TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1015/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen al Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero.
Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 núm. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, cursante de fs. 937 a 941 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Rogelio Asturizaga Quispe, para el análisis de fondo de los motivos identificados por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 921 a 927) el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que el 27 de abril de 2014 a horas 12:00 aprox., efectivos de la FELCN al recibir la información de inteligencia sobre un traslado de sustancias controladas comenzó a realizar vigilancia a la flota Trans Bioceánico con placa de control 1446 IKP que se encontraba con dos ocupantes en su interior (conductor y acompañante), motorizado que se estacionó en la bodega y a horas 19:00 pm, arribó al carril 22 donde inmediatamente funcionarios policiales realizaron las requisas respectivas de la flota, logrando trasladar a horas 22:00 pm, a oficinas de la FELCN-SC a objeto de que se realice una requisa minuciosa, que por no tener las condiciones se decidió realizar la requisa al día siguiente lunes 28 de abril de 2014, llegándose a descubrir a horas 11:00 am, 89 paquetes en forma de ladrillo ubicado en la parte inferior interna del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de asientos, donde se procedió a la aprehensión de Rogelio Asturizaga y Antonio Chore Tomicha, a su vez secuestrando el motorizado, llegando a determinar un peso total de la Sustancia de 91.250 gramos de Cocaína, previa realización de prueba de campo Narco Test. Que, mediante la respuesta de flujos telefónicos se determinó una comunicación telefónica con Dionicia Ponce Llanos, pues al margen de la comunicación también se estableció mediante diferentes entrevistas a los vecinos del inmueble de la misma, que días anteriores al operativo dicho motorizado se encontraba en el domicilio de la acusada y fue de donde salió para dirigirse a la Terminal Bimodal, además que el esposo de la acusada también guardaba condena por Transporte de Sustancias Controladas.
El Tribunal de juicio oral determinó luego del análisis de las pruebas de cargo y descargo los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - Que, se realizó un operativo y seguimiento a la flota de la Empresa Trans Bioceánico con placa 1446 IKP donde se procedió al traslado a oficinas de la FELCN, conclusión que emerge de la prueba documental N° 1 consistente en el acta de requisa y registro de vehículo.
SEGUNDO. – Que, el 28 de abril de 2014 se hubiera descubierto un compartimiento secreto ubicado en la parte inferior del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de los asientos, donde se descubrió 89 paquetes de Cocaína, conclusión emergente de la documental N° 2 acta de registro del lugar del hecho, 3 acta de requisa de vehículo, 4 acta de apertura de doble fondo; así, de la declaración de Natividad Mariscal Carrasco quien refirió que el acusado Rogelio Asturizaga era el propietario del motorizado quien lo compró en 50.000 dólares americanos y que por sus ingresos no daban para comprar tal vehículo, además por las atestaciones de Rogelio Ramos Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho quienes se ratificaron en las actuaciones realizadas en el referido operativo y expresaron que al tomar la declaración de la acusada Dionicia Ponce, esta refirió que no conocía a Rogelio Asturizaga, siendo que en el allanamiento al domicilio de éste se encontró un SOAT a nombre de la misma, a su vez expresaron que tanto el esposo y hermano de la acusada tenía antecedentes de narcotráfico. Por otra parte, conforme a los testigos de la defensa como ser Rose Mary Quispe, Helen Aguirre, Benita Cabrera e Israel Alba Padilla refirieron que los acusados trabajaban acorde a sus posibilidades.
TERCERO. – Que, se habría realizado la prueba de campo narco test a los paquetes encontrados dando como positivo para cocaína dando un peso total de 91.250 gramos, conclusión que emerge de la prueba N° 5 acta de prueba de campo, N° 10 acta de prueba de campo, N° 11 acta de pesaje de sustancias controladas y pericial N° 1 consistente en la muestra única de cocaína, como también en su declaración quien se ratificó en todas sus partes.
CUARTA. – Que, se hubiera establecido que Rogelio Asturizaga mantuvo contacto telefónico del número 71085570 con la imputada Dionicia Ponce Llanos portadora de los números 71323598 y 67827791 quienes se contactaron en la madrugada del operativo, conclusión que emerge de la documental N° 31 requerimiento y respuesta a ENTEL, N° 32 requerimiento y respuesta a TIGO, N° 33 requerimiento y respuesta a la empresa VIVA, N° 34 referente al flujo de llamadas entre Rogelio Asturizaga y Dionicia Ponce.
HECHO NO PROBADO. – Que, los imputados Rogelio Asturizaga Quispe y Dionicia Ponce Llanos fueron acusados por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas pero el Ministerio Público no ha probado la comisión de dicho delito, no demostrándose que los mismos tengan bienes cuantiosos y que fuesen por actividad ilícita, pues por las atestaciones de descargo como Rose Mary Quispe, Helen Aguirre e Israel Alba Padilla expresaron que conocen a los imputados y que siempre se dedicaron a actividades lícitas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Si bien la acusada Dionicia Ponce Llanos también presentó recurso de apelación restringida, pero encontrándose extinguida la acción penal en su contra por fallecimiento, corresponde que se desarrollen los argumentos del recurso de apelación restringida del recurrente Rogelio Asturizaga Quispe, acorde a la problemática planteada en el respectivo Auto de Admisión, conforme a los siguientes aspectos:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, que emerge de las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4 consistentes en acta de requisa, registro del lugar del hecho, requisa de vehículo y acta de apertura de doble fondo respectivamente, pero no se hubiere probado que el culpable fuese el recurrente, por el contrario se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) La declaración de Natividad Carrasco, quien como asignada al caso refirió que el imputado era el propietario del motorizado donde se encontró la droga, que dicha atestación no fuera convincente para probar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, máxime si el co acusado Antonio Chore en procedimiento abreviado reconoció la autoría del hecho y deslindó responsabilidad a Rogelio Asturizaga; c) Respecto al testigo Rogelio Ramiro Tarqui, el Tribunal solo hubiera extraido de su atestación lo que había manifestado Rogelio Asturizaga; d) La declaración de Juan Alberto Rojas, si bien refirió que entre los acusados sometidos a juicio oral no se conocían pero contrariamente en el domicilio de Rogelio Asturizaga se encontró un SOAT a nombre de Dionicia Ponce, dicha situación no considera el recurrente que no fuese relevante; e) En el cuarto hecho probado el Tribunal encontrara que ambos acusados tuviesen contactos telefónicos sin embargo no se dijo si dicha situación servía para comprobar la autoría o no; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se indicó qué pruebas de cargo sirvieron como elemento de prueba mucho menos se individualizó ni se realizó el análisis intelectivo motivado simplemente se realizó una valoración subjetiva a las atestaciones de cargo.
Acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando aspectos relativos a dicho principio procesal y la correlación que debe existir entre los hechos acusados con las cuestiones probadas en el fallo condenatorio, cuestionando a su vez el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas debido a que a su criterio, el motorizado estaba transportando droga por el chofer Antonio Chore Tomicha, añadiendo que este hubiera sido condenado por Transporte de Sustancias Controladas y que el Tribunal inferior no debió condenar por Tráfico bajo dichos antecedentes, sin realizar la subsunción adecuada, por lo que consideró la existencia del defecto de inobservancia a la regla de la congruencia entre la Sentencia y la acusación y un defecto absoluto sancionado con nulidad.
Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias Constitucionales como invocando el art. 180 de la CPE, argumentando que se hubiere condenado a los acusados realizando apreciaciones subjetivas, valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore quien acondicionó la flota en San Matías conforme a su declaración y aceptación de su responsabilidad en procedimiento abreviado, añadiendo que si él hubiere sabido de la existencia de la droga no hubiera vuelto a la requisa del motorizado, a su vez refirió que no tendría relación con el chofer ni con la droga encontrada, que en el peor de los casos no debieron condenarlo por Tráfico de Sustancias Controladas cuando al co acusado lo sentenciaron por Transporte.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, argumentos que por la problemática delimitada en el Auto de Admisión deben ser desarrolladas en cuanto a los defectos denunciados previstos en los incs. 6) y 11) del art. 370 del CPP, así también con relación a la vulneración del principio de verdad material, acorde a los siguientes aspectos:
Respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó en su Sentencia respecto a la declaración de los testigos y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario se puede apreciar que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas en facultad de los arts. 171 y 173 del CPP, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, donde el Juzgador dice por qué un medio probatorio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación pueda emitir criterio sobre la prueba dada la naturaleza del sistema acusatorio, por lo que en alzada no se puede revalorizar elementos de prueba, pues el imputado pretende que se ingrese a dicha prohibición, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo.
Con relación al agravio de la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público acusó contra Rogelio Asturizaga, Antonio Choré y Dionicia Ponce por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y que en forma posterior Rogelio Asturizaga fue condenado al delito de Tráfico, sin embargo conforme el principio iura novit curia el Tribunal tiene dicha facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar el contenido de la acusación formal, pues puede emitir una Sentencia por una calificación distinta a la propuesta respetando el principio de congruencia, respetando los derechos y garantías de las partes; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue con conocimiento pleno de forma libre, también se encuentra demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos y componentes del tipo penal que hacen firma la decisión del Tribunal para condenar al referido acusado, tomando en cuenta la elevada cantidad de cocaína incautada, de lo que se establece que no se incurre en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, los delitos previstos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo que no existe la tentativa.
Relativo a que se hubiese violentado el principio de verdad material, al respecto el Tribunal de alzada expresó que el mismo se encuentra en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar que diere lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores, situación acorde a las Sentencias Constitucionales 144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe ya tuvo antecedentes penales por el mismo delito en el año 2005, y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, teniendo la responsabilidad del conductor por cuanto admitió su culpabilidad al someterse al procedimiento abreviado, siendo condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Rogelio Asturizaga Quispe, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes agravios: 1) Que no realizó un correcto control sobre la asignación del valor probatorio sobre las pruebas documentales como testificales cuestionadas conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) Que no hubiese considerado el agravio denunciado relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; 3) Que se hubiera violentado el principio de verdad material. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, conforme el respectivo Auto de Admisión se delimitó la problemática planteada a dilucidarse acorde a los siguientes aspectos:
III.2.1. De la defectuosa valoración probatoria art. 370 inc. 6) del CPP.
Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese de haber precisado el agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como en las testificales de cargo, sin ingresar a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó su culpabilidad.
A tal efecto invocó el Auto Supremo 70/2017 RRC de 24 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por R.Q.C., en contra de S.C.Z.O., por el delito de Difamación y otro, que tiene como hecho generador la revalorización probatoria y la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia. Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, emergente de las documentales 1, 2, 3 y 4, contrariamente se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) Cuestionó la declaración de Natividad Carrasco; c) También observó la atestación de Rogelio Ramiro Tarqui; d) Como también la declaración de Juan Alberto Rojas; e) Observó el cuarto hecho probado, relativo al contacto telefónico, al no referirse si dicha situación comprobaría o no la autoría; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se hubiera indicado qué pruebas sirvieron como elemento de prueba ni se hubiese individualizado.
El Tribunal de alzada con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario determinó que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible la revalorización probatoria, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el agravio traído en casación relativo a que no se hubiera realizado el control sobre la valoración probatoria, se evidencia conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de apelación desarrolló de forma correcta el agravio denunciado en apelación restringida, pues analizó el respectivo cuestionamiento a las pruebas documentales como a las testificales, observando que el recurrente se hubiera limitado a repetir lo fundamentado por el Tribunal inferior, sin identificar qué reglas de la sana crítica fueron violentados, ni de qué forma se incurrió en el defecto denunciado, menos la aplicación pretendida; a su vez, al margen de detectar las falencias del recurso también realizó el control de logicidad sobre el razonamiento lógico de la Sentencia, al concluir que el Tribunal de juicio oral valoró correctamente los elementos probatorios de cargo como de descargo, así como se hubiera ejercido la defensa material y técnica; por otro lado, también le aclara al recurrente que cuando se denuncia este defecto de defectuosa valoración probatoria se debe precisar el medio probatorio que se considera erróneamente valorado, debiendo cuestionar en forma posterior las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, aspectos anteriormente referidos por los que declaró improcedente el motivo denunciado.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación se haya limitado a repetir los argumentos vertidos de la Sentencia, sino que analizó los argumentos subjetivos y genéricos del recurso de apelación restringida, haciéndole conocer sus falencias, a su vez explicó la forma correcta de reclamar este tipo de defecto y finalmente ejerció el respectivo control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que no se violentaron las reglas de la sana crítica tanto de las pruebas de cargo y de descargo.
A mayor abundamiento, se debe advertir que el Tribunal de alzada al momento de analizar el agravio denunciado, delimita su competencia conforme dispone el art. 398 del CPP; en el caso de autos, el recurrente aludió el defecto relativo a la defectuosa valoración probatoria de forma subjetiva y genérica debido a que hizo referencia a aspectos relacionados a la sana crítica, donde refirió que por los hechos ocurridos se hubiera probado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, remitiéndose para ello a las documentales 1, 2, 3 y 4, consistentes en las actas de requisa, registro del lugar del hecho, de vehículo y apertura de doble fondo respectivamente, pretendiendo eludir su responsabilidad penal atribuyéndolo al chofer del Motorizado; es decir, que si bien identificó los elementos probatorios documentales, pero no los cuestionó, no explicó de qué forma debieron ser valorados, por ende la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada es acorde a los argumentos denunciados, en estricto cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum; lo mismo ocurre, cuando pretendió cuestionar las declaraciones testificales de Natividad Carrasco, Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas, pues se limitó a sostener lo que fundamentó el Tribunal de juicio oral, sin proporcionar los insumos necesarios, al no identificar qué reglas de la sana crítica fueron supuestamente vulneradas, aspectos por los cuales se determina que la respuesta otorgada en alzada fueron acordes a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.
En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado por el recurrente, aspectos que devienen en declarar infundado el motivo traído en casación.
III.2.2. De la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia (art. 370 inc. 11 del CPP.)
Denuncia que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, a pesar de ser evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, sin analizar los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iura novit curia.
A tal efecto invocó el Auto Supremo 608/2015 RRC de 11 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por B.C.M., en contra de M.A.A.V., y otra por el delito de Alzamiento de Bienes o falencia civil, que tiene como hecho generador la vulneración a sus derechos fundamentales por el cambio de su situación jurídica mediante la revalorización probatoria y una carente fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“III.2 Análisis del caso en concreto y justificación del fallo.- Toda vez, que las denuncias se encuentran vinculadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando entre ellas, el debido proceso y los principios in dubio pro reo, inmediación y contradicción, afirmando que el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación y revalorizando prueba, cambió sus situaciones jurídicas, de absueltas a culpables, aspecto que se encontraría prohibido; al efecto, argumentaron como sigue:
En cuanto al primer motivo, se tiene que las recurrentes denuncian que los de alzada, emitieron el Auto de Vista revocando la Sentencia, luego de haber vencido el plazo para ello, emitiendo el fallo, pese a haber perdido competencia, otorgando a la querellante -fuera de plazo- tres días para subsanar las observaciones, quien repitió el memorial de alzada, en desmedro de sus derechos y principios constitucionales in dubio pro reo, el debido proceso, inmediación y congruencia.
Ahora bien, conforme se desprende de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se advierte que las denuncias se encuentran vinculadas a la supuesta revaloración de la prueba en el Auto de Vista, motivando con ello el cambio de la situación procesal de las imputadas, de absueltas a condenadas, sin la fundamentación y motivación suficiente en dicha Resolución, al resolver las alegaciones de alzada, realizadas por la parte contraria, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; vicios establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, vulnerando con ello, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, correspondiendo en consecuencia, verificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y en falta de fundamentación, como afirman las impetrantes.”
A su vez invocó el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal”.
Como se puede evidenciar, si bien ambos precedentes invocados contienen doctrina legal aplicable, empero el primero es referente al plazo de los tres días que se tiene para subsanar el recurso de apelación restringida, como también relativo a la errónea aplicación de la norma sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la defectuosa valoración probatoria y la contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia previstos en los incisos 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP respectivamente; a su vez, el segundo Auto Supremo de la misma forma refiere a la carga probatoria como a determinados parámetros de la subsunción, por ende no existe jurisprudencia relativa al defecto de la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme dispone el art. 370 inc. 11) del CPP, razones por las cuales los Autos Supremos descritos precedentemente no pueden ser contrastados con la actual problemática planteada.
III.2.3. De la denuncia de vulneración al principio de verdad material.
El recurrente denuncia la violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustentó ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, de ser el propietario del Bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue del chofer Antonio Chore Tomicha, en inobservancia de los principios pro homine y pro actione.
A tal efecto se invocó el Auto Supremo 67/2013 RRC de 11 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por J.A.V.B.F., en contra de G.D.V.C., y otra por el delito de Difamación, Calumnias e Injurias, que tiene como hecho generador la carente valoración del agravio denunciado de defecto absoluto relativo a la declaración anticipada de testigo, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida denunció el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, argumentando que se le hubiere condenado realizando apreciaciones subjetivas de una valoración defectuosa de la prueba, de la errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos, como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore, que no supiera de la existencia de la droga, ni tuviera relación laboral con el chofer.
El Tribunal de alzada expresó que el principio de verdad material se encuentra previsto en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos que no responda a los principios. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe tuvo antecedentes penales por el mismo delito y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia conforme al acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta razonable en cuanto se refiere al agravio de la supuesta vulneración de la verdad material, pues identificó la norma constitucional, explicando la consistencia del mismo y su respectiva utilidad procesal, analizando en forma posterior el contenido de la Sentencia, mediante el cual concluyó con la correcta decisión del Tribunal inferior, en sentido que el mismo en su condición de propietario utilizó su motorizado para pretender transportar todo un cargamento de Cocaína, haciendo referencia además a la participación también del otro co imputado quien se sometió al procedimiento abreviado, al margen de identificar que el recurrente cuenta con antecedentes de narcotráfico, situación por la cual previo análisis pertinente determinó que no se violentó el principio de verdad material.
Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de verdad material, pues conforme lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada atendió el agravio aludido, logrando determinar previo control de legalidad sobre la Sentencia, la existencia de responsabilidad penal del recurrente, debiendo tenerse presente que conforme a los hechos probados del fallo condenatorio, de forma clara y fundamentada se evidenció que en el operativo policial de la FELCN, el 28 de abril de 2014 se encontró en el Bus del ahora recurrente una cantidad de 89 paquetes de Cocaína en un doble fondo que dio un peso total de 91.250 Gramos, en la que se encontraban tanto el chofer como el ahora recurrente, situación que fue ampliamente debatido en juicio oral, donde se determinó en forma posterior en la responsabilidad penal del ahora recurrente, precisamente al haber sido sorprendido de forma flagrante con el Chofer del Bus, ello al margen de ser el dueño del motorizado, aspectos que por cierto fueron analizados por el Tribunal de apelación para determinar que no se violentó el principio de verdad material.
A mayor abundamiento, se puede establecer también que el recurrente al momento de denunciar la supuesta vulneración al principio de la verdad material se limitó a expresar que hubiera sido condenado con apreciaciones subjetivas, e inclusive entremezclando con otros defectos de Sentencia al referir que su condena emergió de una defectuosa valoración probatoria, de la errónea aplicación de la norma, suposiciones subjetivas que fueron proyectadas en su agravio de forma genérica sin el sustento o la motivación pertinente, donde a su vez nuevamente trató de eludir su responsabilidad penal haciéndolo responsable al co acusado Antonio Chore; sin embargo, se debe advertir que la posición asumida por el recurrente no enerva en absoluto los hechos demostrados de la Sentencia, menos aún sus argumentos conllevan a proporcionar los insumos necesarios para que en alzada se pueda generar una nulidad de la Sentencia, aspectos por el que el razonamiento esgrimido por el Tribunal de apelación resulta correcto, debidamente motivado y no puede ser entendido como una vulneración a los principios pro homine y pro actione.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, no se advierte contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, correspondiendo declarar infundado también este motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Rogelio Asturizaga Quispe, de fs. 921 a 927.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1015/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen al Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero.
Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 núm. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, cursante de fs. 937 a 941 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Rogelio Asturizaga Quispe, para el análisis de fondo de los motivos identificados por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 921 a 927) el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que el 27 de abril de 2014 a horas 12:00 aprox., efectivos de la FELCN al recibir la información de inteligencia sobre un traslado de sustancias controladas comenzó a realizar vigilancia a la flota Trans Bioceánico con placa de control 1446 IKP que se encontraba con dos ocupantes en su interior (conductor y acompañante), motorizado que se estacionó en la bodega y a horas 19:00 pm, arribó al carril 22 donde inmediatamente funcionarios policiales realizaron las requisas respectivas de la flota, logrando trasladar a horas 22:00 pm, a oficinas de la FELCN-SC a objeto de que se realice una requisa minuciosa, que por no tener las condiciones se decidió realizar la requisa al día siguiente lunes 28 de abril de 2014, llegándose a descubrir a horas 11:00 am, 89 paquetes en forma de ladrillo ubicado en la parte inferior interna del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de asientos, donde se procedió a la aprehensión de Rogelio Asturizaga y Antonio Chore Tomicha, a su vez secuestrando el motorizado, llegando a determinar un peso total de la Sustancia de 91.250 gramos de Cocaína, previa realización de prueba de campo Narco Test. Que, mediante la respuesta de flujos telefónicos se determinó una comunicación telefónica con Dionicia Ponce Llanos, pues al margen de la comunicación también se estableció mediante diferentes entrevistas a los vecinos del inmueble de la misma, que días anteriores al operativo dicho motorizado se encontraba en el domicilio de la acusada y fue de donde salió para dirigirse a la Terminal Bimodal, además que el esposo de la acusada también guardaba condena por Transporte de Sustancias Controladas.
El Tribunal de juicio oral determinó luego del análisis de las pruebas de cargo y descargo los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - Que, se realizó un operativo y seguimiento a la flota de la Empresa Trans Bioceánico con placa 1446 IKP donde se procedió al traslado a oficinas de la FELCN, conclusión que emerge de la prueba documental N° 1 consistente en el acta de requisa y registro de vehículo.
SEGUNDO. – Que, el 28 de abril de 2014 se hubiera descubierto un compartimiento secreto ubicado en la parte inferior del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de los asientos, donde se descubrió 89 paquetes de Cocaína, conclusión emergente de la documental N° 2 acta de registro del lugar del hecho, 3 acta de requisa de vehículo, 4 acta de apertura de doble fondo; así, de la declaración de Natividad Mariscal Carrasco quien refirió que el acusado Rogelio Asturizaga era el propietario del motorizado quien lo compró en 50.000 dólares americanos y que por sus ingresos no daban para comprar tal vehículo, además por las atestaciones de Rogelio Ramos Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho quienes se ratificaron en las actuaciones realizadas en el referido operativo y expresaron que al tomar la declaración de la acusada Dionicia Ponce, esta refirió que no conocía a Rogelio Asturizaga, siendo que en el allanamiento al domicilio de éste se encontró un SOAT a nombre de la misma, a su vez expresaron que tanto el esposo y hermano de la acusada tenía antecedentes de narcotráfico. Por otra parte, conforme a los testigos de la defensa como ser Rose Mary Quispe, Helen Aguirre, Benita Cabrera e Israel Alba Padilla refirieron que los acusados trabajaban acorde a sus posibilidades.
TERCERO. – Que, se habría realizado la prueba de campo narco test a los paquetes encontrados dando como positivo para cocaína dando un peso total de 91.250 gramos, conclusión que emerge de la prueba N° 5 acta de prueba de campo, N° 10 acta de prueba de campo, N° 11 acta de pesaje de sustancias controladas y pericial N° 1 consistente en la muestra única de cocaína, como también en su declaración quien se ratificó en todas sus partes.
CUARTA. – Que, se hubiera establecido que Rogelio Asturizaga mantuvo contacto telefónico del número 71085570 con la imputada Dionicia Ponce Llanos portadora de los números 71323598 y 67827791 quienes se contactaron en la madrugada del operativo, conclusión que emerge de la documental N° 31 requerimiento y respuesta a ENTEL, N° 32 requerimiento y respuesta a TIGO, N° 33 requerimiento y respuesta a la empresa VIVA, N° 34 referente al flujo de llamadas entre Rogelio Asturizaga y Dionicia Ponce.
HECHO NO PROBADO. – Que, los imputados Rogelio Asturizaga Quispe y Dionicia Ponce Llanos fueron acusados por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas pero el Ministerio Público no ha probado la comisión de dicho delito, no demostrándose que los mismos tengan bienes cuantiosos y que fuesen por actividad ilícita, pues por las atestaciones de descargo como Rose Mary Quispe, Helen Aguirre e Israel Alba Padilla expresaron que conocen a los imputados y que siempre se dedicaron a actividades lícitas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Si bien la acusada Dionicia Ponce Llanos también presentó recurso de apelación restringida, pero encontrándose extinguida la acción penal en su contra por fallecimiento, corresponde que se desarrollen los argumentos del recurso de apelación restringida del recurrente Rogelio Asturizaga Quispe, acorde a la problemática planteada en el respectivo Auto de Admisión, conforme a los siguientes aspectos:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, que emerge de las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4 consistentes en acta de requisa, registro del lugar del hecho, requisa de vehículo y acta de apertura de doble fondo respectivamente, pero no se hubiere probado que el culpable fuese el recurrente, por el contrario se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) La declaración de Natividad Carrasco, quien como asignada al caso refirió que el imputado era el propietario del motorizado donde se encontró la droga, que dicha atestación no fuera convincente para probar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, máxime si el co acusado Antonio Chore en procedimiento abreviado reconoció la autoría del hecho y deslindó responsabilidad a Rogelio Asturizaga; c) Respecto al testigo Rogelio Ramiro Tarqui, el Tribunal solo hubiera extraido de su atestación lo que había manifestado Rogelio Asturizaga; d) La declaración de Juan Alberto Rojas, si bien refirió que entre los acusados sometidos a juicio oral no se conocían pero contrariamente en el domicilio de Rogelio Asturizaga se encontró un SOAT a nombre de Dionicia Ponce, dicha situación no considera el recurrente que no fuese relevante; e) En el cuarto hecho probado el Tribunal encontrara que ambos acusados tuviesen contactos telefónicos sin embargo no se dijo si dicha situación servía para comprobar la autoría o no; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se indicó qué pruebas de cargo sirvieron como elemento de prueba mucho menos se individualizó ni se realizó el análisis intelectivo motivado simplemente se realizó una valoración subjetiva a las atestaciones de cargo.
Acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando aspectos relativos a dicho principio procesal y la correlación que debe existir entre los hechos acusados con las cuestiones probadas en el fallo condenatorio, cuestionando a su vez el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas debido a que a su criterio, el motorizado estaba transportando droga por el chofer Antonio Chore Tomicha, añadiendo que este hubiera sido condenado por Transporte de Sustancias Controladas y que el Tribunal inferior no debió condenar por Tráfico bajo dichos antecedentes, sin realizar la subsunción adecuada, por lo que consideró la existencia del defecto de inobservancia a la regla de la congruencia entre la Sentencia y la acusación y un defecto absoluto sancionado con nulidad.
Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias Constitucionales como invocando el art. 180 de la CPE, argumentando que se hubiere condenado a los acusados realizando apreciaciones subjetivas, valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore quien acondicionó la flota en San Matías conforme a su declaración y aceptación de su responsabilidad en procedimiento abreviado, añadiendo que si él hubiere sabido de la existencia de la droga no hubiera vuelto a la requisa del motorizado, a su vez refirió que no tendría relación con el chofer ni con la droga encontrada, que en el peor de los casos no debieron condenarlo por Tráfico de Sustancias Controladas cuando al co acusado lo sentenciaron por Transporte.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, argumentos que por la problemática delimitada en el Auto de Admisión deben ser desarrolladas en cuanto a los defectos denunciados previstos en los incs. 6) y 11) del art. 370 del CPP, así también con relación a la vulneración del principio de verdad material, acorde a los siguientes aspectos:
Respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó en su Sentencia respecto a la declaración de los testigos y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario se puede apreciar que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas en facultad de los arts. 171 y 173 del CPP, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, donde el Juzgador dice por qué un medio probatorio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación pueda emitir criterio sobre la prueba dada la naturaleza del sistema acusatorio, por lo que en alzada no se puede revalorizar elementos de prueba, pues el imputado pretende que se ingrese a dicha prohibición, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo.
Con relación al agravio de la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público acusó contra Rogelio Asturizaga, Antonio Choré y Dionicia Ponce por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y que en forma posterior Rogelio Asturizaga fue condenado al delito de Tráfico, sin embargo conforme el principio iura novit curia el Tribunal tiene dicha facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar el contenido de la acusación formal, pues puede emitir una Sentencia por una calificación distinta a la propuesta respetando el principio de congruencia, respetando los derechos y garantías de las partes; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue con conocimiento pleno de forma libre, también se encuentra demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos y componentes del tipo penal que hacen firma la decisión del Tribunal para condenar al referido acusado, tomando en cuenta la elevada cantidad de cocaína incautada, de lo que se establece que no se incurre en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, los delitos previstos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo que no existe la tentativa.
Relativo a que se hubiese violentado el principio de verdad material, al respecto el Tribunal de alzada expresó que el mismo se encuentra en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar que diere lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores, situación acorde a las Sentencias Constitucionales 144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe ya tuvo antecedentes penales por el mismo delito en el año 2005, y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, teniendo la responsabilidad del conductor por cuanto admitió su culpabilidad al someterse al procedimiento abreviado, siendo condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Rogelio Asturizaga Quispe, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes agravios: 1) Que no realizó un correcto control sobre la asignación del valor probatorio sobre las pruebas documentales como testificales cuestionadas conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) Que no hubiese considerado el agravio denunciado relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; 3) Que se hubiera violentado el principio de verdad material. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, conforme el respectivo Auto de Admisión se delimitó la problemática planteada a dilucidarse acorde a los siguientes aspectos:
III.2.1. De la defectuosa valoración probatoria art. 370 inc. 6) del CPP.
Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese de haber precisado el agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como en las testificales de cargo, sin ingresar a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó su culpabilidad.
A tal efecto invocó el Auto Supremo 70/2017 RRC de 24 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por R.Q.C., en contra de S.C.Z.O., por el delito de Difamación y otro, que tiene como hecho generador la revalorización probatoria y la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia. Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, emergente de las documentales 1, 2, 3 y 4, contrariamente se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) Cuestionó la declaración de Natividad Carrasco; c) También observó la atestación de Rogelio Ramiro Tarqui; d) Como también la declaración de Juan Alberto Rojas; e) Observó el cuarto hecho probado, relativo al contacto telefónico, al no referirse si dicha situación comprobaría o no la autoría; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se hubiera indicado qué pruebas sirvieron como elemento de prueba ni se hubiese individualizado.
El Tribunal de alzada con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario determinó que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible la revalorización probatoria, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el agravio traído en casación relativo a que no se hubiera realizado el control sobre la valoración probatoria, se evidencia conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de apelación desarrolló de forma correcta el agravio denunciado en apelación restringida, pues analizó el respectivo cuestionamiento a las pruebas documentales como a las testificales, observando que el recurrente se hubiera limitado a repetir lo fundamentado por el Tribunal inferior, sin identificar qué reglas de la sana crítica fueron violentados, ni de qué forma se incurrió en el defecto denunciado, menos la aplicación pretendida; a su vez, al margen de detectar las falencias del recurso también realizó el control de logicidad sobre el razonamiento lógico de la Sentencia, al concluir que el Tribunal de juicio oral valoró correctamente los elementos probatorios de cargo como de descargo, así como se hubiera ejercido la defensa material y técnica; por otro lado, también le aclara al recurrente que cuando se denuncia este defecto de defectuosa valoración probatoria se debe precisar el medio probatorio que se considera erróneamente valorado, debiendo cuestionar en forma posterior las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, aspectos anteriormente referidos por los que declaró improcedente el motivo denunciado.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación se haya limitado a repetir los argumentos vertidos de la Sentencia, sino que analizó los argumentos subjetivos y genéricos del recurso de apelación restringida, haciéndole conocer sus falencias, a su vez explicó la forma correcta de reclamar este tipo de defecto y finalmente ejerció el respectivo control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que no se violentaron las reglas de la sana crítica tanto de las pruebas de cargo y de descargo.
A mayor abundamiento, se debe advertir que el Tribunal de alzada al momento de analizar el agravio denunciado, delimita su competencia conforme dispone el art. 398 del CPP; en el caso de autos, el recurrente aludió el defecto relativo a la defectuosa valoración probatoria de forma subjetiva y genérica debido a que hizo referencia a aspectos relacionados a la sana crítica, donde refirió que por los hechos ocurridos se hubiera probado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, remitiéndose para ello a las documentales 1, 2, 3 y 4, consistentes en las actas de requisa, registro del lugar del hecho, de vehículo y apertura de doble fondo respectivamente, pretendiendo eludir su responsabilidad penal atribuyéndolo al chofer del Motorizado; es decir, que si bien identificó los elementos probatorios documentales, pero no los cuestionó, no explicó de qué forma debieron ser valorados, por ende la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada es acorde a los argumentos denunciados, en estricto cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum; lo mismo ocurre, cuando pretendió cuestionar las declaraciones testificales de Natividad Carrasco, Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas, pues se limitó a sostener lo que fundamentó el Tribunal de juicio oral, sin proporcionar los insumos necesarios, al no identificar qué reglas de la sana crítica fueron supuestamente vulneradas, aspectos por los cuales se determina que la respuesta otorgada en alzada fueron acordes a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.
En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado por el recurrente, aspectos que devienen en declarar infundado el motivo traído en casación.
III.2.2. De la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia (art. 370 inc. 11 del CPP.)
Denuncia que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, a pesar de ser evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, sin analizar los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iura novit curia.
A tal efecto invocó el Auto Supremo 608/2015 RRC de 11 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por B.C.M., en contra de M.A.A.V., y otra por el delito de Alzamiento de Bienes o falencia civil, que tiene como hecho generador la vulneración a sus derechos fundamentales por el cambio de su situación jurídica mediante la revalorización probatoria y una carente fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“III.2 Análisis del caso en concreto y justificación del fallo.- Toda vez, que las denuncias se encuentran vinculadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando entre ellas, el debido proceso y los principios in dubio pro reo, inmediación y contradicción, afirmando que el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación y revalorizando prueba, cambió sus situaciones jurídicas, de absueltas a culpables, aspecto que se encontraría prohibido; al efecto, argumentaron como sigue:
En cuanto al primer motivo, se tiene que las recurrentes denuncian que los de alzada, emitieron el Auto de Vista revocando la Sentencia, luego de haber vencido el plazo para ello, emitiendo el fallo, pese a haber perdido competencia, otorgando a la querellante -fuera de plazo- tres días para subsanar las observaciones, quien repitió el memorial de alzada, en desmedro de sus derechos y principios constitucionales in dubio pro reo, el debido proceso, inmediación y congruencia.
Ahora bien, conforme se desprende de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se advierte que las denuncias se encuentran vinculadas a la supuesta revaloración de la prueba en el Auto de Vista, motivando con ello el cambio de la situación procesal de las imputadas, de absueltas a condenadas, sin la fundamentación y motivación suficiente en dicha Resolución, al resolver las alegaciones de alzada, realizadas por la parte contraria, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; vicios establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, vulnerando con ello, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, correspondiendo en consecuencia, verificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba y en falta de fundamentación, como afirman las impetrantes.”
A su vez invocó el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal”.
Como se puede evidenciar, si bien ambos precedentes invocados contienen doctrina legal aplicable, empero el primero es referente al plazo de los tres días que se tiene para subsanar el recurso de apelación restringida, como también relativo a la errónea aplicación de la norma sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la defectuosa valoración probatoria y la contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia previstos en los incisos 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP respectivamente; a su vez, el segundo Auto Supremo de la misma forma refiere a la carga probatoria como a determinados parámetros de la subsunción, por ende no existe jurisprudencia relativa al defecto de la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme dispone el art. 370 inc. 11) del CPP, razones por las cuales los Autos Supremos descritos precedentemente no pueden ser contrastados con la actual problemática planteada.
III.2.3. De la denuncia de vulneración al principio de verdad material.
El recurrente denuncia la violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustentó ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, de ser el propietario del Bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue del chofer Antonio Chore Tomicha, en inobservancia de los principios pro homine y pro actione.
A tal efecto se invocó el Auto Supremo 67/2013 RRC de 11 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por J.A.V.B.F., en contra de G.D.V.C., y otra por el delito de Difamación, Calumnias e Injurias, que tiene como hecho generador la carente valoración del agravio denunciado de defecto absoluto relativo a la declaración anticipada de testigo, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida denunció el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, argumentando que se le hubiere condenado realizando apreciaciones subjetivas de una valoración defectuosa de la prueba, de la errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos, como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore, que no supiera de la existencia de la droga, ni tuviera relación laboral con el chofer.
El Tribunal de alzada expresó que el principio de verdad material se encuentra previsto en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos que no responda a los principios. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe tuvo antecedentes penales por el mismo delito y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia conforme al acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta razonable en cuanto se refiere al agravio de la supuesta vulneración de la verdad material, pues identificó la norma constitucional, explicando la consistencia del mismo y su respectiva utilidad procesal, analizando en forma posterior el contenido de la Sentencia, mediante el cual concluyó con la correcta decisión del Tribunal inferior, en sentido que el mismo en su condición de propietario utilizó su motorizado para pretender transportar todo un cargamento de Cocaína, haciendo referencia además a la participación también del otro co imputado quien se sometió al procedimiento abreviado, al margen de identificar que el recurrente cuenta con antecedentes de narcotráfico, situación por la cual previo análisis pertinente determinó que no se violentó el principio de verdad material.
Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de verdad material, pues conforme lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada atendió el agravio aludido, logrando determinar previo control de legalidad sobre la Sentencia, la existencia de responsabilidad penal del recurrente, debiendo tenerse presente que conforme a los hechos probados del fallo condenatorio, de forma clara y fundamentada se evidenció que en el operativo policial de la FELCN, el 28 de abril de 2014 se encontró en el Bus del ahora recurrente una cantidad de 89 paquetes de Cocaína en un doble fondo que dio un peso total de 91.250 Gramos, en la que se encontraban tanto el chofer como el ahora recurrente, situación que fue ampliamente debatido en juicio oral, donde se determinó en forma posterior en la responsabilidad penal del ahora recurrente, precisamente al haber sido sorprendido de forma flagrante con el Chofer del Bus, ello al margen de ser el dueño del motorizado, aspectos que por cierto fueron analizados por el Tribunal de apelación para determinar que no se violentó el principio de verdad material.
A mayor abundamiento, se puede establecer también que el recurrente al momento de denunciar la supuesta vulneración al principio de la verdad material se limitó a expresar que hubiera sido condenado con apreciaciones subjetivas, e inclusive entremezclando con otros defectos de Sentencia al referir que su condena emergió de una defectuosa valoración probatoria, de la errónea aplicación de la norma, suposiciones subjetivas que fueron proyectadas en su agravio de forma genérica sin el sustento o la motivación pertinente, donde a su vez nuevamente trató de eludir su responsabilidad penal haciéndolo responsable al co acusado Antonio Chore; sin embargo, se debe advertir que la posición asumida por el recurrente no enerva en absoluto los hechos demostrados de la Sentencia, menos aún sus argumentos conllevan a proporcionar los insumos necesarios para que en alzada se pueda generar una nulidad de la Sentencia, aspectos por el que el razonamiento esgrimido por el Tribunal de apelación resulta correcto, debidamente motivado y no puede ser entendido como una vulneración a los principios pro homine y pro actione.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, no se advierte contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, correspondiendo declarar infundado también este motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Rogelio Asturizaga Quispe, de fs. 921 a 927.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela