Auto Supremo AS/1013/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1013/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 1013/2019-RRC Sucre, 22 de octubre de 2019 Expediente: Tarija 64/2019 Parte Acusadora : Ministerio Público y otra Parte Imputada: Godofredo Isaac Ruiz Sánchez y otra Delito: Feminicidio Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2578 a 2596 vta., Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, de fs. 2517 a 2526, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elva Celina Subia Martínez y Weimar Santos Solano contra Eliana Lisbet Castillo Mercado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a los padres de la víctima; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho. b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2449 a 2484), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación. I.1.1. Motivos del Recurso de Casación. Del memorial de recurso de casación interpuesto por Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ØDenuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799 NGH, que fue secuestrado al interior del domicilio del recurrente sin orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero omitida en el Auto de Vista impugnado, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta. ØEl recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resolvió la impugnación, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso. ØEl recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación en el Auto de Vista, argumentando que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta, invocando el Auto Supremo 297/2012 RRC de 20 de noviembre. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme al testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado. ØEl recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó qué aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, generando duda en la convicción, por lo que aludió que se violó el principio de la no contradicción, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que dicha declaración se corrobora por el informe técnico, acción directa, informe del asignado y pericia accidentológica, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest, debido a que se consignó dentro del acápite hechos no probados y prueba no valorada a la prueba de la alcoholemia, no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo, situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el ad quem, con un criterio evasivo concluyó “cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehículo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda.” Más adelante señaló “en tal sentido las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público”. Situación por la que denuncia además la utilización de plantillas y por no haberse percatado que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados, pues no explicó la razón por la que el inferior no haya violentado el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva. I.2. Admisión del recurso. Mediante Auto Supremo 575/2019-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Godofredo Isaac Ruiz Sánchez para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución. II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente: II.1.De la Sentencia. Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho, bajo los siguientes argumentos: 1.Se tuvo demostrado que el acusado y la víctima se encontraban unidos por matrimonio civil, conforme la documental MP-14. También se tuvo probado que la víctima, realizó varias llamadas al celular del acusado momentos previos al hecho, de acuerdo a la documental MP-53. Asimismo, se constató que el acusado realizó llamadas a Eliana Tejerina en horas de la noche del día del hecho. 2.Se tuvo probado por declaración de Juan Pablo Ojeda Potosí que la víctima, el 20 de agosto de 2015, contrató el servicio de un radiotaxi para buscar al acusado y a las 01:30 am., del 21 de agosto de 2015, la víctima encuentra la camioneta del acusado, quién al bajar del taxi corrió hacia la camioneta del acusado marca CHEVROLET y al verla venir, el acusado arrancó la movilidad y la víctima se colgó de la misma e iba “pataleando” del lado izquierdo, dando vuelta la camioneta la calle por inmediaciones de la zona de ENDE, a lo que el taxista, empezó a seguir el trayecto, quién encontró a la víctima tendida en el asfalto inconsciente, recibiendo ayuda de otros taxistas, llegando a observar que la víctima botaba sangre por su nariz y boca, así también observó que tenía el pie derecho torcido, siendo trasladada al Hospital “San Juan de Dios”. Hechos corroborados por Luís Fernando Ojeda Potosí. 3.De acuerdo a las pruebas MP-66, MP-25, MP-26, MP-68, MP-41, MP-20, MP-2, MP-16, MP21, MP-22, MP-63 y MP-62 se probó que el recorrido que realizó la víctima en la camioneta hasta el punto de descanso fue de 320 m, constatándose a consecuencia del accidente TEC grave y fractura expuesta de tibia y peroné, así como politraumatismos, encontrándose en la parte de la carrocería del vehículo la presencia de manchas con vestigios de huellas dactilares, existiendo una referencia cronológica de las actuaciones investigativas realizadas y colectadas por pruebas MP-3, MP-8, MP-9, MP-10, MP-42, MP-11, MP-30, MP-34 y MP62., refrendados por el Acta de Inspección y Reconstrucción, así como la pericia en Accidentología y el Informe de Planimetría, como por las declaraciones de Luís Miguel Reyes Ortiz, Julian Colque Quispe, Jorge Leonardo Quispe Huanca, David Franklin Apaza. 4.Que, por la prueba MP-44 y MP-45 al examen de quimioluminiscencia no se evidenció que el vehículo hubiere arrollado a la víctima. 5.Que, por prueba MP-6 se tuvo acreditada la existencia de lesiones de gravedad en la víctima el día del hecho, con 181 días de incapacidad con riesgo vital, como también lo corroboró el Informe Médico MP-24 y la historia clínica signada como MP-35, respaldados por las documentales MP-33, MP-59, MP-27 y por declaración de Erika Sakuma Calatayud. 6.Se sostuvo que el acusado es autor del hecho, por los antecedentes de haber sido buscado por su esposa, quién al percatarse en su movilidad arrancó en franca huida para evitar una confrontación con su esposa, sin importar que la misma se colgó del vehículo, a sabiendas que en esa situación existía el riesgo de perder la vida, no existiendo duda en el Tribunal de la autoría. 7.No se valoraron las pruebas AP-6, MP-46, PD-6, MP-50, PD-2, MP-4 y Pd-3, así como las declaraciones de Marienela Ayarde, Marcela Yuca Campana, Silvia Patricia Alarcón y Norma Yeny Subia Martínez. 8.Asimismo, no se pudo establecer que la acusada Eliana Lisbet Castillo Mercado hubiere sido la persona con quien el día del hecho se encontraba acompañado el acusado, por lo que se declaró su absolución. II.2. Del Recurso de Apelación Restringida. Con la notificación de la Sentencia, el acusado, Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpuso recurso de apelación incidental y restringida, bajo los siguientes argumentos: a)Alegó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 232/2017, que rechazó la exclusión probatoria contra a prueba MP-3. b)Restringidamente, denunció defecto del art. 370.1 del CPP, por deficiente juicio de tipicidad del Tribunal de Sentencia al haber acomodado la conducta al delito de Feminicidio, al no existir dolo en el actuar del acusado, así como propósito o intencionalidad en lograr un fin, como fue la muerte de la víctima. Asimismo, refiere que la ausencia del dolo a su vez se respalda porque el acusado al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, lo que impedía el absoluto raciocinio, como exige el dolo, así también la víctima se puso en situación de riesgo, como tampoco se pudo acreditar en juicio que los retrovisores hubieren estado en posición, no siendo posible asumir que desde el volante se podía ver lo que acontecía en la parte trasera del vehículo. c)Denunció defecto del art. 370.5 del CPP, arguyendo que la Sentencia no se encontraba suficientemente fundamentada ni motivada, en razón a que no condice con los antecedentes y contiene afirmaciones incompletas, subjetivas, asumiendo que un suceso ocurrió de dos maneras diferentes, resultando contradicciones, inclusive respecto a la comunicación sostenida con Eliana Tejerina. Existe contradicción en haberse afirmado que la distancia recorrida sería de 400 m, pero luego refieren 30 Km., así también no establece claramente que la víctima se haya colgado del lado izquierdo o derecho del vehículo. Así también se tiene en la fecha del fallecimiento, donde se hubiere señalado, por un lado, 21 de agosto y por otro 28 de agosto de 2015. Contradicción en haberse afirmado que la esposa hubiere sorprendido al acusado en una situación comprometida, cuando a la vez afirman que no se pudo determinar con quién se encontraba el acusado en el lugar acompañado. También se tiene presente dos horas del hecho, 01:30 y 02: 30 am., lo que hace evidente un discurso confuso, deficiente e incongruente. En el mismo defecto, alegó que la Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a la prueba del alcotest conforme al art. 173 del CPP, siendo una prueba trascendental, pues de haberse asumido el estado de ebriedad, éste podía repercutir en el análisis de la pena y las circunstancias de los hechos. d)Denunció defecto del art. 370.6 del CPP, porque en Sentencia no se describió ni fundamentó como un hecho acreditado que el acusado se hubiere percatado que la víctima estaba colgada de la camioneta y que en ello se la haya visualizado en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto, no teniéndose prueba que acredite o demuestre aquello, más aún si se considera que los testigos no vieron lo que pasó. Además, que toda la prueba no pudo sostener que los retrovisores estuviesen en posición al momento del hecho, argumentándose únicamente que el acusado se percató de que la esposa corría hacia la camioneta, lo que no puede reemplazar la afirmación de que el acusado hubiere visto a la víctima colgada de la camioneta, no pudiendo haber una decisión racional al problema fáctico. Alegó también que, el Tribunal valoró erróneamente que el acusado se hubiese percatado de que la víctima colgaba de la camioneta, debiéndose haber considerado que de acuerdo a la propia prueba se estableció que era imposible poder visualizar e identificar a cualquier persona por la falta de iluminación, la posición de vehículos, el clima, la vestimenta de la víctima -que era ropa oscura- y el consumo de bebidas alcohólicas, lo que fuera probado por las pruebas MP-4, lo declarado por los Consultores Técnicos, PD-6, las testificales de Julian Colque, David Flores y Luís Reyes Ortiz, así como por Juan Pablo Ojeda y la Reconstrucción en el lugar, que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la identidad y la contradicción. A su vez, si no se tiene valorada la prueba MP-65, referida a la prueba dactiloscópica, no se puede firmar que la víctima hubiera tocado la puerta. Asimismo, si en el lugar, por las condiciones circundantes, se encontraba desolado, cómo se explica que el testigo no escuchase los gritos de la víctima, lo que se considera una contradicción en la lógica de la prueba, erróneamente valorada por el Tribunal de Sentencia. En igual sentido, refirió respecto a la prueba MP-65 (como no valorada), se pudo establecer la existencia de huellas dactilares en el espejo posterior, pero se entiende que la víctima para mantenerse sujetada durante el trayecto, tuvo que haber impregnado sus huellas dactilares en el vehículo, por lo que el Tribunal al dar preferencia a la testifical y no a la documental vulneró las reglas de la racionalidad al aceptar un hecho meramente. e)Bajo estos aspectos, el recurrente en apelación sostuvo la existencia de defectos absolutos, por vulneración a la presunción de inocencia y el debido proceso en su vertiente de legalidad conforme al art. 169.3 del CPP. II.3. Del Auto de Vista impugnado. El Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos: ·El Tribunal de alzada respecto al primer motivo, estableció que pese de no haber el recurrente especificado la existencia de alguna causa de inculpabilidad, se debe tomar en cuenta que el DOLO al ser una manifestación del conocimiento y voluntad, existiendo una forma directa y otra eventual, para lo cual no necesariamente debe existir prueba directa y en base a ello, se tiene que las conclusiones a las que arribaron el Tribunal de instancia, se encuentran suficientemente motivadas y sustentadas, habiendo actuado correctamente, estando presente el dolo en la acción y no se sostiene que la víctima se puso en autoriesgo, sino se constituye desde el momento en que el acusado continuó la marcha del vehículo con su cónyuge “trepada“ en la camioneta, de lo que se apreció que el acusado en pleno conocimiento de ello, fue previsible el menosprecio por la vida e integridad física de su esposa, no existiendo error in iudicando, no siendo evidente la vulneración al art. 13 del CP. ·En relación al segundo motivo, se determinó que el Tribunal a quo no incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, ni vulneró el principio de congruencia, más al contrario realizó una correcta valoración de la prueba, en la que no estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, ni el quebrantamiento al principio de razonabilidad, porque los fundamentos expuestos guardaron relación, no careciendo de logicidad, no siendo evidentes los defectos alegados, debido a que el Tribunal de Sentencia sustentó la condena del acusado en base a la testifical de Juan Pablo Ojeda Potosí refrendada por la documental. ·En cuanto al tercer motivo, resolvió como no evidente que la Sentencia se basó en hechos no probados, porque las conclusiones son reflejo de la prueba incorporada a juicio, basada en la valoración de la prueba, con particular mención a la testifical de Juan Pablo Ojeda que se encuentra en apego a la lógica, experiencia y sicológica, lo que se encuentra corroborado por otros elementos de prueba y que determinaron como cierta la existencia del hecho. ·Respecto al cuarto agravio, referido a los defectos absolutos, se los tuvo por no acreditados. III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017. ii. El Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resolvió la impugnación, señalando conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notificó a la mencionada Vocal, pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50. iii. El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación en el Auto de Vista, argumentando que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado. iv. El Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, la prueba MP-4, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados. III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación. El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria. En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras). De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. III.2. Del derecho al debido proceso. La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”. III.3. Análisis del Caso concreto. III.3.1. Respecto al No Pronunciamiento de la Cuestión Incidental. El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017. A los efectos de verificar si es evidente la falta de pronunciamiento respecto a la referida apelación incidental, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación y si la nulidad pretendida tiene suficiente motivo para su procedencia. Es así que, de la revisión del Acta de Juicio Oral cursante de fs. 2304 a 2403, la defensa a fs. 2321 vta., formuló incidente de exclusión probatoria sobre la prueba MP-3, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 232/2017 de 28 de junio que declaró infundada la exclusión probatoria, haciendo reserva de apelación la Dra. Aguirre, Abogada Defensora del acusado. Emitida la Sentencia, el acusado interpuso apelación incidental y restringida (de fs. 2449 a 2484), suscrita por la Dra. Aguirre como Abogada Defensora del acusado, que mediante decreto de 6 de septiembre de 2017 (fs. 2484 vta.), fuera corrido en traslado a las partes, quienes de obrados de fs. 2490 a 2499 vta., contestaron el mismo respecto a la apelación incidental y restringida respectivamente, siendo remitidos de esa manera los actuados ante el Tribunal de alzada conforme consta por oficio de remisión a fs. 2502. Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal de alzada no hubiera pronunciado resolución respecto a la apelación incidental, relativo a la exclusión probatoria de la prueba MP-3, empero, cabe señalar que al tratarse de una cuestión netamente incidental que no incide en el fondo de la problemática procesal planteada en la apelación restringida, es preciso que la parte recurrente analice si este aspecto es trascedente y relevante para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y retrotraer etapas, considerando que el fallo de fondo sobre la cuestión principal fue emitido, por lo cual, para que opere la nulidad que requiere el recurrente, en casación tendría que haber fundado la misma bajo los siguientes aspectos: a) obligación de fundamentar su petición de nulidad; b) explicar la trascendencia del resultado de la apelación incidental pendiente; c) indicar cuáles los derechos y garantías constitucionales vulnerados; d) señalar en qué parte del Código Procesal Penal está la falta de resolución de la cuestión incidental, estaría sancionada con nulidad. Bajo esta perspectiva, de la revisión de los términos del recurso de casación y conforme los alcances establecidos en el Auto Supremo 575/2019-RA de 12 de agosto, si bien se constata que existe una falta de pronunciamiento respecto a la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, este Tribunal de casación, en primer término, no percibe cuál la trascendencia del defecto procesal aludido al respecto, considerando que como bien lo señaló el recurrente, la apelación incidental circunda en relación a la prueba MP-3, referida a un Acta de Secuestro de un Vehículo con placa de control 3799-NGH; entonces, el recurrente debió establecer cuál la incidencia de excluir o no este elemento probatorio del objeto del juicio oral, considerando que en caso de haberse concedido la exclusión, sea en Sentencia o en alzada, dicho elemento probatorio, conforme al análisis que esta Sala pondera, no incide en los hechos juzgados y los hechos probados por parte del Tribunal de Sentencia, siendo que dicho aspecto no podría de ninguna manera modificar la decisión asumida en primera instancia, como tampoco alteraría el fallo emitido en virtud a la apelación restringida, al carecer de trascendencia que pueda justificar una nulidad y por ende la retrotracción de etapas procesales; más al contrario, dicha nulidad, acarrearía una retardación de justicia, atentatoria a los principios de economía procesal y celeridad, máxime, si como bien se estableció, la exclusión o no de la prueba MP-3, no desvirtúa el hecho delictivo, ni tampoco respalda decisoriamente el juicio de valor realizado en Sentencia relativo a la comisión del delito de Feminicidio, cuando más bien, dicho elemento probatorio, por su naturaleza, solamente representa un indicio colectado en la fase investigativa, cuya pertinencia y valor probatorio no genera mayor incidencia en la responsabilidad penal o la inocencia del imputado. En segundo término, al considerarse que la naturaleza de la impugnación sobre la exclusión probatoria de la prueba MP-3 deviene de una cuestión incidental netamente, que en esencia es accesoria al proceso principal, no se comprende cuál sería la necesidad de anular el Auto de Vista, cuando la parte recurrente, en caso de haberse sentido agraviada con la no resolución de la cuestión incidental, una vez notificada con el Auto de Vista que resolvió el fondo de la apelación restringida, pudo haber aplicado el art. 125 del CPP, para solicitar aclaración respecto a la apelación incidental y así cuestionar el por qué no se emitió pronunciamiento al respecto o en su defecto, estaba facultado para haber formulado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, petición expresa donde advierta al Tribunal de alzada que se encontraría pendiente la apelación incidental e inclusive, pudo haber formulado un incidente procesal donde el recurrente cuestione al Tribunal de apelación al respecto de dicha falencia que ahora considera como defecto de posible nulidad, entendiendo, que ante un agravio como el que ahora se recurre en casación, significando relevante para el recurrente, pues debió hacer conocer dicho reclamo al Tribunal de alzada, para así efectivizar que se emita un pronunciamiento respecto a la cuestión incidental pendiente y no aguardar activar su reclamo en vía casacional, pretendiendo anular obrados en base a una impericia del recurrente, quién no activó los medios de reclamo que la Ley le confiere ante el Tribunal que se considera incurrió en dicha falencia, tratándose sobre todo de una pretensión accesoria, que como se analizó, no repercute en el fondo del objeto del juicio oral y tampoco en lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre la apelación restringida propiamente dicha. Precisados estos aspectos, sobre la cuestión incidental apelada, el Tribunal de alzada, no incurrió en un error sustancial que influya en la cuestión de fondo, tanto sobre los hechos valorados en Sentencia, como de la apelación restringida, más aún, si se constató que el recurrente en casación, más allá de limitarse a alegar incongruencia omisiva, no explicó de manera fundamentada porqué la falta de resolución de la apelación incidental, impediría reconocer la validez de la Sentencia o la efectividad del Auto de Vista, omitiendo el recurrente alegar cuál la trascendencia del motivo de casación para poder establecer la efectividad de la nulidad que solicita, además, que debió indicar, cuál la relevancia o no de la prueba MP-3, cuya apelación incidental se encontraría pendiente, a los fines del proceso penal; cuando al contrario, se estableció que este elemento no contiene aspectos vitales que den lugar a justificar una nulidad de obrados para acomodarse a la previsión del art. 169 nums. 3 del CPP; lo cual no refleja al momento de resolver la problemática planteada por el recurrente, que estos aspectos accesorios no resueltos, justifiquen una nulidad de obrados, al no verse comprometido el principio de verdad material, el cual no depende de la procedencia o no de la exclusión probatoria sobre la prueba MP-3; a dicho efecto, para mayor comprensión de lo expuesto, citar que al respecto de la problemática planteada, el Auto Supremo 259/2017-RRC de 17 de abril estableció que; “(…) en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales deben estar debidamente justificada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, además de considerar el contenido del art. 333 del CPP, debió analizar y determinar si al prescindir de la prueba cuestionada era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la sentencia, ya que debió considerar la incidencia y relevancia de dicha prueba; es decir, le correspondía explicar por qué el fundamento de no valoración referido por el Tribunal de mérito resultaría incorrecto, para determinar la nulidad de la sentencia por considerarlo defecto absoluto que afecte derechos y garantías constitucionales (…)”. Entonces, bajo estos criterios, si la prueba cuestionada como causal de nulidad, no incide en el resultado establecido en Sentencia y por ende en el Auto de Vista, no es posible aplicar la trascendencia del defecto y por ende, no fundamenta una nulidad de obrados, como bien se explicó precedentemente y conforme al Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que sobre las nulidades determinó que: (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso….”; por lo que se concluye que el motivo de casación, no es suficiente para determinar aplicar el art. 169 num. 3 del CPP, deviniendo en consecuencia en infundado la cuestión traída a casación. III.3.2. Sobre la denuncia de Falta de Notificación de Vocal Convocado. Corresponde precisar que este motivo también fue admitido ente la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resolvió la impugnación, señalando conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notificó a la mencionada Vocal, pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente la oficial de diligencias, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50 pm., lo que considera como un hecho falso. De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene de fs. 2449 a 2484, impugnación a la Sentencia 35/2017 de 14 de agosto, que posterior a los traslados a parte contraria, mediante decreto de 24 de octubre de 2017 (fs. 2500) se dispone remisión de obrados al Tribunal de alzada mediante CITE-OF.T.S.C.2do. 551/2017 de 7 de noviembre, siendo radicado ante la Sala penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija conforme decreto de 8 de noviembre de 2017 (fs. 2503). Posteriormente la Sala por decreto de 29 de marzo de 2019, dispuso: “…se convoca a la Dra. Alejandra Ortíz Gutiérrez….” (sic), decisión que fue notificada al acusado y a las demás partes procesales en “pizarra judicial”, tal como se puede observar de lo cursante a fs. 2512 vta., que independientemente de lo reclamado por el ahora recurrente referido a la posible fraguación de la notificación de la convocatoria dispuesta, que fuera denunciado vía administrativa tal como cursa de fs. 2575 a 2577, este Tribunal como efecto de la compulsa evidenció más allá de ello, un error en la diligencia cuestionada, relativa a la notificación en tablero judicial con la mencionada convocatoria a Vocal en orden de sucesión, lo que hace necesario expresar si esta circunstancia genera a las partes una afectación de derechos sustancialmente. Ante ello, habiendo esta Sala ahondado en detalle sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada de la Sala Penal Primera, constituida en Sala tramitadora conforme reparto a fs. 2501, la convocatoria a la Vocal de la Sala Civil Primera, Dra. Alejandra Ortíz Gutiérrez, fue notificada a las partes procesales con fines de que puedan tener conocimiento de dicha convocatoria en tablero judicial, en particular respecto al acusado Godofredo Isaac Ruíz Sánchez, para así ejercer sus derechos y facultades procesales a los fines del art. 316 del CPP con relación al art. 27 de la Ley N° 025, en precautela del derecho al Juez natural y el correcto acceso a la justicia, previstos por los arts. 115 y 119 par. I de la CPE. Efectivamente los arts. 163 y siguientes del CPP, establecen las formas en las que deben hacerse efectivas las notificaciones que deban practicarse a los sujetos procesales, que si bien en el caso de autos se pudo constatar la existencia de un domicilio procesal fijado por el recurrente y pese a ello, el Tribunal de alzada notificó al mismo con la convocatoria a Vocal por falta de quórum en estrados judiciales, ante tal irregularidad, durante el desarrollo posterior de las actuaciones, el acusado no pronunció oposición, observación, reposición, incidente u objeción alguna al decreto de 29 de marzo de 2019 (fs. 2512), pese de haber sido notificado con el Auto de Vista suscrito por la Vocal convocada el 29 de abril de 2019; evidenciándose ante ello, que por la impericia de la propia defensa, no puede alegarse con posterioridad defecto procesal alguno, al haberse convalidado el defecto por la propia inactividad de la defensa misma, que pudo en su momento hacer conocer dicha falencia en la notificación vía incidental; a cuya situación, la parte recurrente tenía el derecho y potestad de protestar oportunamente para que dicha omisión sea resuelta por el Tribunal de alzada, caso contrario, el defecto aludido pierde su trascendencia para el derecho fundamental o garantía constitucional afectado, siendo que para una nulidad eventual, el defecto debe representar un suficiente agravio que posicione a la parte en absoluta indefensión -como se alega-, caso contrario no es posible atender favorablemente el defecto, por ser que el mismo defecto puede ser subsanado o convalidado por la propia autoridad o por las partes, tal como lo refirió al respecto el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero: “…El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal…”. Entonces, de ello, puede llegarse a afirmar que los defectos generados que lleguen a ser consentidos, ya sea de manera voluntaria, expresa o tácita por las partes y más aún, de verificarse que dicho consentimiento fue motivado por quien con posterioridad solicita y denuncia nulidad, opera la convalidación del defecto, que al ser efectivo, la nulidad no puede ser concedida ipso facto ante la existencia del consentimiento, por lo que alegar vulneración posterior en tal sentido recae en una mera alocución argumentativa que a los efectos de las nulidades procesales carece de relevancia y trascendencia. Dicho entendimiento también fue asumido por el derecho comparado por parte del Tribunal Constitucional de España en su Sentencia Constitucional 48/1984 y adoptada por la jurisprudencia nacional al señalar que: "….la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”. En conclusión, aduciendo el recurrente la nulidad de obrados por la presunta afectación a derechos y garantías fundamentales ante la notificación con la Convocatoria a Vocal en tablero judicial, la parte acusada tendría que haber demostrado de manera objetiva que evidentemente en el transcurso de la tramitación de la apelación, el Tribunal de alzada, pese a su reclamo, hubiera consentido dicha falencia, para así, solo de esa manera, poder considerar afectaciones o vulneraciones a derechos, empero, por los argumentos y fundamentos vertidos, así como de la compulsa de los antecedentes, no se ha comprobado de manera cierta y determinada que tales extremos impugnados y denunciados por el recurrente en casación fueran trascendentales para fundar una nulidad, al haberse convalidado tácitamente el defecto aludido, no siendo posible considerar la nulidad de obrados en atención a lo reglado -a su vez- por el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio). En suma, por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al haber sido tramitado por una Vocal mediante convocatoria, notificada en tablero judicial, no determina la inexistencia de defectos procesales, conforme lo fundando en la presente resolución, que como bien se ha deducido, el motivo denunciado en casación al respecto, carece de relevancia y trascendencia al no haberse podido evidenciar la existencia de defecto absoluto que pudiera dar lugar a alguna nulidad de obrados en relación al defecto alegado; y, siendo así, al no establecerse la nulidad antedicha por el recurrente en apelación y en casación, los aspectos recurridos en casación devienen en infundados. III.3.3. Sobre la denuncia de Incongruencia Omisiva. El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación en el Auto de Vista, argumentando que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado. Al efecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre, que como doctrina legal aplicable señaló que: “…..El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal...”. Establecida la doctrinal legal invocada, a efectos de poder generar convicción respecto a la certeza de la contradicción que el recurrente pretende en relación al Auto de Vista impugnado, es menester remitirse al argumento expuesto en apelación restringida cursante de fs. 2449 a 2484, donde se impugnó la Sentencia bajo los siguientes términos: 1. Apelación Incidental contra el Auto 232/2017; 2. Apelación de la Sentencia ante la falta de tipicidad respecto al dolo (art. 370.1 CPP); 3. Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia (art. 370.5 CPP); 4. Defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP); 5. Violación a derechos y garantías (art. 169.3 CPP). Ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la doctrina legal invocada, conforme a lo analizado, para que sea viable poder fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de Sentencia omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados durante el desarrollo circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación, respecto al defecto denunciado de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5 del CPP; y, para ello al remitir el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el CONSIDERANDO III, apartado III.2, resolviendo el recurso interpuesto, bajo el siguiente entendimiento en concreto, luego de realizar apreciaciones doctrinales respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, concluyendo que: “…En el caso de autos (…) de modo tal que en la Sentencia impugnada se verifica que cada na de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que considera el Tribunal ad quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal. Quedando claramente establecido en la sentencia que es un todo que el Tribunal ad quo llega a la conclusión de que se ha demostrado la hipótesis acusatoria por cuanto la prueba producida y aportada por la acusación en juicio resulta ser suficiente para generar la condena del acusado…..no siendo evidente que la sentencia adolece de fundamentación, dado que la misma configura a cabalidad a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que cumple con la debida fundamentación jurídica, descriptiva, fáctica, analítica, conforme se verifica de su lectura….(…) no se quebrantó el principio de razonabilidad, no se sustituyó las razones por afirmaciones subjetivas con fundamentados inadecuados…….es decir que la sentencia no carece de logicidad (…) ya que el tribunal ad quo ha sustentado la condena del usado principalmente en base a la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda Potosí refrendada por la prueba documental (…)” (sic). De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido claramente en falta de motivación, porque al momento en que el recurrente en apelación restringida invoca el defecto de Sentencia del art. 370 num. 5 del CPP, sustentó el defecto procesal en los siguientes puntos, identificados en el apartado II.2 de la presente resolución, consistiendo en: A. Que el análisis que hace la Sentencia, no condice con los antecedentes y contiene afirmaciones incompletas, subjetivas, asumiendo que un suceso ocurrió de dos maneras diferentes. B. Existe contradicción en haberse afirmado que la distancia recorrida sería de 400 m., pero luego refieren 30 Km., así como en la comunicación sostenida con Eliana Tejerina (desconocida). C. Así también no se establece claramente que la víctima se haya colgado del lado izquierdo o derecho del vehículo. D. Así también se tiene en la fecha del fallecimiento, donde se hubiere señalado, por un lado, 21 de agosto y por otro 28 de agosto de 2015. E. Contradicción en haberse afirmado que la esposa hubiere sorprendido al acusado en una situación comprometida, cuando a la vez afirman que no se pudo determinar con quién se encontraba el acusado en el lugar acompañado. F. Contradicción en las horas del hecho, por haberse señalado dos horas, 01:30 y 02: 30 am., lo que hace evidente un discurso confuso, deficiente e incongruente. G. Que la Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a la prueba del alcotest conforme al art. 173 del CPP, siendo una prueba trascendental, pues de haberse asumido el estado de ebriedad, éste podía repercutir en el análisis de la pena y las circunstancias de los hechos. Señalar que evidentemente incurrir en incongruencia infra petita o ex silentio es una forma de afectación al debido proceso por parte de las autoridades jurisdiccionales al momento de la emisión de una determinada resolución judicial, lo que significa una afectación a los derechos y garantías constitucionales de las partes, como bien lo sostuvo a su vez, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, siendo irrefutable concebir que el debido proceso está vinculado a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, obligación que emerge de los presupuestos legales previstos por los arts. 124 y 398 del CPP, que en fase recursiva, los Tribunales de apelación y de casación, al momento de resolver las cuestiones impugnadas deben dar respuesta fundamentada y motivada a cada punto cuestionado, caso contrario sería evidente incurrir en falta de motivación o fundamentación, según sea el caso, que devenga en la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones. Por ello, es menester poder indagar sobre los agravios recurridos en casación para observar si son correctas las afirmaciones hechas por el recurrente al momento de indicar que el Tribunal de apelación ha incurrido en falta de fundamentación al no dar respuesta a los dos agravios señalados en el recurso de apelación restringida en contradicción a los precedentes invocados en el mismo recurso. De la revisión del Auto de Vista impugnado, en lo pertinente, con relación al defecto del art. 370 num. 5 del CPP que se denunció en apelación restringida; el Tribunal de alzada, como bien se citó precedentemente, realizó de manera textual cita legal y doctrinal sobre la labor de fundamentación de las resoluciones judiciales y los requisitos que estas deben contener -tal cual también ha sido reglado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia- para luego de realizadas estas precisiones, ingresar a la motivación del fallo, donde el Auto de Vista procedió a realizar el control de fundamentación sobre la Sentencia y las razones que llevaron al Tribunal de mérito a determinar la culpabilidad por el delito de Feminicidio, donde estableció que la Sentencia contiene la correspondiente fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo producida en juicio oral, identificando el Tribunal de apelación que la prueba producida ha merecido valoración por el Tribunal de Sentencia. El Tribunal de apelación, asimismo, pasó a establecer que la Sentencia contiene la debida fundamentación intelectiva (razón del fallo), es decir los motivos que se consideraron valederos para fundar la condena realizada luego de la valoración y descripción probatoria, para que se llegue al resultado final de la Sentencia en su parte resolutiva, donde se ha señalado en el Auto de Vista que efectivamente el Tribunal de Sentencia en esa labor ha establecido de manera lógica la participación en los hechos acusados, ejerciendo el Auto de Vista de manera correcta su labor de revisión y control de fundamentación con relación a la labor intelectiva que se ha plasmado en Sentencia. Asimismo, el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento sobre la concurrencia del tipo penal del art. 252 bis del CP, donde el Auto de Vista fundamenta que tales aseveraciones no pueden ser consideradas en contraste con el defecto denunciado. Por cuanto, realizado el análisis pormenorizado al Auto de Vista impugnado, es innegable que la resolución al momento de contestar los puntos apelados por el recurrente, ha realizado y ejercido correctamente su labor de control sobre la Sentencia impugnada, siendo que el Auto de Vista, habiéndose denunciado defecto del art. 370 num. 5 del CPP, ha indicado claramente la lógica que el Tribunal de Sentencia utilizó para poder llegar a concluir sobre la responsabilidad penal del imputado y la concurrencia del hecho; respecto a la cual, conforme disgrega el Tribunal de apelación, ha sido compulsada por el Tribunal de mérito con la prueba aportada y producida en juicio oral, explicando que el Tribunal de instancia ha valorado acordemente la prueba y ha concretado la misma en base a los hechos acusados, que han sido demostrados en juicio. Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido una discreción en la fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista en lo particular, dió respuesta concreta al punto apelado en cuestión, dando así cumplimiento y observancia implícita al Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre, invocado por el propio recurrente; situación ante la cual no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia infra petita o ex silentio; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado. III.3.4. Respecto a la falta de Control de Logicidad de la Sentencia. El presente motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización porque el recurrente aduce que, El Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, así como la prueba MP-4, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados. Para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal ha sido la correcta o si no responde a un adecuado control de logicidad, en cumplimiento a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo Nº 387/2018-RRC de 11 junio, que entre otros criterios, determinó: “ (…) Continuando con la labor de revisión de los fundamentos y motivos del fallo, ingresando al análisis del SEXTO CONSIDERANDO del Auto de Vista, se puede cotejar que al momento de resolver la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, si bien hace referencia a las pruebas observadas específicamente, no señala cuál ha sido el elemento o los elementos que componen la sana crítica que no ha observado y/o aplicado correctamente el Juez inferior, considerando que al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar (…)”. Ante ello, es preciso remitirse a lo alegado por el recurrente en apelación restringida al momento de sustentar el motivo denunciado como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, que conforme a lo puntualizado en el apartado II.2 del presente fallo, el recurrente alegó para fundar el defecto los siguientes defectos en la valoración probatoria lo siguiente: 1. En Sentencia no se describió ni fundamentó como un hecho acreditado que el acusado se hubiere percatado que la víctima estaba colgada de la camioneta y que en ello se la haya visualizado en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto, no teniéndose prueba que acredite o demuestre aquello, más aún si se considera que los testigos no vieron lo que pasó. Además que toda la prueba no pudo sostener que los retrovisores estuviesen en posición al momento del hecho. 2. El Tribunal valoró erróneamente que el acusado se hubiese percatado de que la víctima colgaba de la camioneta, debiéndose haber considerado que de acuerdo a la propia prueba se estableció que era imposible poder visualizar e identificar a cualquier persona por la falta de iluminación, la posición de vehículos, el clima, la vestimenta de la víctima que era ropa oscura y el consumo de bebidas alcohólicas, lo que fuera probado por las pruebas MP-4, lo declarado por los Consultores Técnicos, PD-6, las testificales de Julian Colque, David Flores y Luís Reyes Ortiz, así como por Juan Pablo Ojeda y la Reconstrucción en el lugar, que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la identidad y la contradicción. 3. No se tuvo por valorada la prueba MP-65, referida a la prueba dactiloscópica, que establecía la falta de identificación de huellas en la camioneta, porque se entiende que la víctima para mantenerse sujetada durante el trayecto, tuvo que haber impregnado sus huellas dactilares en el vehículo, por lo que el Tribunal al dar preferencia a la testifical y no a la documental vulneró las reglas de la racionalidad al aceptar un hecho meramente. 4. Asimismo, si en el lugar, por las condiciones circundantes, cómo se explica que el testigo no escuchase los gritos de la víctima, lo que se considera una contradicción en la lógica de la prueba, erróneamente valorada por el Tribunal de Sentencia. Conforme a la compulsa del CONSIDERANDO III, apartado III.3, el Tribunal de apelación en los argumentos que expuso realizó un adecuado control de logicidad respecto a lo denunciado por el recurrente en apelación con relación a los agravios denunciados como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, por lo que de cuya revisión, claramente se establece que el Tribunal de apelación haciendo un control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia referente a los 4 aspectos denunciados como errónea valoración de la prueba en Sentencia, el ad quem realizó el debido control logicidad, sin ingresar en argumentos evasivos, conllevando a considerar el Auto de Vista completo, al exponer los entendimientos de la lógica aplicada en Sentencia sobre la valoración probatoria como fundamento de la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido el Tribunal de Apelación, evidentemente otorgó un razonamiento claro y entendible respecto al agravio alegado por el recurrente en apelación restringida, considerando que las reglas de la sana crítica, fueron cumplidas y observadas por el Tribunal de Sentencia, al haberle efectivamente otorgado el valor probatorio correspondiente y el sentido de credibilidad a la prueba cuestionada en apelación, respaldado en base a la comunidad probatoria, no estableciéndose de manera alguna, que el Tribunal de Apelación hubiere incurrido en vulneración al debido proceso, máxime si el Auto de Vista ha establecido los requisitos lógicos que han llevado al Tribunal de Sentencia a determinar la responsabilidad del recurrente, en base a una adecuada aplicación de la sana crítica, por lo que es evidente que el Tribunal de alzada en su labor de control, ha deducido en base a lo contenido en la Sentencia, con la prueba aportada, generando un juicio razonable de credibilidad; que fue una cuestión que el Auto de Vista observó en la fundamentación de la Sentencia, descartándose con ello, que el Auto de Vista, por este argumento, sea vulneratorio. Entonces, no habiéndose establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina del precedente invocado al haber el Tribunal de alzada aplicado una misma norma respetando los alcances definidos por el precedente, el recurso de casación, deviene por consecuencia en infundado. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Godofredo Isaac Ruíz Sánchez, cursante de fs. 2578 a 2596 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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