Auto Supremo AS/1001/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1001/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1001/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: Santa Cruz 72/2019
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Remberto Rengel Andrade
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, cursante a fs. 717 y vta., Remberto Rengel Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 27 de agosto de 2018, de fs. 707 a 709, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10 de 14 de junio de 2018 (fs. 666 vta. a 669), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remberto Rengel Andrade, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 3.- por día.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Remberto Rengel Andrade formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 672), resuelto por Auto de Vista 7 de 27 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la multa a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, manteniendo vigente en todo lo demás, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 658/2019-RA de 23 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa la vulneración de los arts. 370 inc. 1), 124 y 173 del CPP, puesto que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, haciendo simplemente una referencia a la multa impuesta, remplazando la fundamentación por una simple transcripción de la Ley de Modificaciones al Código Penal conforme al art. 29, por lo tanto el Tribunal de alzada no expresa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, cuando debió fundamentar en derecho por qué razón “se me debe aplicar la multa máxima”, teniendo en cuenta los arts. 124 y 173 del CPP, que establecen “que la valoración de las pruebas aportada en relación a mi situación económica, mi estado de pobreza, mi precaria capacidad económica” (sic), que no fueron ponderados según las reglas de la sana justificación, fundamentación y motivación de la cual carece la Resolución impugnada, basándose en una mera y simple transcripción de la ley sustantiva, puesto que la fijación de los días multa solo compete a la Juez de mérito, evidenciándose la vulneración del principio de legalidad, razonabilidad y de objetividad.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 658/2019-RA de 23 de agosto, de fs. 731 a 733, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 10 de 14 de junio de 2018, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remberto Rengel Andrade, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 3.- por día.

II.2. Recurso de apelación restringida.

El imputado Remberto Rengel Andrade a través del memorial de fs. 671 a 672, interpuso recurso de apelación restringida, conforme a lo siguiente:

En la Sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que contiene vicios y defectos absolutos que infringen los arts. 124, 173 y 370 del CPP, pues en juicio oral de procedimiento abreviado se solicitó una pena de 10 años dentro de los límites legales, lo cual está correcto; sin embargo, no se logró considerar de manera objetiva la imposición del pago de 10000 días multa a razón de Bs. 3.- por día, induciendo a cancelar la suma de Bs. 30000.- para realizar la ponderación simple se hizo consideraciones abstractas, vulnerando los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) del CPP, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), acorde al 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto la Sentencia carece de fundamentación con relación a la imposición de días multa, pues la autoridad judicial no consideró la personalidad del acusado, la situación social, económica y familiar, que fueron acreditadas de manera objetiva en el desarrollo del juicio oral de procedimiento abreviado, menos se aprecian correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ni la situación de padre de un hijo lactante, la situación de pobreza económica ni la confiscación de la única herramienta de trabajo, limitándose a enunciar las circunstancias inherentes a los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, el Ministerio Público no logró acreditar antecedentes negativos, menos considerar el arrepentimiento del imputado; empero, sin dar oportunidad se sanciona con 10000 días multa equivalente a 5000 $us, realizando una fundamentación incongruente y contradictoria de las pruebas producidas en juicio, al efecto la autoridad judicial no consideró el art. 29 del CP, que debe ser atenuado a momento de imponer la sanción de días multa.

II.3. Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando procedente el recurso modificando la multa a 500 días a razón de Bs. 2.- por día, manteniendo vigente en todo lo demás, bajo el siguiente detalle:

Conforme al art. 398 del CPP, se advierte que el apelante cuestiona la Sentencia en el entendido que si bien llega a un acuerdo con el Ministerio Público de someterse a procedimiento abreviado, por el delito conculcado y que se imponga una pena de 10 años de presidio; empero, no se logró considerar de menara objetiva la sanción de 10000 días multa a razón de Bs. 3.- por día, suma que es considera por el impetrante como astronómica y de imposible cumplimiento, por cuanto se incurre en el defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que no se hubiera tenido en cuenta su estado de pobreza, su situación económica, además de la confiscación de su única herramienta de trabajo, que es padre de un hijo lactante, al efecto se debe incidir que el art. 48 de la Ley 1008, que establecía la imposición de una multa oscilaba entre 10000 a 20000 días, fue modificada por el art. 29 del CP, y la Ley de Modificaciones al Código Penal Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que dispone la sustitución del artículo 29 del Código Penal, “en la forma siguiente: (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos. Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales” (sic), por cuanto la Juez de juicio al imponer la multa al acusado, incurre en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo viable por parte del Tribunal de alzada corregir y modificar parcialmente la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia la vulneración de los arts. 370 inc. 1), 124 y 173 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, haciendo simplemente una referencia a la multa impuesta, remplazando la fundamentación por una simple transcripción de la Ley de Modificaciones al Código Penal conforme al art. 29, por lo tanto el Tribunal de alzada no expresa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, cuando debió fundamentar por qué razón “se me debe aplicar la multa máxima”, teniendo en cuenta los aspectos esgrimidos en los arts. 124 y 173 del CPP, que no fueron ponderados según las reglas de la sana justificación, fundamentación y motivación, basándose en una mera y simple transcripción de la ley sustantiva, ya que la fijación de los días multa sólo compete a la Juez de mérito, evidenciándose la vulneración del principio de legalidad, razonabilidad y de objetividad, por lo que corresponde entrar a considerar el fondo del asunto.

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2.Análisis del caso concreto

El recurrente en casación denuncia la vulneración de los arts. 370 inc. 1), 124 y 173 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, por una simple transcripción de la Ley de Modificaciones al Código Penal conforme al art. 29, por lo tanto el Tribunal de alzada no expresa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, cuando debió fundamentar por qué razón se aplicó la multa máxima, teniendo en cuenta los aspectos esgrimidos en los arts. 124 y 173 del CPP, que no fueron ponderados según las reglas de la sana justificación, fundamentación y motivación, ya que la fijación de los días multa sólo compete a la Juez de mérito, evidenciándose la vulneración del principio de legalidad, razonabilidad y de objetividad; en ese sentido la parte recurrente en su recurso de alzada denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en infracción de los arts. 124, 173 y 370 del CPP, además de la mala apreciación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, menos se consideró el art. 29 del CP, que debe ser atenuado a momento de imponer la sanción de días multa y demás fundamento esgrimido en el acápite II.2 del presente fallo.

Antes de ingresar al análisis sucinto se debe tener presente que este Tribunal en su función unificadora de jurisprudencia delineó los siguientes entendimientos esgrimidos como en el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, que establece: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

El Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, advierte “en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente:

“I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él…”.

En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por la o el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral; además, de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad”,

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de casación por el recurrente no resulta evidente, ya que la Resolución impugnada es suficiente y motivada, si bien la parte interesada en su recurso de alzada denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en infracción de los arts. 124, 173 y 370 del CPP, y la mala apreciación de los arts. 37 al 40 del CP, y que no se hubiera considerado el art. 29 del CP, en tal sentido esta Sala Penal advierte que el Auto de Vista impugnado resulta congruente con la determinación asumida en primera instancia, en el entendido que debe existir una dosimetría de adeptos que encajen en la acusación formulada, la introducción de pruebas tanto de cargo como de descargo, y el mismo juicio de procedimiento abreviado, teniendo presente que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a la apelación restringida de la contraparte es suficiente, primeramente porque se evidencia de los antecedentes del proceso a fs. 664 el acuerdo legal para el procedimiento abreviado, en el que el imputado advertido de su incidencia asume el hecho acusado acorde al entendimiento de los arts. 373 y 374 del CPP; empero, en dicha salida alternativa se evidencia un acuerdo de una pena privativa de libertad de diez años, estando al efecto cumplida y que no es el reclamo al que subsume el recurrente, sino la incidencia del no acuerdo por la sanción de los días multa al que fue sometido; sin embargo, el Tribunal de alzada realiza una fundamentación congruente, en ese contexto los vocales en base a los fundamentos descritos con anterioridad advirtieron que no se logró considerar de menara objetiva la sanción de 10000 días multa a razón de Bs. 3.- por día, suma que fue considerada de imposible cumplimiento, al efecto los vocales incidieron que efectivamente el art. 48 de la Ley 1008, que establecía la imposición de una multa oscilaba entre 10000 a 20000 días, pues fue modificada por el art. 29 del CP, y a su vez por la Ley de Modificaciones al Código Penal, que sustituye el artículo 29 de la referida norma, por cuanto la autoridad judicial al imponer la multa al acusado, incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo viable la corrección y modificación parcialmente la Sentencia; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la multa a quinientos días a razón de Bs. 2.- por día, manteniendo vigente en todo lo demás, por lo tanto se advierte que el fallo de alzada obedece a los preceptos referidos, aduciendo que no se afecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación acorde a los arts. 115 y 117 de la CPE, por lo tanto los argumentos expuestos anteriormente se subsumen a los arts. 124 y 398 del CPP, haciendo inviable el recurso de casación derivando en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Remberto Rengel Andrade, de fs. 717 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO