Auto Supremo AS/0974/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 974/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                : Beni 4/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Guillermo Suarez Zambrano y otros
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1394 a 1409 vta., Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, de fs. 1338 a 1352, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian en contra de Guillermo Suarez Zambrano, José Luis Barrero Zárate, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui y Roberto Rivero Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Beneficio en Razón de Cargo, previstos y sancionados por los arts. 221, 224, 153, 154 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre (fs. 877 a 897 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Guillermo Suárez Zambrano, culpable de la comisión del delito de Beneficio en Razón de Cargo, previsto y sancionado por el art. 147 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de los otros delitos acusados. En cuanto a Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui los absolvió de la comisión de los delitos endilgados.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 910 a 920 vta.), Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (fs. 1008 a 1040 vta.), Jessica Saravia Atristain en su Condición de Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1087 a 1093), y Alex Armando Mejía Suarez, defensor técnico del imputado Guillermo Suárez Zambrano (fs. 1274 a 1285); respectivamente, interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y del Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia, en relación a sus reclamos referentes a:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 incs. 1) del CPP) en relación a los arts. 221 y 224 del CP, en el que afirma invocó los Autos Supremos 411/2014 de 3 de septiembre y 100 de 25 febrero de 2011; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de su reclamo ni de los precedentes invocados, puesto que, no consideró que se demostró la autoría de los delitos previstos por los arts. 221 y 224 del CP, por lo que no se podía absolver a los imputados, no obstante, alejándose de lo cuestionado se limitó a señalar que no se había identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 221 y 224 del CP; toda vez, que se refería a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio, por lo que no correspondía valorar su reclamo, no observando el Tribunal de alzada que le correspondía conforme al art. 17.II de la LOJ, pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, y en caso de que no hubiere tenido que considerarse su reclamo, debió de rechazar conforme prevé el art. 399 del CPP lo que no ocurrió, pues abrió su competencia; en cuyo efecto, considera que el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP. iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, quebrantando lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) y 173 del CPP; e, inobservando el art. 124 del CPP, puesto que, resulta trascendental la valoración de la prueba efectuada en Sentencia; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada. iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa (art. 370 inc.8) del CPP.

Sobre los puntos expuestos afirma, que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin sustento, motivación y fundamento jurídico legal, limitándose a realizar meras explicaciones que solo existen en su “limbo mental”, realizando meras presunciones que no se adecuan a la realidad, no aplicando ni explicando la aplicación concreta y correcta de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos que citó el Auto de Vista impugnado, aspecto que transgrede el debido proceso.



I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la devolución de los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de que emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, cursante de fs. 1473 a 1477 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos, admitió el recurso de casación formulado por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Guillermo Suárez Zambrano, culpable de la comisión del delito de Beneficio en Razón de Cargo, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de los otros delitos acusados. En cuanto a Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui los absolvió de la comisión de los delitos endilgados, bajo las siguientes conclusiones:

No existe duda de que el imputado Guillermo Suárez Zambrano era rector de la Universidad el 2005 y conocía perfectamente las limitaciones existentes en la Ley 2224 (de transferencia de inmuebles del Ministerio de Hacienda a la Universidad Técnica del Beni MARISCAL JOSÉ BALLIVIAN) y pese a ello, infringió la misma adquiriendo inmuebles que estaban vedados para funcionarios de la Universidad.

Se tiene certeza que el rector de la Universidad era presidente del seguro universitario y que en virtud a ello se benefició en razón a su cargo, para adquirir los inmuebles a un precio por debajo a su evaluación técnica.

Existe la certeza de que los lotes de terreno son de propiedad de Guillermo Suárez Zambrano, así lo demuestran los certificados de Derechos Reales.

El derecho propietario de Guillermo Suárez Zambrano lo adquiere mediante testimonio 74/2006, dejando sin efecto las transferencias realizadas a favor del seguro social universitario Nº 35 y 36/2004.

En juicio el Tribunal no ha podido comprobar que el Roberto Rivero Chávez hubiere infringido la Ley 2224 ya que era funcionario del seguro Universitario que es una entidad privada que presta servicios de Salud a la Universidad.

Que el imputado José Luis Barrero Zarate en ocasiones fungía como presidente del seguro social universitario tenía la obligación de refrendar los convenios y contratos suscritos entre el seguro social universitario en base a las resoluciones que emitió el consejo universitario.

Que la intervención como asesor jurídico de la Universidad Técnica del Beni realizada por el imputado José Eduardo Yáñez Shiriqui en la transferencia de 20 de octubre de 2005 se debe a un acto meramente administrativo y que tal era una obligación del asesor refrendar actos jurídicos de la institución, más aún ante la Resolución del Consejo Universitario que instruía la oferta de pago al seguro, siendo excusable su participación.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.

Notificado con la Sentencia, Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la sentencia sólo adecua de manera ilegal a la conducta ilícita del imputado Guillermo Suárez Zambrano que fue condenado solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, cuando en el acápite Valoración jurídica de la prueba, punto X señaló “…la parte acusadora al juicio, han demostrado al tribunal con toda certeza la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano en la comisión de los delitos que se le atribuye en el presente proceso”, siendo esos delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares; no obstante, sólo se lo responsabiliza por el delito de Beneficio en razón de cargo cuando las pruebas de cargo documentales y testificales producidas e introducidas por el Ministerio Público y la parte acusadora han demostrado la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano de la comisión de los delitos acusados, sin ninguna duda razonable, pues en relación al delito de Contratos Lesivos al Estado la Sentencia en el inciso f) de la fundamentación jurídica señaló que no se había demostrado cuál el perjuicio al Estado. “1.3.b.- Análisis por más incongruente cuando el Art. 224 (Conducta Antieconómica).- es claro al indicar (…)”, no tomando en cuenta, que en su misma fundamentación determinó la responsabilidad y culpabilidad del acusado al señalar que Guillermo Suárez ha comprado dos lotes de terreno de la Universidad Técnica del Beni y gracias a dicha compra emergente de una Transacción sea beneficiado con los mismos, todo ello en atención al cargo que ejercía y que dicha transferencia fue ejecutado por la Universidad Técnica del Beni al imputado violentando la Ley 2224, por lo que se ha demostrado el perjuicio que el Estado ha sufrido; existiendo además, una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio que refiere que el comprador Guillermo Suárez canceló al seguro social Universitario la suma de diecisiete mil ochocientos cincuenta dólares amerianos 00/100, $us. 17.850.00; empero, el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004 refiere que el prenombrado imputado cancelará en cuotas de noventa y nueve dólares americanos 00/100, $us. 99.16 desde el mes de febrero de 2004 deducibles de su salario que percibe como funcionario de la Universidad Técnica del Beni hasta completar el pago total de la deuda, evidenciándose que los pagos al seguro social Universitario son desde el 16 de abril de 2004, al 18 de marzo de 2009, monto que sólo alcanza a $us. 751.28, adeudando la suma de $us. 12.098.72, aspecto que causa daño económico y perjuicio al Estado, acomodando su conducta al delito previsto por el art. 221 del CP. En cuanto, a la Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito sólo valoró la prueba signada como MP-D-25 consistente en una Resolución emanada por el Honorable Consejo Universitario por el cual autorizó al rector proceda a la venta de los inmuebles transferidos por el Estado, no tomando en cuenta los factores que responsabilizan al sujeto, quien según el cargo que desempeñaba como autoridad máxima al no cumplir con sus funciones que tenía como rector de la Universidad, al no proteger el patrimonio de la Universidad según su estatuto orgánico, por lo que tenía a su cargo la administración de los recursos de la Universidad y a sabiendas del daño al patrimonio del Estado perfeccionó su derecho propietario violentando la Ley 2224, incumpliendo con lo dispuesto en el documento de compra y venta (MP-D-38 de 17) de febrero de 2004, existiendo además una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio de 2006, con el documento signado como MP-D-38, evidenciando que la conducta del imputado se ajustó al delito acusado. Respecto al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, también se adecuó la conducta del imputado a dicho tipo penal ya que no sólo se da por haber dictado una resolución o una orden emitida, sino también al ejecutar esas resoluciones u órdenes que se ha dado por el Consejo Universitario que autorizó la venta de esos inmuebles, por lo que el rector Guillermo Suárez Zambrano valiéndose de esa resolución hizo ejecutarla para beneficiarse ocasionando una daño económico al Estado, acomodándose la conducta del imputado a lo previsto por el art. 153 del CP. Respecto al imputado Roberto Rivero Chávez en relación al delito de Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito señaló que el tipo penal exige que el autor sea funcionario público y que su conducta sea atribuida a una mala administración de una institución estatal y hubiere causado daño, por lo que conforme a la prueba PD-RRCH-1 evidencia que el imputado es funcionario del seguro social universitario y no así funcionario público dependiente del Estado, así lo expresa la prueba PD-RRHH-72, consistente en la resolución del directorio del seguro universitario Nº 01/04 y Nº 09/02 que indica que el Seguro Social Universitario es una entidad autónoma, valoración y fundamentación que carece de fundamentación legal y de seguridad jurídica, habiendo valorado el Tribunal de juicio solo las pruebas de descargo y no las de cargo, pues por las pruebas de cargo MP-D4, MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6, evidencian que tenía la calidad de gerente general del seguro social universitario con responsabilidades penales y por mala administración técnica causó daño a los intereses del Estado que fue demostrado con todas las pruebas de cargo y descargo ofrecidas como la PD-RRCH-19, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41, 54, 60, 68 y 69. Respecto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia lo eximió de culpabilidad alegando que no celebró contrato alguno como funcionario público, no considerando que en su calidad de gerente general del seguro social universitario celebró de manera particular contratos que son Lesivos al Estado y en perjuicio de las entidades autónomas al tener conocimiento de la prohibición que existía por la Ley 2224, subsumiéndose la conducta del imputado al ilícito previsto por el art. 221 del CP. Con relación al tipo penal previsto por el art. 153 del CP, no consideró el Tribunal de mérito que al haber el imputado ejecutado y solicitado la elaboración del documento de transferencia a favor de Guillermo Suárez a sabiendas que tenía en ese entonces la calidad de funcionario público porque ejercía el cargo de rector, que se puede evidenciar por las documentales de cargo. Respecto al Beneficio en Razón de Cargo, el Tribunal de juicio arguyó que el ilícito no se acomodó a la conducta del imputado por que no era funcionario público, por otro lado, no se había demostrado que el imputado hubiere recibido regalos u otros beneficios para suscribir el convenio con la UTB respecto a la transferencia de los inmuebles, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea e incongruente valoración, ya que el imputado tenía la calidad de autoridad del Seguro Universitario al ser gerente general, beneficiándose con la compra y venta de dos inmuebles uno a su nombre y otro a nombre de su esposa, subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 147 del CP. Respecto a José Luis Barrero Zarate, alega la Sentencia que su conducta no se subsumió al tipo penal previsto por el art. 224 del CP, no considerando que ejercía el cargo de director general administrativa y financiera de la Universidad, teniendo a su cargo el manejo de los recursos económico – financiero de la Universidad conforme evidencia la prueba de cargo MP-D-5. En cuanto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la Sentencia, ya que, de las pruebas signadas como MP-D-9, MP-D-19, MP-D-20, MP-41-4, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38, MP-D-41.3, MP-D-41.33, demuestran la conducta dolosa del imputado subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 221 del CP. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la sentencia cuando por las pruebas de cargo demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito ya que ejercía el cargo de Director General Administrativo y Financiero de la Universidad. Con relación al delito previsto por el art. 147 del CP, la fundamentación de la Sentencia afirma que carece de fundamento legal, ya que, por las pruebas se demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito acusado, ya que, se ha beneficiado de actos irregulares al suscribir el contrato de compra venta a su favor, de los lotes que fueron dados a la Universidad lo que se demostró mediante las pruebas signadas como MP-D-9, MP-d-19, MP-D-20, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38 y MPD-33. Respecto al imputado José Eduardo Yañez Shiriqui, se lo acusó por Conducta Antieconómica, no obstante la Sentencia carece de fundamentación al no considerar que en ese entonces era quien ejercía el cargo de asesor legal de la UAB, por lo que tenía las responsabilidades de sus actos como servidor público de la Universidad, causando por su mal asesoramiento daño al patrimonio de la Universidad que demostró con las pruebas de cargo ofrecidas como MP-2, MP-9, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP.-D41.17 y MP-D41.22. Respecto al delito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia no consideró que el imputado en su condición de asesor legal de la UAB tenía responsabilidades de sus actos como servidor público al elaborar y suscribir el contrato de compra Nº 29/2005, conforme demuestran las pruebas MP-2, Mp-8, MP-15, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP-D-41.17, MP-D-41.22. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, se ha demostrado que no exime de responsabilidad a la persona que la exime de obediencia debida, puesto que, antes de obedecer a un superior jerárquico para la ejecución de esa resolución este debe hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución, aunque ello implique desobediencia a órdenes superiores, cuando estas son ilegales. En cuanto al delito previsto por el art. 147 del CP, la Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva, se limitó a declarar la culpabilidad de Guillermo Suárez Zambrano solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, eximiendo a los demás imputados de los delitos acusados, dice que no se ha demostrado que el imputado Roberto Rivero Chávez hubiere infringido la Ley 2224, cuando el referido imputado sí infringió dicha Ley al comprar dos lotes de terreno, uno a su favor y otra a nombre de su esposa. En cuanto al imputado José Luís Barrero Zárate, se demostró el dolo cuando fungía como representante del seguro social universitario en su calidad de presidente y director general administrativa y financiera de la Universidad, por lo que tenía el deber de hacer cumplir la Ley 2224.

“Num5-art. 370)” (sic), asevera que los acusados Guillermo Suarez Zambrano, José Luís Barrero Zárate, Roberto Rivero Chávez y José Eduardo Yáñez Shiriqui, en base a las pruebas aportadas, si cometieron los delitos que se les imputo, subsumiéndose en sus conductas los ilícitos antijurídicos previstos por los arts. 221, 224, 153, 147, 146 y 150 Bis del CP, resultándole la fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria al no haber valorado las pruebas de cargo introducidas en juicio, pues considera que la prueba aportada advierte que sí hubo dolo, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al no adecuar la conducta de los imputados a los delitos acusados, máxime aún si en la parte resolutiva de la Sentencia sólo se condenó al imputado Guillermo Suarez Zambrano a una pena privativa de libertad de 3 años, no estableciendo la reparación del daño civil.

Valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, afirma el apelante que según la Sentencia se llegó a judicializar todas las pruebas de cargo que fueron consignadas desde el código MP-1 a la MP-86; no obstante, solo fueron valoradas algunas, no efectuándose una valoración integral o completa de la prueba de cargo, basándose el Tribunal de mérito en subjetivismos y presunciones, omitiendo valorar cada una de las pruebas aspecto que vulnera el art. 124 del CPP, por cuanto, no fundamenta por qué la prueba aportada no fue suficiente, existiendo una ausencia de fundamentación descriptiva e intelectiva “de los demás documentos que fueron judicializados”.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al recurso de casación:

Respecto a la apelación restringida interpuesta por Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, la parte recurrente más que errónea aplicación de la Ley sustantiva, se refiere a un aspecto formal, con relación a la valoración de las pruebas, respecto a la relación de los hechos denunciados y la subsunción que tiene que hacer el juzgador a los tipos penales establecidos en la acusación particular, aspecto que deben ser considerados en otros puntos de impugnación.

El Tribunal de alzada ve que el juzgador considera y desarrolla de manera específica y detallada, cada uno de los tipos penales acusados, haciendo la relación y subsunción suficiente a efectos de establecer la base de su decisión declarando la absolución de Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui y sólo condenando por el delito de Beneficio en Razón de Cargo a Guillermo Suárez Zambrano, consiguientemente no se puede acusar la errónea o indebida aplicación u observancia de las normas sustantivas que se hacen referencia.

Circunstancia diferente, es que la parte recurrente, pretenda cuestionar en este punto de impugnación, tanto la relación de los hechos a la subsunción a los tipos penales acusados, alegando indebida valoración de la prueba que no corresponde su consideración en este punto de impugnación y en su caso se deberá observar en el punto pertinente si es que correspondiere.

De la revisión del memorial de apelación se establece que hace una relación referente a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 7) y 11) del CPP, más en su petitorio solo establece el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva referente al inc.1) del art. 370 del CPP, por lo que al existir solo ese petitorio es que se ha fundamentado con relación a dicho numeral solicitado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no contiene la debida motivación en relación a los motivos de apelación restringida referentes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a los arts. 221 y 224 del CP; ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, en relación a sus reclamos referentes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a los arts. 221 y 224 del CP; ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa.

A los fines de una mejor comprensión cada punto de apelación que a decir del recurrente adolecería de la debida motivación, serán analizados de manera separada; al efecto, se tiene:

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a los arts. 221 y 224 del CP.

Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Beneficio en Razón de Cargo contra Guillermo Suárez Zambrano, la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, formuló recurso de apelación restringida reclama: inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que la sentencia sólo había adecuado la conducta ilícita del imputado Guillermo Suárez Zambrano al delito de Beneficio en razón de cargo, sin considerar que las pruebas de cargo documentales y testificales demostraron la participación activa en calidad de autor intelectual y material de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares. Respecto al imputado Roberto Rivero Chávez citando parte de la Sentencia afirma, que su conducta se subsumió a los delitos previstos por los arts. 224, 221, 153, 147 del CP. En relación a José Luis Barrero Zarate, alega que la Sentencia no consideró que ejercía el cargo de director general administrativo y financiero de la Universidad, teniendo a su cargo el manejo de los recursos económicos – financieros de la Universidad, por lo que su conducta se había subsumido a los delitos acusados. En relación a José Eduardo Yañez Shiriqui, señala que se lo acusó por los delitos previstos por los arts. 224, 221, 153 y 147 del CP; no obstante, la Sentencia carece de fundamentación al no considerar que en ese entonces era quien ejercía el cargo de asesor legal de la UAB, por lo que tenía las responsabilidades de sus actos como servidor público de la Universidad, causando por su mal asesoramiento daño al patrimonio de la Universidad. Añade, que el imputado Roberto Rivero Chávez infringió la Ley 2224, al comprar dos lotes de terreno, uno a su favor y otra a nombre de su esposa, demostrándose la culpabilidad. Finalmente, en cuanto a José Luís Barrero Zárate, afirma que se demostró el dolo cuando fungía como representante del seguro social universitario en su calidad de presidente y director general administrativo y financiero de la Universidad, por lo que tenía el deber de hacer cumplir la Ley 2224.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia señalando que la parte recurrente, más que errónea aplicación de la Ley sustantiva se refiere a un aspecto formal, con relación a la valoración de las pruebas, respecto a la relación de los hechos denunciados y la subsunción que tiene que hacer el juzgador a los tipos penales establecidos en la acusación particular, aspectos que deben ser considerados en otros puntos de impugnación. Añade, que el juzgador considera y desarrolla de manera específica y detallada, cada uno de los tipos penales acusados, haciendo la relación y subsunción suficiente a efectos de establecer la base de su decisión declarando la absolución de Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui y solo condenando por el delito de Beneficio en Razón de Cargo a Guillermo Suárez Zambrano, consiguientemente no se puede acusar la errónea o indebida aplicación u observancia de las normas sustantivas.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, consigna refiere que circunstancia diferente es que la parte apelante, pretenda cuestionar en este punto de impugnación, tanto la relación de los hechos a la subsunción a los tipos penales acusados, alegando indebida valoración de la prueba que no corresponde su consideración en este punto de impugnación y en su caso se deberá observar en el punto pertinente si es que correspondiere.

Concluye alegando el Tribunal de alzada, que de la revisión del memorial de apelación, establece que hace una relación referente a los defectos de sentencia en sus incisos 5) y 11) del art. 370 del CPP, más en su petitorio solo establece el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, por lo que, al existir sólo ese petitorio, se ha fundamentado con relación a dicho numeral.

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado respecto al presente punto de apelación restringida, no cumplió con su deber de una debida motivación; puesto que, con argumentos genéricos concluyó que la Sentencia consideró y desarrolló de manera específica y detallada, cada uno de los tipos penales acusados, haciendo la relación y subsunción suficiente a efectos de establecer la base de su decisión, conclusión de no cumple con los parámetros de una debida fundamentación, que fue desarrollado en el apartado III.1 de este fallo; por cuanto, no se refiere motivadamente a los puntos cuestionados respecto a cada uno de los imputados, conforme fue expuesto en el recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de esta resolución, pues si bien, la fundamentación no necesariamente requiere ser extensa o ampulosa; no obstante, su redacción debe guardar claridad explicativa en correspondencia a lo solicitado, lo que no ocurre en el presente caso, ya que, el Tribunal de alzada no realiza una motivación completa a los puntos apelados a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; consecuentemente, el presente punto deviene en fundado.

Respecto al reclamo de apelación referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.

Acudiendo a los fundamentos del recurso de apelación restringida formulado por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se tiene que acusó: “Num5-art. 370)” (sic), en el que señaló que los acusados Guillermo Suarez Zambrano, José Luís Barrero Zárate, Roberto Rivero Chávez y José Eduardo Yáñez Shiriqui, en base a las pruebas aportadas, si cometieron los delitos que se les imputó, subsumiéndose en sus conductas los ilícitos antijurídicos previstos por los arts. 221, 224, 153, 147, 146 y 150 Bis del CP, resultándole la fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria al no haber valorado las pruebas de cargo introducidas en juicio, pues considera que la prueba aportada advertiría que sí hubo dolo; respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado señaló que de la revisión del recurso de apelación restringida hacía una relación referente a los defectos de Sentencia en sus inc. 5) y 11) del art. 370 del CPP, empero, que en su petitorio solo establecía el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que solo se refería a dicho defecto.

De los escuetos argumentos del Auto de Vista impugnado, se evidencia la ausencia de una debida motivación, como bien arguye la parte recurrente, pues si bien advirtió que en el recurso de apelación restringida también se alegaba el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, le correspondía resolver el mismo mediante un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, pues si no se hubiere tenido que considerar el reclamo, conforme arguye el recurrente en el momento oportuno el reclamo debió de ser rechazado, por la falta de precisión, lo que no ocurrió; en cuyo efecto, el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados en el memorial de apelación restringida, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada, en cuyo efecto, el presente punto deviene en fundado.

Con relación al motivo de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Del memorial de apelación restringida de la parte recurrente, se tiene que además de los anteriores motivos, reclamó la valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, alegando que según la Sentencia se llegó a judicializar todas las pruebas de cargo que fueron consignadas desde el código MP-1 a la MP-86; no obstante, solo fueron valoradas algunas, no efectuándose una valoración integral o completa de la prueba de cargo, basándose el Tribunal de mérito en subjetivismos y presunciones, omitiendo valorar cada una de las pruebas aspecto que vulneraría el art. 124 del CPP, ya que, la Sentencia no fundamenta el por qué la prueba aportada no fue suficiente.

Al respecto, si bien el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que la parte apelante más que errónea aplicación de la Ley sustantiva, se refiere a un aspecto formal, con relación a la valoración de las pruebas, respecto a la relación de los hechos denunciados y la subsunción que tiene que hacer el juzgador a los tipos penales establecidos en la acusación particular, aspectos que deben ser considerados en otros puntos de impugnación; no obstante, no emitió una fundamentación motivada respecto al reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba que fue cuestionado por la parte recurrente, lo que evidencia que ciertamente incurrió en vulneración al principio de seguridad jurídica al no contener el fallo impugnado la debida motivación en cuanto a los puntos cuestionados, aspecto que vulnera el desarrollo jurídico expuesto en el acápite III.1 de este fallo; puesto que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, comprende en dar respuesta motivada a todos los aspectos reclamados por el recurrente, que en el caso de autos fue omitido en el Auto de Vista impugnado; toda vez, que no consideró el presente motivo de apelación, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lo que, el presente motivo deviene en fundado.

Respecto al reclamo referente a la existencia de contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa.

De la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes procesales, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer, aspecto que evidencia que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales; por cuanto, el motivo extrañado por el recurrente, recién lo trae a casación, cuando dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En relación a los tres primeros puntos, correspondía en todo caso, motiva y fundamental las tres denuncias de manera individualizada, ya que cada una de ellas, contiene un alcance de distinta naturaleza y no pueden ser unidas en su contenido para luego no merecer un pronunciamiento de fondo constatándose en todo caso, que para desestimar las mismas se utiliza un argumento general no enmarcado en un debido proceso, pues el Tribunal de alzada omite motivar de manera coherente sobre cada uno de los reclamos. Consiguientemente, corresponde al Tribunal de alzada emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, cursante de fs. 1394 a 1409 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, cursante de fs. 1338 a 1352, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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