Auto Supremo AS/1002/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1002/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: La Paz 61/2019
Parte Acusadora : Jorge Callisaya Figueredo y otros
Parte Imputada: Rubén Chambi Mollericona y otros
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados por Norberto Mamani Ticona el 18 de enero de 2019 (fs. 1983 a 1993), y Herculiano Quispe Yujra conjuntamente a Braulia Condori Condori el 8 de abril de igual año (fs. 2270 a 2306), promovieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril (fs. 1773 a 1794), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipa Rojas, Luciana Condori Condori, José Callisaya Figueredo, Elsa Exalta Pacasi de Huajlliri, Silveria Amoraga Arcaya, Yolanda Aduviri Ramos, María Virginia Tancara Pacasi y Paulino Rojas Angulo contra Ruben Chambi Mollericona, Norberto Mamani Ticona, Braulia Condori Condori y Herculiano Quispe Yujra por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 6/2016 de 28 de marzo (fs. 1441 a 1453 vta.), el Juez de Partido Cuarto y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra, autores y culpables del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la absolución de Rubén Chambi Mollericona.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores (fs. 1480 a 1498 vta.) y los acusados Norberto Mamani Ticona (fs. 1509 a 1516), Braulia Condori Condori (de fs. 1530 a 1541), Herculiano Quispe Yujra (de fs. 1634 a 1659) y Rubén Chambi Mollericona (fs. 1660 a 1667), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes, confirmando la Sentencia de grado.

I.2 Motivos de los recursos

Sobre las acciones emprendidas contra el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, en juicio de admisibilidad esta Sala pronunció el Auto Supremo 581/2019-RA de 12 de agosto, a través del cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación opuesto por los acusadores particulares y la admisión parcial de las acciones promovidas por Norberto Mamani Ticona, así como el incoado por Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, bajo el siguiente detalle:

I.2.1 Recurso de casación de Norberto Mamani Ticona.

Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria denunciada de la Sentencia, respecto a la absolución declarada de Rubén Chambi. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, explicando que el Tribunal de apelación no controlo la logicidad de la Sentencia, en cuanto fue la alegación de no resultar lógico que para establecer la culpabilidad del recurrente “las declaraciones de los testigos querellantes…sean suficientes y creíbles; en tanto que no resulten suficientes y creíbles para establecer la responsabilidad penal del co-acusado Rubén Chambi” (sic)

Agrega en este motivo, que la omisión denunciada violó del principio de igualdad, previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), emergente de la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, debido a que con una prueba se condenó a una persona y se absolvió a otra, en incumplimiento de los arts. 124 del CPP y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva.

Denuncia que el Tribunal de apelación incumplió el deber de control de logicidad, introduciendo meras citas de las pruebas, argumentando de manera subjetiva afirmaciones especulativas, generando con ello revalorización probatoria e ingresando en contradicción con los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril.

Alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario, siendo por ello, la resolución de alzada contraria a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, al evidenciarse incongruencia omisiva interna y externa en el Auto de Vista impugnado, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.

Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del Derecho Penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo, en cuanto a los medios idóneos empleados como parte de la determinación del elemento subjetivo, contrario a la doctrina del Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 y 219/2018-RRC de 10 de abril, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones por existir a su vez incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado.

II.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

Defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia mediante hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal. Este motivo fue admitido a través de flexibilización de requisitos procesales a efecto de verificar la denuncia fundamentada de la afectación antes citada.

El Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre defectuosa valoración probatoria, al realizar una ponderación subjetiva e irregular señalando que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto. Se formuló la contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero.

El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados, siendo que el Tribunal de alzada ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP. Se invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

El Juzgado de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, a través de la Sentencia 6/2016, declaró la culpabilidad de Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra por el delito de Despojo. Dicho fallo enunció el hecho juzgado con el siguiente detalle:

“…en fecha 22 de julio de 2013 los acusados ingresaron a sus bienes inmuebles vivienda tras vivienda, encabezando una muchedumbre bajo el pretexto que Herculiano Quispe era Presidente de esta junta vecinal y Braulia Condori Condori era de su directorio, indicando que: ‘nuestras papeles eran truchos y solo servían para el baño y que el único propietario de la Urb. Mariscal Santa Cruz era Ruben Chambi Mollericona, de quien tenían orden de sacarnos de nuestras Viviendas y que si queríamos que respeten nuestros lotes teníamos que pagar…la suma de $us 5000”, depositar en la cuenta bancaria N°…a nombre de Ruben Chambi, ante su reclamo empezaron a agredirles física y verbalmente amenazándoles de muerte y de quitarles y no dejarles ingresar a sus inmuebles adecuando sus conductas a despojo y perturbación de posesión.
Que han procedido a ingresar y permanecer en sus bienes inmuebles de Yolanda Aduviri y Felipa Rojas Maria Virginia Tancara y de otros, que se han dado a la tarea de pintar los bienes como observados porque supuestamente son de propiedad de Ruben Chambi y Norberto Mamani.

Que en 22 de julio de 2013 han ejercido violencia en sus personas afirmando que los van a matar, sino dejan estos lotes, sino se van de a buenas, va a correr sangre no van a salir vivos de aquí, tienen que salir si o si, o vamos a limpiar todo esto con tractores. Este hecho fue repetido en 23 de julio de 2013 los acusados con una muchedumbre de gente nuevamente ingresaron a sus viviendas y terrenos advertidos que se aferraban sus bienes inmuebles se han dado a la tarea de sacar las puertas en algunos lotes y en otros poner candados prohibiéndoles el ingreso a sus bienes, ejerciendo amedrentamientos graves, valiéndose de la violencia, apoderándose ilícitamente de su patrimonio…

Que además señalan que les obligaban a comprar tarjetas y si no cumplían les golpeaban para luego invadir sus viviendas y terrenos. Asimismo, les obligaban a realizar vigilias nocturnas por semana, ya que no dejaban que otros propietarios tomaran posesión de sus bienes. Cuando incumplían asistir a reuniones les amenazaban con vender sus lotes. Que a la fecha después que tomaran sus lotes, ya los vendieron Ruben Chambi M. Norberto Mamani Ticona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.”

En ese marco, la Sentencia precisó los siguientes hechos:

“Que Maria Virginia Tancara Pacasi adquirido lotes contiguos de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Olga Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de muro y dos cuartos. Que en fecha 22 de julio de 2013 fue expulsada de sus lotes.

Que Jorge Callisaya Figueredo adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Olga Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de muro y dos cuartos. Que en fecha noviembre de 2014 fue expulsado de su lote.

Que Paulino Rojas Agulo adquirió un lote dc terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un cuarto. Que en fecha octubre de 2013 fue impedido de ingresar a su lote.

Que Felipa Rojas Vda. de Valle adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un muro y pozo. Que en fecha 22 de julio de 2013 fue expulsada de su lote.

Que Elsa Exalta Pacasi de Huajlliri adquirió lotes de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecinal 6J de Olga Marañón que en los mismos realizo actos de posesión mediante la construcción dé muro y cuarto, hasta la interposición de la acusación.

Que Luciana Condori Condori, adquirió lotes de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecinal 6J de Olga Marañón, que en los mismos realizo actos de posesión mediante la construcción de muro en un lote, hasta el 2014.

Que Silveria Amoraga adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un muro y cuarto. Que en fecha 23 de julio de 2013 fue expulsada de su lote.

Que se han adquirido por las querellantes tarjetas de control de asistencia de la junta de vecinos.

Que en fecha 22 y 23 de julio de 2013 Norberto Mamani, Herculiano Quispe y Braulia participaron de los hechos de agresión física y verbal para expulsar a los querellantes.

…en el presente caso los querellantes ocupantes de los lotes reclamados por María Tancara Pacasi, Felipa Rojas Vda. dc Valle, Silveria Amoraga, y Yolanda Aduviri Ramos de los lotes reclamados, han demostrado que han estado en posesión de los mismos hasta los días 22 y 23 de julio de 2013, en la mayoría de los casos a partir del 2011, habiendo sido despojados de dichos lotes al haber sido expulsados con violencia y amenazas de los lotes estando impedidos de volver…lo cual se desprende de las declaraciones de los acusados cuando señalan que el único propietario de dichos predios seria Rubén Chambi y que los querellantes como adjudicatarios de Olga Marañón no tendrían derecho alguno, pues habrían sido objeto de engaño y quien debería responderle por tales hechos seria su adjudicante. La participación en tales hechos conforme se tiene establecido en forma indubitable y plena es de Norberto Mamani Mamani, Herculiano Quispe y Braulia Condori en los hechos protagonizados el 22 y 23 de julio, habiendo actuado en compañía de otras personas a quienes ellos dirigían, logrando intimidar a los querellantes para conseguir sus propósitos, estando ocupados dichos predios, constituyendo su conducta típica pues se subsume a la norma penal, antijuridica porque la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico, culpable pues actuaron con dolo sabían lo que estaban haciendo y por tanto punible. Lo que no fue demostrado con relación al coacusado Ruben Cahmbi Mollericona a quien si bien se le atribuyo su participación en los hechos de despojo y perturbación de posesión, no hubo prueba alguna que de manera objetiva demuestre su participación, por lo que su conducta no se subsume a ninguno de los tipos penales acusados, más cuando está prohibida la presunción de culpabilidad.

Que querellantes y acusados pretendieron formar parte de una junta de Vecinos, pero eso no da posición de poder de unos sobre otros.

La propiedad privada goza de la protección del Estado conforme el Art. 54 de la Constitución Política del Estado y que debe cumplir una función Social y esa calificación la hace el Estado, nadie puede realizar justicia por mano propia. Que si bien se ha acreditado la existencia de derecho propietario no es esta la instancia procesal para definir el mejor derecho. Porque no está en discusión la titularidad del bien, sino que la conducta de los acusados se subsuma al tipo penal acusado, en consecuencia, estando clara, plena y objetivamente demostrado con prueba contundente concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, y la responsabilidad de los acusados.”

II.2 Recursos de apelación restringida

II.2.1 Apelación restringida de Norberto Mamani Ticona

Por actuación saliente de fs. 1509 a 1516, el imputado, con base al art. 370 num. 5 del CPP, señaló que la Sentencia adolecía de fundamentación, por cuanto, las testificales de María Virginia Tancara Pacasi, Felipa Rojas, Yolanda Aduviri, Silverio Amoraga, no esclarecen con exactitud el día de los hechos, ni señalan de modo directo que el imputado hubiese participado en los mismos; asimismo, por atestación de Miguel Ángel Serrano, se desprende que su persona no se encontraba el 23 de julio de 2013, cuando supuestamente ocurrieron los hechos.

Precisó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 num. 6) del CPP], omitiendo considerar la versión de María Virgnia Tancara Pacasi de la cual se extrae no ser evidente que su persona haya sacado la puerta del garaje de aquella; y, que la Juez de mérito no estableció las rajaduras del muro de esa propiedad. En cuanto al despojo contra de Felipa Rojas, señaló que en ningún momento la nombrada sindicó al apelante como autor de amenazas o agresiones, situación que fuera idéntica para el caso de Yolanda Aduviri Ramos y Silveria Amoraga Arcaya, y corroborada por el testigo de cargo Miguel Angel Serrano. Agregó que no se tuvo en cuenta su propia declaración por la que dio a conocer que realiza actividades laborales de lunes a sábado, además de no haberse valorado que los testigos fueron los propios querellantes.

La Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada, habida cuenta que, no emite consideración positiva o negativa sobre la versión depuesta por el apelante y corroborada por el testigo Miguel Angel Serrano, en sentido de que el día 23 de julio de 2013, el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos; en igual sentido, la aseveración de haberse producido lesiones físicas no fueron corroboradas por documental alguna.

Expresó que la Sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues, “a contrario sensu de la Ley genera incertidumbre en [su] persona acerca de cómo se demuestra que…estuvo en el lugar cuando un testigo de cargo es enfático al señalar que no [se encontraba en el lugar de los hechos] asimismo no se ha demostrado en específico qué acciones físicas y morales cometi[ó]” (sic).

II.2.2 Apelación restringida de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

Braulia Condori Condori, planteó apelación restringida en memorial de fs. 1530 a 1541, formulando una serie de contradicciones entre los hechos determinados y las aseveraciones depuestas por los testigos, además de censurar no haberse valorado que esas versiones poseían interés directo con el caso al ser los propios deponentes también querellantes. Se sostuvo también que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 num. 5) del CPP, así como en defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) de la misma norma procesal.

Por su parte Herculiano Quispe Yujra, apeló la Sentencia en actuación de fs. 1634 a 1659, formulando: defecto absoluto por violación al principio de congruencia previsto en el art. 342 del CPP, manifestando que ésta incluyó hechos de fechas no contempladas en la acusación. Errónea aplicación de la Ley adjetiva en el marco del defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, explicando que el contenido de las testimoniales fueron valoradas de manera incongruente y contradictoria. En el mismo margen procesal reclamó que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados, en relación al despojo sufrido por María Virginia Tancara, Yolanda Aduviri Ramos y Silveria Amoraga, quienes mencionasen la presencia del imputado en fechas distintas a las relacionadas en la acusación particular así como no sindicar de manera precisa su participación. Vulneración al art. 124 del CPP. Defecto de Sentencia vinculado al art. 370 num. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP, en el entendido de que no quedó demostrado la existencia de dolo en la conducta del imputado.

II.3 Auto de Vista

II.3.1 La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Villa Gómez Oña y el voto del Vocal Victor Guaqui, declaró la admisibilidad e improcedencia de las acciones opuestas.
En cuanto al recurso de apelación de Norberto Mamani Ticona, el Tribunal de apelación brindó respuesta bajo el detalle que se anota a continuación:

En torno al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, previa mención de consideraciones en torno a la mecánica de producción y valoración de la prueba contenida en los arts. 171, 173 y 333 del CPP, apuntes sobre la unidad de la prueba su apreciación integral y global, el Auto de Vista 25/2018 afirma que “…de la contradicción encontrada por el apelante en cuanto a la declaración de MVT la contradicción en sentido de que primero afirma que se encontraba en su casa y posteriormente que ella se encontraba fuera de su casa y los vecinos hubieran sido los que le avisaron que se entraron a su casa, ante tal extremo se debe no solamente revisar la foja aludida por el apelante sino la declaración en su integridad, es así que …la afirmación de la juez en los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa no es alejada de lo visto y oído en juicio oral, pues a tiempo de la valoración no se considera la atestación de forma fraccionada, sino en su conjunto, valoración que realizó la Juez de mérito, no advirtiendo que hubiera alejada de los márgenes de razonabilidad.

(…)

Por otro lado, también se tiene la declaración observada de FR…se deduce que el apelante omite considerar que si bien quien realiza las declaraciones es la FR sin embargo ella solo menciona lo que el Sr. Herculiano le dijo en un primer día y en un segundo día, de ello es que no se encuentra contradicción alguna, en cuanto a determinar si serian uno o dos los momentos de agresión ya en el auto de apertura a juicio…la juez determinó que los hechos de fechas 22 y 23 de julio del 2013 son los que se iban a debatir y no así uno solo.

(…)

En cuanto a las contradicciones de YA…es necesario mencionar que la conclusión arribada por la juez a quo es en sentido de conformar que los hechos si ocurrieron los días 22 y 23 de julio, y a pesar de no haber determinado con precisión el día en que se la hubiera botado ese extremo no resulta trascendente ya que tampoco tendría una incidencia tal que cambiaría el resultado final del fallo apelado…máxime si se considera la forma de comisión de los ilícitos como tal ello deviene en que existan múltiples víctimas y también acusados.

(…)

De la contradicción relacionada a la testigo SA…la testigo precisa que en fecha 23 de julio de 2013 vinieron varias personas entre ellas la Sra. Braulia quienes la sacaron de su casa, mas adelante…ante la pregunta sobre quienes hubieran ingresado arbitrariamente a su casa…responde “no sé” sin embargo no se deben confundir estos momentos ya que el contexto en el cual iba el interrogatorio era sobre quienes ocupaban en la actualidad el lote de terreno, no obstante de ello la valoración realizada por la juez a quo logra concluir con la declaración de esta testigo que si sucedieron hechos delictivos en fecha 23 de julio de 2013, conclusión que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, pues la valoración fue realizada en conjunto y de forma imparcial, apreciando el contexto de los hechos y la forma en la que se desarrollaba el interrogatorio.”

Sobre el defecto del Art. 370 numeral 6) del CPP, el Tribunal de apelación sostuvo que, “…si bien la contradicción en sentido de que la juez hubiera omitido considerar a los Sres. Rubén Chambi, Herculiano y la Sra. Braulia en su participación de los hechos, no es menos cierto que no es la única vez que se lo sindica al Sr. Norberto en hechos relacionados al presente proceso, así como tampoco la Sra. Maria Virginia Tancara no es la única víctima…por otro lado de la contradicción en cuanto a haber ejercido actos de violencia hacia la testigo FR, se debe aclarar que los hechos debatidos en juicio tienen que ver relacionados al delito de despojo por el cual la violencia no solamente llega a ser física sino esos actos de violencia también vienen referidos a la forma en que quitan a sus víctimas de la tenencia o posesión de un bien inmueble [siendo] necesario reiterar que tanto la prueba testifical como documental no puede ser valorada por separado ni de forma aislada sino las pruebas integran un todo es por ello que de la valoración de la prueba testifical y documental realizada por la juez a quo logra concluir con una sentencia condenatoria por el delito de despojo no solamente en cuanto al Sr. Norberto sino a las demás personas consignadas en la acusación, similar consideración debe tenerse en cuanto a los hechos no solo de fecha 22 sino también de fecha 23 de julio ya que como se expuso anteriormente son esos hechos que se consignaron en el auto de apertura de juicio” (sic)

En cuanto al reclamo de falta de fundamentación probatoria intelectiva, reclamo de inobservancia del art. 173 del CPP: “…El testigo MASA si bien alega que no lo vio participar de los ilícitos de fecha 23 de julio de 2013 al Sr. Norberto tampoco se debe omitir su participación en los hechos acontecidos en fecha 22 de julio donde otras personas vieron participar en los hechos denunciados, pues evidentemente por el contexto de los hechos un testigo solo referirá lo que vio y pudo observar, ello no contradice lo que otro testigo pudo haber percibido, pues al ser el testigo un ser humano, éste no se constituye en un medio de reproducción que capte todo lo que ocurra a su alrededor, sino que percibe lo que esté bajo su alcance” (sic).

Sobre el reclamo inherente a un supuesto de violación del debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la sentencia: “…de la denuncia en relación a la violación del debido proceso se tiene que denuncia la fundamentación insuficiente, toda vez que la juez hubiera hecho cita de hechos inexistentes, lo que causa extrañeza ya que no refiere cuales son esos ‘hechos inexistentes’ en consecuencia tampoco se hace una relación con la Sentencia Constitucional citada, por lo cual al ser los fundamentos insuficientes se desestima la consideración del presente agravio” (sic)

En torno a la vulneración de los principios de la sana crítica, los de alzada consideraron, “…en cuanto al cumplimiento del Art. 350 del Código de Procedimiento Penal revisada que fue el acta de audiencia se evidencia la reserva de apelación realizada por el abogado de la defensa a la Resolución N° 98/2015 por la cual se desestima la observación en sentido de que los demás testigos a su vez querellantes deban abandonar la sala a efectos do no contaminarse con las declaraciones de los demás testigos, en ese sentido los argumentos expuestos en la resolución mencionada son en sentido de que la testigo bien hubiera sido retirada en forma anterior y no como pretendía el ahora apelante solo a momento de la producción de la prueba testifical de cargo por lo que la juez a quo considero que el incidente fue dilatorio.” (sic)

II.3.2 En relación al recurso de Braulia Condori Condori, la Sala Penal Primera del Departamento de La Paz, consideró que,

“…se debe tener presente que si bien hace cita de varias contradicciones en la que hubieran ingresado los testigos, corresponde reiterar…que al ser la sentencia el resultado de toda la prueba producida en juicio…la valoración de toda la prueba introducida se tiene en [sus] fundamentos…En cuanto a que no se hubiera podido individualizar al agente de la sentencia impugnada tenemos [que] el resultado de la prueba aportada como de su valoración se logró concluir con autoría de los acusados, por otro lado las contradicciones a las que hace mención a otras fechas no consignadas en el auto de apertura a juicio donde se precisa que las fechas puestas a consideración son el 22 y 23 de julio de 2013 y las otras fechas resultan ser hechos que sucedieron alrededor de las principales que ayudan a dar claridad a los hechos principales” (sic).

“…a tiempo de resolver el recurso de…Norberto Mamani Ticona, se asumió como premisa. que respecto a las atestaciones de los testigos querellantes no se encontraba contradicción, ya que en principio cada cual narro lo percibido según las circunstancias en las que se encontraban y la Juez a quo realizó la valoración y ponderación de forma armónica y conjunta, pues no es atendible que se fraccione una atestación y se pretenda que se dé una ponderación dividida, máxime cuando bajo el principio dc inmediación la Juez de Juzgamiento analizo el contexto y el orden en el que se fueron realizando las preguntas no encontrando agravio a reparar” (sic).

En cuanto a la falta de individualización del agente, y las consideraciones forzadas en la Sentencia, los de alzada expusieron que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la apelación restringida se infiere que todo recurso mínimamente debe cumplir con un sustento fáctico juridico y probatorio, es decir que no es suficiente con realizar una crítica a la administración de justicia, además debe y tiene que demostrarse la pretensión del agravio se infiere que si bien expresa que la acusación no fue probada…no refiere dc qué forma…no hubiera sido probada, qué es lo que la Juez hubiera omitido, qué fundamentos de la acusación no fueron probados y por qué…nótese que esta instancia no tiene la obligación de realizar un análisis integro de todo el proceso, por el contrario, emite su decisión conforme al principio…de limitación de competencia.” (sic).

En lo demás, defecto del art 370 num. 5) del CPP, parámetros de fundamentación inobservados e infracción a los arts. 360, 363, 371, 372 y 120 de la misma ley procesal, la Sala Penal Primera, opinó que “…si bien es correcta y atinada la afirmación de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, empero en cuanto a que no se tenga certeza de qué elementos de prueba se tomaron para dictar resolución no es evidente dicha afirmación, toda vez que…se tienen consignadas todas aquellas pruebas que fueron introducidas a ajuicio tanto como de la acusación particular y la defensa…se evidencia la parte de los motivos de hecho y la fundamentación probatoria descriptiva valorativa, la valoración de la prueba documental de la parte acusadora, prueba documental de los acusados, las declaraciones testificales de los querellantes, la descripción de la audiencia de inspección ocular así como las declaraciones de la defensa, en suma no se adviene la omisión en la que supuestamente ingresó la a quo, por el contrario en la forma se advierte cl cumplimiento de éste presupuesto esencial…lo que le correspondía a la recurrente era cuestionar el fondo de las pruebas valoradas por la a quo aspecto que no aconteció.” (sic).

II.3.3 Finalmente al recurso opuesto por Herculiano Quispe Yujra, el Tribunal de apelación se pronunció en sentido:

Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia entre acusación y condena,
“Si bien el apelante hace una relación de las fechas indicadas por los acusados, no se debe desconocer lo determinado en el auto de apertura a juicio…es decir que los hechos discutidos en todo el desarrollo del juicio son las del 22 y 23 de julio de 2013, por lo cual no es evidente que se incumplió el Art. 362 del CPP, toda vez que se emitió Sentencia por los hechos consignados en la acusación, ahora bien, es lógico que en el devenir del juicio surjan nuevos elementos que no fueron motivo de acusación, sin embargo éstos aspectos no se constituyen en hechos que desnaturalicen o incumplan el Art. 362 del CPP, por el contrario son aspectos que van a sustentar la emisión de una sentencia, es así que el Art. 171 del CPP d¡spone que la producción de pruebas tienen una triple finalidad: 1) Verdad histórica del hecho, 2) de la responsabilidad y 3) de la Personalidad del imputado; entonces los nuevos elementos que surgen con motivo de la producción de la prueba y del desarrollo del juicio precisamente van a demostrar ésta triple finalidad, no constituyéndose en nuevos hechos de juzgamiento.” (sic).

En cuanto a que no existiría relación fáctica de los acusadores en la acusación particular, se infiere que es el conjunto de elementos de prueba los que determinan la hipótesis prevaleciente…la prueba no solo versará sobre el hecho como tal; sino las circunstancias que rodean al hecho acusado, lo que en el caso el desconocer las atestaciones de los testigos cuyas declaraciones se encuentran valoradas en los incisos f, h), c), e) significaría valorar el hecho de forma aislada.

Además el apelante si bien observa que el agravio constituye un defecto absoluto, previamente debe cumplir… que el apelante a momento de la interposición de su recurso no fueron debidamente fundamentados y ésta instancia conforme al principio de imparcialidad consagrado en el Art. 178 de la CPE no puede suplir la omisión incurrida” (sic).

Con relación al defecto de sentencia denunciado conforme el art. 370 num. 6) del CPP, es decir, sentencia basada en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba,
“Sobre la contradicción encontrada en la declaración de la testigo María Virginia Tancara Pacasi se reitera el entendimiento de que no solamente se debe revisar la declaración en fracciones sino la declaración en su integridad siendo así que…la misma testigo ante la pregunta…sobre si recordaba que día era el 22 de julio la misma responde “era martes cuando yo salí a vender y me avisaron mis vecinos…", es decir la afirmación de la juez en los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa no es alejada de lo visto y oído en juicio oral, y se debe tener en cuenta que los hechos debatidos en juicio son los de fechas 22 y 23 de julio de 2013, por lo que al determinarse se fue el 22 o 23 se llegaría a un mismo resultado, este criterio es compartido en el A.S. No. 067 2013 RRC de 11 de marzo.” (sic)

…el apelante omite considerar que si bien quien realiza las declaraciones es la Sra. Felipa Rojas Vda. de Valle, sin embargo ella solo menciona lo que el Sr. Herculiano le dijo en un primer día y en un segundo día, de ello es que no se encuentra contradicción alguna, en cuanto a determinar si serian uno o dos los momentos de agresión ya en el auto de apertura de juicio…la juez determinó que los hechos de fechas 22 y 23 de julio del 2013 son los que se iban a debatir y no así uno solo.

En lo concerniente a las contradicciones de Yolanda Aduviri ya que la juez no determinó en qué fecha se la hubiera botado de su lote, es necesario mencionar que la conclusión arribada por la juez a quo es en sentido de confirmar que los hechos si ocurrieron los días 22 y 23 de julio, y a pesar de no haber determinado con precisión el día en que se la hubiera despojado ese extremo no resulta trascendente ya que tampoco tendría una incidencia tal que cambiara el resultado final del fallo apelado.

De las contradicciones de Silveria Amoraga…resulta muy extraño ya que la propia parte estaría dando argumentos en contra de sí mismo. Por lo que se recomienda al abogado actuar con lealtad procesal, es decir actué sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, de tal forma de no causar perjuicios a la parte que patrocina.” (sic)

Inherente a la denuncia de vulneración al art. 124 del CPP, la Sala Penal Primera, sostuvo:

“…el agraviado se limita; a señalar que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación en precisar que extremos debieron ser fundamentos, qué extremos no fueron fundamentados debidamente y cual el alcance que debió darse a la fundamentación extrañada, por lo que la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados como violados, y la actividad judicial desarrollada por la juez a quo, y q exista suficiente motivo para anular obrados y ordenar la reposición del juicio ante otro tribunal.” (sic).

Finalmente, sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no hubiera existido acción y que tampoco se demostró el dolo,
“[en] la sentencia se demostró tanto el dolo anterior y posterior a los hechos así como los elementos objetivos y subjetivos en consecuencia también se demostró la culpabilidad de los acusados; por ende se cumplió con lo que manda el Art. 360 del C PP, respecto a que no se hubiera aplicado el principio de intervención mínima del derecho penal, corresponde aclarar que no es suficiente con invocar la aplicación de uno u otro principio rector del derecho penal, además debe demostrarse la necesidad de su aplicación, en la presente causa si bien se trata de un delito de acción privada y además de índole patrimonial, no es menos importante considerar que no fue un hecho que pueda merecer la condición de ser simplemente “culposo”, pues como bien lo afirma la Juez a quo, los sentenciados tenían conocimiento de que su proceder no era el correcto y no obstante lo hicieron, y no sólo en una oportunidad, sino en varias, por ello es que no existe en la presente causa sólo una víctima, sino que son varias las personas afectadas.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Recurso de Casación de Norberto Mamani Ticona.
III.1.1 El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia respecto a la absolución de Rubén Chambi, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril.

III.1.1.1 El Auto Supremo 219/2918-RRC de 10 de abril, consideró la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, por parte del Tribunal de alzada, “haciendo mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia, cuando no se reclamó agravio alguno al respecto”. En el análisis de fondo, se verificó que “el Tribunal de alzada a anular la Sentencia de “oficio”…aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, omitiendo emitir su resolución en base a los aspectos que fueron reclamados”, propiciando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“…no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos…En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

III.1.1.2 El recurrente reclama en casación “falta de fundamentación por incongruencia omisiva debido a la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de fundamentación contradictoria en la valoración de la prueba y violación al principio de igualdad” (sic), esta aseveración es sostenida en base al defecto de sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP y bajo la noción que “la juez a quo considera creíbles las atestaciones de los testigos querellantes…y según el Auto de Vista las mismas fueron razonadas dentro de los márgenes de razonabilidad…entonces si éstas atestaciones son creíbles para establecer [su culpabilidad] ¿por qué no son creíbles para establecer la responsabilidad del co-acusado? Rubén Chambi Mollericona” (sic). Agrega que en el presente caso “es evidente la violación al principio de igualdad [que] exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis” (sic).

El derecho a la defensa dentro de la perspectiva del sistema de recursos de la Ley 1970, se centra en la actividad procesal de las partes, pues son ellas las que activan la facultad revisora en la autoridad jerárquica y conjugan con las posibilidades normativas el marco procesal de su pronunciamiento. De hecho, el planteamiento de una pretensión impugnaticia, si bien conlleva una casi lógica sensación de disconformidad de quien recurre, a efectos legales tal descontento debe yacer también sobre la legitimidad de un agravio ocurrido a causa de un determinado acto jurídico. Así el art. 167 del CPP, determina que las decisiones judiciales no podrán fundarse sobre actos procesalmente defectuosos, y sobre los cuales que las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.

Ahora bien, revisando los antecedentes relacionados con el presente motivo, se desprende efectivamente que el recurrente llevó ante el Tribunal de alzada el planteamiento de defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, es decir, acusando a ésta de poseer fundamentación insuficiente y contradictoria. En ese intermedio expuso detalles sobre las atestaciones de MT, FRV, YAR, SAA y MASA, extrayendo conclusiones en cuya perspectiva hacían pasible la existencia de dicho defecto en su variedad de insuficiencia. Expuso la presencia de contradicciones sobre la presencia del imputado los días de los hechos, sobre la participación de éste en esos eventos, la presencia de un número mayor de personas, y sobre los tiempos declarados, aseverando en todos los casos que su persona no había participado de los hechos endilgados, y en todo caso la autoridad jurisdiccional debía determinar cuáles los actos de violencia realizados, cuáles las amenazas proferidas, y “señalar con precisión los momentos en que ejerci[ó] violencia sobre cada una de las víctimas, señalando si fue en la mañana, tarde o noche de los días 22 y 23 de julio de 2013” (sic).

Ciertamente el art. 370 num. 5) del CPP, considera como defecto de la sentencia tres tipos de supuestos, bien la inexistencia de su fundamentación, que ésta sea contradictoria o bien insuficiente; en todo, caso, las tres variables de fundamentación suponen carencias en las razones fácticas o jurídicas sobre las que la autoridad jurisdiccional toma una decisión para aplicar la Ley, y si bien son contempladas dentro de un mismo texto normativa, su aplicación a fines de interposición de un recurso debe exponer con claridad de cuál se tratase, o fundamentar si así lo considera, concurren dos o mas variables. Sin embargo, en la medida que dicha causal sea invocada como censura a la Sentencia, constituirá el margen de pronunciamiento del Tribunal de alzada, no pudiendo brindar interpretaciones o traducciones ante una argumentación genérica del recurso.

En el caso de autos, la respuesta otorgada por la Sala Penal Primera, es equivalente a los cargos que le fueron puestos a resolución en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto si se pretendía que la fundamentación en sentencia pecaba de insuficiente por contener información contradictoria sobre las declaraciones de testigos en relación a la participación del imputado Mamani Ticona, no podía esperarse en respuesta el supuesto que el mismo trae a casación como una suerte de figura omisiva sobre un planteamiento no formulado expresamente en apelación restringida. Situación sobre la que justamente hace hincapié la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, habida cuenta que si por el art. 398 del CPP, es decir, el respeto al principio de congruencia descrito en tal disposición, que incluye no solo la normativa habilitante a un recurso, sino también los cargos o argumentos que la sostengan.

Igualmente la Sala considera que, el Código de Procedimiento Penal enfatiza que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto a lo largo del curso del trámite, sin que se establezca limitaciones sobre el particular, más allá claro de las propias reglas que la norma establece. En el caso de la actividad recursiva, la misma se caracteriza bien por la estrategia técnica legal de la defensa técnica, así como por la voluntad de la propia defensa material, sin que en medio la autoridad jurisdiccional pueda disponer, definir u orientar su ejercicio, por cuanto su rol se limita a respetar y velar por las condiciones hábiles que la faciliten. El diseño procesal emanado de la Ley 1970, hace que el trámite penal no sea un proceso de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, con igualdad de oportunidades, transparente, en el que cada una de las partes conozca las posturas de la otra. Tal situación, sirve de preámbulo para declarar sin lugar al pretendido defecto absoluto que aprovechando este motivo, el recurrente expone en casación asegurando que la Sentencia de grado vulnera una serie de derechos por contradecirse en la condena a su persona y la absolución de un tercero; si bien la Sala ni otra autoridad alguna, tiene potestades para aconsejar la estrategia técnica de ninguna de las partes, sí la posee en relación a exigir y hacer cumplir las reglas procesales que regulan su actividad procesal, siendo que, por regulación del art. 17 de la LOJ, un cargo no expuesto en tiempo oportuno, no puede ser atendido en sede casacional presentándose su preclusión.

III.1.2 El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, mediante argumentos subjetivos, generando revalorización probatoria, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad. Invoca los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, relacionados a la debida fundamentación.

III.1.2.1 El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de una denuncia de infracción al art. 124 del CPP, en las dos fases anteriores del proceso, estableció que “la Sentencia dictada…carece de una adecuada fundamentación…al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos…tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica pues el Tribunal de Sentencia…transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito…sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos…con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal”. de igual forma la Sala pronunciante estimó que “…el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP”. La doctrina legal aplicable sentada en esa oportunidad es la siguiente:
 
“…el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

El Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el siguiente motivo: “El Auto de Vista, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia o correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que conlleva defectos absolutos, previstos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que no obstante haber fundamentado debidamente la apelación restringida e invocado línea jurisprudencial, el Auto de Vista, con una supuesta fundamentación hace una simple redacción de los puntos apelados lo cual conlleva vulneración del artículo 124 de la Ley Nro. 1970, el principio de congruencia y seguridad jurídica”.

En el análisis de fondo el Tribunal de casación, verificó que el inferior: “…desacertadamente y de manera confusa pretendió pronunciarse sobre dos motivos de apelación (cuarto y quinto) sin que los mismos tengan identidad, lo que generó un pronunciamiento aparente, por genérico e impreciso, respecto del cuarto motivo de alzada (incongruencia y contradicción de la sentencia) y evasivo en cuanto al quinto motivo (aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica), el que en definitiva no mereció pronunciamiento”. En consecuencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.

Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró un actuar omisivo del Tribunal de apelación a tiempo resolver apelación restringida. En el análisis de fondo el yerro fue identificado en sentido que “Si bien la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida deducidos, y confirmó la sentencia de grado, su fallo no entró a resolver ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sino que, tras reproducir en sus fundamentos, los motivos denunciados por la parte procesada y por la acusadora, reitera los motivos del juzgado de mérito, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados”. Finalmente el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, y se pronunció la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ante una situación de hecho similar a la estudiada en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, en consonancia, resolvió de igual forma y reiterando la doctrina legal sentada con anterioridad.

El Auto Supremo 228/2018-RRC de 10 de abril, analizó las denuncias de afectación al principio de congruencia contenido en el art. 398 del CPP y revalorización de la prueba, con el argumento que el Auto de Vista impugnado resolvió cuestiones que no fueron expresamente denunciadas por el apelante, así como, emitió criterio valorativo en torno a testificales producidas en juicio oral. En el análisis de fondo el precedente en descripción manifestó: “En juicio de esta Sala el Tribunal de apelación en este particular, asumió una posición contraria y contradictoria a lo previsto en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pues su análisis no se enfocó en el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, ejerciendo el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, sino anteponiendo una valoración propia sobre la del Juez de mérito”; con ese antecedente se resolvió por dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio:

“Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”

III.1.2.2 Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurrió en “revalorización de la prueba con la inserción de citas textuales de las declaraciones de testigos…que no cursan como fundamento en la sentencia en el recurso de apelación restringida…ni en las respuestas al citado recurso” (sic) explica que el Tribunal de alzada introdujo citas textuales de las atestaciones de Felipa Rojas, María Virginia Tancara y Siveria Amoraga caso último en el que se dispuso valorar el contexto en el cual el interrogatorio hubiera sucedido en juicio oral.

Uno de los principios que orientan las actividades de los Tribunales de alzada en lo que a revisión de Sentencias toca, es el de inmediación que consiste en que la prueba sea producida ante la autoridad jurisdiccional a la que corresponda su valoración. Así, en la medida en que ello involucra el contacto directo con el objeto o medio de prueba, la inmediación adquirirá máxima trascendencia en relación con aquéllas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que sean depuestas. De este modo, el principio de inmediación (art. 330 del CPP) queda vinculado al principio constitucional de que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en la oralidad. De tal forma, se comprende que el juez o tribunal de origen a labor de apreciar no sólo lo esencial de la declaración plasmada en acta, sino la totalidad de las palabras pronunciadas, el contexto y el modo en que el acto testimonial se realizó.

Las pruebas testificales practicadas en el juicio oral, si bien se enlazan directamente con los principios de inmediación y contradicción, no obstante, su aplicación no rige en los pronunciamientos en los que el tribunal de alzada únicamente examinen si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido obtenida conforme a norma, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada o si el resultado de esa valoración está suficientemente motivada en la correspondiente sentencia, esto es, las posibilidades de los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP y su relación con los arts. 171 y 173 de la misma norma.

Así las cosas, cuando el tribunal de alzada analiza solamente de manera externa la razonabilidad de las conclusiones que unen la actividad probatoria de una declaración y el hecho enunciado como antijurídico, no enjuiciará el resultado o la conclusión arribada en la Sentencia, sino realizará un control externo del razonamiento lógico de ésta, sin que ello implique transgredir el principio de inmediación, toda vez que el control de logicidad de la sentencia, al ser un control externo, no implica por sí mismo una valoración de la prueba, limitando sus labores a comprobar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica que han llevado a la determinación de los hechos probados sobre los que se funda la sentencia. Situación distinta a los supuestos en los que los tribunales de apelación revisan la valoración de las pruebas modificando los hechos y la propia sentencia.

Dentro de los argumentos vertidos en el Auto de Vista 25/2018, es visto una constante referencia al análisis global e integral de la Sentencia, procurando desmarcar la crítica a citas textuales y apoyándose en una revisión conjunta de todo el cuerpo argumentativo. En esa labor, el Tribunal de alzada, concluyó que los hechos determinados como probados, se formaron a partir del análisis integral de todos los medios de prueba, con especial énfasis en las versiones que los testigos fueron deponiendo en juicio oral, dando cuenta sobre cómo se suscitaron los hechos acusados; el Tribunal de apelación, consideró que esas conclusiones poseían apoyo en las inferencias constituidas por la interacción de las versiones de los testigos y no la sola ratificación de lo depuesto por uno solo de ellos; es decir, controló que el razonamiento de la Sentencia, haya sido asentado dentro de límites de razonabilidad y logicidad. Esta situación es vista dentro del control realizado sobre la atestación de MVT, sobre la que se afirmó tener contradicciones, afirmándose que en el acta concerniente existían elementos que condujeron a la descripción de la Sentencia y que ello no era otra cosa más que la manifestación de lo visto y oído en juicio oral, es decir, el principio de inmediación.

El recurrente se equivoca al sugerir que el Tribunal de alzada llegó a convicciones sobre cómo acontecieron los hechos, por cuanto a más de no ser el ente llamado a asumir convencimiento alguno, debe tenerse presente que su labor se limita comprobar si las afirmaciones del inferior se enmarcaron en la sana crítica y respetaron principios y garantías jurisdiccionales. En todo caso la Sala no advierte que el Auto de Vista 25/2018, haya incurrido en valoración alguna de la prueba que sustentó la Sentencia, por cuanto más allá de ser visible que no existió modificación al decisorio, resulta también patente que los argumentos vertidos se adscribieron a la revisión del resultado integral de la sentencia y su relación con los actos llevados a cabo en juicio oral. Por consiguiente, no siendo cierta la contradicción pretendida, este motivo deviene en infundado.

III.1.3 Como tercer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, y 219/2018-RRC de 10 de abril.

III.1.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

En cuanto a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 219/2018-RRC de 10 de abril, la Sala se remite al contenido antes brindado.

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Aclarar que la doctrina legal anotada al adecuarse al art. 15 de la Ley 1455, al presente ha sido superada por efecto de la Ley 025, promulgada el 2010 que a su antecesora, previendo como mandato orgánico a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación del principio procesal de indisponibilidad de las normas procesales en el art. 17 de la LOJ, delimitado la revisión de oficio a aquellos asuntos previstos por ley, y no aplicable en los casos de Tribunales de alzada. Razones por las que el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, no formará parte del análisis de fondo.
El Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP), cuya Sentencia fue condenatoria, y en apelación restringida, ratificada por el Auto de Vista. En casación fueron propuestos dos motivos, referido el primero a una insuficiencia de prueba para la calificación y subsunción de tal delito; y, el segundo cuestionando a los de apelación al haber mantenido el error de la calificación jurídica del hecho imprudente al tipo penal doloso. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado considerando la existencia de contradicción con la doctrina legal invocada en los Autos Supremos 209 de 24 de mayo de 2000 y 383 de 13 de agosto de 2003, a cuyo efecto pronunció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.

El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.

Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas…”

III.1.3.2 En el tercer motivo de casación el recurrente reclama “falta de fundamentación por incongruencia omisiva en relación a la denuncia de que la sentencia se basó en hechos inexistentes y fundamentación contradictoria” (sic), en ese marco expone que, el Auto de Vista 25/2018, reconoce los cuatro hechos inexistentes planteados en apelación restringida y de manera paralela manifiesta que tales hechos no fueron especificados por el en ese momento apelante; considera que “en cuanto a los fundamentos del recurso debe considerarse la integralidad de los fundamentos del recurso de apelación y no seccionadamente, pues no es necesario ser reiterativo, por lo cual se exige al Tribunal del debido pronunciamiento sobre todas las denuncias alegadas” (sic).

Cabe referir que dentro de los argumentos formulados por el recurrente en apelación restringida, se encontró el cargo de vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 124 del CPP, afirmando en ese momento que la Sentencia “ha citado hechos inexistentes en su fundamentación y también hechos que no han sido debidamente acreditados, observándose…una valoración defectuosa de la prueba” (sic). Asimismo aseguró que “a contrariu sensu de la ley genera incertidumbre…acerca de cómo se demuestra que [su] persona estuvo en el lugar cuando un testigo de cargo es enfático al señalar que no estuv[o] asimismo no se ha demostrado en específico que acciones físicas y morales comet[ió] y los momentos de la supuesta comisión de estos hechos y otras dudas que surgen en la sentencia” (sic). El Tribunal de apelación declaró la improcedencia de ese motivo teniendo reclamando al apelante no haber mencionado cuáles serían los hechos inexistentes que fundaron la queja.

El precepto contenido en el art. 360 num. 2) del CPP, que prescribe como requisitos de la Sentencia –entre otros- la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, exige a aquella una declaración positiva, es decir, que se establezcan los hechos que resultasen probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles hechos no lo fueron. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia se consigna una formulación positiva de los hechos que han resultado probados y son sobre éstos sobre los que eventualmente se aplica la Ley sustantiva.

En la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio han de constar aquellos que de modo expreso sean declarados como acreditados o probados, y serán ellos los que funden una eventual condena. Lo contrario es decir, la carencia de hechos probados, supondría un total impedimento para fundar una condena pues ésta debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Ahora bien, cuando la norma alude al término hecho inexistente como defecto de sentencia [art. 370 num. 6) del CPP], refiere las declaraciones que la autoridad jurisdiccional consideró habían sido probadas, es decir, la demostración procesal de verdad sobre un determinado aspecto acusado o su acreditación fehaciente, conformando ellas cimiento de la sentencia, esto es, el lecho fáctico que la funde. De tal manera teniendo presente que por el debate contradictorio propio al juicio oral, los sujetos procesales pueden generar la evolución dialéctica de la información inicialmente propuesta en las acusaciones; el pronunciamiento de fondo del Juez o Tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticas accesorias jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen identidad y correspondencia con la norma sustantiva. En tal contexto los hechos penalmente relevantes pueden abarcar los casos en los que se declara la inexistencia material del delito, y también aquellos en los que a pesar de tener acreditada su existencia resulte probada la falta de participación del imputado.

En autos la Sala Penal Primera, tuvo presente que el motivo de apelación vinculado a la infracción del art. 124 del CPP, no tenía asidero por cuanto no habían sido referidos los hechos inexistentes a los que hacía alusión el recurso; situación que en opinión de este Tribunal, es correcta, por cuanto, no es como sugiere el recurrente en sentido que tales hechos habían sido descritos en una porción distinta de su memorial, y que era obligación del Tribunal de alzada el tener en cuenta tal aspecto. Despejando confusiones, una cosa son los motivos que establece la Ley 1970 para la procedencia del recurso de apelación restringida, y otra inherente pero de distinta implicancia son los cargos o alegatos que los motivos en específico procuren la apelación contra la sentencia, constituyendo éstos el lugar donde se desarrolla el trabajo argumentativo del caso en concreto.

En cualquier caso, lo formulado por el recurrente en apelación restringida, procuró censurar la Sentencia desde dos perspectivas procesales bajo un idéntico cargo o alegato, pues habiendo señalado que varias testificales fueron valoradas defectuosamente, también expresó que a partir de ellas se fundaban hechos no probados. Por una parte, el análisis del Auto de Vista impugnado atendió el cargo con referencia al art. 370 num. 6) del CPP, concluyendo que lo expresado en ese fragmento tenía relación parcial con la prueba producida, y que la valoración de ésta debía poseer un carácter integral, siendo que los hechos acusados habían sido probados y reflejados en sentencia.

Más adelante el Tribunal de apelación, sobre el mismo reclamo, expuesto esta vez sobre el marco de defecto absoluto por infracción al art. 124 del CPP, consideró que la argumentación no había sido completa al extrañar el señalamiento de los “hechos inexistentes” que sostuvo el apelante, conclusión que en opinión de este Tribunal, es correcta a pesar de ser sucinta, habida cuenta que como se enunció antes, una cosa es la norma que habilita el recurso y otra distinta el argumento que lo solventa, siendo que si bien el recurrente intentó una referencia textual dentro de su propio recurso, no debe perderse de contexto que la identificación de los hechos inexistentes, no fueron señalados dentro del rango de falsedad o verdad arribada por la Sentencia, sino se refutó ciertas declaraciones testificales que tenían como fin, precisamente la construcción o determinación de los hechos que fundaron la condena, razón por la cual el Tribunal de apelación brindó una respuesta en la equivalencia a los argumentos que le fueron puestos a resolución no incurriendo de tal forma en agravio alguno de incongruencia omisiva.

III.1.4 Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.

III.1.4.1 El Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, analizó reclamos de revalorización de la prueba de parte del Tribunal de alzada dentro la tramitación de un proceso penal por el Delito de Despojo. El Auto de Vista impugnado, conforme el recurso de casación, no estimó cuales fueron las pruebas incorrectamente valoradas o cómo sucedió tal yerro, anulando una sentencia absolutoria sin fundamento.

Con esos antecedentes el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto así como se emitió la siguiente jurisprudencia:

La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor.

III.1.4.2 Manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación cometió “falta de fundamentación por incongruencia omisiva sobre la denuncia de la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima” (sic)

Emitida la Sentencia, se entiende luego de realizado el juicio oral (fase esencial del proceso), las partes que crean el resultado les fuera gravoso, pueden inquirirla para su revisión por la autoridad procesalmente superior. La Ley 1970, destina a esa acción el recurso de apelación restringida, ordenado desde los arts. 407 y ss del CPP, y cuya promoción obliga a fundamentar inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, su interposición conforme el art. 408 de la misma norma procesal deberá ser efectuado en condiciones de tiempo y forma inscritas de manera taxativa en esa porción normativa.

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflixibidad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 num. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

Ahora bien, la norma no reconoce ningún tipo de ampliación de recurso en el trámite de apelación restringida, si por un lado dispone la eventual realización de audiencia de fundamentación, ésta únicamente permite a la autoridad jurisdiccional pedir aclaraciones sobre el contenido del memorial de apelación restringida, coligiéndose que la finalidad de tal acto apunta a una comprensión de mayor potabilidad sobre los argumentos de apelación restringida destinada a la autoridad jurisdiccional para mejor resolver, sin que de ello pueda advertirse la figura de ampliación de un recurso, toda vez que por el art. 408 del CPP, su interposición debe ser realizada dentro de los 14 días de notificada la sentencia y por escrito, indicando en ese acto separadamente cada violación con sus fundamentos, aclarando de manera taxativa que, posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

En el caso de autos, el recurrente reclama que los motivos expuestos en su memorial presentado el 27 de mayo de 2016 (fs. 1603 a 1611) no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, sin tener presente que la competencia de la Sala Penal Primera, fue abierta a partir de la presentación del recurso de apelación restringida promovido por el imputado el 28 de abril de 2016 (fs. 1509 a 1516), actuado en el que como quedó reseñado anteriormente, se pretendía la nulidad de la Sentencia de grado acusándola de defectuosa, siendo que el pronunciamiento de dicha instancia no podía ser extendida a cuestiones que no le hayan sido sometidas por el apelante, sin que se halle facultado expresamente por la ley, como tampoco podía dejar sin resolver el recurso opuesto, ello en virtud de los principios de congruencia expresados en los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ, así como en el carácter indelegable de la competencia que le había sido abierta, en el orden del art. 44 de la Ley adjetiva penal. Tales razones hacen que la incongruencia omisiva no sea evidente toda vez que el Tribunal de apelación solamente se hallaba vinculado a resolver los motivos plasmados en el recurso de apelación restringida -propiamente dicho- opuesto por el recurrente a fs. 1509 a 1516, y no a intervenciones posteriores.
III.2. Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

III.2.1 Denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia con hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal, que fue confirmado por el Tribunal de apelación al incurrir en los mismos defectos distorsionando los motivos de apelación restringida, toda vez que se denunció la existencia de hechos no contemplados en la acusación, conculcando la base del juicio oral sentada por el Auto de apertura, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

Señalan que “la sentencia no puede referirse a otros hechos que no han sido incluidos en la acusación particular, puesto que no nos pueden sancionar en relación a hechos de estas cuatro personas [LCC, JCF, FT, EEP y SAA] ya que no se acusó y no existe ninguna relación fáctica de los hechos ocurridos supuestamente en sus lotes de terreno de estas personas” (sic).

III.2.1.1 En ese marco, señalar que dentro del proceso penal el Juez o Tribunal no busca la verdad de los hechos presuntamente ilícitos investigados por el Ministerio Público o acusados por la parte querellante; de ahí que, su labor se rija por el principio de intangibilidad de los hechos. En el sistema acusatorio el Juez o Tribunal busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), más no reconstruir el hecho para llegar a la verdad absoluta, pues en rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió; sino, el proceso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el Juez o Tribunal debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

El juicio oral, etapa central del proceso, conforme al art. 342 del CPP, puede ser abierto sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente y en los casos que la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales el juicio será abierto. Esta norma es enfática en prohibir que el juez o tribunal incluyan hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio o abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. De la acusación se perfila el objeto del proceso; es decir, las cuestiones a ser probadas que dan cabida al debate contradictorio. El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho sobre que genera la aplicación de la ley sustantiva y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada. Es facultad del acusador proponer el objeto del proceso penal; esta facultad es una manifestación del principio acusatorio y de la naturaleza de la acción penal, como también es el contenido del principio de congruencia de la acusación con la sentencia.

Reiterando que en ningún proceso se busca la verdad, entendida como verdad real, sino en él se construye una realidad, pues la verdad real del hecho sólo la conocen únicamente el imputado e incluso la víctima en los supuestos que así sea. La verdad histórica es el ideal del proceso penal, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal que es aquella que se puede demostrar mediante las pruebas, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria), aproximándose lo más posible a la verdad real más allá de cualquier duda.

En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación. Esta afirmación debe ser comprendida en torno a las exigencias que para uno y otro acto la Ley 1970, tiene dispuesto; así, el art. 341 inc. 2) determina que la acusación contendrá la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; es decir, el relato de cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho conjuntamente la calificación jurídica que el acusador considere adecuada, es decir: el quién y el delito atribuido. Por otro lado, su art. 359, ordena a los jueces como normas de deliberación y votación, por una parte valorar las pruebas producidas en el juicio de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica, para después, acto seguido, deliberar y votar respecto de todas las cuestiones relativas a la comisión del delito punible y la absolución o condena del imputado; es decir, la información obtenida de la valoración probatoria debe ser considerada con relación directa a la comisión del delito y la participación del imputado en él, siendo posible en la mecánica de estas dos normas, que la enunciación del hecho y las circunstancias que vaya a contener la Sentencia, emerjan del debate efectuado en el juicio y la correspondiente producción de prueba, sin que de por medio pueda modificarse el hecho que hubiera sido acusado o incluirse circunstancias que desfiguren el lecho fáctico considerablemente.

Una Sentencia, entonces no se limitará reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación; ya que, el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia), pero en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación. En todo caso a fines de tutela del principio de congruencia, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo: (I) La presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y, (II) Cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.

III.2.1.2 Los recurrentes consideran que a partir de las atestaciones de cuatro personas, la sentencia introdujo hechos no contemplados ni en la hipótesis fáctica de la acusación particular como tampoco en el objeto del proceso sentado en el Auto de apertura de juicio oral, conllevando inobservancia del art. 342 del CPP, así como generar la lesión a su derecho a la defensa y el debido proceso. Dentro de la relación de antecedentes sintetizados y transcritos en el apartado II de este Auto Supremo, resulta evidente, que el hecho a efectos procesales, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó a los recurrentes actos tendientes al despojo de bienes inmuebles los días 22 y 23 de julio de 2013. Dentro de ese relato que fue el objeto del debate contradictorio, son reconocibles la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar de los agentes y el bien jurídicamente tutelado; incluso son visibles condiciones de temporalidad y cuestiones sobre la manifestación material de los hechos: así el día, lugar y fecha de la comisión del hecho, la forma en la que el despojo haya sucedido; es decir, la triangulación de: 1) Imputados, 2) Víctimas; y, 3) Tipicidad de la conducta en relación al bien jurídicamente tutelado, se mantuvo invariable a lo largo del proceso y cuya muestra final se encuentra en la Sentencia de mérito.

La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse (despojar la posesión de un bien inmueble a partir de violencia y amenazas), siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualesquier consideración sobre la información emergente de las testificales, pues la misma no incorpora ninguna circunstancia o dato fáctico que varíe la imputación del hecho penalmente relevante, ocurriendo que las argumentaciones realizadas en apelación restringida y que –se entiende- fueron base de la resolución del Auto de Vista impugnado, no afectan el núcleo del hecho, sino inducen a una supuesta variación del hecho fáctico a partir de consideraciones sobre la interpretación de los elementos de prueba.

Como se tiene expresado anteriormente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el Juez o Tribunal de Sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.

Se reitera que no fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de la conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en acusación y sentencia, así como el espacio temporal en las que los hechos se haya suscitado, pues es invariable la referencia a acontecimientos ocurridos los días 22 y 23 de julio de 2013, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra la que se reclama condena en la jurisdicción penal, lo que en el caso de autos, considera la Sala fue cumplido a cabalidad.

En tales consideraciones los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, se ajustaron a los lineamientos que para este tipo de casos prevé la norma y los alcances jurisprudenciales sobre el particular, no siendo evidentes las acusaciones sobre defecto absolutos denunciados por los recurrentes en casación.

III.2.2. Denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6) del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, que consideran contrario al Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, dado que el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto, lo que no representa una respuesta al agravio planteado.

III.2.2.1 El Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo para sí el análisis de contradicción sobre su homólogo 338/2014-RRC de 18 de julio, que fue pronunciado dentro de ese mismo caso. El precedente invocado, concluyó que la doctrina legal contenida en el AS 338/2014-RRC, evidentemente había sido contradicha determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal entendido la jurisprudencia vinculante en ambos casos se trasunta en el siguiente entendimiento:

“…se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia…extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”

III.2.2.2. Si bien el desarrollo de la jurisprudencia nacional a tono con la doctrina de países de la región, derivó del derecho al debido proceso y del ejercicio del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales la debida fundamentación de las decisiones judiciales como objeto de tutela, en ningún caso se impuso al juzgador formalidades ritualistas en desarrollos minuciosos o la explanación imposible de criterios o verborrea jurídica, sino únicamente que las razones que motiven su decisión respondan a los hechos y a la norma de manera razonada y completa, bastando así que, mediante las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, la resolución judicial se sostenga por sí misma, y que no aparezca como pura afirmación caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial.

La motivación exigida por el art. 124 del CPP, no impone un cartabón cuantitativo, sino la calidad de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual supone correlación entre aquéllas, lo resuelto y la relación de ambas con el derecho aplicable. La comprobación de ausencia de motivación de las decisiones judiciales, que es el reclamo medular en el recurso de casación, está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso; de tal forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso, en otros es indispensable que la autoridad jurisdiccional argumente profundamente la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.
Dicho ello, la supuesta lesión al debido proceso emergente de una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado resulta no ser evidente por cuanto el Tribunal de apelación brindó una respuesta equivalente a la forma en la que el recurso había sido planteado y dentro de los márgenes previstos por las reglas de competencia establecidas en los arts. 398, 407 y 408 del CPP.

En el caso de autos, los recurrentes pretenden imponer un nuevo examen de las alegaciones de apelación restringida, bajo el halo de suponer que el Tribunal de alzada, no habiéndoles dado la razón incurrió en un acto de falta de fundamentación. Dicho acto, marcado como defecto procesal y como situación de hecho similar a fines de contradicción, a más de no ser evidente, no posee una argumentación que supere la sola sugerencia y el adjetivo. Los reclamos sentados en casación no repercuten sobre qué es lo que el Auto de Vista impugnado no fundamentó, o cuál el acto que se considere como ausente de motivación ya sea por ser inexistente, incomprensible o inexplicable. Lo ejercitado por los recurrentes en casación, replica las alegaciones de apelación restringida, tanto en la forma de exposición, como en la propia interpretación brindada en esa oportunidad, más el aditamento de sugerir que los de apelación no fundamentaron su respuesta. De hecho la relación de afirmaciones sobre la interpretación de las atestaciones fue resuelta por la Sala Penal Primera de forma negativa, considerando que lo expuesto por el en ese momento apelante, carecía de trascendencia para generar un error de magnitud en la fundamentación de la Sentencia, así como asegurar que la condena se había fundado en la valoración integral de los elementos de prueba, sin que la crítica aislada de algunos contenidos de prueba tengan la solvencia de afectar esa integralidad como proponían los recurrentes. De tal cuenta este motivo deviene en infundado.

III.2.3 Refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 num. 6 del CPP, en cuanto a que la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados en contradicción a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, porque el Tribunal de alzada ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, al ser una resolución carente de fundamentación, incumpliendo su deber de analizar en forma integral los fundamentos del agravio, considerando que ninguno de los testigos indicaron la supuesta participación en los hechos acusados de Despojo.

III.2.3.1 El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de una denuncia de infracción al art. 124 del CPP, en las dos fases anteriores del proceso, estableció que “la Sentencia dictada…carece de una adecuada fundamentación…al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos…tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica pues el Tribunal de Sentencia…transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito…sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos…con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal”. de igual forma la Sala pronunciante estimó que “…el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP”. La doctrina legal aplicable sentada en esa oportunidad es la siguiente:
 
“Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, trató la denuncia de revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada arguyendo que tal acto se trata de un defecto absoluto cuyo resultado genera indefensión y afecta el debido proceso. El antecedente principal se cernió en la variación de situación procesal de absuelto a condenado en apelación restringida; la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, verificó la existencia del error, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”

III.2.3.2 La doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, la postura de los recurrentes en casación reitera los reclamos expuestos en apelación restringida, con el aditamento de o bien el Tribunal de alzada incurrió en iguales yerros que el inferior, o bien que la respuesta brindada no satisfaga una fundamentación suficiente; en todo caso la profundidad en la exposición del porqué se considera, por ejemplo, la inexistencia de hechos que fundaron la condena, no rebasa el natural descontento de la parte que recurrente, no habiendo otorgado, en fase de apelación restringida argumentación que permita un análisis de mayor extensión o haga presente la existencia de un manifiesto error en el razonamiento de la Sentencia, y menos en casación las razones por las que lo expuesto por el Tribunal de apelación, es como dice, carente de fundamentación y alejado del control sobre la sentencia debía ejercer. Como se advierte en los apartados II.2 y II.3 de este Auto Supremo, la relación de argumentos fácticos y jurídicos sobre los motivos formulados en apelación y la respuesta fundada que merecieron, es evidente.

Ahora bien, considerando que los recurrentes, cuestionan una supuesta carencia o falta de fundamentación intelectiva, siendo que esta constituye el factor trascendental del razonamiento judicial, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones a partir de la apreciación conjunta e integral de toda la prueba judicializada, destacando los medios de prueba atinentes al caso que ofrezcan credibilidad y desechando otros considerados impertinentes, se evidencia de los antecedentes, que la Sentencia realizó una fundamentación necesaria para proyectar sus conclusiones resultantes del análisis integral relacionadas al hecho objeto del juicio, que advierte un proceso de apreciación coherente con las conclusiones asumidas respecto a la existencia de los hechos de 22 y 23 de julio de 2013, y la participación de los imputados, resultando en consecuencia razonable que el Tribunal de alzada, concluya enfatizando que la Sentencia cuenta con los requisitos de la fundamentación en cuanto a la motivación fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva, al referirse en forma específica a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral.

Esto implica que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, cumplió con el deber de verificar que el Tribunal inferior a tiempo de emitir la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación, sin advertir la concurrencia de carencia o insuficiencia en la fundamentación, de manera que por lo mismo, tampoco se presenta el defecto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, ha circunscrito sus actos a los motivos objeto de apelación restringida, ejerciendo el control necesario sin inmiscuirse en la labor de revalorizar los hechos y pruebas, sino en el razonamiento jurídico de los elementos de prueba realizado por la Juez de mérito para arribar a la decisión en base a criterios de razonabilidad, no siendo cierta la contradicción planteada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, resta a la Sala fallar en esa consecuencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por Norberto Mamani Ticona, de fs. 1983 a 1993; y, Herculiano Quispe Yujra conjuntamente a Braulia Condori Condori, de fs. 2270 a 2306.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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