TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 985/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019
Expediente: La Paz 122/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eugenio Quispe Mamani
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de agosto de 2019 (fs. 553), interpuso el respectivo recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, haciendo alusión a la procedencia del recurso de casación, expone los siguientes fundamentos:
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, como tampoco se llegó a fundar que la pena impuesta responda a alguno de los tipos de violencia familiar.
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, existiendo contradicción en la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación que tenía el deber de verificar el iter lógico de la Sentencia.
En cuanto a la falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, en contradicción con los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, considerando que el Auto de Vista no hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida físicamente con patadas y puñetes, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2, incumpliéndose el deber de control del Tribunal de alzada sobre la Sentencia.
Alega que en apelación formuló defecto de Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba, resuelto en el CONSIDERANDO III num. 5 del Auto de Vista, cuyos argumentos ingresaron en colisión y contradicción con los Autos Supremos 283/2014 de 27 de junio y 399/2014-RRC de 19 de agosto, al no existir por parte de la Sala de apelación las razones lógicas jurídicas ni las explicaciones suficientes sobre la subsunción de la conducta ante la errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial. Asimismo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 142/2012 de 18 de junio, al no haber realizado el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas de cargo conforme al método de la sana crítica: la lógica, la psicológica, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de la experiencia, considerando que en ninguna de las pruebas se evidenció agresión física.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica, sin ninguna justificación o explicación, careciendo de un silogismo jurídico sobre la conducta y el tipo penal acusado, sobre cuyo motivo, el Tribunal de alzada mantuvo completo silencio, contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio.
Invoca a su vez los Autos Supremos 399/2014 de 19 de agosto y 64 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, como primer motivo, denuncia que en apelación alegó errónea aplicación del art. 272 bis del CP y los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente, como tampoco se llegó a fundar que la pena impuesta responda a alguno de los tipos de violencia familiar.
Analizando el motivo de casación, se advierte que el recurrente sustentó de manera suficiente la contradicción pretendida referida a la falta de concreción del hecho al tipo penal por parte del Tribunal de alzada, lo que deviene en considerar admisible el motivo al cumplirse con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., lo que no fue advertido por el Tribunal de apelación. Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación.
De la revisión de los argumentos en casación, el recurrente invoca el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, debiéndose señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
A su vez, el recurrente invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, sin que el recurrente haya precisado cuál la contradicción existente al advertirse que dicho fallo no contiene una problemática procesal similar, debido a que el precedente resolvió una cuestión relativa a la valoración de la prueba y no así respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, que viene a ser un defecto distinto al resuelto por el precedente, entendiéndose de ello, que al no contener aspectos análogos entre la pretensión y el precedente, el recurrente incumplió la previsión contenida en el art. 416 del CPP, que señala que la analogía en las problemáticas planteadas son requisito sine qua non de modo que resulta inviable la labor de contrastación por la falta de técnica recursiva de la parte en casación.
Debe agregarse, que el recurrente también hizo invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que efectivamente guarda relación con la problemática abordad en el motivo casacional, haciendo posible admitir el motivo únicamente para la contratación del citado precedente en el fondo al cumplirse las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
El recurrente, como tercer motivo alega que en apelación formuló defecto de Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba, resuelto en el CONSIDERANDO III num. 5 del Auto de Vista, al no existir por parte del Tribunal de apelación las razones lógicas jurídicas ni las explicaciones suficientes sobre la subsunción de la conducta ante la errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial. Asimismo, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas de cargo conforme al método de la sana crítica, considerando que en ninguna de las pruebas se evidenció agresión física.
El recurrente invoca como parte de su fundamentación el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, señalando concretamente falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, empero el precedente resolvió diversos motivos con diferentes temáticas doctrinales, que al presente el recurrente por su falta de técnica recursiva no argumentó sólidamente para entender en términos de planteamiento casacional cuál la contradicción que pretende respecto del Auto de Vista y el precedente invocado, lo que limita la labor de este Tribunal de casación al no poder suplir de oficio, la falencias incurridas por el recurrente y en este sentido, no es posible ingresar a la contrastación del citado precedente.
Asimismo, en el motivo en análisis, la parte en casación invoca los Autos Supremos 283/2014 de 27 de junio, 142/2012 de 18 de junio y 504 de 11 de octubre de 2007, debiéndose señalar que el recurrente nuevamente incurre en falencia recursiva, debido a que los precedentes no pueden ser considerados a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establecieron doctrina legal aplicable al haber declarado infundados los recursos que resolvieron en el fondo, atendiendo lo previsto por los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, pero como se dijo anteriormente, los criterios esbozados por los precedentes pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación propiamente dicha; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
Entonces, ante la evidente falta de argumentación recursiva incurrida por el recurrente en el motivo de casación que denota un claro incumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar inadmisible el motivo traído a casación.
Como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia.
El recurrente invoca contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio, el cual contiene doctrina legal similar a la problemática planteada en el recurso, haciendo viable la admisión del motivo para su contrastación en el fondo al tener por cumplidas las formalidades previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, el recurrente invoca a su vez los Autos Supremos 399/2014 de 19 de agosto y 64 de 27 de enero de 2007, sobre los cuales no estableció, argumentó o señalo contradicción alguna respecto al Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esa manera la previsión contenida en el art. 417 del CPP; siendo que no es suficiente con que las partes citen llana y simplemente los precedentes, sino que sobre estos deben desarrollar la debida motivación estableciendo la contradicción presunta y al no haber procedido de esa manera el recurrente, este Tribunal no puede, de oficio, deducir lo que ha querido decir el recurrente en su planteamiento, caso contrario, de admitirse tal circunstancia se incurriría en falta de imparcialidad y tutela judicial efectiva contraviniendo lo establecido en los arts. 115 y 178 de la CPE. Por tales razones los citados precedentes no ingresarán en la contrastación en el fondo; de lo que se deja constancia a los efectos consiguientes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE en parte el recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, de fs. 602 a 610 vta.; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 985/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019
Expediente: La Paz 122/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eugenio Quispe Mamani
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de agosto de 2019 (fs. 553), interpuso el respectivo recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, haciendo alusión a la procedencia del recurso de casación, expone los siguientes fundamentos:
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, como tampoco se llegó a fundar que la pena impuesta responda a alguno de los tipos de violencia familiar.
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, existiendo contradicción en la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación que tenía el deber de verificar el iter lógico de la Sentencia.
En cuanto a la falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, en contradicción con los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, considerando que el Auto de Vista no hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida físicamente con patadas y puñetes, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2, incumpliéndose el deber de control del Tribunal de alzada sobre la Sentencia.
Alega que en apelación formuló defecto de Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba, resuelto en el CONSIDERANDO III num. 5 del Auto de Vista, cuyos argumentos ingresaron en colisión y contradicción con los Autos Supremos 283/2014 de 27 de junio y 399/2014-RRC de 19 de agosto, al no existir por parte de la Sala de apelación las razones lógicas jurídicas ni las explicaciones suficientes sobre la subsunción de la conducta ante la errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial. Asimismo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 142/2012 de 18 de junio, al no haber realizado el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas de cargo conforme al método de la sana crítica: la lógica, la psicológica, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de la experiencia, considerando que en ninguna de las pruebas se evidenció agresión física.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica, sin ninguna justificación o explicación, careciendo de un silogismo jurídico sobre la conducta y el tipo penal acusado, sobre cuyo motivo, el Tribunal de alzada mantuvo completo silencio, contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio.
Invoca a su vez los Autos Supremos 399/2014 de 19 de agosto y 64 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, como primer motivo, denuncia que en apelación alegó errónea aplicación del art. 272 bis del CP y los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente, como tampoco se llegó a fundar que la pena impuesta responda a alguno de los tipos de violencia familiar.
Analizando el motivo de casación, se advierte que el recurrente sustentó de manera suficiente la contradicción pretendida referida a la falta de concreción del hecho al tipo penal por parte del Tribunal de alzada, lo que deviene en considerar admisible el motivo al cumplirse con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., lo que no fue advertido por el Tribunal de apelación. Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación.
De la revisión de los argumentos en casación, el recurrente invoca el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, debiéndose señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
A su vez, el recurrente invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, sin que el recurrente haya precisado cuál la contradicción existente al advertirse que dicho fallo no contiene una problemática procesal similar, debido a que el precedente resolvió una cuestión relativa a la valoración de la prueba y no así respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, que viene a ser un defecto distinto al resuelto por el precedente, entendiéndose de ello, que al no contener aspectos análogos entre la pretensión y el precedente, el recurrente incumplió la previsión contenida en el art. 416 del CPP, que señala que la analogía en las problemáticas planteadas son requisito sine qua non de modo que resulta inviable la labor de contrastación por la falta de técnica recursiva de la parte en casación.
Debe agregarse, que el recurrente también hizo invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que efectivamente guarda relación con la problemática abordad en el motivo casacional, haciendo posible admitir el motivo únicamente para la contratación del citado precedente en el fondo al cumplirse las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
El recurrente, como tercer motivo alega que en apelación formuló defecto de Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba, resuelto en el CONSIDERANDO III num. 5 del Auto de Vista, al no existir por parte del Tribunal de apelación las razones lógicas jurídicas ni las explicaciones suficientes sobre la subsunción de la conducta ante la errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial. Asimismo, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas de cargo conforme al método de la sana crítica, considerando que en ninguna de las pruebas se evidenció agresión física.
El recurrente invoca como parte de su fundamentación el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, señalando concretamente falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, empero el precedente resolvió diversos motivos con diferentes temáticas doctrinales, que al presente el recurrente por su falta de técnica recursiva no argumentó sólidamente para entender en términos de planteamiento casacional cuál la contradicción que pretende respecto del Auto de Vista y el precedente invocado, lo que limita la labor de este Tribunal de casación al no poder suplir de oficio, la falencias incurridas por el recurrente y en este sentido, no es posible ingresar a la contrastación del citado precedente.
Asimismo, en el motivo en análisis, la parte en casación invoca los Autos Supremos 283/2014 de 27 de junio, 142/2012 de 18 de junio y 504 de 11 de octubre de 2007, debiéndose señalar que el recurrente nuevamente incurre en falencia recursiva, debido a que los precedentes no pueden ser considerados a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establecieron doctrina legal aplicable al haber declarado infundados los recursos que resolvieron en el fondo, atendiendo lo previsto por los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, pero como se dijo anteriormente, los criterios esbozados por los precedentes pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación propiamente dicha; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
Entonces, ante la evidente falta de argumentación recursiva incurrida por el recurrente en el motivo de casación que denota un claro incumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar inadmisible el motivo traído a casación.
Como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia.
El recurrente invoca contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio, el cual contiene doctrina legal similar a la problemática planteada en el recurso, haciendo viable la admisión del motivo para su contrastación en el fondo al tener por cumplidas las formalidades previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, el recurrente invoca a su vez los Autos Supremos 399/2014 de 19 de agosto y 64 de 27 de enero de 2007, sobre los cuales no estableció, argumentó o señalo contradicción alguna respecto al Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esa manera la previsión contenida en el art. 417 del CPP; siendo que no es suficiente con que las partes citen llana y simplemente los precedentes, sino que sobre estos deben desarrollar la debida motivación estableciendo la contradicción presunta y al no haber procedido de esa manera el recurrente, este Tribunal no puede, de oficio, deducir lo que ha querido decir el recurrente en su planteamiento, caso contrario, de admitirse tal circunstancia se incurriría en falta de imparcialidad y tutela judicial efectiva contraviniendo lo establecido en los arts. 115 y 178 de la CPE. Por tales razones los citados precedentes no ingresarán en la contrastación en el fondo; de lo que se deja constancia a los efectos consiguientes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE en parte el recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, de fs. 602 a 610 vta.; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela