TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 966/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente: Chuquisaca 25/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Santos Coria Flores
Delito: Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 429 a 438, Santos Coria Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Flores Quintanilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2018 de 31 de octubre (fs. 287 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Coria Flores, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo condena de quince años a ser cumplida en la carceleta del Municipio de Monteagudo, con costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Coria Flores (fs. 350 a 356), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 389 a 391), fue resuelto por Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos del citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 546/2019-RA de 2 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia restricción del derecho de acceso a la justicia, considerando que en Sentencia y del juicio oral se pudo establecer que la víctima no fue sometida a ningún hecho antijurídico, lo que se respaldó con la pericial psicológica, sin establecerse ante ello responsabilidad del acusado, pero pese a ello el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista de improcedencia in límine, en clara vulneración al derecho de impugnación, al inobservarse lo previsto por los arts. 124, 173 del CPP, ingresando en el defecto del art. 169 núm. 3 del mismo cuerpo legal, no susceptible de convalidación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 546/2019-RA de 2 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Santos Coria Flores, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2018 de 31 de octubre (fs. 287 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Coria Flores, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo condena de quince años a ser cumplida en la carceleta del Municipio de Monteagudo, con costas procesales.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene el imputado aprovechando que su pareja y madre de la víctima hacia viajes constantes, este frecuentaba el cuarto de la menor de 16 años de edad de iniciales D.F.F., siendo encontrando el imputado en varias ocasiones en la habitación de la víctima, como ser el 27 de mayo y el 25 de junio de 2017, siendo relatado dicha situación por parte de la menor que venía sufriendo abusos por parte del imputado desde el año 2010, sufriendo toques en sus partes íntimas, situación por la que fue procesado por el delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto por los arts. 312 y 310 inc. g) del Código Penal.
El Tribunal de juicio oral previo análisis de las pruebas de cargo como de descargo determinó los siguientes hechos probados:
PRIMERA. - Que la víctima D.F.F. vivía en la comunidad Cañadillas junto a su madre y el acusado quien fue su padrastro desde sus 6 o 7 años de edad, actualmente con 17 años, de los hechos denunciados se tiene que la misma fue abusada sexualmente por Santos Coria Flores, en las noches y también en el día solía tocarles sus partes íntimas (vagina), además era forcejeada, amenazada y agredida por su agresor hasta que tomó valor y advirtió con avisarle a su madre, de esa forma dejó de tocarla hasta que cumplió 14 años, pues continuó realizando tocamientos hacia la víctima, dándose cuenta la misma al despertar cuando observaba que sus prendas estaban bajadas o en otras oportunidades sorprendiendo a su agresor en el acto, además recordó en una ocasión cuando miraba una película con su madre sintió que alguien se le sentaba encima, observando luego que era su padrastro quien la tocaba, entonces pudo golpearlo con su rodilla, así en otras circunstancias sentía algo húmedo entre sus piernas sintiendo un olor desagradable, situación que su madre también percibió mandándola a cambiar de ropa, por su parte la denunciante Verónica Flores logró precisar también algunas fechas en las que se percató del abuso cometido en horas de la noche mientras todos sus hijos dormían, como el 27 de mayo de 2017 cuando fue al cuarto de su hija y encontró al imputado con los pantalones abajo manoseando a su hija, lo mismo ocurrió el 25 de junio del mismo año, cuando nuevamente fue sorprendido en la habitación de la víctima realizando toques impúdicos, conclusión que fue respaldada por las documentales de cargo MP-PD1 denuncia, MP-PD2 informe psicológico, MP-PD3 certificado de nacimiento y MP-PD4 fotografías, así por la declaración de Hernán Ruiz y la víctima D.F.F.
SEGUNDA. – Que, el imputado aprovechó su condición de padrastro, porque vivía con la madre de la víctima desde que ella tenía 6 o 7 años y en esas circunstancias cuando cumplió sus escasos 10 años, el imputado comenzó a realizarles tocamientos impúdicos de sus partes íntimas (vagina) en las noches mientras dormía y esas acciones libidinosas aprovechaba a realizarlas cuando la madre de la menor se encontraba dormida y otras veces cuando se ausentaba, sin embargo empezó a escuchar rumores de los comunarios que madre e hija compartían un mismo hombre, ante eso empezó a sospechar e investigar encontrando al imputado en la cama de su hija siendo reprochado por la denunciante y negada por el imputado, conclusión que se arribó con el sustento de las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, así como por la declaración de Hernán Ruiz.
TERCERA. – Que, de la declaración tomada en forma reservada en juicio oral a la víctima, se llegó a determinar que aunque la misma quiso cambiar su versión inicial brindado ante el psicólogo de la DNA de Monteagudo, los cuales fueron suficientes para denotar los hechos de Abuso Sexual cometidos por su padrastro desde sus 10 años, aunque la misma más refirió cuando ya tenía 15 años pues ahí su comportamiento cambió del imputado, ya que no le pegaba, éste le decía que era bonita y le escribía poemas, le decía que no quería estar con su madre sino con ella, situación que ella no le comentaba a su madre, tales hechos de Abuso Sexual se suscitaron en su casa en la comunidad Cañadillas, donde tenían dos cuartos, resaltando la vez que su madre se quedó dormida su padrastro se hecho a su lado pero la víctima se defendió con una patada, despertando su madre llegando a discutir con su agresor eso hubiera pasado a sus 15 años después del 7 de septiembre antes de navidad. Otra de las acciones impúdicas fue cuando la víctima vio una foto suya desnuda en el celular del acusado, tomada sin que se haya dado cuenta la menor, situación no reclamada al imputado pero mostrada a la Defensoría de la Niñez, entre otras actitudes que tenía el imputado con la víctima era sus celos, siendo comentado a su profesora luego a la Directora y posteriormente a la Defensoría donde denunció los hechos de Abuso Sexual. Con todo lo narrado por la víctima es indudable que el acusado sí cometió los hechos de Abuso Sexual hacia su hijastra desde sus 10 hasta sus 15 años en circunstancias en que quedaba dormida para manosearla en sus partes íntimas con lo que satisfacía su lívido sexual y esto lo hacía aprovechando que la madre se quedaba dormida y otras veces cuando no estaba, conclusión respaldada con las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4 y por las declaraciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la menor D.F.F.
CUARTA. – Que, por la declaración del testigo de cargo correspondiente al Psicólogo Hernán Ruiz quien entrevistó a la menor, se concluyó que la víctima identificó desde un comienzo a su agresor en la persona de su padrastro, quien realizó toques impúdicos y otras acciones referidos a manoseos de sus partes íntimas mientras se dormía en su propio domicilio, le tocaba la entrepierna, los senos de forma reiterativas desde años atrás e incluso en la comunidad donde vivían referían que la madre e hija compartían al mismo esposo, que el encausado también tomó fotografías de su parte anal y vaginal mientras la menor dormía. La menor al momento de la entrevista tenía 15 a 16 años de edad donde no solo fue un relato del Abuso Sexual sino de agresión física, que dichas acciones ocurrían cuando la madre dormía o viajaba; a su vez, el psicólogo también entrevistó a la madre de la víctima quien indicó que conocía los hechos cometidos por el imputado pero no podía denunciar debido a que sufría amenazas por el imputado y dependía económicamente del agresor, que la entrevistada solo relató los hechos del año 2017, pero aunque no se tengan fechas exactas ello no significa que no haya sucedido tal vejamen, conclusión respaldada por las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, PD1, PD2 y por las atestaciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la víctima, así por el Dictamen Pericial Psicológico.
QUINTA. – Que, conforme a las conclusiones de la Psicóloga Forense se tiene 1. El testimonio brindado por la evaluada se encuentra en los parámetros de indeterminado debido a que se realiza diversos hechos suscitados; 2. Al momento de la evaluación la evaluada presenta daño psicológico referido a sentimientos negativos (vergüenza, culpa, ira, ansiedad, depresión); 3. Se concluyó que la adolescente es una persona tendiente o con propensión a ser sugestionada en diferentes ámbitos de la vida cotidiana; 4. La evaluada presenta estilos de personalidad conformista, intenta hacer lo correcto y lo indicado, aclarando que aún no se encuentra definida por la etapa que se encuentra, por dichas conclusiones se determina que dicha pericia no niega la existencia del hecho, sino que ese parámetro de indeterminado permite ver que la menor ha relatado de forma incompleta ante el Tribunal como con la Perito del IDIF, lo que ya tuvo el valor de narrar ante el Psicólogo de la Defensoría de Monteagudo dando a entender que se debe a que en su buena fe cree que está haciendo lo correcto pero no se puede desconocer que existe daño psicológico y el autor está identificado, a ello se debe sumarle la influencia que ejerció la madre para pedirle que minimice el hecho que fue objeto por su padrastro quien le realizó tocamientos impúdicos, conclusión que se llegó por las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, PD1, PD2 y las atestaciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Conforme a la problemática planteada y delimitada que se encuentra en el Auto de Admisión, corresponde sintetizar los aspectos apelados por el imputado de acuerdo a los siguientes aspectos:
Denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, a su vez cuestionó los siguientes elementos probatorios:
La pericia toxicológica debido a que según los resultados se trataría de veneno para perros y no sustancias alucinógenas.
La pericia psicológica por la credibilidad indeterminada, el daño psicológico, la propensión a ser sugestionada y su personalidad conformista.
La declaración de Verónica Flores.
La declaración de la víctima.
Que no existieron testigos presenciales.
La inexistencia revisión de médico forense.
Por otro lado, cuestionó la fundamentación descriptiva y jurídica en la que no se hubiere mencionado diferentes aspectos entre ellos:
La declaración de la víctima.
La pericia psicológica.
La declaración de la madre de la menor.
Que no existiría análisis integral de las pruebas.
El recurrente también sostuvo que el delito de Abuso Sexual debe ser concurrente con las circunstancias del art. 308 Bis del CP, vale decir intimidación, violencia, perturbación de la conciencia, cuestionando que no se habría fundamentado en Sentencia tales aspectos, mencionando diferentes Autos Supremos 329/2006, 417/2003 de 19 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, relativos a la subsunción del tipo penal.
Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que se valoraron correctamente la declaración de Verónica Flores, de la víctima, que no existieron testigos presenciales, la pericia toxicológica y la pericia psicológica; además, reitera su argumento relativo a que no se hubiera valorado correctamente la declaración de la denunciante, de la víctima, la inexistencia de inspección al lugar de los hechos, así como el no pronunciamiento del carácter probatorio de las pericias, haciendo referencia al principio de verdad material y a la debida fundamentación.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, donde sostuvo que en el numeral IV de la fundamentación probatoria se realizó una transcripción del juicio sin asignación probatoria, llegando a obviar las declaraciones de la víctima y de la denunciante. En el numeral V de las conclusiones del desfile probatorio, se volvieron a transcribir las pruebas de cargo, sin considerar las declaraciones anteriormente enunciadas. Que en el numeral VI de la fundamentación jurídica se hubiera realizado transcripción de los arts. 20, 14, 13, 312 y 310 del CP, subsumiendo la conducta del imputado con una agravante sin acreditar la existencia del hecho ni la participación en el mismo, cuestionando la debida motivación y la inexistencia del iter lógico, así como no se explicaría los elementos constitutivos del tipo penal.
II.3. De la observación realizada por el Tribunal de alzada.
Mediante providencia de 24 de enero de 2019, se realizó las siguientes observaciones:
En relación al primer motivo recursivo si bien el imputado refirió la norma habilitante, así como la norma violada pero no mencionaría la aplicación que se pretende.
En cuanto al segundo motivo recursivo tampoco haría referencia a la aplicación pretendida. En dicho fundamento menciona al art. 173 del CPP, pero no fundamenta qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al emitir Sentencia.
Por último, en el tercer motivo recursivo no hizo referencia a la aplicación pretendida y dentro de las normas violadas señala el art. 173 del CPP, sin ningún fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica se vulneraron y cómo se vulneró por parte del Tribunal al emitirse Sentencia.
II.4. De la subsanación realizada por el imputado.
Habiendo sido notificado el imputado el 1 de febrero de 2019 con la providencia de 24 de enero de 2019 mediante comisión instruida, el mismo presentó su subsanación el 6 de febrero del mismo año, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Con similares fundamentos, pero de forma más escueta el recurrente denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, describiendo el tipo penal de Abuso Sexual relacionándolo con los elementos de la Violación, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que el juzgador no hubiera verificado los presupuestos de la lógica, la experiencia común y la psicología, advirtiendo que en acusación se hubiera sostenido que el imputado realizaba toques impúdicos haciendo que la víctima consuma sustancias somníferas cuando en el juicio oral se demostró lo contrario, además señaló que no se consideró la declaración de la víctima ni la pericia psicológica relativos a la duda razonable, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, sosteniendo que no existiera la fundamentación probatoria, cuestionando el art. 173 del CPP, en sentido que no puede considerarse prueba la declaración del imputado pero contrariamente constituyeron prueba la atestación de la víctima buscando forzadamente su condena en el acápite de conclusiones; finalmente, aludió que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado ni la existencia del hecho o la participación del mismo, situación por la cual no se hubiere aplicado la lógica y la experiencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada a partir del considerando II realizó un juicio de admisibilidad, en primera instancia con relación al término de presentación del recurso de apelación restringida la cual fue dentro del plazo establecido en el art. 408 del CPP.
Asimismo, refirió que respecto a su contenido se emitió el decreto de 24 de enero de 2019 de fs. 383, observando a) En cuanto al primer motivo no se mencionó la aplicación que se pretende; b) Segundo motivo, tampoco expresó la aplicación pretendida ni fundamentó acerca de las reglas de la sana crítica inobservadas; c) Tercer motivo, no hizo referencia a la aplicación pretendida menos fundamentó las reglas de la sana crítica.
Que, examinado el memorial que lleva la suma “subsana observaciones” respecto al primer motivo el recurrente reitera el epígrafe “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” comenta que deben ser concurrentes las circunstancias del art. 308 Bis del CP, relativos a la intimidación, violencia, grave perturbación de la conciencia y concluye pidiendo la aplicación del art. 413 del CPP, como se puede colegir que el recurrente no cumple a cabalidad con la observación realizada en cuanto a la aplicación que se pretende, es decir cómo desde su punto de vista considera que se debe aplicar las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas y no como se confunde, con la forma en que se pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación –forma de decisión– que es lo que ocurre cuando se invocan los arts. 413 y 414 del CPP. Ante tal incumplimiento, este primer motivo deviene en inadmisible. En lo que se refiere al segundo motivo en cierta medida fundamenta las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas cuando ataca defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, al igual que el motivo primero, nuevamente incurre en el mismo traspié, al referir la aplicación que pretende es la anulación de la Sentencia, lo que amerita también que este motivo debe ser declarado inadmisible. Finalmente, en el tercer motivo recursivo en el mismo sentido se hizo las mismas observaciones que para el segundo motivo, pero cae en el mismo error, si bien subsana con la observación referida al fundamentar las reglas de la sana crítica, pero no subsana respecto a la aplicación que se pretende, derivando en su inadmisibilidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Santos Coria Flores, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho de acceso a la justicia al emitir el Auto de Vista impugnado, donde se declara su recurso de apelación restringida inadmisible, situación que constituiría a criterio del recurrente en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. De la regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
III.1.1. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.1.2. Control de admisibilidad
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, conforme la delimitación establecida en el Auto de Admisión, el recurrente denuncia la restricción del derecho de acceso a la justicia, por haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida en clara vulneración al derecho de impugnación.
Con esa precisión, se tiene que de la revisión del contenido de la Resolución impugnada, declaró inadmisible la apelación restringida alegando que en primera instancia mediante providencia de 24 de enero de 2019, cursante a fs. 383 y vta., otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, donde se observó el recurso de apelación restringida presentado por Santo Coria Flores (fs. 350 a 356), identificándose las omisiones siguientes “En relación al primer motivo, si bien el imputado refirió la norma habilitante, así como la norma violada pero no mencionaría la aplicación que se pretende. En cuanto al segundo motivo, tampoco haría referencia a la aplicación pretendida. En dicho fundamento menciona al art. 173 del CPP, pero no fundamenta qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al emitir Sentencia.
Por último, en el tercer motivo recursivo no hizo referencia a la aplicación pretendida y dentro de las normas violadas señala el art. 173 del CPP, sin ningún fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica se vulneraron y cómo se vulneró por parte del Tribunal inferior al emitirse Sentencia.” Sin embargo, cuando se presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 389 a 391 de obrados, nuevamente incurre en similares omisiones que fueron advertidas por el Tribunal de apelación conforme el Considerando II del Auto de Vista impugnado, última parte cursante a fs. 408 vta., en la cual se señaló “Que, examinado el memorial que lleva la suma “subsana observaciones” respecto al primer motivo el recurrente reitera el epígrafe “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva,” comenta que deben ser concurrentes las circunstancias del art. 308 Bis del CP, relativos a la intimidación, violencia, grave perturbación de la conciencia y concluye pidiendo la aplicación del art. 413 del CPP, advirtiendo que el recurrente no cumple a cabalidad con la observación realizada en cuanto a la aplicación que se pretende, es decir cómo desde su punto de vista considera que se debe aplicar las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas y no confundirlo con la decisión que asuma el Tribunal de alzada, motivo que deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo en cierta medida fundamenta las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, sin embargo, al igual que el motivo primero incurre en el mismo error al referir que la aplicación que pretende es la anulación de la Sentencia, conllevando a declarar inadmisible. Finalmente, en el tercer motivo, en el mismo sentido se hizo las mismas observaciones, pero cae en el mismo error, si bien subsana con la observación referida al fundamentar las reglas de la sana crítica, pero no subsana respecto a la aplicación que se pretende, derivando en su inadmisibilidad.”
De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatizó en casación, que se vulneró el acceso a la justicia al emitirse el Auto de Vista impugnado, situación que constituiría defecto absoluto, porque se declaró inadmisible su recurso de apelación restringida; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del memorial de subsanación verificable en el acápite II.4 de la presente Resolución (fs. 389 a 391), sostuvo lo siguiente: “Denunció como primer motivo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, describiendo el tipo penal de Abuso Sexual relacionándolo con los elementos de la Violación, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
En cuanto al segundo motivo acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando que el juzgador no hubiera verificado los presupuestos de la lógica, la experiencia común y la psicología, advirtiendo que en acusación se hubiera sostenido que el imputado realizaba toques impúdicos haciendo que la víctima consuma sustancias somníferas cuando en el juicio oral se demostró lo contrario, además señaló que no se consideró la declaración de la víctima ni la pericia psicológica relativos a la duda razonable, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Con relación al tercer motivo denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo la inexistencia de la fundamentación probatoria, cuestionando el art. 173 del CPP, aludiendo que al igual que la declaración del imputado no se considera prueba, también no se debió considerar la atestación de la víctima; finalmente, aludió que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado, ni la existencia del hecho o la participación del mismo, situación por la cual no se hubiere aplicado la lógica y la experiencia.”
Sobre dicha problemática, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentó su posición concluyendo la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por el acusado, aludiendo que no cumplió a cabalidad con la observación efectuada, es decir del cómo considera que deberían aplicarse las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas, confundiendo dicha obligación con la solicitud de anulación de la Sentencia, omitiendo precisar los aspectos advertidos en la providencia de 24 de enero de 2019, como ser el hecho de no fundamentar la aplicación que se pretende en los tres motivos denunciados. De lo que se concluye, que el recurso de apelación restringida como por el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2 y II.4, de la presente Resolución, no fueron debidamente subsanados conforme la previsión establecida en los arts. 407 y 408 del CPP, pues como se refirió en alzada, si bien existió la mención de la supuesta norma inobservada en los tres diferentes motivos denunciados en apelación restringida (art. 370 incs. 1, 6 y 5 del CPP), pero a su vez el impetrante no señaló en forma clara y precisa la aplicación pretendida, vale decir que no especificó de qué manera considera que la autoridad jurisdiccional de primera instancia debió aplicar la norma sustantiva, de qué forma debería valorar la prueba cuestionada o cómo fuese una Sentencia debidamente fundamentada, aspectos vinculados a los agravios denunciados en su recurso de apelación; en vez de ello, en forma errada y reiterativa asumió una posición equivocada en el memorial de subsanación, alegando similares argumentos contenidos en su apelación observada, sosteniendo en forma genérica defectos de Sentencia que no se encuentran debidamente argumentados.
A mayor abundamiento, respecto al primer motivo denunciado en apelación restringida si bien señaló la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo al margen de advertir la carencia señalada por el Tribunal de alzada de no explicar la aplicación pretendida, también se evidencia que el recurrente no diferenció si se tratase de una inobservancia o de una errónea aplicación de la norma sustantiva cuestionada (art. 312 del CP), pues son dos situaciones que prevé la norma con peculiaridades y alcances diferentes, aclarando que la primera es cuando la autoridad judicial no observa la norma creando causes paralelos y la segunda es cuando el Juez o Tribunal si bien observa o toma en cuenta la norma pero la aplica de forma equivocada, advirtiéndose además que cuando se trata de cuestionar la errónea aplicación de la norma sustantiva esta se puede inferir en la errónea calificación de los hechos (tipicidad), la errada concreción del marco penal y equivocada fijación de la pena, aspectos que no fueron considerados por el recurrente a momento de denunciar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación al segundo motivo, relativo al agravio de defectuosa valoración de la prueba, de la misma forma si bien el recurrente señaló como norma violentada el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando de alguna forma los elementos de la sana crítica relativos a la lógica, la experiencia común y psicología, no resulta menos cierto que tampoco de forma clara haya fundamentado la aplicación pretendida, es decir cómo consideraba que el Tribunal de juicio oral debió valorar el dictamen pericial psicológico, pues en lugar de ello el recurrente se limitó a cuestionarlo realizando apreciaciones subjetivas; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, este acusó evidentemente la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, empero tampoco explicó razonablemente la aplicación pretendida, en lugar de ello se limitó a realizar argumentaciones genéricas relativas a la fundamentación probatoria y a lo que se entiende por motivación, así como referir la inadecuada subsunción, aludir la inexistencia del hecho y la participación del imputado, criterios realizados de forma general, incumpliendo los requisitos formales establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, pese a que el Tribunal de alzada advirtió oportunamente, razón por la cual no se puede alegar vulneración del acceso a la justicia cuando no fue cumplida la observación realizada al recurso, omisión que no puede ser suplida por comentarios, alusiones o quejas de aspectos sin sustento normativo, tomando en cuenta que se está impugnando una Sentencia, mediante el recurso de apelación restringida, que se encuentra limitado o restringido a determinados vicios en las que hubiese incurrido el fallo del A quo.
Si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde que se admitan estos recursos, pues violentarían la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de apelación apertura su competencia en base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, prevista en el art. 398 del CPP.
En consecuencia, la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, dicha situación no vulnera derechos o garantías constitucionales, menos el derecho de acceso a la justicia, pues no se actuó con excesivo rigorismo; toda vez que en alzada se le advirtió al recurrente en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, pero al no haberlo realizado, correspondía declararlo inadmisible, por ende la actuación realizada por el Tribunal ad quem, fue en forma correcta pues se dio cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el Auto de Vista impugnado, al no vulnerar derechos ni garantías constitucionales, deviniendo el motivo traído en casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Santos Coria Flores de fs. 429 a 438.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 966/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente: Chuquisaca 25/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Santos Coria Flores
Delito: Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 429 a 438, Santos Coria Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Flores Quintanilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2018 de 31 de octubre (fs. 287 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Coria Flores, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo condena de quince años a ser cumplida en la carceleta del Municipio de Monteagudo, con costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Coria Flores (fs. 350 a 356), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 389 a 391), fue resuelto por Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos del citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 546/2019-RA de 2 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia restricción del derecho de acceso a la justicia, considerando que en Sentencia y del juicio oral se pudo establecer que la víctima no fue sometida a ningún hecho antijurídico, lo que se respaldó con la pericial psicológica, sin establecerse ante ello responsabilidad del acusado, pero pese a ello el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista de improcedencia in límine, en clara vulneración al derecho de impugnación, al inobservarse lo previsto por los arts. 124, 173 del CPP, ingresando en el defecto del art. 169 núm. 3 del mismo cuerpo legal, no susceptible de convalidación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 546/2019-RA de 2 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Santos Coria Flores, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2018 de 31 de octubre (fs. 287 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Coria Flores, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo condena de quince años a ser cumplida en la carceleta del Municipio de Monteagudo, con costas procesales.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene el imputado aprovechando que su pareja y madre de la víctima hacia viajes constantes, este frecuentaba el cuarto de la menor de 16 años de edad de iniciales D.F.F., siendo encontrando el imputado en varias ocasiones en la habitación de la víctima, como ser el 27 de mayo y el 25 de junio de 2017, siendo relatado dicha situación por parte de la menor que venía sufriendo abusos por parte del imputado desde el año 2010, sufriendo toques en sus partes íntimas, situación por la que fue procesado por el delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto por los arts. 312 y 310 inc. g) del Código Penal.
El Tribunal de juicio oral previo análisis de las pruebas de cargo como de descargo determinó los siguientes hechos probados:
PRIMERA. - Que la víctima D.F.F. vivía en la comunidad Cañadillas junto a su madre y el acusado quien fue su padrastro desde sus 6 o 7 años de edad, actualmente con 17 años, de los hechos denunciados se tiene que la misma fue abusada sexualmente por Santos Coria Flores, en las noches y también en el día solía tocarles sus partes íntimas (vagina), además era forcejeada, amenazada y agredida por su agresor hasta que tomó valor y advirtió con avisarle a su madre, de esa forma dejó de tocarla hasta que cumplió 14 años, pues continuó realizando tocamientos hacia la víctima, dándose cuenta la misma al despertar cuando observaba que sus prendas estaban bajadas o en otras oportunidades sorprendiendo a su agresor en el acto, además recordó en una ocasión cuando miraba una película con su madre sintió que alguien se le sentaba encima, observando luego que era su padrastro quien la tocaba, entonces pudo golpearlo con su rodilla, así en otras circunstancias sentía algo húmedo entre sus piernas sintiendo un olor desagradable, situación que su madre también percibió mandándola a cambiar de ropa, por su parte la denunciante Verónica Flores logró precisar también algunas fechas en las que se percató del abuso cometido en horas de la noche mientras todos sus hijos dormían, como el 27 de mayo de 2017 cuando fue al cuarto de su hija y encontró al imputado con los pantalones abajo manoseando a su hija, lo mismo ocurrió el 25 de junio del mismo año, cuando nuevamente fue sorprendido en la habitación de la víctima realizando toques impúdicos, conclusión que fue respaldada por las documentales de cargo MP-PD1 denuncia, MP-PD2 informe psicológico, MP-PD3 certificado de nacimiento y MP-PD4 fotografías, así por la declaración de Hernán Ruiz y la víctima D.F.F.
SEGUNDA. – Que, el imputado aprovechó su condición de padrastro, porque vivía con la madre de la víctima desde que ella tenía 6 o 7 años y en esas circunstancias cuando cumplió sus escasos 10 años, el imputado comenzó a realizarles tocamientos impúdicos de sus partes íntimas (vagina) en las noches mientras dormía y esas acciones libidinosas aprovechaba a realizarlas cuando la madre de la menor se encontraba dormida y otras veces cuando se ausentaba, sin embargo empezó a escuchar rumores de los comunarios que madre e hija compartían un mismo hombre, ante eso empezó a sospechar e investigar encontrando al imputado en la cama de su hija siendo reprochado por la denunciante y negada por el imputado, conclusión que se arribó con el sustento de las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, así como por la declaración de Hernán Ruiz.
TERCERA. – Que, de la declaración tomada en forma reservada en juicio oral a la víctima, se llegó a determinar que aunque la misma quiso cambiar su versión inicial brindado ante el psicólogo de la DNA de Monteagudo, los cuales fueron suficientes para denotar los hechos de Abuso Sexual cometidos por su padrastro desde sus 10 años, aunque la misma más refirió cuando ya tenía 15 años pues ahí su comportamiento cambió del imputado, ya que no le pegaba, éste le decía que era bonita y le escribía poemas, le decía que no quería estar con su madre sino con ella, situación que ella no le comentaba a su madre, tales hechos de Abuso Sexual se suscitaron en su casa en la comunidad Cañadillas, donde tenían dos cuartos, resaltando la vez que su madre se quedó dormida su padrastro se hecho a su lado pero la víctima se defendió con una patada, despertando su madre llegando a discutir con su agresor eso hubiera pasado a sus 15 años después del 7 de septiembre antes de navidad. Otra de las acciones impúdicas fue cuando la víctima vio una foto suya desnuda en el celular del acusado, tomada sin que se haya dado cuenta la menor, situación no reclamada al imputado pero mostrada a la Defensoría de la Niñez, entre otras actitudes que tenía el imputado con la víctima era sus celos, siendo comentado a su profesora luego a la Directora y posteriormente a la Defensoría donde denunció los hechos de Abuso Sexual. Con todo lo narrado por la víctima es indudable que el acusado sí cometió los hechos de Abuso Sexual hacia su hijastra desde sus 10 hasta sus 15 años en circunstancias en que quedaba dormida para manosearla en sus partes íntimas con lo que satisfacía su lívido sexual y esto lo hacía aprovechando que la madre se quedaba dormida y otras veces cuando no estaba, conclusión respaldada con las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4 y por las declaraciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la menor D.F.F.
CUARTA. – Que, por la declaración del testigo de cargo correspondiente al Psicólogo Hernán Ruiz quien entrevistó a la menor, se concluyó que la víctima identificó desde un comienzo a su agresor en la persona de su padrastro, quien realizó toques impúdicos y otras acciones referidos a manoseos de sus partes íntimas mientras se dormía en su propio domicilio, le tocaba la entrepierna, los senos de forma reiterativas desde años atrás e incluso en la comunidad donde vivían referían que la madre e hija compartían al mismo esposo, que el encausado también tomó fotografías de su parte anal y vaginal mientras la menor dormía. La menor al momento de la entrevista tenía 15 a 16 años de edad donde no solo fue un relato del Abuso Sexual sino de agresión física, que dichas acciones ocurrían cuando la madre dormía o viajaba; a su vez, el psicólogo también entrevistó a la madre de la víctima quien indicó que conocía los hechos cometidos por el imputado pero no podía denunciar debido a que sufría amenazas por el imputado y dependía económicamente del agresor, que la entrevistada solo relató los hechos del año 2017, pero aunque no se tengan fechas exactas ello no significa que no haya sucedido tal vejamen, conclusión respaldada por las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, PD1, PD2 y por las atestaciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la víctima, así por el Dictamen Pericial Psicológico.
QUINTA. – Que, conforme a las conclusiones de la Psicóloga Forense se tiene 1. El testimonio brindado por la evaluada se encuentra en los parámetros de indeterminado debido a que se realiza diversos hechos suscitados; 2. Al momento de la evaluación la evaluada presenta daño psicológico referido a sentimientos negativos (vergüenza, culpa, ira, ansiedad, depresión); 3. Se concluyó que la adolescente es una persona tendiente o con propensión a ser sugestionada en diferentes ámbitos de la vida cotidiana; 4. La evaluada presenta estilos de personalidad conformista, intenta hacer lo correcto y lo indicado, aclarando que aún no se encuentra definida por la etapa que se encuentra, por dichas conclusiones se determina que dicha pericia no niega la existencia del hecho, sino que ese parámetro de indeterminado permite ver que la menor ha relatado de forma incompleta ante el Tribunal como con la Perito del IDIF, lo que ya tuvo el valor de narrar ante el Psicólogo de la Defensoría de Monteagudo dando a entender que se debe a que en su buena fe cree que está haciendo lo correcto pero no se puede desconocer que existe daño psicológico y el autor está identificado, a ello se debe sumarle la influencia que ejerció la madre para pedirle que minimice el hecho que fue objeto por su padrastro quien le realizó tocamientos impúdicos, conclusión que se llegó por las pruebas documentales MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, PD1, PD2 y las atestaciones de Hernán Ruiz, Verónica Flores y la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Conforme a la problemática planteada y delimitada que se encuentra en el Auto de Admisión, corresponde sintetizar los aspectos apelados por el imputado de acuerdo a los siguientes aspectos:
Denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, a su vez cuestionó los siguientes elementos probatorios:
La pericia toxicológica debido a que según los resultados se trataría de veneno para perros y no sustancias alucinógenas.
La pericia psicológica por la credibilidad indeterminada, el daño psicológico, la propensión a ser sugestionada y su personalidad conformista.
La declaración de Verónica Flores.
La declaración de la víctima.
Que no existieron testigos presenciales.
La inexistencia revisión de médico forense.
Por otro lado, cuestionó la fundamentación descriptiva y jurídica en la que no se hubiere mencionado diferentes aspectos entre ellos:
La declaración de la víctima.
La pericia psicológica.
La declaración de la madre de la menor.
Que no existiría análisis integral de las pruebas.
El recurrente también sostuvo que el delito de Abuso Sexual debe ser concurrente con las circunstancias del art. 308 Bis del CP, vale decir intimidación, violencia, perturbación de la conciencia, cuestionando que no se habría fundamentado en Sentencia tales aspectos, mencionando diferentes Autos Supremos 329/2006, 417/2003 de 19 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, relativos a la subsunción del tipo penal.
Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que se valoraron correctamente la declaración de Verónica Flores, de la víctima, que no existieron testigos presenciales, la pericia toxicológica y la pericia psicológica; además, reitera su argumento relativo a que no se hubiera valorado correctamente la declaración de la denunciante, de la víctima, la inexistencia de inspección al lugar de los hechos, así como el no pronunciamiento del carácter probatorio de las pericias, haciendo referencia al principio de verdad material y a la debida fundamentación.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, donde sostuvo que en el numeral IV de la fundamentación probatoria se realizó una transcripción del juicio sin asignación probatoria, llegando a obviar las declaraciones de la víctima y de la denunciante. En el numeral V de las conclusiones del desfile probatorio, se volvieron a transcribir las pruebas de cargo, sin considerar las declaraciones anteriormente enunciadas. Que en el numeral VI de la fundamentación jurídica se hubiera realizado transcripción de los arts. 20, 14, 13, 312 y 310 del CP, subsumiendo la conducta del imputado con una agravante sin acreditar la existencia del hecho ni la participación en el mismo, cuestionando la debida motivación y la inexistencia del iter lógico, así como no se explicaría los elementos constitutivos del tipo penal.
II.3. De la observación realizada por el Tribunal de alzada.
Mediante providencia de 24 de enero de 2019, se realizó las siguientes observaciones:
En relación al primer motivo recursivo si bien el imputado refirió la norma habilitante, así como la norma violada pero no mencionaría la aplicación que se pretende.
En cuanto al segundo motivo recursivo tampoco haría referencia a la aplicación pretendida. En dicho fundamento menciona al art. 173 del CPP, pero no fundamenta qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al emitir Sentencia.
Por último, en el tercer motivo recursivo no hizo referencia a la aplicación pretendida y dentro de las normas violadas señala el art. 173 del CPP, sin ningún fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica se vulneraron y cómo se vulneró por parte del Tribunal al emitirse Sentencia.
II.4. De la subsanación realizada por el imputado.
Habiendo sido notificado el imputado el 1 de febrero de 2019 con la providencia de 24 de enero de 2019 mediante comisión instruida, el mismo presentó su subsanación el 6 de febrero del mismo año, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Con similares fundamentos, pero de forma más escueta el recurrente denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, describiendo el tipo penal de Abuso Sexual relacionándolo con los elementos de la Violación, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que el juzgador no hubiera verificado los presupuestos de la lógica, la experiencia común y la psicología, advirtiendo que en acusación se hubiera sostenido que el imputado realizaba toques impúdicos haciendo que la víctima consuma sustancias somníferas cuando en el juicio oral se demostró lo contrario, además señaló que no se consideró la declaración de la víctima ni la pericia psicológica relativos a la duda razonable, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, sosteniendo que no existiera la fundamentación probatoria, cuestionando el art. 173 del CPP, en sentido que no puede considerarse prueba la declaración del imputado pero contrariamente constituyeron prueba la atestación de la víctima buscando forzadamente su condena en el acápite de conclusiones; finalmente, aludió que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado ni la existencia del hecho o la participación del mismo, situación por la cual no se hubiere aplicado la lógica y la experiencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada a partir del considerando II realizó un juicio de admisibilidad, en primera instancia con relación al término de presentación del recurso de apelación restringida la cual fue dentro del plazo establecido en el art. 408 del CPP.
Asimismo, refirió que respecto a su contenido se emitió el decreto de 24 de enero de 2019 de fs. 383, observando a) En cuanto al primer motivo no se mencionó la aplicación que se pretende; b) Segundo motivo, tampoco expresó la aplicación pretendida ni fundamentó acerca de las reglas de la sana crítica inobservadas; c) Tercer motivo, no hizo referencia a la aplicación pretendida menos fundamentó las reglas de la sana crítica.
Que, examinado el memorial que lleva la suma “subsana observaciones” respecto al primer motivo el recurrente reitera el epígrafe “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” comenta que deben ser concurrentes las circunstancias del art. 308 Bis del CP, relativos a la intimidación, violencia, grave perturbación de la conciencia y concluye pidiendo la aplicación del art. 413 del CPP, como se puede colegir que el recurrente no cumple a cabalidad con la observación realizada en cuanto a la aplicación que se pretende, es decir cómo desde su punto de vista considera que se debe aplicar las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas y no como se confunde, con la forma en que se pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación –forma de decisión– que es lo que ocurre cuando se invocan los arts. 413 y 414 del CPP. Ante tal incumplimiento, este primer motivo deviene en inadmisible. En lo que se refiere al segundo motivo en cierta medida fundamenta las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas cuando ataca defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, al igual que el motivo primero, nuevamente incurre en el mismo traspié, al referir la aplicación que pretende es la anulación de la Sentencia, lo que amerita también que este motivo debe ser declarado inadmisible. Finalmente, en el tercer motivo recursivo en el mismo sentido se hizo las mismas observaciones que para el segundo motivo, pero cae en el mismo error, si bien subsana con la observación referida al fundamentar las reglas de la sana crítica, pero no subsana respecto a la aplicación que se pretende, derivando en su inadmisibilidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Santos Coria Flores, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho de acceso a la justicia al emitir el Auto de Vista impugnado, donde se declara su recurso de apelación restringida inadmisible, situación que constituiría a criterio del recurrente en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. De la regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
III.1.1. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.1.2. Control de admisibilidad
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, conforme la delimitación establecida en el Auto de Admisión, el recurrente denuncia la restricción del derecho de acceso a la justicia, por haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida en clara vulneración al derecho de impugnación.
Con esa precisión, se tiene que de la revisión del contenido de la Resolución impugnada, declaró inadmisible la apelación restringida alegando que en primera instancia mediante providencia de 24 de enero de 2019, cursante a fs. 383 y vta., otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, donde se observó el recurso de apelación restringida presentado por Santo Coria Flores (fs. 350 a 356), identificándose las omisiones siguientes “En relación al primer motivo, si bien el imputado refirió la norma habilitante, así como la norma violada pero no mencionaría la aplicación que se pretende. En cuanto al segundo motivo, tampoco haría referencia a la aplicación pretendida. En dicho fundamento menciona al art. 173 del CPP, pero no fundamenta qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al emitir Sentencia.
Por último, en el tercer motivo recursivo no hizo referencia a la aplicación pretendida y dentro de las normas violadas señala el art. 173 del CPP, sin ningún fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica se vulneraron y cómo se vulneró por parte del Tribunal inferior al emitirse Sentencia.” Sin embargo, cuando se presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 389 a 391 de obrados, nuevamente incurre en similares omisiones que fueron advertidas por el Tribunal de apelación conforme el Considerando II del Auto de Vista impugnado, última parte cursante a fs. 408 vta., en la cual se señaló “Que, examinado el memorial que lleva la suma “subsana observaciones” respecto al primer motivo el recurrente reitera el epígrafe “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva,” comenta que deben ser concurrentes las circunstancias del art. 308 Bis del CP, relativos a la intimidación, violencia, grave perturbación de la conciencia y concluye pidiendo la aplicación del art. 413 del CPP, advirtiendo que el recurrente no cumple a cabalidad con la observación realizada en cuanto a la aplicación que se pretende, es decir cómo desde su punto de vista considera que se debe aplicar las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas y no confundirlo con la decisión que asuma el Tribunal de alzada, motivo que deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo en cierta medida fundamenta las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, sin embargo, al igual que el motivo primero incurre en el mismo error al referir que la aplicación que pretende es la anulación de la Sentencia, conllevando a declarar inadmisible. Finalmente, en el tercer motivo, en el mismo sentido se hizo las mismas observaciones, pero cae en el mismo error, si bien subsana con la observación referida al fundamentar las reglas de la sana crítica, pero no subsana respecto a la aplicación que se pretende, derivando en su inadmisibilidad.”
