny Rosario Rivas Rojas (fs. 6495 a 6501); el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de Soledad Chapetón Tancara y mandato de Pablo Medrano Claure (fs. 6517 a 6521); el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia en mandato de Blanca Espejo Alanoca (fs. 6522 a 6525); el Gobernador del Departamento de Cochabamba, Iván Jorge Canelas Alurralde, representado por Florencio Tito Riva Hinojosa (fs. 6680 a 6684 vta.); el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en las personas de Marco Antonio Álvarez Espinoza y Patricia Ríos Cajías por Félix Patzi Paco Gobernador de ese Departamento (fs. 6776 a 6779 vta.); promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Dicho Auto de Vista resolvió la admisibilidad e improcedencia de los recursos de Roberto Foronda Franco; Mary Luz Fátima Rivero Arce representante del GAM de Entre Ríos; Mary Luz Rivero Arce; Ruth Vera García y Fanny Rosario Rivas Rojas representantes de la APS; Mary Luz Fátima Rivero Arce mandataria del GAM San Lorenzo; Pablo Medrano Claure representando al GAM de El Alto; el Ministerio de Educación a través de Blanca Alanoca; Florencio Tito Riva Hinojosa en representación del Gobernador Departamental de Cochabamba; y, Marco Antonio Álvarez Espinoza conjuntamente Patricia Ríos Cajías por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

Así también, con base en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se declaró la admisibilidad y procedencia del recurso apelación restringida opuesto por Josefina Soliz de Foronda, “modificando parcialmente la Sentencia Mixta No. 26 de fecha 04 de noviembre de 2016…solo con relación a la determinación de la pena impuesta en contra de la acusada…debiendo la misma cumplir la pena privativa de libertad de tres (3) años” [sic].

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Juan Carlos Gonzáles Rendón en representación de esa entidad opuso casación solicitando a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido “en estricto y cabal cumplimiento a la sentencia inicial” (sic), manifestando como antecedente que la acción desplegada por Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda consistió que éstos, “en su calidad de accionistas u propietarios de la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de septiembre…emiten entre otras boletas de Ejecución Inmediata haciendo creer al tomador dichas pólizas que constaban con el reaseguro tal y como se ofrecía [siendo que] luego ante la eventualidad o siniestro los beneficiarios al acudir a la empresa aseguradora se encontraron que la misma no contaba con el reaseguro” (sic).

Quedó plenamente demostrado -añade- la comisión de los delitos de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples habida cuenta que los acusados Foronda Franco y Soliz de Foronda:

“[hicieron] creer a las múltiples víctimas que el seguro adquirido por los distintos tomadores de las pólizas de ejecución inmediata a través de la compañía de seguros y reaseguros 24 de septiembre si gozaban, tenían tanto el seguro como el reaseguro, lo cual no era cierto” (sic).

“…tenía[n] como finalidad engañar, puesto que ofrecen y venden un servicio que…no contaba con…respaldo de reaseguro…que se demostró con la prueba documental de cargo, cuya certificación correspondiente hacen ver que la Compañía…durante la gestión junio 30 del 2009 y junio 30 del 2010 no había suscrito reaseguro con ninguna empresa reaseguradora como para haber vendido seguros y reaseguros y que esta situación hace ver que la conducta encaminada por los imputados tenían la única finalidad engañar a sus víctimas” (sic).

“…en el caso presente por la prueba producida en juicio se llegó a demostrar la existencia de múltiples víctimas como lo son los distintos apersonamientos de personas jurídicas que…aceptaron pólizas de seguros y reaseguros…” (sic).

Manifiesta que la Sala Penal Primera, consideró que el Tribunal de origen a tiempo de fijar la pena de 5 años y 7 de meses de reclusión no había tomado en cuenta, (pese a manifestarlas expresamente) las atenuantes a favor de la imputada; como tampoco tomó en cuenta los parámetros referidos a la personalidad del autor, las circunstancias del delito y sus consecuencias. Refiriendo en el primer caso que,

“…en ningún momento existió la intencionalidad de reparar el terrible daño ocasionado a todas las víctimas…la acusada…en absolutamente todas las etapas del proceso taró de dilatar el mismo y dilucidar la objetividad de las investigaciones planteando una serie de recursos…siendo la finalidad además no poder…” (sic)

Así como, en cuanto a las circunstancias que se cometió el delito que,

“…la acusada viene a ser la principal responsable de hecho delictivo ya que es la Gerente y Propietaria de la empresa que utilizaron para hacer caer en error a las víctimas y causar el daño…a su patrimonio, siendo de que fue demostrada la intencionalidad, conocimiento y temeridad en la comisión del hecho punible.” (sic)

Y finalmente, sobre las consecuencias del hecho, asegura que

“...la afectación no fue solo a una víctima…se demuestra [así] la agravante respectiva en cuanto al hecho punible cometido, asimismo el art. 11 de la constitución Política del estado establece que la vulneración de los derechos la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, la causalidad del hecho antijurídico cometido para todas las víctimas es significativa en cuanto al bien jurídico protegido…” (sic)

En último término el recurso cuestiona, cómo se pudo ingresar al análisis de la intencionalidad de reparar el daño si no existe antecedente alguno que respalde una decisión de esas proporciones, así como, sentar queja sobre la modulación de la pena dispuesta por el Auto de Vista recurrido con base al comportamiento de la imputada, si los Vocales pronunciantes no son conocedores del actuar de las partes, cuando en todo caso la finalidad de revisión de una sentencia se enfoca en la aplicación de la norma, más no, en la conducta de las partes.

II.2. Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Pablo Medrano Claure y Edwin Aparicio López, ejerciendo mandato por Soledad Chapetón Tancara, a la sazón, Alcaldesa de esa Entidad Territorial, opusieron recurso de casación conforme destaca memorial de fs. 7784 a 7797, en el cual, luego de la transcripción íntegra y literal de los fundamentos de fijación de la pena contenidos en la Sentencia, la reproducción textual del memorial de apelación restringida opuesto por ellos (fs. 6517 a 6525), y replicar consideraciones efectuadas por el Tribunal de apelación relacionadas con su decisión de revocar en parte el fallo de grado, exponen como motivos de casación:

II.2.1 La absolución de las acusadas Josefina Foronda Soliz y Mary Jaquelin Foronda Soliz por los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa (que manifiesta haber constituido un punto de apelación), fue “establecida sin la debida fundamentación y motivación” (sic) y contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

El Auto de Vista impugnado, resolvió por encima de lo solicitado en el recurso de apelación de Josefina Soliz de Foronda, reduciendo de manera indebida la pena de privación de libertad de 5 años y 7 meses a solamente 3 años, sin tomar en cuenta que el Tribunal de origen cumplió con el principio de proporcionalidad en mérito a las agravantes de posición económica de la imputada y las víctimas múltiples, “siendo éstas en su totalidad instituciones públicas por ende se causó un daño económico directo al Estado” (sic). La reducción de la pena dispuesta por los de apelación –considera la entidad recurrente- vulneró el principio de congruencia descrito en los AASS 124/2013-RRC de 10 de mayo, 320 de 14 de junio y 185/2010 de 26 de abril.

II.2.2 La reducción de la pena a favor de la acusada Soliz de Foronda constituye un acto ultrapetita “toda vez que este no fue un punto de apelación” (sic), toda vez que la misma nunca apeló sobre ello, violándose en consecuencia el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) evidenciándose que el Tribunal de alzada “incurre en exceso de apreciaciones subjetivas, excediéndose en sus atribuciones” (sic). Sobre el particular enuncia y transcribe pasajes de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, “417/2003”, “401/2003” y de los Autos de Vista 057/2005 y de 9 de septiembre de 2003.

Al cierre, la entidad recurrente consigna en calidad de precedentes contradictorios los AASS “562/2004”, “307/2003”, “401/2003”, “316/2003”, Autos Supremos de 26 de julio de 2000 y de 27 de junio de 2001.

II.3 Recurso de casación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC)

Lourdes Roxana Aguirre Villalba y Ademar Rocabado, Abogada Especialista y Gerente Regional Santa Cruz respectivamente, a nombre de la ABC, promueven casación en memorial saliente de fs. 7819 a 7831, que al poseer contenido idéntico al formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y, teniendo presente que el mismo fue sintetizado en el apartado que antecede, la Sala ve innecesaria una nueva enunciación de contenido.

II.4 Recurso de casación de Roberto Foronda Franco

El recurrente acude a casación brindando un resumen de acontecimientos, eventos y actos que hubieran conformado el proceso, en esa labor esbozó el hecho acusado y varias circunstancias que lo habrían rodeado, expuso el planteamiento de la defensa, así como formuló una lista de cuestionamientos contra la Sentencia. De este esquema se destaca que,

“…como gerentes y funcionarios de la empresa de seguros 24 de septiembre SA entre los años 2007 a 2010, habr[ían] vendido pólizas de seguro a diferentes entidades gubernamentales para que éstas cubran los posibles riesgos que resulten de eventuales contingencias en sus relaciones con terceros…tales pólizas por mandato legal debían estar respaldadas por una cobertura de reaseguro pero que no obstante dicha normativa, no lo estaban y fueron negociadas sin [aquella] y sin conocimiento de los tomadores del seguro…

(…)

…la empresa intermediaria que tenía el trabajo de proporcionarnos esa cobertura…nos engañó haciéndonos creer que sí había adquirido…esa cobertura de parte de una empresa extranjera de nombre…del itsmo de Panamá, cuando en realidad no lo hizo. Para fortalecer ese engaño, dicha corredora nos entregaba certificaciones falsas donde se consignaba…que la empresa reaseguradora nos había proporcionado el reaseguro, cosa que era falsa y nosotros no descubrimos esto hasta mucho después que negociamos nuestras pólizas de seguro y muestra compañía fue intervenida por el Estado a través de la APS.

(…)

…la APS en vez de sancionar a…AON RE BOLIVIA mantuvieron la intervención…nos precipitaron a un proceso de quiebra, paralizaron la empresa, congelaron las cuentas y a consecuencia de ello, cuando se suscitaron siniestros y contingencias que tenían que cubrir nuestras pólizas, nos vimos imposibilitados de hacer las indemnizaciones correspondientes…

(...)

…la interventora APS en vez de gestionar las indemnizaciones ya sea liberando nuestras cuentas o activando las pólizas de errores y omisiones cuyos mecanismos precisamente se articulan para lidiar con estas situaciones de iliquidez…

(…)

…la cobertura de reaseguro tiene como fin impedir incumplimientos contractuales que puedan suscitarse por situaciones de iliquidez que afecten los compromisos de la aseguradora, mas no para impedir que la iliquidez misma suceda. En este caso la iliquidez que sufrió nuestra empresa no fue provocada por una falla operativa…ni por falta de cuentas de reaseguro, sino a raíz de la intervención y bloqueo de cuentas que sufrió por parte de la APS.” (sic).

II.4.1 Con tales antecedentes, el recurrente sienta oposición contra el Auto de Vista 85, expresando que el Tribunal de apelación a tiempo de emitirlo, no brindó una respuesta compatible con patrones en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, y dentro de los parámetros estimados en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero, generando así defecto absoluto por afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva, motivación y debido proceso, contenidos en el art. 115 de la CPE. Manifestando que el Tribunal de apelación no realizó ninguna fundamentación “que contraste en su compulsa concretamente cada uno de los puntos y agravios formulados en…apelación restringida…abocándose tan solo a realizar menciones superfluas…abstracciones enunciativas del tipo: el tribunal ha fundamentado correctamente…o…no es cierto lo manifestado por el recurrente” (sic). En tal sentido, plantea que la deficiencia argumentativa reclamada se relacionaría con:

II.4.1.1 Respecto a la denuncia de omisión en la fundamentación descriptiva de la sentencia, la Sala Penal Primera, solo hilvanó generalizaciones abstractas, sin identificar argumento alguno, “que demuestre textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes…sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP” (sic).

II.4.1.2 Con relación al reclamo de inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, basado en: la omisión del tribunal de origen sobre la identificación del verbo rector; la “nula mención respecto a si [la] conducta habría traspasado el umbral de riesgo permitido” (sic); y, “la confusión que se hace respecto al verbo inducir que utiliza la sentencia para dar por tipificad[a] la estafa” (sic). El Tribunal de apelación, limitó su labor a la transcripción de fragmentos de la Sentencia de grado “y sin más dice que es fundamento…válido y correcto” (sic). Agrega que, en su caso, “no se ha fundamentado la existencia de la estafa en la negociación de las pólizas de seguro para con las supuestas víctimas…porque existe una contradicción cuando a absolver[lo] por otros delitos da a entender que no hubo tal engaño” (sic).

II.4.1.3 Considera que en su caso no se fundamentó la existencia de la Estafa en la negociación de pólizas de seguro para con las supuestas víctimas; así como sobre ello, los Vocales no establecieron cómo se atribuye la comisión del delito de Estafa “a dos personas con responsabilidades y comportamientos diferentes que además ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa” (sic); así como, no identificaron de qué forma se generó perjuicio a las víctimas múltiples “puesto que [no] mencionan si las diferentes personas que se han apersonado como víctimas han adquirido esa condición…conforme…el art. 76 del CPP…puesto que la mera falta de cumplimiento de unas pólizas de seguros no puede configurar una estafa si es que no se establece donde estuvo el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial” (sic). Enfatiza que, “los asegurados que se constituyeron en…víctimas, no entregaron ninguna suma de dinero…vinculada a los giros de dinero que la empresa 24 de septiembre hizo al exterior por concepto de un pago de reaseguro…los tomadores de seguro tan solo pagaron una póliza y si se vieron perjudicados en la ejecución de sus contratos con terceros fue a causa del surgimiento de siniestros ocasionados en sus relaciones con esos terceros mas no con [los acusados]” (sic).

II.4.2 Con el rótulo de “doctrina legal aplicable que establece el deber del TSJ de controlar la actividad procesal defectuosa” (sic), el recurrente manifiesta que, por la doctrina legal contenida en los AASS 085/2012-RA de 4 de mayo, 43/2013 de 21 de febrero, la falta de motivación y la fundamentación contradictoria constituye un defecto absoluto, que vincula al Tribunal Supremo de Justicia a realizar control y rectificación.

II.4.3 En ese mismo sentido, a tono con el AS 94/2013 de 2 de abril, sostiene que el Tribunal de alzada incumplió el control de la subsunción de los delitos acusados con la conducta del recurrente, “toda vez que no realiza ningún análisis para determinar que la conducta constituye delito” (sic), así como enfatiza que, “al incumplir este deber de control el tribunal de alzada ha suprimido una parte importante de su fundamentación…relativa a la fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptica, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación. Pues al suprimirse de conocer cuáles son las interpretaciones y aplicaciones de la teoría del delito conforme al entendimiento asumido por el AS No. 338…5 de abril de 2007” (sic).

II.4.4 El Auto de Vista 85, argumenta el recurrente, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 159/2018-RRC de 20 de marzo, explicando que en éste último “evidenció solamente la comisión del delito de estafa respecto del gerente administrativo que obró con fraude respecto a los clientes de [una empresa] quedando su propietaria y el gerente general libres de imputación penal puesto que ellos mismos también obraron inducidos con error y perjuicio patrimonial” (sic).

El señor Foronda, aduce que la contradicción se plasma que en el caso de autos, al igual de los supuestos fácticos del precedente invocado, “también se tiene una empresa…en la que su propietario…y su gerente general…obraron con error bajo la creencia de que contaban con notas de reaseguros válidamente celebradas al ser adquiridas por un contratante externo denominado AON RE BOLIVIA [sin embargo] a diferencia del precedente contradictorio, en este caso tanto el propietario y el gerente general son declarados culpables por el delito de estafa a pesar que se ha constatado que obraron inducidos también por error y con perjuicio patrimonial” (sic).

II.4.5 De igual forma, el señor Foronda Franco, cuestiona al Tribunal de apelación, la ausencia de análisis y fundamentación respecto al supuesto de fijación de la pena, siendo evidente “cuando en relación a la otra acusada sí [realizaron] valoración de…antecedentes personales, profesionales” (sic). Esa falta de fundamentación, asevera, evidencia un trato desigual, antes iguales situaciones, generando sensación de discriminación por su condición de hombre, explicando que su persona fuese también una persona de edad avanzada que padece enfermedades propias a esa etapa, así como afirmar que en iguales condiciones tampoco se sustrajo al presente proceso.

Asegura que, pese a que la pena impuesta a la coimputada Josefina Soliz de Foronda, es símil a la impuesta a su persona, desconoce “...los motivos por los cuales no se…valora…antecedentes en igualdad de condiciones que a las otras partes” (sic). Especifica que su persona “cumple con todos los parámetros valorados respecto a la coacusada” (sic); a saber: adulto mayor con mayor edad, padecimiento de enfermedades propias de la edad, sometimiento al proceso, inexistencia de antecedentes penales anteriores, afirmar que no es experto financiero en materia de falsedades de reaseguros a nivel internacional, además de la circunstancia alrededor de la intención de reparar el daño, es reconocida de manera de manera general para ambos imputados.

II.5 Recurso de casación de Josefina Soliz de Foronda

La recurrente, luego de enunciar de manera similar al anterior recurso, hechos que constituyeron el argumento fáctico de su defensa, enlistar normativa tutelar y procesal en torno a su derecho a impugnar el Auto de Vista 85, enunciar principios y garantías constitucionales (legalidad, debido proceso, in dubio pro reo), plantea:

Reproduciendo un fragmento del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, la recurrente señala que en el presente proceso se incluyó y se valoró prueba dentro del proceso que no se le debió dar el valor tanto por el Tribunal como la Sala Penal Primera.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación, no dando a entender a la persona procesada por qué está siendo juzgada o porque de la resolución dictada como lo establecerían los Autos Supremos 255/2015-RRC de 10 de abril y 19 de 24 de 2017.

No se acreditaron los extremos del tipo penal de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, se impuso una en base a pruebas inexistentes y no acreditadas físicamente o basándose en conjeturas; con dicho enunciado, cita y trascribe pasajes de los AASS 11/2014-RRC de 11 de abril, 229/2012 de 27 de septiembre, último del que manifiesta “la Sala Penal primera hace lo contrario…revaloriza prueba diciendo que como había informes y otras actuaciones que no se valoraron, lo que no es cierto pues si se les otorgó el valor que correspondía por ser ilegales y atentatorias contra derechos y garantías, sin considerar que la prueba aportada es insuficiente y que la revalorización que hace es en perjuicio de [su] persona cuando al no hallar elementos debió dictar nueva sentencia absolviendo[la] de pena y culpa” (sic). A continuación, el recurso transcribe porciones de los AASS 029/2007 de 26 de enero de 2007, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277 de 13 de agosto de 2008, 192/2013 de 11 de julio de 2013, 106/2013 de 19 de abril, 425/2013 de 13 de septiembre.

El concepto de la Estafa como delito permanente, sostenido por los Tribunales de juicio y apelación, que hubiera servido de apoyo al rechazo de la excepción de prescripción que opuso, es contrario a la normativa legal vigente y atenta contra el debido proceso y la garantía de acceso a la justicia. En tal sentido afirma que la Sentencia Constitucional 0190/2007-R de 26 de marzo, estableció que la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial. Agrega que, teniendo presente que el inicio de investigación tiene data al 10 de abril de 2010, a la fecha transcurrió un tiempo superior a los 9 años siendo aplicable la prescripción de conformidad al art. 29 del CPP. Cita los Autos Supremos 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero, además de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.

II.6 Recurso de Casación opuesto por la Procuraduría General del Estado

Los representantes de la Procuraduría, manifiestan que el presente proceso fue iniciado a raíz de la denuncia sentada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en la que se tuvo,

“…como hechos realizados por los imputados giros de recursos económicos de la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre SA. a favor de sus familiares; giros que fueron detectados como consecuencia de la fiscalización que hace la ASFI o los documentos que se le remiten, detectando la falsificación material en su integridad de las notas de cobertura de reaseguro correspondientes a varias gestiones, las cuales fueron suscritas y otorgadas por la empresa Panameña QBE del ISTMO Compañía de Reaseguros lNC., sociedad que en su momento desmintió la existencia y emisión de dicha Nota de Cobertura de Reaseguro, a favor de la Aseguradora 24 de Septiembre y como producto de esa falsificación de documentos privados se ocasionó perjuicios a particulares y también a entidades estatales, toda vez que sus siniestros nunca fueron cubiertos, actuando con pleno conocimiento y voluntad, utilizando los documentos privados falsos presentándolos a la ASFI, con la intención de obtener beneficio económico indebido, al vender las pólizas de seguro sin el respaldo de un reasegurador, aspecto que constituiría en el engaño y que a su vez provocó la disposición patrimonial…configurándose al haberse consumado la estafa a varias personas particulares, jurídicas y dependencias del Estado…” (sic)

Asimismo, expone como cuestión relevante

“la existencia de más de cuarenta instituciones estatales en calidad de víctimas del actuar doloso emergente de los delitos cometidos por el Clan Foronda quienes actuando de manera ilegal, sin cumplir con la normativa vigente, de acuerdo al listado de fallas y contravenciones en las que incurrió la empresa, hecho público por la ASFI en su momento, y que es complementado con los argumentos de la querellante APS: ‘ha enviado información errónea e incompleta al órgano supervisor’, ‘no cuenta con contratos de reaseguros de las gestiones 2008-2009 y 2009-2010, y ‘los siniestros acontecidos entre junio de 2008 y la fecha correspondiente se encuentran sin la cobertura correspondiente’’” (sic)

La entidad de Defensa del Estado, señala que por cuestiones de remisión no logró oponer recurso de apelación restringida por cuestiones de organización administrativa interna, habiéndose apersonado a estrados el 4 de septiembre de 2017, empero, “participando, no obstante, en los demás actuados procesales” (sic), sin embargo, alega que esa situación “es perfectamente entendible si se toma en cuenta la fecha de la sentencia, la fecha de [su] apersonamiento, la finalidad del recurso de casación y la evidente vulneración de [su] derecho al debido proceso…si es que no se [les] permitiera utilizar este mecanismo intraprocesal para hacer efectiva la defensa del Estado” (sic).

Atendiendo este momento procesal la Procuraduría manifiesta que, el Auto de Vista 85, no cumple con las condiciones de fundamentación, congruencia, coherencia y motivación, precisión y claridad respecto de la Sentencia 26, “dejando sin pronunciamiento lo solicitado en apelación restringida, relativo a que se revoque la sentencia recurrida y se condene a los acusados a una pena privativa de libertad de 10 años por los delitos acusados” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 292/2018-RRc de 7 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio y 111/2012 de 11 de mayo, explicando que la contradicción yace en que “el Auto de Vista 85…no explica el por qué el cambio y disminución en la determinación judicial de la pena a favor de la acusada Josefina Soliz de Foronda” (sic). Agrega que el Tribunal de apelación consideró sobre el particular un supuesto de falta de proporcionalidad al no haberse considerado atenuantes para condenar a la acusada, aspecto que en consideración de la entidad recurrente fuera “sumamente desproporcionado, ya que dichas atenuantes fueron debidamente analizadas por el Tribunal 5to de Sentencia en favor de la acusada” (sic).

II.7 Recurso de casación promovido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)

Representando el mandato de la APS, Mariela Barrios Suárez, formula recurso de casación, señalando:

II.7.1 En cuanto el recurso de apelación presentado por la APS sobre la resolución de incidente de exclusión probatoria inherente a la N° 2, la declaratoria de improcedencia no tuvo presente “las razones emitidas por el Tribunal Constitucional…del fallo que declara la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Seguros (Sentencia Constitucional N° 0394/2004 de 25 de febrero de 2014)…que constituye jurisprudencia de aplicación y observancia dentro del presente proceso penal, y que era razón suficiente para [excluir] la citada prueba de descargo N° 2” [sic].

II.7.2 El Auto de Vista impugnado es incongruente al afirmar por una parte que la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la Sentencia fue correcta, y, por otro considerar falta de proporcionalidad al no haber considerado atenuantes para fijar la pena a la acusada. Dicha situación, en perspectiva del recurso, fuera contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, atinente a la aplicación del art. 38 del CP en los casos de concurso de delitos. Añade que, no se tuvo presente que en este proceso “se ha dado la comisión de varios delitos que…revisten una dañosa gravedad por cuanto existen víctimas múltiples entre personas naturales e instituciones públicas, por lo tanto, de ninguna manera…podía atenuarse la pena de la Sra. Josefina Soliz de Foronda, cuando es evidente un concurso de delitos que en todo caso ameritaría la imposición de la máxima sanción tal y como fue solicitado…en apelación restringida” (sic).

II.7.3 La modificación en la pena efectuada por el Tribunal de apelación, es en argumento del recurso, contradictoria, pues, afirmar que la acusada se sometió al proceso y además colaboró a llegar a la verdad material del hecho, contradice los fundamentos del Auto de 24 de septiembre de 2018, emitido por el mismo tribunal, y los propios contenidos del Fallo impugnado en casación, en los que se reconoce como factor de duración del proceso su complejidad. Resulta incongruente –prosigue la APS- que se afirme que la acusada no obstaculizó el proceso cuando los antecedentes demuestran lo contrario, “la simple revisión del proceso donde a título de derecho a la defensa la Sra. Josefina Soliz de Foronda en pleno acuerdo con el resto de sus familiares han plagado de incidentes y excepciones el presente proceso” (sic).

En este mismo motivo, la APS, considera que la Sala Penal pronunciante, incurrió en contradicción con la aplicación del AS 038/2013, por cuanto éste fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, pero entre particulares, y no como autos donde se tramitaron cuestiones de mayor complejidad.

II.7.4 Por otro lado, la entidad reguladora, precisa que el Considerando Décimo en el Auto de Vista impugnado, “resulta prácticamente imposible” advertir la fundamentación y motivación de las razones que condujeron al Tribunal de alzada a declarar la improcedencia de la reserva de apelación sobre incidente de exclusión probatoria, así como, de la improcedencia del recurso de apelación restringida.

II.7.5 Bajo el rótulo de “contradicción con la doctrina legal aplicable en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba por falta de valoración individualizada de prueba producida” (sic) e invocando los AASS 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 29 de agosto de 2006, la representante legal de la APS, alega que en apelación restringida se impugnó en relación a la prueba N° 2, invocando la vinculatoriedad de la SC “0394/2004 de fecha 25 de febrero de 2015” “fallo que declara la inconstitucionalidad del Artículo 52 de la Ley de Seguros...anulando la Resolución administrativa RA-APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril de 2012” (sic); sin embargo, el Auto de Vista impugnado “a tiempo de referirse a la exclusión probatoria de la prueba N° 2 simplemente se limita a realizar una simple afirmación indicando que el fundamento utilizado por el juez inferior a momento de rechazar la exclusión probatoria era válido y correcto, porque dicha prueba fue ofrecida y judicializada dentro del juicio oral…sin fundamentar e porqué de esa supuesta validez, sin haber cumplido con el mandato del artículo 173 del CPP” (sic).

II.7.6 Invocando los AASS 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, atinentes, conforme lo argumentado por la APS, a cuestiones de coherencia y congruencia de las resoluciones en fase de recursos, considera que el Auto de Vista impugnado, en su noveno Considerando, es incongruente al afirmar la correcta fundamentación de la Sentencia y de manera paralela, en el Considerando décimo, asumir que no fueron valoradas atenuantes a favor de la acusada Soliz de Foronda. Dicha descripción, es tomada como factor contradictorio a la doctrina legal invocada, en sentido que ésta “ha prohibido expresamente que los fallos judiciales contengan antagonismos e incongruencias en sus fundamentos” (sic). Manifiesta que además tal acción quebrantó el art. 124 del CPP.

II.7.7 Contradicción con la doctrina legal aplicable de los AASS 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo en cuanto a la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, pues dicha doctrina limitase a los tribunales de apelación en modificar la situación jurídica de los imputados a través de la corrección directa. En autos la Sala Penal Primera, basándose únicamente en los argumentos de la apelante, aplicó el art. 414 del CPP para un supuesto que no correspondía, “ya que para establecer responsabilidad o modificarla se tenía que valorar prueba producida en juicio y las características y circunstancias en las que cometió el delito de Estafa agravada, toda vez que existen víctimas múltiples entre ellas entidades del estado” (sic).

II.7.8 Contradicción con la doctrina legal sentada en los AASS 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, atinentes al alcance del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP. El Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a dicha doctrina que impide la dictación de fallos con vicios de razonamiento de demostración, sin expresar los fundamento que expliquen sus decisiones, como es el caso de la improcedencia declarada al incidente de exclusión probatoria, en la que se aludió que el Tribunal de sentencia ya la había resuelto; asimismo, la conclusión de Considerando Noveno, se asume que la Sentencia fue debidamente emitida, sin antes haberse explicado “manera lógica, suficiente, completa e individual porqué luego consideró que esta exigencia no había sido cumplida por el Juez de Sentencia” (sic).

Dentro de este motivo se solicita a este Tribunal aplique el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisando de oficio el proceso, apoyando su petición con pasajes de los AASS 101 de 1 de abril de 2005 y 650 de 15 de diciembre de 2007.

II.7.9 Denuncia incongruencia citra petita. El Auto de Vista impugnado, entró en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 411 de 20 de octubre de 2006, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, por cuanto al determinar éstos que las resoluciones en fase de apelación restringida deben enmarcarse al principio de pertinencia, avocándose únicamente a la expresión de agravios contenida en los recursos, la Sala Penal Primera que hizo una fundamentación general de todas las apelaciones planteadas por la APS, mas no brindar respuesta de manera individual sobre las apelaciones contra la sentencia promovidas por Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Mary Jaquelin Foronda Soliz y Patricia Josefina Foronda Soliz.

II.8 Recurso de casación opuesto por el Ministerio de Educación

Manifestando que el Auto de Vista impugnado infringió los arts. 124 y 408 del CPP, en contradicción a los ASS 051/2013 de 1 de marzo, 065/2013 de 11 de marzo, al ser una resolución contradictoria e insuficiente por falta de fundamentación, el Ministerio de Educación por medio de quien manifestó ejercer representación, expone:

Ambos precedentes refieren que constituye vulneración al debido proceso en su componente a la debida fundamentación el no pronunciamiento de los puntos cuestionados en apelación restringida. En autos, el Ministerio de Educación, explica que, habiendo opuesto ese recurso, alegando ‘escasa valoración de los medios de prueba producidos en audiencia’, y, ‘exposición de motivos de derechos y doctrinales incompleta e inadecuada’, el Tribunal de apelación, en respuesta, no realizó una fundamentación adecuada por cuanto: ‘las observaciones realizadas no son específicas, ni refieren claramente cuál debió ser la aplicación u observancia correcta a la ley’; ‘no explica el iter lógico que ha seguido el juzgador ni la logicidad, mucho menos explica por qué no hubo vulneración de las reglas de la sana crítica’.

La Cartera de Educación, considera que aquellas ausencias vulneraron el art. 124 del CPP, dado que el Auto de Vista impugnado “[no] identifica en manera concreta y específica cuál sería la norma sustantiva o adjetiva para confirmar…la sentencia, y menos señala porque no ha existido inobservancia o errónea aplicación” (sic), haciendo que su derecho a la tutela judicial efectiva se vea afectado por encontrarse en un escenario de indefensión dado que como víctima no tiene certeza si el Juez de instancia obró conforme a derecho, así como generar lesión a su derecho al debido proceso emergente de la falta de respuesta fundamentada. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 051/2013 de 1 de marzo de 2013, 065/2013 de 11 de marzo de 2013, 171/2012 de 24 de julio de 2012, y las SSCC 1484/2011-R de 10 de octubre y 1301/2010-R de 13 de septiembre.

II.9 Recurso de casación opuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

II.9.1 La Gobernación de La Paz señala que, si bien el Tribunal de apelación sobre la Sentencia manifestó que se encontraba debidamente fundamentada, empero no advirtió, que solo ‘tiene una fundamentación de derecho’, derivando en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por ‘falta de sustento probatorio’, afirmando que ‘a momento de la interposición del recurso de apelación se señaló que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, no se interpuso el recurso sobre si tenía o no tenía sustento, se señaló que era insuficiente’. Cita el Auto Supremo 225/2018-RRC de 10 de abril.

II.9.2 Agregó que el Auto de Vista recurrido no realizó un correcto análisis en el marco del Auto Supremo 428/2018-RRC de 13 de junio, sobre el motivo de apelación restringida vinculado a la fijación judicial de la pena. El Tribunal de alzada no consideró que el hecho “afectó no solamente a personas naturales, sino a instituciones públicas quienes, de buena fe, tras haber consolidado contrato con los adjudicatarios de las obras, en garantía se firma pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra y pólizas de correcta inversión de anticipo con la aseguradora 24 de septiembre” (sic). La entidad recurrente considera que el Tribunal de apelación no fundamentó su respuesta “sino solo hizo una relación de lo planteado” (sic). Asimismo, asegura que la Sentencia, pese a tratarse de un caso con afectación a víctimas múltiples y reconocer que los sentenciados a momento del hecho se encontraban en una posición económica aceptable sin causal para incurrir en los ilícitos cometidos, así como haberse generado afectación al Estado en una suma superior a cuatro millones de bolivianos, no condenó con la pena máxima.

II.9.3 Con relación a las dos personas absueltas, ‘el Tribunal’ solamente hace referencia que éstas solo serían funcionarias de la empresa sin precisar en qué prueba o declaración testifical que permitió llegar a tal conclusión, no habiendo tenido presente los lineamientos descritos en el ‘A.S. 251/201 de 17 de septiembre de 2012’, y el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre, atinentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. El Tribunal de alzada -prosigue- no obstante, del deber de verificar si los argumentos y conclusiones de la sentencia fueron lógicos, como lo dispusiese el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, debió además verificar el control de legalidad y valoración de las pruebas, en el orden de los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 de agosto y 011/2013 de 6 de febrero.

II.9.4 En relación a las dos personas absueltas “no se hizo una valoración correcta de la atestación prestada por IORY quien indic[ó] que la empresa estaba en manos de la familia Foronda…corroborado por la testifical prestada por MECL…declaración similar prestada por RSB quien indica que el Directorio estaba compuesto por Roberto Foronda, Josefina Soliz de Foronda, Patricia y Jacqueline Foronda Soliz…aspecto también corroborado por la testigo LTVB quien indica que este era un manejo familiar, arcaico, sin normas y control interno” (sic). Toda esa descripción -alega- configura el ilícito contenido en el art. 132 del CP, pues “la familia Foronda Soliz se encuentra constituida por cuatro personas [que] tenían pleno conocimiento que las pólizas de garantías que eran firmadas entre las instituciones públicas y los contratistas, tenían el objeto de garantizar la ejecución de la obra así como la de correcta inversión de anticipo, empero a sabiendas de que el contrato con la re aseguradora no se encontraba vigente, continuaron percibiendo estos pagos, destinada a cometer delitos, el simple hecho seguir percibiendo pagos de pólizas de seguros sin contar con el contrato vigente con la reaseguradora ya constituye un delito y no se puede alegar desconocimiento de este extremo toda vez que…toda esta familia ocupaba un cargo de gerencia consecuentemente se tenía conocimiento de lo que sucedió en su interior” (sic). Con tales argumentos la entidad recurrente considera que el Tribunal de apelación incumplió su deber de realizar control de legalidad y valoración de las pruebas conforme lo dispusiesen los AASS 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 agosto y 011/2013 de 6 de febrero.

II.10 Gobernador del Departamento de Cochabamba

José Wilder Marín Franco, apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde, a la sazón, Gobernador del Departamento de Cochabamba, previa relación de condiciones normadas de admisibilidad, exponer de antecedentes de hecho relacionados con los hechos juzgados y el fallo del Tribunal de alzada a su recurso de apelación restringida, plantea:

II.10.1 El Tribunal de apelación, incurrió ‘en error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica’, al no haber realizado ‘una debida motivación de su resolución’ en el marco del art. 124 del CPP, vulnerando lo dispuesto por los arts. 115 y 180 de la CPE.

II.10.2 Tampoco es evidente un análisis pormenorizado “de cada uno de los elementos cuestionados a la sentencia a través de las apelaciones restringidas” (sic), reduciendo sin fundamento la pena fijada a una de las acusadas, bajo un presunto fundamento de la edad, grado de instrucción, personalidad y vida anterior, sin considerar las agravantes donde han sido afectados instituciones constituidas en víctimas.

II.10.3 En parecidos términos, la entidad recurrente a través de su apoderado, reclama al Tribunal de alzada no haberse pronunciado sobre los motivos formulados en apelación restringida sobre observaciones tenidas a la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, más al contrario ingresaron a una valoración subjetiva de la prueba sin que dicho tribunal haya participado del juicio oral.

Con tales enunciados, el recurrente invoca los AASS 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, relacionadas a la debida fundamentación; AASS 504/2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, atinentes según la exposición del recurso a la sana crítica; y, 196 de 3 de junio de 2005, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, vinculados a supuestos de revalorización de prueba; y, las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.

En ese orden de ideas, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a aquellos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que transmita no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la relevancia y sustancialidad del reclamo.

Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

La UAGRM, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2019, como se reporta en diligencia sentada a fs. 7754, presentando memorial de recurso el día 10 de igual mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás elementos exigidos por la Ley, la Sala advierte que la UAGRM, incumplió los requisitos procesales normados desde el art. 416 del CPP, por cuanto no invocó precedente contradictorio alguno, advirtiéndose simplemente una glosa parcial en cursiva sin la debida identificación del fallo y cuál la contradicción con la resolución impugnada. Si bien el recurso es ampliamente explícito en exponer su descontento con la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, así como mantener estructuralmente una línea narrativa sobre los antecedentes que motivaron el enjuiciamiento y la postura sobre la determinación de los hechos contenidos en sentencia, no es menos cierto que a efectos de casación, el argumento basado solo en narración es insuficiente.

Recalcar, que a pesar que el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad. En consecuencia, el recurso de casación promovido por la UAGRM, será declarado inadmisible.

IV.2. Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Esta Entidad Territorial, fue notificada con el Auto de Vista 85, el 3 de mayo de 2019, como se aprecia en diligencia de fs. 7752; presentando memorial de recurso el 10 del mismo mes y año, conforme timbre electrónico adherido a fs. 7784; de esa forma el plazo contenido en el art. 416 del CPP es cumplido.

En torno a los demás requisitos de admisibilidad, la Sala considera que, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorguen los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.

Así las cosas, en el primer motivo expuesto por la Municipalidad de El Alto, se reclama supuestos de carencia de fundamentación en la absolución declarada a las coimputadas Josefina Foronda Soliz y Mary Jaquelin Foronda Soliz, invocando al efecto la doctrina legal del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006. En este punto la Sala evidencia, que los presupuestos atribuibles al recurrente, no han sido cumplidos, pues la situación de hecho similar exigida por el art. 417 del CPP y descrito en el art. 416 de la misma norma procesal, no ha sido señalada en términos precisos, sino es solo vista la afirmación de la parte recurrente seguida de la sola afirmación de no haberse cumplido directrices alrededor del precedente citado.

En cuanto al cuestionamiento sobre la fijación judicial de la pena modulada por el Tribunal de apelación, donde la Municipalidad de El Alto, argumentó que aquel Tribunal no tuvo en cuenta que la Sentencia cumplió con el principio de proporcionalidad en mérito a las agravantes de posición económica de la imputada y la existencia de víctimas múltiples, que son instituciones públicas y por ende con antecedente de daño económico al Estado, y transgresión el principio de congruencia se citaron en calidad de precedentes contradictorios los AASS 124/2013-RRC de 10 de mayo, 320 de 14 de junio y 185/2010 de 26 de abril. Al igual que el caso anterior, los presupuestos procesales no han sido cumplidos por cuanto tampoco es presente demostraciones sobre la existencia de situación de hecho similar existente entre el Auto de Vista 85 y los precedentes contradictorios citados en esta parte del recurso; debiendo quedar plenamente establecido que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”, aspectos que, como se tiene anotado no fueron cumplidos haciendo que este motivo sea declarado inadmisible.

Finalmente, sobre el quebrantamiento del art. 398 del CPP, en cuanto a la reducción de la pena a favor de la acusada, precisando que ello no hubiera sido un punto de apelación, y calificando al Auto de Vista 85 como un acto ultrapetita, se citaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “417/2003”, “409/2003”, el Auto de Vista 057/2005 y el Auto de Vista 9 de septiembre de 2003; empero, sin antes señalarse en términos precisos cuál la contradicción reclamada y habilitante, es decir, el señalamiento de la situación de hecho similar ante la cual se hubiera suscitado la contradicción bien sea por aplicarse una norma distinta o brindarle a ésta un alcance distinto al descrito en el precedente.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS “562/2004”, “307/2003”, “401/2003”, “316/2003” de 26 de julio de 2000 y 27 de junio de 2001, su presencia en el recurso es únicamente nominal, no habiéndose señalado sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, como tampoco apreciación mínima sobre la cual poder considerarse la existencia de una conexión entre su presencia y el caso de autos. El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Por lo expresado tomando en cuenta el incumplimiento de normas procesales habilitantes a un análisis de fondo el presente recurso decae en inadmisible.

IV.3 Recurso de casación de la ABC

Tomando en cuenta que, el recurso de casación pretendido por Lourdes Roxana Aguirre Villalba y Ademar Rocabado, Abogada Especialista y Gerente Regional Santa Cruz respectivamente, a nombre de la ABC, es, básicamente idéntico, al formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, resulta lógico que la tabulación de formas procesales en juicio de admisibilidad, merezcan un mismo trato e idéntico pronunciamiento. De tal cuenta, toda vez que la Sala, en el apartado que antecede, arribó a la inadmisibilidad del recurso, en el recurso opuesto por la ABC, tal inadmisibilidad es también presente.

IV.4 Recurso de casación de Roberto Foronda Franco

En relación al plazo para la interposición del recurso, se tiene que el 3 de mayo de 2019, la Sala Penal Primera notificó al recurrente con el Auto de Vista 85, tal cual se lee en diligencia sentada a fs. 7759, presentado su memorial de casación el día 10 de igual mes y año, dentro de los cinco días previstos por el art. 417 del CPP, dando pie al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista 85, no brindó una respuesta fundamentada dentro de los parámetros de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 43/2013 de 21 de febrero, siendo que esa carencia de fundamentación fuera relativa a:

Respecto a la denuncia de omisión en la fundamentación descriptiva de la sentencia, donde no se identificó argumento alguno, “que demuestre textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes…sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP” (sic).

Con relación al reclamo de inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP: (i) la omisión del tribunal de origen sobre la identificación del verbo rector; (ii) la nula mención respecto a si la conducta habría traspasado el umbral de riesgo permitido; (iii) la confusión que se hace respecto al verbo inducir que utiliza la sentencia para dar por tipificada la estafa; (iv) la contradicción existente por absolverlos por otros delitos dando a entender la no existencia de engaño y a la par condenarlo por la comisión del delito de Estafa.

Los Vocales no establecieron cómo se atribuye la comisión del delito de Estafa a personas con responsabilidades y comportamientos diferentes que ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa; así como, no se identificó de qué forma se generó perjuicio a las víctimas múltiples.

Como se expuso, el reclamo y la contradicción planteada por el recurrente se basa en un supuesto actuar omisivo por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, en tal sentido se comprende que el agravio se produjo en esa fase, no siendo exigible en este particular caso, que el requisito de invocación del precedente contradictorio previsto por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; de ahí que, el señor Foronda Franco cumplió de manera suficiente el señalamiento de contradicción requerido a efectos de abrir la competencia del Tribunal de casación, por lo cual este motivo será declarado admisible.

En el segundo motivo el casacionista señala que, por la doctrina legal contenida en los AASS 085/2012-RA de 4 de mayo, 43/2013 de 21 de febrero, la falta de motivación y la fundamentación contradictoria constituye un defecto absoluto, que vincula al Tribunal Supremo de Justicia a realizar control y rectificación. Sobre este aspecto, la Sala considera que más allá de la enunciación de un actuar esperado para una revisión de oficio de parte de los Tribunales de revisión, y que de ella se esperase la declaratoria de una nulidad relacionada con su supuesto de falta de fundamentación, el recurrente incumplió la carga argumentativa de precisar la situación de hecho similar que se repute contradictoria, por lo cual este motivo será declarado inadmisible.

En el tercer motivo identificado, el señor Foronda Franco considera que el Tribunal de apelación inobservó la doctrina legal de los Autos Supremos 94/2013 de 2 de abril y 338 de 5 de abril de 2007, al sostener que el Tribunal de alzada incumplió el control de la subsunción jurídica de los delitos acusados con la conducta del recurrente.

En la línea de criterios contenidos en el apartado III de este Auto Supremo, los requisitos habilitantes del art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, aspecto incumplido en este especial, por cuanto a efectos de la ya citada porción normativa, la existencia de una situación de hecho similar no incumbe necesariamente una inobservancia menos aún puede ser interpretada como una suerte de incumplimiento; de hecho, el sistema de precedentes dispuesto por la Ley 1970, hace que aquel señalamiento sea inexcusablemente exigible a quien recurre, debiendo precisarse tanto la analogía que se considere similar, así como la norma o normas aplicadas o el alcance dado a ellas en ambos casos, situación que no siendo presente en el motivo en examen será declarado inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que se planteó la contradicción entre el Auto de Vista 85, y el Auto Supremo 159/2018-RRC de 20 de marzo, explicando que, en éste último se aplicó -a una situación análoga a la suya- un trato distinto dentro las consideraciones de aplicación del art. 335 del CP, por haberse tomado en cuenta la presencia de un error atribuible a terceros en la conducta de los imputados, la Sala considera que el segundo párrafo del art. 416 del CPP, al disponer que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, revela que el objeto de este requisito tiene como fin exponer y plantear al Tribunal de alzada la solución jurisprudencial invocada para un caso en concreto, comprendiéndose que sea esa instancia, en los casos de verificarse la analogía de hechos, adopte un criterio similar al del precedente o bien adopte un sentido contrario; en tal marco, este motivo será declarado inadmisible por cuanto el Auto Supremo 159/2018-RRC de 20 de marzo, no fue invocado en el recurso de apelación restringida opuesto por el recurrente.

Finalmente, en el quinto motivo, dentro del que se cuestionó al Tribunal de apelación, sobre ausencia de análisis y fundamentación respecto al supuesto de fijación de la pena, alegando trato desigual, ante iguales situaciones, generando sensación de discriminación por su condición de hombre, la Sala comprende que la argumentación vertida por el recurrente cumple con los presupuestos mínimos para declarar su admisibilidad y abrir la competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar si la Sala Penal Primera en la emisión del Auto de Vista 85, vulneró el principio de igualdad de las partes, al momento de la fijación judicial de la pena modulada a favor de la coimputada Josefina Soliz de Foronda.

IV.5 Recurso de casación de Josefina Soliz de Foronda

En cuanto al plazo previsto en el art. 417 del CPP, los antecedentes del proceso dan cuenta que el Auto de Vista 85, fue notificado a la recurrente el 3 de mayo de 2019, como se diligenció a fs. 7758, habiendo ella presentado su memorial de casación el 10 del mismo mes y año, dentro del ya citado plazo; restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

La señora Soliz de Foronda, impugna el Auto de Vista 85, planteando que hubo error en la inclusión y valoración de pruebas; que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación, no dando a entender a la persona procesada por qué está siendo juzgada o porque de la resolución dictada; que, no se acreditaron los extremos del tipo penal de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, se impuso una en base a pruebas inexistentes y no acreditadas físicamente o basándose en conjeturas; y, que el concepto de la Estafa como delito permanente, sostenido por el Tribunal de juicio y el de apelación, que hubiera servido de apoyo al rechazo de la excepción de prescripción que opuso, es contrario a la normativa legal vigente y atenta contra el debido proceso y la garantía de acceso a la justicia.

No obstante que, el memorial de casación cuestione superficialmente la fundamentación de las resoluciones inferiores, así como el proceso de subsunción alrededor del delito de Estafa, su planteamiento no deja de ser enteramente conjetural e incluso en ciertos pasajes anecdótico, por cuanto el escrito fue construido a partir de la reiteración de fragmentos íntegros de jurisprudencia constitucional y ordinaria, sin ninguna conexión o bien con el caso de autos o bien integrados a la propia introducción del recurso. El texto del recurso supone desarreglos directamente con los hechos que hubieran motivado el proceso, no brindando herramientas o indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la cita inconexa e incompleta de contenidos jurisprudenciales van unidas a la afirmación de no haber sido tomadas en cuenta, formando en consecuencia un relato incompleto y en cierta medida incomprensible, no superando en ninguno de los casos, la sola sugerencia.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión. Este desarreglo, no solo configura un abierto incumplimiento a las exigencias normativas descritas que regulan el proceso penal boliviano, sino en los hechos denotan un actuar risible e imprudente de parte de quien recurre.

Si bien, a lo largo del recurso son citados Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 255/2015-RRC de 10 de abril, 19 de 24 de 2017, 11/2014-RRC de 11 de abril, 229/2012 de 27 de septiembre, 029/2007 de 26 de enero de 2007, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277 de 13 de agosto de 2008, 192/2013 de 11 de julio de 2013, 106/2013 de 19 de abril y 425/2013 de 13 de septiembre, su presencia no deja de ser enunciativa, pues no se argumenta la existencia de una situación de hecho similar entre la doctrina legal de aquellos y el Auto de Vista impugnado, en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP; así como, la mención a dichos precedentes no guarda relación alguna con las problemáticas relatadas en el propio texto del memorial.

En cuanto al reclamo vinculado con el resultado del incidente de extinción de la acción penal rechazada, toda vez que se trata de un mecanismo procesal reglado por Ley, recordar que tal situación no es atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable en su análisis de fondo.

Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

IV.6 Recurso de Casación opuesto por la PGE

Según diligencia sentada a fs. 7766, el Auto de Vista 85, fue notificado a la PGE el 6 de mayo de 2019, oponiendo casación el 13 de mayo de la misma gestión, según se lee en timbre electrónico adherido a fs. 7905; es decir, en plazo legal.

En lo que toca a los demás requisitos de admisibilidad, el escrito de apelación presentado por los representantes de la Procuraduría, expone que el Auto de Vista impugnado, no cumple con las condiciones de fundamentación, congruencia, coherencia y motivación, invocando en tal contexto la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 292/2018-RRC de 7 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio y 111/2012 de 11 de mayo, explicando que la contradicción se tratase de la ausencia de fundamentación sobre los argumentos que sostuvieron la disminución en la determinación judicial de la pena a favor de Josefina Soliz de Foronda, agregando que el supuesto de falta de proporcionalidad tomado en cuenta por los de apelación, fue desproporcional, pues la fijación judicial de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia tuvo presente la existencia de atenuantes.

Así las cosas, en el orden de lo señalado en el apartado iii) del acápite II de este Auto Supremo, teniendo presente que cuestiones de impugnabilidad de las resoluciones judiciales son garantizadas desde el art. 180 parág. II Constitucional, en la eventualidad de generarse agravio en fase de recursos, se comprende que la recurribilidad tenderá a la revocatoria o enmienda de ese actuado; de tal manera, en autos la PGE reclama que la fundamentación del Auto de Vista 85, en torno a la fijación judicial de la pena impuesta a la imputada Josefina Soliz de Foronda, no se adscribió a los parámetros que sobre esa labor contiene la doctrina legal de los precedentes que invoca, cumpliendo de ese modo la carga procesal impuesta por los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo que la admisión del presente recurso sea declarada.

IV.7 Recurso de casación de la APS

En autos se verifica que la parte recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 6 de mayo de 2019, oponiendo casación el 13 del mismo mes y año, conforme a diligencia de fs. 7765, y timbre electrónico de fs. 7916, en consecuencia, dentro del plazo legal.

En el primer motivo del recurso la APS reclama que la resolución de incidente de exclusión probatoria inherente a la prueba N° 2, no tuvo presente el efecto vinculante de la “Sentencia Constitucional N° 0394/2004 de 25 de febrero de 2014” (sic); en ese contexto, es manifiesta la alusión a actos impugnaticios sobre incidentes procesales que habrían sido rechazados por el juzgador y en apelación el Tribunal de alzada confirmó la decisión asumida; tal situación no es atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado es inadmisible en su análisis de fondo.

En el segundo motivo, la APS refiere que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, pues es incongruente al afirmar por una parte que la fundamentación contenida en la Sentencia fue correcta, y, por otro considerar falta de proporcionalidad en la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos y víctimas múltiples. La Sala, considera que las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, sobre los requisitos exigibles para el recurso de casación fueron cumplidos, restando declarar la admisibilidad del presente motivo.

En relación al tercer motivo, se vierte el reclamo de la modificación en la pena efectuada por el Tribunal de apelación, resultando, en argumento del recurso, contradictoria, pues, afirmar que la acusada se sometió al proceso y además colaboró a llegar a la verdad material del hecho, contradice los fundamentos del Auto de 24 de septiembre de 2018, emitido por el mismo tribunal, y los propios contenidos del Fallo impugnado en casación, en los que se reconoce como factor de duración del proceso su complejidad. De ahí en más, el motivo en examen incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento del Fallo impugnado, es acompañado por la sola afirmación de sentido contrario o su calificación de erróneo, lo que tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida. Si bien se cita el Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, su presencia en el texto del recurso no deja de ser puramente enunciativa. En suma, este motivo será deviene en inadmisible.

En los motivos cuarto y quinto, la entidad reguladora, precisa que en el Considerando Décimo en el Auto de Vista impugnado, “resulta prácticamente imposible” advertir la fundamentación y motivación de las razones que condujeron al Tribunal de alzada a declarar la improcedencia de la reserva de apelación sobre incidente de exclusión probatoria, así como, de la improcedencia del recurso de apelación restringida; así como, reclama aspectos de valoración de la prueba en torno a los criterios brindados por el Tribunal de apelación sobre el incidente de excepción probatoria de la numerada N° 2. En esta porción del recurso, la Sala reitera los criterios vertidos sobre la competencia en casación en torno a aspectos que involucren tramitación incidental, haciendo que aquellos motivos sean declarados inadmisibles.

Dentro del sexto motivo de casación, la entidad recurrente considera que el Auto de Vista impugnado, es incongruente internamente al afirmar la correcta fundamentación de la Sentencia y declarar que no fueron valoradas atenuantes a favor de la acusada; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, explicando que la doctrina legal que contienen, “ha prohibido expresamente que los fallos judiciales contengan antagonismos e incongruencias en sus fundamentos” (sic). Con este antecedente, y habiéndose satisfecho las exigencias procesales descritas por los arts. 416 y 417 del CPP, la Sala declarará admisibilidad en el presente motivo.

En el séptimo motivo, se denuncia que el Fallo impugnado incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo en cuanto a la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, pues dicha doctrina limitase a los tribunales de apelación el modificar la situación jurídica de los imputados a través de la corrección directa, siendo que en el caso de autos para establecer responsabilidad o modificarla se tenía que valorar prueba producida en juicio y las características y circunstancias en las que cometió el delito de Estafa agravada, toda vez que existen víctimas múltiples. En tal mérito, la Sala declarará la admisibilidad de este motivo, tomando en cuenta que la contradicción prevista en norma ha sido explicada en términos precisos.

En cuanto al octavo motivo, donde la APS, formula la contradicción con la doctrina legal de los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, atinentes al alcance del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y el Auto de Vista impugnado, explicando que éste no expresó los fundamentos que expliquen sus decisiones, como es el caso de la improcedencia declarada al incidente de exclusión probatoria, se solicitó la aplicación del art. 17 de la LOJ, revisando de oficio el proceso, apoyando su petición con pasajes de los AASS 101 de 1 de abril de 2005 y 650 de 15 de diciembre de 2007.

La Sala, trae a colación los criterios ya expuestos sobre la inadmisibilidad de cuestiones incidentales en casación, no siendo necesario mayor explicación sobre el particular. Por otro lado, en torno a la solicitud de revisión de oficio, aclarar que dicha figura, fue regida dentro del sistema de recursos regulada por el art. 15 de la Ley 1455, al señalar que:

ARTÍCULO 15°.- REVISION DE OFICIO Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Dicho instituto se desenvolvió por una parte en un régimen constitucional distinto al presente nutrido de un entendimiento monolítico del proceso, basado más en el sacramentalismo de la forma para imponer el criterio del eventual administrador de justicia. De igual forma, la tendencia de revisión de oficio, en el tiempo atenuó el impulso del proceso, confiado a la autoridad de alzada; más sensiblemente en materia penal generó que un aparente y muy dudoso criterio de corrección, sea suplantado por formulismos; así como, creó incertidumbre sobre la culminación razonable del proceso, como paralelamente generar una sanción colateral y subjetiva a las partes al verse inmiscuidas de manera no voluntaria en un interminable o al menos larguísimo trámite procesal. Esos desaciertos en el tiempo, desvirtuaron el rol de la autoridad jurisdiccional como directora eficaz del proceso, trastornándola en un obstáculo no solo de conducción deficiente, sino peor aún, vulnerando el derecho de las partes a la culminación del proceso en un plazo razonable. La Sentencia de 1 de diciembre de 2016, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, es una llamada de atención sobre tales prácticas.

A la fecha la Ley 1455, y con ella la revisión de oficio contenida en su art. 15, han sido abrogadas por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, en consecuencia, lo peticionado por el recurrente aborda una pretensión procesalmente irrealizable, pues el respaldo jurídico invocado ni se encuentra permitido menos aun regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) sobre actuaciones previas a la apertura de su competencia, pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible.

Finalmente, en cuanto al noveno motivo, se acusa al Auto de Vista impugnado contradecir con la doctrina legal contenida en los Autos Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, que determinan que las resoluciones en fase de apelación restringida deben enmarcarse avocarse únicamente a la expresión de agravios contenida en los recursos; sin embargo la Sala Penal Primera hizo una fundamentación general de todas las apelaciones planteadas por la APS, mas no brindar respuesta de manera individual sobre las apelaciones contra la sentencia promovidas por Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Mary Jaquelin Foronda Soliz y Patricia Josefina Foronda Soliz.

La Constitución en su art. 180 parág. II consagra como principio procesal en la jurisdicción ordinaria la igualdad de partes ante el juez, y el Código de Procedimiento Penal en su art. 12, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales, establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente permitido por Ley, dicho matiz taxativo, a fines de la eficiencia del sistema judicial y en cautela de propio derecho de las partes a la duración razonable de un proceso, debe ser vista contemplando lo expuesto en el art. 167 del CPP, que manifiesta que en los casos y formas previstas en norma las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales que les causaren agravio, dotando de esta forma de legitimación procesal objetiva a quien se perciba agraviado como efecto de un acto jurisdiccional, otorgándole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa y enmarcada en Derecho.

En este motivo, la APS, reclama la fundamentación contenida del Auto de Vista 85, aduciendo que al no haber especificado uno a uno los agravios concernientes a los recursos de apelación restringida planteados por los acusados, generó una serie de lesiones contra derechos jurisdiccionales constitucionalmente tutelados. Si bien, formalmente la exposición de argumentos arriba al cumplimiento del señalamiento de la situación de hecho similar entendida como contradictoria, en el fondo dicha situación produciría agravio a alguna de las partes nombradas por la APS, no generándose de esta forma legitimidad para la revisión de un eventual yerro que no le provocó agravio; por lo que, este motivo será declarado inadmisible.

IV.8 Recurso de casación opuesto por el Ministerio de Educación

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que, se trata de un plazo perentorio e improrrogable que comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, y transcurre ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil, suspendiéndose solamente durante la vacación judicial; al efecto son computables sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ al señalar: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado –vía despacho instruido- el 20 de mayo de 2019, como se lee en diligencia sentada a fs. 7967; y, presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, como se evidencia en timbre electrónico adherido en fs. 7937; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto al día sexto hábil de la notificación con la Resolución recurrida; en consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación, conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad.

IV.9 Recurso de casación opuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Por disposición del art 418 del CPP, se ordena a la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, de recibidos los antecedentes, establecer si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso; de ahí que el art. 417 de la misma norma dispone que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado. En el caso de la Gobernación del Departamento de La Paz se tiene que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de mayo del 2019, conforme el exhorto suplicatorio de fs. 7968 a 7990, y presentó su memorial de recurso el día 29 siguiente de ese mes y año, como destaca timbre electrónico adherido a fs. 8060, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo concedido por Ley.

En lo demás, por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario de casación, exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no solo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cual se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado en los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite III de este Auto Supremo.

La Gobernación del Departamento La Paz acude a casación formulando cuatro motivos, que en suma reclaman aspectos relacionados con la imposición de la pena máxima, alegando se tratase un caso con afectación a víctimas múltiples, entre las que se hallasen entidades públicas, así como constituir un hecho de considerable daño económico; en igual sentido, afirma que la absolución declarada sobre dos de las coacusadas, carece de fundamento fáctico y jurídico que la valide; y, finalmente aducir que la Sentencia no refleja el valor desprendido de ciertas pruebas que corroborasen la comisión del delito de Asociación Delictuosa. La entidad territorial autónoma, a través de sus representantes, considera que el Auto de Vista 85, no absolvió con claridad y completitud aquellos reclamos, aunque la exposición de su argumento ronde de manera indistinta alusiones a la Sentencia de mérito, existen pasajes en los que se reclama de haberse incumplido el deber de control de legalidad de la Sentencia.

Por otro lado el recurrente de manera imprecisa propone una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas con la disminución de señalar que sus reclamos ya habían sido reclamados en apelación restringida, razones que más allá de descontento con los resultados del proceso, no abastecen de modo alguno la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco se argumenta de manera solvente, superando la sola afirmación, negación o especulación, cual fuera el problema jurídico a resolver en esta instancia, originado en el Auto de Vista y cuya repercusión degenere en la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado. La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por los representantes de la entidad recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a las partes.

Si bien en el presente motivo se hace referencias a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 428/2018-RRC de 13 de junio, ‘A.S. 251/201 de 17 de septiembre de 2012’, 448/2007 de 12 de septiembre, 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 de agosto, 011/2013 de 6 de febrero, 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 agosto y 011/2013 de 6 de febrero, su presencia a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. El Gobierno Autónomo departamental de La Paz plantea, a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realizan esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de determinados Autos Supremos va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la entidad recurrente, es visible en la misma una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan precariamente al Auto de Vista que se impugna (acusando el incumplimiento de un deber de control de legalidad, cuya explicación no es clara), no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico.

Por los antecedentes expuestos, el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Denis Pari Huacara, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, y, Edwin Ramiro Copaga Alarcón, Marco Álvarez, Clara María Espinoza, abogados de la Dirección Jurídica, decae en inadmisible.

IV.10 Del recurso de casación presentado por el Gobernador del Departamento de Cochabamba

Sobre el plazo habilitante para el recurso de casación: la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista 85, a través de exhorto suplicatorio, el 30 de mayo de 2019, como es visto en diligencia sentada a fs. 8114; siendo que, el 6 de junio de mismo año, presentó el memorial de su recurso de casación, conforme acuse de recepción inscrito a fs. 8123 vta., cumpliendo de tal cuenta lo previsto por el art. 417 del CPP.

En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Con ese marco, el recurso, si bien se advertiría un natural desarreglo con la declaratoria de improcedencia dispuesta por el Tribunal de apelación, sin embargo, a efectos de cumplimiento de formas, procesales que permitan la apertura de competencia de esta Sala no es presente. No solo el planteamiento de una situación de hecho similar es inexistente. La entidad recurrente trae a casación sugerencias vagas y dispersas sobre una inconformidad sobre el resultado del proceso, y una seguidilla de adjetivos calificativos sobre los actuados procesales, bien sea calificándolos de faltos de fundamentación o de incorrectos en su apreciación probatoria, empero, sin realizar esfuerzo de aproximación al cumplimiento de las formas procesales exigidas por el Código de Procedimiento Penal o las recomendaciones brindadas en los supuestos de denuncia de defectos absolutos con afectación a derechos y garantías constitucionales.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, relacionadas a la debida fundamentación; AASS 504/2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, atinentes según la exposición del recurso a la sana crítica; y, 196 de 3 de junio de 2005, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, vinculados a supuestos de revalorización de prueba; y, las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto, 1523/2004-R de 28 de septiembre, su presencia en el recurso es nominal y hasta anecdótica, no habiéndose señalado sobre ellos mismos la situación de hecho similar exigible en norma. En todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:

La admisión del recurso de casación planteado por la Procuraduría General del Estado.

La admisión del recurso de casación planteado por Roberto Foronda Franco, únicamente para el análisis de fondo de sus motivos primero y quinto, conforme el contenido de los apartados II.4 y IV.4 de este Auto Supremo.

La admisión del recurso de casación formulado por la Autoridad de Pensiones y Seguros, solamente en relación a sus motivos sexto, sexto y séptimo conforme la relación dispuesta en los apartados II.7 y IV.7 de este Auto Supremo.

La inadmisibilidad de los recursos de casación presentados por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Administración Boliviana de Carreteras, Josefina Soliz de Foronda, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el Gobernador del Departamento de Cochabamba; y, el Ministerio de Educación, este último por su presentación extemporánea.

Para fines procesales que corresponda por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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