Auto Supremo AS/0971/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente: La Paz 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santos Samuel Quispecahuana Quenta
Delito : Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1568 a 1597, Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, de fs. 1462 a 1474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Callisaya Bautista contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo (fs. 1153 a 1161), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1244), resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de las acciones recursivas opuestas contra el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, emitió el Auto Supremo Nº 531/2019-RA de 24 de julio, que en juicio de admisibilidad declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto, bajo los siguientes parámetros:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, aludiendo que no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvo en alzada conforme el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que el Juez José Luis Quiroga ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que el Auto Complementario es parte de la Resolución final, y dicha situación afectó al principio de inmediación, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, pues el juicio oral debe realizarse con la presencia ininterrumpida por todos los Jueces que componen el Tribunal hasta la emisión de la Sentencia, y en caso de existir solicitud de aclaración o complementación, deben resolverla las mismas autoridades que lo componen, emisión que debe ser resuelta conforme al art. 124 del CPP, situación que no ocurrió el 13 de abril de 2016, cuando un solo miembro del Tribunal emitió el referido Auto de Complementación, situación por la que sostiene que se cometió un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, asimismo el recurrente solicita se admita su reclamo por motivos de flexibilización conforme el A.S. 232/2012 RA de 28 de septiembre.

Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia del quebrantamiento de las reglas de la valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativos a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir en su apelación no señaló la solución pretendida y no habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia en el entendido que en su recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia su solución pretendida; a su vez, hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico al carecer de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio identificando el apartado VI denominado valoración intelectiva de las evidencias, haciendo alusión a la inspección ocular como al estudio de biología forense, de la misma forma señala al apartado VII de los fundamentos de derecho en el párrafo veintitrés y veinticinco donde existieron erróneas valoraciones realizadas por el juzgador.

I.2.1 Petitorio.

Pide, se admita el recurso e ingresando al fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando a la sala penal dicte nuevo fallo, disponiendo el juicio de reenvío, con costas y sanciones de ley para los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. Sentencia. Resumen del hecho objeto del proceso, hechos probados y fundamentación de la pena

A través de la Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia; fallo que en lo que importa a la acción recursiva que motiva autos, manifestó:

El representante del Ministerio Público Hugo Flores Miranda presentó acusación pública contra Santos Samuel Quispecahuana Quenta, señalando que el 7 de octubre de 2012, se presentaron en la Jefatura Policial de Guaqui los señores Lorenzo Callisaya Bautista, Rolando Callisaya Maydana, Freddy Max Quispe y Gustavo Quispe Choquetarqui para comunicar la muerte de dos personas de sexo femenino; la primera Pascuala Callisaya Bautista y la segunda Lidia Margot Quispecahuana Callisaya, las que fueron encontradas sin vida en el interior de la casa del acusado, ubicado en la localidad de Belén Pituta “B” de la jurisdicción de Guaqui; asimismo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guaqui y Lorenzo Callisaya Bautista y Máxima Callisaya de Quispe presentaron acusación particular contra el acusado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1) y 3) del CP.

La calificación del hecho se basó en la conducta típica y antijurídica del acusado Santos Samuel Quispecahuana Quenta; se adecuo a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, ya que su actuar reprochable vulneró el bien jurídico vida protegido por el Estado, por lo que en justicia correspondía la aplicación de la sanción penal más grave al haberse demostrado con suficiente prueba que el acusado llevado por la ira asesinó de la forma más cruel y despiadada a su esposa e hija menor de edad con ensañamiento al aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de las víctimas, de modo cruel, actuado sobre seguro y sin riesgo porque la menor de seis años última víctima no tuvo la posibilidad de reacción ni de oponer resistencia encontrándose en total estado de indefensión.

Sobre la imposición de la pena aplicable al caso, la Sentencia estableció que para la imposición de la misma no correspondía efectuar ninguna fundamentación de orden legal por ser el delito grave que atenta contra la integridad física de una persona; por lo que no existió la posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, debiendo cumplirse el mandato de la ley.

II.2. Apelación restringida.

El acusado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución 90-A/2016 y Auto Complementario de 13 de abril de 2016, denunciando defectos procesales absolutos, previstos por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP y defectos de la sentencia:

Defectos procesales absolutos previstos en los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, generados en la audiencia verificada el 13 de abril de 2016, donde no había el quórum necesario para la emisión del auto complementario a la sentencia, pues por la renuncia del Presidente del Tribunal esa resolución fue emitida solo por el Juez Técnico y no por el Tribunal en pleno, omisión que habría provocado el defecto procesal absoluto insubsanable e inconvalidable. Aclaró que no consintió ni convalido los actos arbitrarios e ilegales realizados por el único juez técnico

Defecto de Sentencia previsto en el núm. 9) del art. 370 CPP, debido a que no solamente falta la firma de los jueces técnicos en el Auto Complementario de la sentencia sino que tampoco hubo deliberación y votación para la emisión del auto complementario, no obstante que este es parte de la sentencia, ya que el Presidente del Tribunal José Luis Quiroga Flores no participó en la audiencia por haber renunciado a su cargo, por lo que no emitió criterio alguno, menos valoró, analizó ni deliberó sobre ninguno de los once puntos cuestionados en la vía de explicación, complementación y enmienda, arrogándose esa facultad solo el Juez técnico del Tribunal de Sentencia como si se tratara de un Tribunal unipersonal, vulnerando derechos y garantías consagrados en el art. 115. II de la CPE.

Defecto de Sentencia previsto en el num. 10) del art. 370 del CPP, por la inobservancia de las reglas para la deliberación de la sentencia a las que tenía también que someterse el auto complementario por ser parte de la sentencia, en cuyo mérito los miembros del Tribunal que pronunciaron la sentencia tenían la obligación de deliberar y decidir sobre la complementación, aclaración y enmienda de la sentencia porque ambas forman una unidad del acto procesal, no solo como documento; en caso de darse una suspensión de alguno de los miembros el tribunal esta no podía ser mayor a tres días, luego de los cuales de persistir el impedimento se debía: 1) reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente; 2) o es válida la sentencia si los restantes jueces forman la mayoría, en tal sentido considera que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido con ninguna de las dos previsiones para la deliberación del auto complementario de la sentencia.

Defecto de sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, afirmando al efecto que la sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba producida en juicio porque no tomó en cuenta las pruebas de descargo producidas en el proceso; entre ellas documentales, testificales y periciales producidas de su parte además la sentencia no era coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico, careciendo sus conclusiones de silogismos jurídicos, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación, generando declaraciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, por lo que el tribunal de apelación tenía el deber de ejercer el control jurídico y el examen del inter lógico. Afirmó que el tribunal de juicio incurrió en falso juicio de raciocinio al realizar apreciaciones defectuosas de las pruebas testificales, documentales y periciales.

Denuncia vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de la sentencia, conforme lo dispone el art. 124 del CPP, al respecto el recurrente señala que la falta de fundamentación conlleva a incurrir en un defecto absoluto, conforme lo dispone el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; pues en el caso, la sentencia le generó incertidumbre, pues no aclaró cómo se demostró que estuvo en el lugar del hecho cuando un testigo de cargo fue enfático al señalar que el acusado seria el responsable de las dos muertes; de la esposa e hija menor, sin considerar que conforme a las pruebas producidas por el acusado; quien señaló que se encontraba en el módulo colector de leche el día y el momento en que fueron consumados los delitos, lo que significa que no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo, extremos que a su criterio fueron acreditados con documentos (prueba extraordinaria) planilla de la empresa PIL y acta de audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción de los hechos efectuada en la etapa investigativa; así como las pericias donde se habría establecido que el acusado no tendría trastornos psíquicos para cometer semejante crimen.

Señala que invocó reservas de apelación restringida durante la tramitación del juicio oral, al respecto como primera reserva el recurrente aduce que se habría procedido a incidentar la falta de quórum por parte del Tribunal de Sentencia, invocando el art. 52 del CPP modificado por la Ley N° 586, mismos que establecen que la composición del Tribunal de Sentencia debe ser estructurada con tres jueces técnicos y que el presente juicio oral se habría desarrollado únicamente con dos jueces técnicos, habiendo incurrido en defectos procesales de incumplimiento de tramitación de juicio oral; por lo que señaló que lo correcto era disponer la nulidad del juicio y ordenar el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia; como segunda reserva de apelación hace referencia a la solicitud de producción de prueba pericial en audiencia respecto de la pericia de criminalística de la sangre que aparece en el buzo del acusado, misma que habría sido rechazada .

II.3. Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre (respecto del recurrente) sus fundamentos

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consideración al recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado, en relación al primer agravio de falta de quórum, motivación y fundamentación en la emisión del auto complementario; partiendo de la diferencia sustancial entre los defectos procesales absolutos y los defectos procesales relativos, considerando para el efecto la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el Auto complementario resuelto por un Juez Técnico, ahora cuestionado, no incurrió en un defecto procesal absoluto, habida cuenta de que el juicio culminó con la emisión de la Sentencia y que de ninguna manera se quebrantaron los principios rectores que rigen dicha fase como el de inmediación; asimismo refirieron que la emisión del auto complementario no requería de deliberación porque no afectaba el fondo de la sentencia sino la forma; el defecto procesal absoluto debe generar un estado de indefensión absoluto en el acusado, de tal forma que le impida ejercer su derecho a la defensa, situación que en el caso no se dio.

Respecto del segundo agravio, falta de votación y deliberación en la emisión del auto complementario, el Tribunal de Apelación señaló que de los once puntos cuestionado por el acusado, diez fueron declararos sin lugar dándose solo lugar a la corrección del término “diseca” por “disecar”, pedido que no merecía una deliberación por parte de todo el Tribual; pues si bien el Auto complementario forma parte de la sentencia; sin embargo, de ninguna manera puede ameritar un análisis, deliberación y valoración de todos los puntos cuando estos han sido desestimados, declarando totalmente valido y acertado el actuado procesal cuestionado.

Con relación al tercer agravio en el que se señaló inobservancia de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia y el Auto complementario; el Tribunal de Alzada reconoció que el Auto complementario forma parte de la Sentencia, empero para su emisión no es necesario ingresar a una deliberación, análisis y menos valoración, invocando al efecto el art. 125 del CPP señalaron que dicha disposición de manera clara y contundente establece que la emisión de un auto complementario de ninguna manera puede repercutir en cambiar la esencia de la sentencia, bajo esa premisa concluyeron que en ese estadio no eran aplicables las reglas establecidas en el art. 358 del CPP.

Al cuarto agravio, errónea aplicación de la ley adjetiva, errónea valoración de la prueba y falta de valoración de las pruebas de descargo producidas en juicio, el Tribunal de Alzada estableció que el recurrente no identificó cuales fueron esos elemento de prueba incorrectamente valorados; así como la solución pretendida, aspecto que debió ser considerado a tiempo de interponer el recurso de apelación; por lo que el Tribunal de Apelación se consideró imposibilitado de efectuar una revalorización de los elementos de prueba, siendo esta potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Con relación al quinto agravio, vulneración al debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de la sentencia, el Tribunal de Alzada refiere que el Tribunal A quo de manera pormenorizada y objetiva desacreditó de manera contundente la tesis alegada por la defensa del acusado con relación al fundamento de que en el momento de la comisión del hecho delictivo este se encontraría en su fuente laboral modulo lechero más no así en su domicilio; por lo que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, concluyendo que el Tribunal A quo si habría cumplido con la debida motivación y fundamentación a tiempo de emitir la sentencia.

Finalmente respecto de las reservas de apelación restringida durante la tramitación del juicio oral, el Tribunal de Apelación refiere que el Tribunal A quo al haber celebrado el juicio con dos Jueces Técnicos y no tres como alega el apelante no habría incurrido en defecto procesal absoluto, más al contrario habría cumplido con los principios que rigen en la jurisprudencia ordinaria como es el de eficacia, eficiencia y celeridad contemplados en el art. 180 I. de la Constitución Política del Estado, resultando totalmente inatendible dicha pretensión. Y con relación al rechazo de solicitud de producción de prueba pericial en audiencia de juicio oral, el Tribunal de Alzada consideró que el accionar del Tribunal a quo se encontraría acorde a sus facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, determinó admitir el recurso de apelación restringida, declarando improcedente los cuestionamientos planteado en el mismo, confirmado la sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Con base en el Auto Supremo Nº 531/2019-RA de 24 de julio, este tribunal para realizar el análisis correspondiente considerará, analizará y resolverá solo los dos agravios admitidos, por una parte, el reclamo referido a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contenido en el AS 100/2005 de 24 de marzo, ya que según la recurrente el primero no consideró la doctrina legal establecida en el precedente, cuando afirmó que constituía defecto relativo y no absoluto que el Auto Complementario a la Sentencia este firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia, cuando el mismo es parte de la Resolución final, afectando el principio de inmediación inobservando los arts. 52 y 330 del CPP; por otra parte, afirmó también que el mismo Auto de Vista impugnado era contrario a los AASS 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, porque no consideró la denuncia del defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, por lo que no realizó el control de legalidad de la Sentencia, arguyendo que no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni se señaló la solución que pretendía, cuando en el recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo la solución que pretendida; tampoco se pronunció sobre su reclamo de que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico, ya que respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio, pidiendo en definitiva se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando a la sala penal dicte nuevo fallo, disponiendo el juicio de reenvío, con costas y sanciones de ley para los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

III.1 El recurso de casación conforme el diseño del CPP
 
El sistema procesal boliviano posee una clara separación en las etapas de investigación y juzgamiento; el ejercicio de la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público; y, las funciones jurisdiccionales asumen dos vertientes; por un lado, la del control de garantías, y por otro la de conocimiento: el primero, para la protección y control de no vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las leyes en la etapa preparatoria; y, la segunda, llevar adelante el juicio oral, público, continuo y contradictorio con todas las garantías propias del debido proceso.
 
La emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos, entre los que se encuentra el recurso de casación. Ciertamente, este recurso opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el recurso de casación se impugnan los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelven los recursos de apelación restringida, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal, no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y sgts. del CPP.
 
De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal está reglada, pues obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. No pudiendo suponerse que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.  
 
En ese ámbito, el diseño constitucional y el desarrollo normativo procesal penal confieren al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, recurso que en los hechos tiene por finalidad el recurso de casación integra, no solo limita el análisis de la actividad de los jueces y tribunales inferiores como administradores de justicia sobre el rigor del cumplimiento de la legalidad en cada sentencia o auto de vista emitido, pues no se trata de hacer escrutinio sobre la validez fáctica de los mismos, sino más bien en la razonabilidad de sus argumentos y la observancia del cumplimiento de la Ley desde y conforme la Constitución.

III.2. El precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene por labor esencial el sentar y uniformar jurisprudencia, constituyendo este un medio de control de los criterios de decisión de los tribunales inferiores lo que trae aparejada la función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, atribución establecida en el art. 42 parágrafo. I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial y en los arts. 416 y sgts. del CPP.

En el contexto del art. 416 citado, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales departamentales de Justicia o por esta Sala Penal. Entendiendo por precedente el instrumento a través de la cual se ejerce la función de unificación de la jurisprudencia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el precedente no es más que la decisión judicial (Auto de Vista o Auto Supremo) que funciona como modelo para determinar la contradicción con el o los Autos de Vista recurridos en casación; sin embargo siempre dentro del mismo marco legal no basta la existencia de un precedente sino que este precedente debe ser contradictorio a la resolución que se impugna respecto a una situación de hecho similar o agravio, así el parágrafo tercero del art. 416 dispone: “se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. Al respecto, el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.

Ahora bien, en ese contexto, el hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos de la resolución a ser contrastada - la razón o las razones para decidir o dicho de otro modo los argumentos de la parte considerativa de la resolución judicial que constituyen de la base de la decisión- así como los fundamentos jurídicos del precedente o precedentes y establecer la contradicción que exista, aclarando que no constituyen fundamentos jurídicos de las resoluciones aquellos los comentarios secundarios o dichos de paso que tienen naturaleza complementaria y enriquecen la decisión.

Entonces, cuando se pretende que la Sala Penal realice la labor de contraste entre el Auto de Visa impugnado y los precedentes contradictorios (Auto de Vista o Auto Supremo), el recurrente debe identificar los fundamentos jurídicos de la resolución que impugna como los fundamentos jurídicos de los precedentes ( un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

III.3. Sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el AS 100/2005 de 24 de marzo, el reclamo está referido a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, pues según la recurrente el Auto de Vista impugnado no consideró la doctrina legal establecida en el precedente, cuando afirmó que constituía defecto relativo y no absoluto el hecho de que el Auto Complementario a la Sentencia este firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia, cuando el mismo es parte de la Resolución final, afectando el principio de inmediación inobservando los arts. 52 y 330 del CPP

III.3.1. El Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente ABH y otros, por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, tipificados en los arts. 142, 146 y 171, todos del CP. En dicho recurso el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, solicitando la nulidad de obrados, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Que con el Auto de Vista recurrido no se lo habría notificado personalmente, sino a su abogado; (ii) Que los Vocales, en el Auto de Vista motivo del recurso no habrían analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y, erradamente, "hubieran analizado el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal" (textual), causándole indefensión, violándose su derecho legítimo a la defensa; (iii) En el caso no se labró acta de secuestro conforme lo manda el art. 184 del CPP y, por tanto, no otorga legalidad al acto del secuestro, constituyendo defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 4) del Procedimiento Penal, conllevando la nulidad; (iv) Que en cuanto a la recusación planteada en contra del juez técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 numeral 2) del Procedimiento Penal, por tratarse de juez unipersonal, (según el recurrente), por ser el único que se encontraba en funciones, debió remitirse al tribunal de alzada para que resuelva la recusación, bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 321 del CPP, incurriéndose en nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 4) del Procedimiento Penal; y, (v) Falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y otros fundamentos, disponiendo que Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, deje sin efecto el Auto Complementario y pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, preservando y garantizando las normas del debido proceso, generando la siguiente ratio decidendi o doctrina legal aplicable:
“CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que a fojas 1349 cursa el Auto de Vista Complementario por el cual el tribunal resuelve "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario es parte constitutiva del Auto de Vista impugnado de fecha 11 de octubre de 2004 cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta, el mismo que, por previsión del artículo 124 del Procedimiento Penal, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, verificándose en dicha resolución la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido de fojas 1343 a 1345 y vuelta, omisión de la firma de uno de los vocales que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 inciso 9) y artículo 169-1) del Código de Procedimiento Penal, conllevando la nulidad del Auto de Vista recurrido, entrabando y perjudicando la tramitación de la causa en desmedro de la correcta administración de justicia y del debido proceso.
DOCTRINA LEGAL:
Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin embargo, en el caso de autos, el Auto Complementario del Auto de Vista no está suscrito por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes.
Por otra parte, las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas, lo que tampoco acontece con la determinación contenida en el auto complementario de fojas 1349, que es parte integrante del Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, afectando la omisión directamente a las garantías del debido proceso proclamado en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, surgiendo la imperiosa necesidad de revisar de oficio, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, a objeto de evitar se mantengan inalterables resoluciones firmes que adolecen de los presupuestos esenciales, como la omisión en el auto complementario de la firma de las autoridades intervinientes, correspondiendo al Supremo Tribunal, en aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrir su competencia con el objetivo de enmendar omisiones y errores procesales, ejerciendo el control de la actividad jurisdiccional en última instancia, a objeto de evitar violaciones al debido proceso”
III.3.2 Para realizar la labor de contraste es necesario referirnos al principio de inmediación, este término expresa proximidad, cercanía física a un objeto u otro elemento que puede llegar a convertirse en un método de conocimiento e interacción con el objeto de que inicialmente se trate. Desde la perspectiva procesal, la inmediación “pertenece a la categoría de principios atinentes a la forma de los actos procesales o principios de procedimiento, particularmente vinculado a los principios de oralidad y concentración, siendo asimismo apreciable un intento generalizado entre la literatura especializada de ampliar su alcance más allá el momento procesal en que tradicionalmente se viene imponiendo su perspectiva y vigencia, esto es, en la fase probatoria” (Cabezudo 2009,pags.1 y 2).

Es en el ámbito probatorio que se ponen de manifiesto las diversas versiones del principio de inmediación que se proponen, según se tome como referencia el objeto de la causa, los sujetos o los actos procesales, individualmente o de manera combinada. Es en ese doble sentido, que se le considera atinente a las relaciones entre el juez o tribunal sentenciador y el objeto del proceso, como lo expresaban Gimeno. Moreno y Cortes (1996, pag. 39). De otra manera, al principio de inmediación interpreta Montero Aroca (2006 pág. 62) como una imposición al juzgador de mantenerse en contacto inmediato con los demás sujetos que intervienen en el proceso. Igualmente, como lo expreso Fairen Guillen (1955 pág. 265) hallarse en contacto inmediato con los actos de parte. O, de otra manera, integrado varias de las anteriores configuraciones como norma que pone en conexión al órgano decisión con el objeto de la causa y los sujetos procesales. De manera más sucinta lo describe Carnelutti (1952 pág. 114), poner en contacto “las partes y las pruebas”. Es decir, el principio de inmediación comprende todas esas perspectivas de contacto permanente del juez con los elementos aptos y necesarios para formar su convicción, ya sean de carácter objetivo o subjetivo.

De las contextualizaciones precedentes se deduce que la inmediación debe exigirse no solo respecto de la actividad probatoria sino también con relación a la actividad oral de alegato de las partes por cuanto la decisión judicial (sentencia) se nutre de ambas. En ese sentido debe ser comprendido el art. 330 del CPP cuando señala que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes, este principio exige que la sentencia se dicte por el juez o tribunal que dirigió la práctica de la prueba imponiendo una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez o tribunal, esto es la identificación física del juzgador que interviene en la en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en un situación idónea para resolver el asunto, de ese modo, dicho beneficio se debilita gradualmente si admite un cambio de juez o tribunal, porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en la producción de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir que el juzgador rebase los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si estos actos los realiza en momentos aislados, distantes en tiempo entre uno y otros, interferido por cuestiones incidentales debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderían eficacia, ya que para entonces una vivencia se habrá desvinculado de las otras o su sentido unitario se habrá deformado.

El principio de inmediación implica una observación directa del juez, quien lleva adelante el juicio oral en su solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de la decisión de, cualquiera que ella se, lo que resulta ideal es que el funcionario judicial sea el mismo. Esto es, el que interviene en la totalidad de la práctica probatoria, de escuchar los alegatos de conclusiones de las partes e intervinientes (Malo Fernández 2012, pág. 19).

En el caso, el recurrente reclama el hecho de que el Auto de Vista impugnado contradiciendo el precedente contenido en el AS 100/2005 de 24 de marzo, afirmó que constituía defecto relativo y no absoluto que el Auto Complementario a la Sentencia este firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia, cuando el mismo es parte de la Resolución final, afectando el principio de inmediación inobservando los arts. 52 y 330 del CPP. Aclarado como está que el principio de inmediación protege que quien haya tomado la decisión en un proceso -juez o tribunal- haya tomado conocimiento directo de los hechos, pruebas y argumentos de las partes, en consecuencia, la situación que se reclama el recurrente no está vinculada al principio de inmediación, toda vez que el tribunal de juicio después de conocer los hechos, pruebas y alegatos de las partes pronunció la sentencia correspondiente respecto de la cual el recurrente solicito su explicación, complementación y enmienda, al amparo del art. 125 del CPP, que dispone que el juez o tribunal de oficio puede aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenida en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. En ese ámbito la solicitud realizada de ninguna manera podía cambiar la determinación asumida en la sentencia, por lo tanto, el principio de inmediación no alcanza a esta actividad conforme al desarrollo explicativo desarrollado.

Por otra parte, el hecho de que un solo juez técnico hubiera resuelto la solicitud de complementación y enmienda tampoco afecta la inmediación porque la audiencia de juicio y la sentencia fue llevada adelante por los jueces técnicos José Luis Quiroga Flores (Presidente del Tribunal) y Octavio Apaza Elías; la circunstancia de que solo juez técnico Octavio Apaza hubiera resuelto la solicitud de explicación, complementación y enmienda se debió a circunstancias de fuerza mayor debido a la renuncia del juez técnico presidente; además dicho juez estuvo presente en el juicio, conoció los hechos, pruebas y escucho a la partes, no es un juez nuevo que recién tomo conocimiento del caso.

Realizada esa aclaración, debemos establecer que tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente traído a consideración no existen hechos o agravios análogos, el recurso de casación es claro cuando hace referencia a un defecto absoluto por la vulneración del principio de inmediación que en el caso del precedente no se consideró ni analizo, por lo que corresponde desestimar este agravio.

III.4. Sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los AASS 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, al respecto sostiene la recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió su denuncia sobre el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, no realizó el control de la Sentencia, arguyendo que no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni se señaló la solución que pretendía, cuando en el recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo la solución que pretendida; tampoco se pronunciaron sobre su reclamo de que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio.

III.4.1 El Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal seguido por FLC y otro contra DE vda. de L, por la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP. En el recurso de casación la querellada denunció que la sentencia de absolución que fue pronunciada en su favor fue revocada por el Auto de Vista impugnado que la declaró autora de la comisión del delito de calumnia, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas y daños. En casación se dejó sin efecto dicho Auto de Vista habiéndose generado la siguiente ratio decidendi o doctrina legal aplicable:
CONSIDERANDO: que la recurrente DE viuda de L mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 199 a 200, señalando: 1) que el Tribunal de Apelación no percibió la falta de reserva y el derecho de recurrir de los que interpusieron el recurso de apelación restringida como exige el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; 2) tampoco observó el incumplimiento, por parte de los apelantes, de los presupuestos exigidos por el artículo 408 del indicado compilado adjetivo; y, 3) menos reparó la falta de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; sobre los tres puntos impugnados, la recurrente indica en forma vaga que existen varios precedentes contradictorios, sin precisar la contradicción jurídica en términos claros y precisos.
Que la recurrente invocando los precedentes contradictorios adjuntados en fotocopias al recurso de casación, indica que la revalorización de pruebas por el Tribunal de Apelación es un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso. Sobre esta impugnación, la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004 coincide en que el Tribunal de Apelación no debe revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho y en resguardo del debido proceso debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
III.4.2 Para realizar la labor de contraste es necesario considerar lo señalado en el FJ III.2 del presente Auto Supremo, donde se establecido como base de la labor de contrastación de un hecho similar o agravio que hubiera sido resuelto tanto en el Auto de Vista como el Auto Supremo ciado como presente contradictorio; en el caso analizado a todas luces no existen hecho similares o agravios para que pueden ser contrastados, así en el caso del precedente contradictorio se analizó y resolvió un reclamo de revalorización de prueba en la que hubiera incurrido el tribunal de apelación, situación diferente a la reclamada que está referida más bien a la falta de control de legalidad de la prueba por parte del tribunal de apelación, motivo por el que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

III.5. Sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el AS 73/2013 de 19 de marzo, igual que en el caso anterior sostiene la recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió su denuncia sobre el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, referida al hecho de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; señalando al efecto que la resolución impugnada no realizó el control de legalidad de la Sentencia, arguyendo que no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni se señaló la solución que pretendía, cuando en el recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo la solución que pretendida; tampoco se pronunciaron sobre su reclamo de que la Sentencia no realizó un razonamiento lógico, ya que respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio.

III.5.1 El Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el MP y otro contra MQS, DMF y SEMQ, por la comisión del delito de robo agravado. El recurso de casación fue admitido vía flexibilización para verificar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, originados por la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista y errónea valoración de la prueba por el desconocimiento de los principios non bis in ídem y de congruencia, habiéndose emitido una sentencia condenatoria basada en conjeturas y presunciones; en cuyo mérito se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose que en sin espera de turno y previo sorteo, se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, dicho fallo contiene la siguiente ratio decidendi o doctrina legal aplicable:

“Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada, desestimó todos estos reclamos por considerar que no eran ciertos, señalando que la Sentencia cumplió con todas las exigencias previstas por ley y que no podía ingresar a verificar una posible mala valoración de la prueba, por cuanto conllevaría una revalorización de la misma, lo que está prohibido por ley.

Sin embargo, de la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de María Sihuayro, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes.

Como se observa, esta descripción fáctica es vaga, pues no basta con afirmar que se produjo el delito de Robo como se hace en la Sentencia, o meramente señalar que el hecho ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, lo que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio.

Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos estimados como probados, de la manera más aproximada posible, que permita reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió (verdad material), para posteriormente pasar a la ulterior etapa de fundamentación jurídica o también llamada subsunción de ese hecho tenido como probado a la norma penal; en el caso de autos, se tiene que la exigencia de fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados, que derivó en afirmar que María Sihuayro fue la que ingresó al inmueble en cuestión, procediendo a la fractura de las chapas de la puerta, pero que no podía haber participado sola, sino con la ayuda de la persona más allegada a ella; aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, que incluso se preguntó el por qué el imputado pagó sumas de dinero a la querellante; lo que significa, la concurrencia de conclusiones que no cumplen un mínimo de las exigencias de la fundamentación fáctica, pues no son conclusiones positivas, sino suposiciones dubitativas que le restan seguridad y credibilidad.

Derivado de lo anterior, también se tiene que no se realizó una adecuada fundamentación analítica o intelectiva, pues no se observa la valoración de las pruebas, en el sentido que se estableció en el acápite III.1.1 de esta Resolución, pues no se explica las razones que le llevaron al Tribunal a asumir una determinada convicción respecto de las pruebas judicializadas, trabajo que debe abarcar cada uno de los elementos probatorios y no de manera parcial como sucedió en el caso de autos, en el que el Tribunal de Sentencia se limitó a valorar sólo la declaración testifical de María Sihuayro y a reproducir el resto de las declaraciones, para luego concluir que se produjo el hecho y que el imputado participó, sin dejarse constancia de cómo esas atestaciones llevaron a asumir esas conclusiones y por qué se les otorgó credibilidad.

Finalmente, tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica acorde a la trascendencia del proceso penal, que tiene como resultado establecer la responsabilidad y en definitiva imponer una sanción, pues el Tribunal de Sentencia, en la “Fundamentación Jurídica” transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito de Robo; sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados a estos tipos penales, esto es explicar, a partir del hecho establecido, por qué el imputado subsumió su conducta al delito de Robo, con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal.

Además de lo anterior, que pone de manifiesto la carencia de una adecuada fundamentación de la Sentencia aludida, se suma, que el análisis fáctico que realizó el Tribunal de Sentencia de Potosí, termina en que el imputado y sin establecerse de manera clara cuál fue su accionar, ingresó al inmueble de la querellante mediando violencia; empero, lo peor es que existe vacío a lo largo de la fundamentación de la Sentencia, respecto al momento del supuesto apoderamiento de la cosa ajena, lo que genera justamente la inconsistencia del trabajo de fundamentación jurídica del fallo. Además, como se explicó en su oportunidad, también es un trabajo imprescindible a la hora de realizar la fundamentación jurídica, el determinar que ese hecho acreditado, sea típico, antijurídico y finalmente reprochable al imputado, análisis que encierra éste último requisito de subsunción del hecho delictivo, lo que también omite la referida Resolución.

Efectuadas estas precisiones, se tiene que pese a que el Tribunal de Sentencia no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP y que el recurrente alegó la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del mencionado cuerpo legal, el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP, con los siguientes fundamentos: "Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.".

Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante, por lo que los motivos del recurso vinculados a los defectos de la Sentencia, devienen en fundados.
(…)
III.3. Doctrina legal aplicable

El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

III.5.2 Para realizar la labor de contraste es necesario considerar lo señalado en el FJ III.2 del presente Auto Supremo, donde se establecido como base de la labor de contrastación la existencia de un hecho similar o agravio que hubiera sido resuelto tanto en el Auto de Vista como el Auto Supremo citado como presente contradictorio; requisito ineludible para realizar una labor de contraste y determinarse la existencia de una contradicción porque el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Como se puede establecer las resoluciones han partido de la consideración defectos de la sentencia que tienen connotación y alcance diferenciado; así en el caso, se alegó el defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP habilitado para reclamar la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; en cambio, en el precedente se alegó el defecto previsto por el num. 6) del mismo artículo habilitado para reclamar que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, si bien ambas circunstancias están vinculadas a la observancia del mandato contenido en el art. 124 del CPP que establece la obligación de que todas las sentencias y autos interlocutores estén fundamentados y expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, a partir de esta disposición podríamos asumir que todas los incisos del art. 370 del CPP son complementarios, pues tienen por objeto que la sentencia esté debidamente fundamentada (fundamentación fáctica, jurídica y probatoria) y que por lo mismo no sería relevante si se alega una u otra para reclamar la falta de valoración de la prueba, sin embargo, ello no es tan simple cuando se ingresa a analizar el caso concreto.

En el recurso de casación el hecho reclamado o agravio está referido a que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia del recurrente sobre el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, señalando que el recurso de apelación no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni señaló la solución que pretendía, cuando se observó que las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo además la solución pretendida y tampoco se pronunciaron sobre el reclamo de que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio. Por su parte, el precedente contradictorio resolvió el reclamo del defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria porque en el caso no existía una suficiente fundamentación fáctica, porque no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues no bastaba con afirmar que se produjo el delito de Robo y que el mismo ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, debían describirse los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio, dichas omisiones afectan también los demás niveles de fundamentación, concluyendo que había una carencia de fundamentación.

En consideración a lo señalado, la Sala considera que, los hechos o agravios reclamados tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente contradictorio no son similares de ahí porque no puede realizarse la labor de contradicción, por lo que corresponde tampoco dar merito a este reclamo.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta, saliente a fs. 1568 a 1597.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Fdo.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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