De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatizó en casación, que se vulneró el acceso a la justicia al emitirse el Auto de Vista impugnado, situación que constituiría defecto absoluto, porque se declaró inadmisible su recurso de apelación restringida; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del memorial de subsanación verificable en el acápite II.4 de la presente Resolución (fs. 389 a 391), sostuvo lo siguiente: “Denunció como primer motivo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, describiendo el tipo penal de Abuso Sexual relacionándolo con los elementos de la Violación, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
En cuanto al segundo motivo acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando que el juzgador no hubiera verificado los presupuestos de la lógica, la experiencia común y la psicología, advirtiendo que en acusación se hubiera sostenido que el imputado realizaba toques impúdicos haciendo que la víctima consuma sustancias somníferas cuando en el juicio oral se demostró lo contrario, además señaló que no se consideró la declaración de la víctima ni la pericia psicológica relativos a la duda razonable, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP.
Con relación al tercer motivo denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo la inexistencia de la fundamentación probatoria, cuestionando el art. 173 del CPP, aludiendo que al igual que la declaración del imputado no se considera prueba, también no se debió considerar la atestación de la víctima; finalmente, aludió que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado, ni la existencia del hecho o la participación del mismo, situación por la cual no se hubiere aplicado la lógica y la experiencia.”
Sobre dicha problemática, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentó su posición concluyendo la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por el acusado, aludiendo que no cumplió a cabalidad con la observación efectuada, es decir del cómo considera que deberían aplicarse las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas, confundiendo dicha obligación con la solicitud de anulación de la Sentencia, omitiendo precisar los aspectos advertidos en la providencia de 24 de enero de 2019, como ser el hecho de no fundamentar la aplicación que se pretende en los tres motivos denunciados. De lo que se concluye, que el recurso de apelación restringida como por el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2 y II.4, de la presente Resolución, no fueron debidamente subsanados conforme la previsión establecida en los arts. 407 y 408 del CPP, pues como se refirió en alzada, si bien existió la mención de la supuesta norma inobservada en los tres diferentes motivos denunciados en apelación restringida (art. 370 incs. 1, 6 y 5 del CPP), pero a su vez el impetrante no señaló en forma clara y precisa la aplicación pretendida, vale decir que no especificó de qué manera considera que la autoridad jurisdiccional de primera instancia debió aplicar la norma sustantiva, de qué forma debería valorar la prueba cuestionada o cómo fuese una Sentencia debidamente fundamentada, aspectos vinculados a los agravios denunciados en su recurso de apelación; en vez de ello, en forma errada y reiterativa asumió una posición equivocada en el memorial de subsanación, alegando similares argumentos contenidos en su apelación observada, sosteniendo en forma genérica defectos de Sentencia que no se encuentran debidamente argumentados.
A mayor abundamiento, respecto al primer motivo denunciado en apelación restringida si bien señaló la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo al margen de advertir la carencia señalada por el Tribunal de alzada de no explicar la aplicación pretendida, también se evidencia que el recurrente no diferenció si se tratase de una inobservancia o de una errónea aplicación de la norma sustantiva cuestionada (art. 312 del CP), pues son dos situaciones que prevé la norma con peculiaridades y alcances diferentes, aclarando que la primera es cuando la autoridad judicial no observa la norma creando causes paralelos y la segunda es cuando el Juez o Tribunal si bien observa o toma en cuenta la norma pero la aplica de forma equivocada, advirtiéndose además que cuando se trata de cuestionar la errónea aplicación de la norma sustantiva esta se puede inferir en la errónea calificación de los hechos (tipicidad), la errada concreción del marco penal y equivocada fijación de la pena, aspectos que no fueron considerados por el recurrente a momento de denunciar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación al segundo motivo, relativo al agravio de defectuosa valoración de la prueba, de la misma forma si bien el recurrente señaló como norma violentada el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando de alguna forma los elementos de la sana crítica relativos a la lógica, la experiencia común y psicología, no resulta menos cierto que tampoco de forma clara haya fundamentado la aplicación pretendida, es decir cómo consideraba que el Tribunal de juicio oral debió valorar el dictamen pericial psicológico, pues en lugar de ello el recurrente se limitó a cuestionarlo realizando apreciaciones subjetivas; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, este acusó evidentemente la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, empero tampoco explicó razonablemente la aplicación pretendida, en lugar de ello se limitó a realizar argumentaciones genéricas relativas a la fundamentación probatoria y a lo que se entiende por motivación, así como referir la inadecuada subsunción, aludir la inexistencia del hecho y la participación del imputado, criterios realizados de forma general, incumpliendo los requisitos formales establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, pese a que el Tribunal de alzada advirtió oportunamente, razón por la cual no se puede alegar vulneración del acceso a la justicia cuando no fue cumplida la observación realizada al recurso, omisión que no puede ser suplida por comentarios, alusiones o quejas de aspectos sin sustento normativo, tomando en cuenta que se está impugnando una Sentencia, mediante el recurso de apelación restringida, que se encuentra limitado o restringido a determinados vicios en las que hubiese incurrido el fallo del A quo.
Si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde que se admitan estos recursos, pues violentarían la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de apelación apertura su competencia en base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, prevista en el art. 398 del CPP.
En consecuencia, la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, dicha situación no vulnera derechos o garantías constitucionales, menos el derecho de acceso a la justicia, pues no se actuó con excesivo rigorismo; toda vez que en alzada se le advirtió al recurrente en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, pero al no haberlo realizado, correspondía declararlo inadmisible, por ende la actuación realizada por el Tribunal ad quem, fue en forma correcta pues se dio cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el Auto de Vista impugnado, al no vulnerar derechos ni garantías constitucionales, deviniendo el motivo traído en casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Santos Coria Flores de fs. 429 a 438.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela