Auto Supremo AS/1020/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1020/2019

Fecha: 21-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1020/2019
Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente       : Oruro 14/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada   : Eddy Flores Vargas
Delitos       : Violación en grado de tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 443 a 465, Eddy Flores Vargas, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8, y 308 bis, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN

Por decreto de 9 de agosto de 2019 de fs. 474, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa y practicadas las diligencias a fs. 475, 507, 534, 561 y 588, las partes contrarias no respondieron a la pretensión planteada.

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

Amparado en los arts. 5, 27 num. 10), 133, 135, 314 y 315 del CPP, el imputado planteó la extinción de la acción penal, señalando que al momento de oponer su pretensión transcurrieron más de cuatro años, once meses y veintisiete días, en los que el proceso no concluyó a partir de una sentencia ejecutoriada.

Previa transcripción de un fragmento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0641/2015-S1 de 22 de junio, sostiene que a la fecha son cumplidos todos los requisitos de procedencia para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, explicando que el primer acto del proceso data de 10 de junio de 2014, fecha en la que fue aprehendido, siendo puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional e imputado formalmente, el día 11 siguiente.

Arguye que, por auto de 12 de junio de 2014, le fue aplicada la medida cautelar de detención preventiva, precisando que desde esa fecha el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses para requerir acusación formal a tono con el art. 134 del CPP; sin embargo, a su conclusión, el 12 de diciembre de 2014, dicha actuación no fue realizada, como tampoco la investigación mereció ampliación. La acusación formal -prosigue- se presentó el 18 de febrero de 2015, “2 meses después de haber vencido el plazo de los 6 meses señalados por ley” (sic).

Expresa también que, en fase de juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro, pronunció Auto de apertura el 8 de enero de 2016, señalando audiencia de juicio oral para el 13 de junio de 2016, con una demora de cinco meses, así como sufrió -por suspensiones atribuidas a inconcurrencias del Ministerio Público en estrados- una dilación de nueve meses, habiéndose concluido debates el 10 de mayo de 2017, es decir, una mora ascendiente a tres meses y quince días.

En igual sentido, acusa que pese a la prerrogativa provista a la víctima por el art. 6 del CPP, ésta no asumió una posición activa en el proceso, ya que más allá de formular querella, no presentó acusación formal, sino, luego de cinco meses y catorce días, por memorial de 1 de julio de 2015, se adhirió a la presentada por el Ministerio Público. Asimismo, en juicio oral, debido a su incomparecencia a la audiencia de 30 de junio de 2016, la víctima provocó una dilación injustificada de 20 días.

En lo que toca a las actuaciones del Órgano Judicial, manifiesta que el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de la ciudad de Oruro, encargado del control jurisdiccional, tuvo conocimiento del inicio de investigaciones el 11 de junio de 2014, debiendo haberse cumplido el control de plazos de la investigación en el marco de los arts. 54 num. 1) y 56 del CPP, es decir a través de las competencias delegadas en norma y los deberes facultados al personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, no se apercibió al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo, fenecidos los seis meses de la etapa preparatoria.

De igual forma considera que el Órgano Judicial, contribuyó a la duración del proceso dado que, el juez de la instrucción incumplió su deber de control de la investigación inmersa en el art. 54 num.1) del CPP, pese a disponer de recursos humanos subalternos quienes a su turno tenían la obligación de cumplir ese control. Desde la emisión del auto de inicio de investigaciones de 11 de junio de 2014, transcurrieron más de seis meses sin que el Ministerio Público requiera en conclusiones, pues el 18 de febrero de 2015, luego de ocho meses fue presentada acusación formal. Después de esta última fecha, narra el recurrente, se presentó una nueva fase de retardación, pues “desde la acusación formal hasta la presentación de la adhesión de la víctima…hay una demora de más de 5 meses y 14 días de dilación donde la autoridad jurisdiccional dejó pasar la demora de este tiempo sin pronunciamiento alguno” (sic). Agrega que el memorial de ofrecimiento de prueba presentado por él en fecha 27 de julio de 2015, fue providenciado por la autoridad jurisdiccional, luego de “medio año, ya que recién el 04 de enero de 2016 se emite el decreto respectivo de la misma fecha dilatando el proceso por más de 5 meses y 8 días” (sic). En resumen, concluye que el tiempo transcurrido entre la acusación formal y el Auto de apertura de juicio fue de más de once meses.

Afirma que en inobservancia de la regulación provista por el art. 343 del CPP, el Auto de apertura de juicio con data al 8 de enero de 2016, señaló inicio de debates para el 13 de junio de 2016, generando una dilación de más de cinco meses que no fue justificada de ninguna manera.

A la sustanciación de juicio oral, narra el incidentista, no le fueron ajenas dilaciones atribuibles a los operadores de justicia; así, las audiencias de 13 y 30 de junio, 27 de julio, 22 de noviembre, todas de 2016, 19 de enero y 7 de marzo ambas de 2017, fueron suspendidas por causas ajenas a las partes, generando un lapso de demora injustificada de cinco meses y doce días.
En fase de recursos, al memorial de apelación restringida de 4 de abril de 2017, se presentó una demora de seis días para la notificación a las demás partes. En ese orden, el recurso fue puesto en conocimiento de la autoridad superior con una de mora de dos días. La Sala Penal Segunda de la ciudad de Oruro, teniendo en cuenta que no se solicitó audiencia de fundamentación, debió emitir Auto de Vista hasta antes del 24 de mayo de 2017, pero el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, tardó nueves meses y dieciocho días.

Agrega que, si el Auto de Vista 14/2018 fue emitido el 28 de febrero, su notificación debió efectuarse hasta el 1 de marzo de 2018, sin embargo, su persona fue notificado recién el 20 de marzo de ese año, con un retraso de veinte días.

Opuesto recurso de casación, el 26 de marzo de 2018, el incidentista considera que los antecedentes debieron ser remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las 48 horas de su presentación, pero, en su caso tal acto se efectivizó después de cinco días.

Manifiesta que, la resolución de admisibilidad a su recurso de casación, conforme al detalle cronológico planteado, debía ser emitida hasta el 11 de abril de 2018, empero el Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, tuvo una demora de tres meses y siete días. Añade que ese mismo fallo, le fue notificado el 27 de septiembre de 2018, con una demora de tres meses y once días.

Los tiempos para dictar resolución de fondo, hacían que el 23 de julio de 2018, debía ser pronunciado Auto Supremo que resuelva el fono de la casación; empero, ello fue realizado recién 21 de diciembre de 2018, luego de cinco meses y ocho días de dilación. También existió demora en la notificación con el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre de dos meses y catorce días. Incluso la devolución de antecedentes desde la ciudad de Sucre hacia la Sala Penal Segunda de la ciudad de Oruro, fue realizada con una demora de veinte días.

Situación similar es la presente con la emisión de un nuevo Auto de Vista dispuesto por el AS 1110/2018-RRC, presentándose una demora superior a dos meses, afirma el imputado.

En suma, enfatiza que, “computado desde el 10 de junio de 2014 momento que se inició el proceso a la fecha 07 de junio de 2019 han transcurrido más de 4 años, 11 meses 27 días superado abundantemente el tiempo permitido por ley que debe durar un proceso hasta tener una sentencia ejecutoriada y que hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada, más al contrario el Auto de Vista N° 18/2019 de 27 de mayo…es objeto de casación” (sic).

Finalmente refiere que su persona no posee declaratoria de rebeldía como acreditase documentales salientes a fs. 212 y 213, como tampoco figura en la presente causa ninguna de las causales de suspensión o interrupción de plazos procesales; y, menos aún influyen los lapsos de vacaciones judiciales a lo largo del presente trámite.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones   incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en razón al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así, la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció que: “… al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, marco legal

La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”.

II.2.1 Parámetros sobre la duración máxima del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115, postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.

Para el caso de materia penal la duración de la labor jurisdiccional es controlada a partir del art. 133 del CPP, que establece una duración máxima del proceso de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, y cuya suspensión obedece solo a causales análogas a la prescripción; no obstante ello, se ha emitido jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia, en coherencia con el razonamiento pronunciado por la jurisdicción constitucional y dentro de los lineamientos emanados en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

Es así que, en el caso Firmenich (caso 10.037 - 1989) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la duración razonable del plazo de la prisión preventiva (aplicable al plazo razonable del proceso) estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, mas no podría concebirse un cómputo estrictamente basado en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), el resultado de esos indicadores bien pueden resultar que un plazo a pesar de exceder el máximo legal establecido para el mismo, pueda eventualmente seguir siendo razonable. 
En el margen nacional, el antecedente fundador más próximo sobre las condiciones a ser abordadas por los Tribunales en los casos en los que competa revisar la temporalidad y duración de los procesos, se halla en el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009, que sobre la materia señaló:

“…respecto al ‘plazo razonable’, los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del ‘no plazo’, en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.

En suma, el plazo de duración del proceso, obedece más a factores de razonabilidad medidos según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, no siendo un plazo en el sentido procesal estricto del término, sino debe ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso.

III.3. Análisis del caso concreto.

Conforme las consideraciones expuestas, a fin de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siguiendo el entendimiento asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) La complejidad del asunto, ii) La actividad procesal del interesado; y, iii) La conducta de las autoridades judiciales.

Ahora bien, si bien el delito cuestionado posee sensibles connotaciones en relación al bien jurídico protegido y la repercusión sobre la imagen institucional de un Órgano del Estado, es verdad también que dadas las características comisivas del caso en concreto no se desprende grado de complejidad insuperable.

Por otro lado, en cuanto a los demás parámetros de medición de la duración del proceso, es decir, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, cabe referir que:
El imputado inició su fundamento señalando que el primer momento del proceso fue constituido en su aprehensión de 10 de junio de 2014; revisados los antecedentes traídos a esta Sala, se establece que ello es evidente, así como la fecha de informe de inicio de investigación con data al 11 de junio de 2014, también se constata la presentación de imputación formal en esa misma fecha, etapa procesal que culminó con la presentación de la acusación realizada el 18 de febrero de 2015.

La pretensión del incidentista, en sentar el proceso sobre un lecho de conteo aritmético a fines de establecer su duración y por derivación activar el contenido del art. 133 del CPP, no es pasible a consideración positiva, pues la medición del caso en cuestión si bien en un primer momento debe enfocase -dentro de un patrón estimativo- a los tres años señalados en esa norma, también debe tomarse en cuenta una perspectiva de integralidad de situaciones propias a la naturaleza del caso, así como a los actos desplegados por las partes. Sería irrazonable, con gran peligro de desfigurar el sistema procesal penal del país y su propia política criminal, adoptar un cómputo solamente numérico a fines del cómputo de la duración máxima del proceso, por cuanto, éste no solo es conformado por el tiempo, sino posee gran número de variables que se manifiestan en su trámite, como lo fuera el caso de dotar de trámite a cuestiones incidentales, siendo que del resultado de esas variables se obtendrá si el juzgamiento en cuestión se apegó a un plazo razonable.

En esa dirección los datos y fechas hito, alegadas por el incidentista si bien son reconocibles a partir de las copias legalizadas presentadas, ellas por si no brindan un panorama suficiente sobre los argumentos de demora sostenidos, por cuanto si bien se reporta en efecto la información de una fecha (como ejemplo la presentación de la acusación formal superando el plazo límite entendido a partir de la SC 1036/2002-R), a efectos de una valoración integral sobre a quién o porqué es atribuible una eventual demora es insuficiente.

La Sala carece de un registro documental completo que permita establecer, con claridad y de manera objetiva si las dilaciones alegadas, más allá de la postura del recurrente, tuvieron alguna causa justificable o bien se constituyeron en abierta negligencia de alguna de las partes no atribuibles al imputado, más cuando, las cuestiones relacionadas con duración del proceso que se vinculen a la conducta procesal de las partes, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV.

Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.

Por lo expuesto, resta a la Sala resolver declarando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine y315 del CPP, INFUNDADA la pretensión de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Eddy Flores Vargas.

Notificadas las partes con la presente resolución, conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal, procédase al sorteo de la causa para el análisis de fondo del recurso de casación interpuesto, dejando constancia que la presente resolución no puede ser impugnada, ante la inexistencia de Tribunal competente que tenga atribución para sustentar y resolver algún recurso ulterior.

Regístrese y hágase saber.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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